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Acción concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario

14/03/2017
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Orden 3/2017, de 1 de marzo, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se regula la acción concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario (DOCV de 13 de marzo de 2017). Texto completo.

ORDEN 3/2017, DE 1 DE MARZO, DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, POR LA QUE SE REGULA LA ACCIÓN CONCERTADA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LAS PERSONAS EN EL ÁMBITO SANITARIO.

PREÁMBULO

La salud constituye un derecho esencial de la persona y, como tal, solo a través de su satisfacción individual y colectiva puede materializarse en igualdad sustancial.

El derecho a la protección de la Salud reconocido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución Española, impone a los poderes públicos el deber de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en su artículo 90, contempla la posibilidad de que las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas, otorgando prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.

La Ley 10/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, configura el sistema valenciano de salud, cumpliendo el mandato de Ley general de sanidad que establece que las comunidades autónomas constituirán y organizarán sus propios servicios de salud.

El sistema valenciano de salud se define como el conjunto de todos los centros, servicios y establecimientos de la Comunitat Valenciana gestionados bajo la responsabilidad de la Generalitat, dirigidos a hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, incluyendo tanto la asistencia sanitaria como las actuaciones de salud pública.

En el marco de la legislación estatal, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o socio-sanitaria podrá llevarse a cabo directamente o indirectamente, con medios propios o ajenos, públicos o privados, mediante cualesquiera entidades admitidas en derecho, así como a través de la constitución de concesiones administrativas, consorcios, fundaciones, empresas públicas u otros entes dotados de personalidad jurídica propia, pudiéndose establecer, además, acuerdos o convenios con personas o entidades públicas o privadas y fórmulas de gestión integrada o compartida.

El concierto se ha considerado tradicionalmente como una modalidad del contrato de gestión de servicios públicos, si bien, tras la aprobación de la Directiva 2014/24/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero Vínculo a legislación de 2014, ha venido a recobrar una naturaleza jurídica diferenciada de la modalidad contractual.

Transcurrido el plazo de dos años fijado para la transposición al derecho interno de la citada Directiva 2014/24/UE Vínculo a legislación, cuya conclusión tuvo lugar el 18 de abril de 2016, el contenido de la citada Directiva cobra eficacia directa y permite proceder a la aplicación de sus previsiones, incluyendo entre las mismas la habilitación a las Administraciones Públicas competentes para prestar por sí mismas los servicios a las personas, como son ciertos servicios sanitarios u organizar su prestación de manera que no resulte preciso celebrar contratos públicos, siempre que el sistema previsto garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

La configuración del concierto como una forma de gestión de servicios sanitarios, se contempla expresamente en la Ley general de sanidad y en el Vínculo a legislación Decreto Ley 7/2016, de 4 de noviembre Vínculo a legislación del Consell, sobre acción concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario. Esta última disposición de rango legal viene a establecer las condiciones básicas de aplicación en el ordenamiento autonómico, sin perjuicio de la regulación básica estatal que pueda establecerse en el futuro. Asimismo, el citado Decreto-Ley, remite a una disposición normativa de desarrollo en la que se especifiquen las condiciones de celebración de los acuerdos de acción concertada con entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro.

Asimismo se hace constar que la presente norma está incluida como una de las iniciativas reglamentarias a tramitar por esta conselleria en el marco del Plan normativo de la administración de la Generalitat 2017, aprobado por Acuerdo del Consell de 17 de febrero de 2017.

En su virtud, en ejecución de lo dispuesto en la normativa citada, de conformidad con la Disposición Final primera del Decreto Ley 7/2016, de 4 de noviembre Vínculo a legislación del Consell, sobre acción concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario y las facultades conferidas por el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 7/2015, de 29 de junio, del President de la Generalitat, por el que determina las Consellerias en que se organiza la administración de la Generalitat, por los artículos 1 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Decreto 156/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, y por el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y previos los trámites establecidos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, y en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, oídos los distintos Organismos con posibles intereses relacionados con el contenido de esta norma, y conforme/oído con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, ORDENO

Artículo 1. Objeto

Es objeto de la presente orden el establecimiento de las condiciones a las que ha de someterse la celebración de acuerdos de acción concertada con entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario, con medios ajenos a la red propia del sistema público sanitario de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. La presente orden será de aplicación a los acuerdos de acción concertada que se establezcan por la conselleria competente en materia de sanidad con centros, servicios y establecimientos sanitarios ajenos al sistema público sanitario de la Comunitat Valenciana prestados por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la prestación de servicios sanitarios a la población protegida de la Comunitat Valenciana.

2. Dichos acuerdos no afectarán, en ningún caso, al régimen y condiciones de acceso a la atención sanitaria que corresponda a las personas, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 3. Servicios y prestaciones sanitarios objeto de concertación

Podrán ser objeto de concertación las siguientes modalidades de servicios y prestaciones:

a) Los servicios sanitarios que figuren en la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud, aprobada por Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre Vínculo a legislación.

b) Aquellos otros servicios de colaboración y apoyo a la prestación sanitaria, que no estando incluidos en el apartado anterior, resulten adecuados para el desarrollo o ejecución de los mismos.

Artículo 4. Modalidades de concertación

Los acuerdos de acción concertada, considerados como instrumentos organizativos de naturaleza no contractual, a través de los cuales el sistema público sanitario de la Comunitat Valenciana puede gestionar la prestación de servicios a las personas de carácter sanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, podrán ser:

a) De carácter singular, cuando se suscriban exclusivamente con una entidad pública o una entidad privada sin ánimo de lucro, a la que se atribuye la completa prestación de un concreto servicio.

b) De carácter múltiple, cuando el acuerdo sea suscrito con una pluralidad de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, en atención a la complejidad del servicio atendido, quedando determinada la concreta intervención de cada entidad en la prestación de servicio en el propio acuerdo suscrito.

Artículo 5. Requisitos de las convocatorias de acción concertada

1. En cada convocatoria, la conselleria competente en materia de sanidad fijará a través de condiciones administrativas y técnicas, los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a la acción concertada; así como sus condiciones económicas estableciendo las tarifas máximas o módulos.

2. Las tarifas máximas o módulos podrán ser revisables periódicamente, sin que en ningún caso se pueda efectuar en un plazo inferior a un año natural desde su establecimiento.

3. Las tarifas máximas o módulos establecidas por la conselleria competente en materia de sanidad, retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes que comportan dichas prestaciones, sin incluir beneficio industrial, garantizado la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora.

4. Cada convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 6. Requisitos que se deben reunir las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para la formalización de acuerdos de acción concertada

1. Para poder suscribir acuerdos de acción concertada para la prestación de servicios sanitarios, los centros, establecimientos y servicios sanitarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar autorizados para su funcionamiento por la Administración competente, en cada caso, conforme a la normativa que le sea de aplicación.

b) Estar inscritos en el Registro de Centros y Servicios Sanitarios de la Generalitat Valenciana, o en el registro correspondiente, las actividades y servicios objeto de la acción concertada, cuando se establezca este requisito normativamente.

c) Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de seguridad social.

d) Acreditar el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

e) No incurrir en las causas de incompatibilidad para la concertación de servicios sanitarios que establezca la legislación.

f) Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los servicios concertados

g) Cumplir los requisitos específicos señalados por la normativa autonómica en materia de sanidad.

h) Acreditar la solvencia financiera, que se establezca en la correspondiente convocatoria de acción concertada.

i) Acreditar la solvencia técnica para prestar el servicio, que se establezca en la correspondiente convocatoria de acción concertada.

j) Cuando el objeto de la acción concertada consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, deban prestarse en un espacio físico determinado, acreditar la titularidad del centro, o la disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior al de la vigencia del acuerdo de acción concertada.

k) Acreditar el cumplimiento de lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales, planes de autoprotección, planes de emergencia, o medidas de emergencia, según proceda.

2. Aquellos centros o servicios de colaboración y apoyo a la prestación sanitaria que no tengan naturaleza sanitaria deberán contar con las autorizaciones administrativas o inscripciones en aquellos registros que les resulten exigibles por el contenido propio de su actividad.

3. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada, si bien cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, en las condiciones y requisitos que se establezcan en la convocatoria de acción concertada no pudiendo exceder del 50 % del importe económico del acuerdo de acción concertada.

Artículo 7. Criterios de selección de las entidades

1. Con el objeto de asegurar los principios de igualdad y no discriminación que han de regir en la acción concertada de servicios sanitarios, así como la calidad en la atención a los usuarios, en cada convocatoria de acción concertada se determinaran los criterios de selección y la ponderación, en su caso, que se aplicarán para determinación de la entidad o entidades que puedan suscribir los correspondientes acuerdos de acción concertada.

2. Las convocatorias de acción concertada determinaran, como mínimo, tres criterios de valoración de entre los siguientes:

a) Implantación en la localidad o área geográfica en la que vaya a prestarse el servicio.

b) Estructura, equipamiento y cartera de servicios del centro.

c) Años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.

d) Valoración por las personas objeto de la prestación del servicio, si ya lo hubiere prestado anteriormente.

e) Certificaciones de calidad obtenidas.

f) Continuidad en la atención o calidad prestada.

g) Arraigo de las personas objeto de la acción concertada en el entorno de atención.

h) Buenas prácticas sociales y gestión de personal, incluidas aquellas medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo y la inserción socio laboral de personas con diversidad funcional conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público y, especialmente, en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada, de conformidad con lo previsto en la Guía práctica para la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación y en subvenciones de la Generalitat y su sector público, aprobada por Acuerdo de 4 de agosto de 2016, del Consell (DOGV 7852, 17.08.2016).

i) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.

3. En caso de empate de la puntuación obtenida por dos o más entidades a las que hubiera correspondido la máxima puntuación, tendrán preferencia, en la selección de los acuerdos de acción concertada correspondientes, las propuestas de las entidades que, en la solvencia técnica, presenten un plan de igualdad previamente aprobado por cualquier administración pública u órgano competente. Podrá establecerse en la convocatoria otros criterios adicionales de desempate, incluida su prelación.

Artículo 8. Procedimiento de tramitación

1. El procedimiento se iniciará por el órgano directivo correspondiente por razón de la materia, de la conselleria competente en materia de sanidad, previo informe donde deberá acreditarse la óptima utilización de los recursos propios y la necesidad asistencial de concertar todo o parte del servicio o actividad, el alcance y características. Dicho informe ira acompañado de una memoria que contendrá el objeto y todas las condiciones del acuerdo de acción concertada, de conformidad con lo establecido en la presente orden.

2. La dirección general competente en materia de gestión econó- mica, presupuestaria y contable de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, a la vista del informe y la memoria señalados en el apartado anterior y una vez comprobadas la disponibilidad presupuestaria, hará pública la convocatoria relativa a la celebración de acuerdos de acción concertada, al objeto de que las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro puedan concurrir a dicha fórmula de gestión de las prestaciones sanitarias.

3. Las entidades que deseen optar a la celebración de los acuerdos de acción concertada objeto de convocatoria presentarán su solicitud de forma telemática, dentro del plazo señalado, debiendo aportar la documentación acreditativa de los requisitos exigidos para ello.

4. Las solicitudes formuladas serán valoradas y ponderadas conforme a lo dispuesto en el artículo 7 por el órgano directivo competente por razón de la materia, que podrá constituir comisiones técnicas de valoración al efecto, debiendo emitir informe sobre el cumplimiento de requisitos y la idoneidad de la entidad pública o privada sin ánimo de lucro, en su caso, para realizar la prestación sanitaria objeto de concertación.

5. El informe sobre el cumplimiento de requisitos establecidos para la concertación de prestación de un determinado servicio servirá de justificación para la correspondiente propuesta de acuerdo de acción concertada, que será formulada por la dirección general competente en materia de gestión económica, presupuestaria y contable de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública 6. La propuesta de acuerdo de acción concertada deberán notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.

7. El acuerdo de acción concertada que finalmente pueda suscribirse, con el contenido previsto en el artículo siguiente de esta orden, será autorizado y suscrito por la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad. Dicho acuerdo será publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y será objeto de publicidad activa a través del portal de transparencia de la Generalitat.

8. Transcurridos tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, sin que se hubiesen suscrito los acuerdos de acción concertada derivados de la convocatoria efectuada, podrá entenderse desestimadas las solicitudes de concertación presentadas.

Artículo 9. Contenido necesario de los acuerdos de acción concertadas

1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo, con el contenido previsto en este artículo.

2. Los acuerdos de acción concertada que se suscriban deberán contener necesariamente estipulaciones referidas a los siguientes apartados:

a) Ámbito o cobertura territorial del centro o prestación concertada.

b) Sistema y requisitos para el acceso.

c) Garantía de los derechos reconocidos a las personas destinatarias del servicio y sistema de información sobre derechos y deberes que les asisten.

d) Contenido de los servicios y delimitación de las prestaciones que constituyen el objeto de la acción concertada.

e) Personal y medios materiales aplicados a la prestación del servicio, con los estándares y parámetros de calidad exigibles.

f) Determinación de la posibilidad y límites a la contratación o cesión de los servicios concertados.

g) Presupuesto, tarifas y sistema de pago en contraprestación por los servicios concertados.

h) Procedimiento, en su caso, de facturación y documentación que debe aportarse para el abono de los servicios concertados.

i) Sistemas de información y evaluación del acuerdo.

j) Duración del acuerdo de acción concertada y causas de resolución del mismo.

k) Régimen de penalidades por incumplimiento.

l) Revisión de las condiciones económicas.

m) Determinación de la composición y funciones de la comisión de seguimiento del acuerdo de acción concertada.

n) Otras condiciones que se deriven de la legislación vigente.

3. Los acuerdos de acción concertada que se suscriban garantizarán que se presten a las personas los servicios de carácter sanitario en las condiciones que establezca la normativa sectorial aplicable.

Artículo 10. Sistema de pago de los acuerdos de acción concertada

1. Las condiciones económicas aplicables a los acuerdos de acción concertada se ajustarán a las siguientes modalidades de pago:

a) Tarifa por proceso o subproceso, asignando un importe al conjunto de actuaciones practicadas a los pacientes.

b) Tarifa por actividad o servicio realizado.

2. En las tarifas establecidas en los acuerdos de acción concertada se considerarán incluidos todos los impuestos, tasas y demás tributos o cargas legales.

3. No serán abonados con cargo al acuerdo de acción concertada suscrito, aquellos servicios sanitarios prestados por las entidades concertadas en los que exista un tercero obligado al pago.

4. No podrá percibirse de los usuarios de los servicios cantidad alguna por los servicios concertados, salvo que se establezcan por ley.

Artículo 11. Revisión de las condiciones económicas

La revisión de las condiciones económicas de los acuerdos de acción concertada se efectuara de conformidad con lo fijado en sus estipulaciones.

Artículo 12. Incompatibilidades

Los acuerdos de acción concertada para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a la red propia del sistema público sanitario de la Comunitat Valenciana, serán incompatibles con cualquier subvención o ayuda económica de cualquier Administración Pública para la financiación de los servicios y prestaciones sanitarios que constituyen el objeto del acuerdo de acción concertada.

Artículo 13. Duración de los acuerdos de acción concertada

1. Los acuerdos de acción concertada tendrán una duración no superior a cuatro años, sin bien cabrá recoger en los mismos la posibilidad de prórrogas sucesivas, anuales y de mutuo acuerdo, hasta una duración máxima de diez años.

2. Al terminar el periodo de duración del acuerdo de acción concertada, cabrá proceder al establecimiento de un nuevo acuerdo.

Artículo 14. Causas de resolución de los acuerdos de acción concertada

1. Son causas de resolución de los acuerdos de acción concertada las siguientes:

a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación indicada en el acuerdo de acción concertada para garantizar la continuidad del servicio.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del acuerdo de acción concertada por parte de la Administración o de quien sea titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

c) El vencimiento del plazo de duración del acuerdo de acción concertada, salvo que se acuerde su prórroga.

d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponda la titularidad.

e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada o de los servicios de la acción concertada.

f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.

g) La inviabilidad económica de la persona titular del acuerdo de acción concertada, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.

h) La negación a atender a pacientes derivados por la Administración o la prestación de servicios concertados no autorizados por ella.

i) La solicitud de abono a personas receptoras de los servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.

j) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.

k) El resto de causas que prevea la normativa sectorial y las que, conforme a ella, se incorporen en el propio acuerdo de acción concertada.

2. Una vez declarada la extinción del acuerdo de acción concertada, por parte de la Administración concertante se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.

Artículo 15. Garantías de cumplimiento de los acuerdos de acción concertada

1. La Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública llevará a cabo de manera periódica la evaluación de la ejecución de los acuerdos de acción concertada para prestación de servicios sanitarios, a través de la comisión de seguimiento.

2. Los centros y servicios concertados estarán sometidos a las actuaciones de control e inspección que se lleven a cabo desde la Administración para asegurar el correcto cumplimiento de los acuerdos de acción concertada suscritos.

3. Aquellas cuestiones litigiosas que puedan derivarse de los acuerdos de acción concertada celebrados serán resueltas por el órgano que autorizó el acuerdo de acción concertada, previa audiencia de la persona interesada, sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Prestaciones susceptibles de concertación y tarifas máximas aplicables

Los procedimientos y servicios susceptibles de ser concertados con proveedores ajenos a la red propia del sistema público sanitario de la Comunitat Valenciana, así como las tarifas máximas que podrán aplicarse en los acuerdos de acción concertada, deberán ajustarse a lo señalado en la correspondiente convocatoria de acuerdo con lo establecido en esta orden

Segunda. Cuantías de las tarifas máximas aplicables

Para aquellas convocatorias donde no figure tarifa máxima aplicable, deberá remitirse expresamente a las cuantías establecidas en la vigente Ley de Tasas de la Generalitat.

Tercera. No incremento del gasto

La aplicación de lo dispuesto en esta orden no tendrá incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Generalitat y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha administración y de las entidades adscritas a ella.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente orden quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo previsto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera. Medidas de ejecución

1. La Conselleria competente en materia de sanidad podrá establecer, mediante orden, las tarifas máximas a las que habrán de sujetarse en todo caso los acuerdos de acción concertada, así como cualquier fórmula de gestión indirecta que pueda establecerse para los supuestos previstos en ella.

2. Se faculta, en todo caso, a los órganos directivos de la conselleria competente en materia de sanidad para adoptar todas aquellas medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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