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Asistencia y ayuda de emergencia en zonas fronterizas

13/03/2017
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Acuerdo Administrativo entre el Ministro del Interior del Reino de España (Dirección General de Protección Civil y Emergencias) y el Ministro del Interior de la República Francesa (Dirección General de Seguridad Civil y Gestión de Crisis) sobre asistencia y ayuda de emergencia en zonas fronterizas, hecho en Málaga el 20 de febrero de 2017 (BOE de 13 de marzo de 2017). Texto completo.

ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE EL MINISTRO DEL INTERIOR DEL REINO DE ESPAÑA (DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y EMERGENCIAS) Y EL MINISTRO DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA FRANCESA (DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIVIL Y GESTIÓN DE CRISIS) SOBRE ASISTENCIA Y AYUDA DE EMERGENCIA EN ZONAS FRONTERIZAS, HECHO EN MÁLAGA EL 20 DE FEBRERO DE 2017.

ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE EL MINISTRO DEL INTERIOR DEL REINO DE ESPAÑA (DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y EMERGENCIAS) Y EL MINISTRO DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA FRANCESA (DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIVIL Y GESTIÓN DE CRISIS) SOBRE ASISTENCIA Y AYUDA DE EMERGENCIA EN ZONAS FRONTERIZAS

El ministro del Interior del Reino de España, por una parte,

y

El ministro del Interior de la República Francesa, por otra parte,

En adelante denominados “las Partes”,

Considerando el Convenio entre la República Francesa y el Reino de España en Materia de Protección y de Seguridad Civil, firmado en Perpiñán el 11 de octubre de 2001, en adelante “el Convenio”;

Considerando la Decisión 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2013 relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión;

Considerando la importancia que dan ambos países a la gestión de la ayuda de emergencia en la zona fronteriza de los Pirineos;

Considerando que ya existe una cooperación de buen nivel tanto a nivel operativo como profesional en cuestión de ayuda de emergencia entre los actores a ambos lados de los Pirineos;

Considerando la conveniencia de fijar las condiciones de las operaciones de asistencia mutua en dicha zona;

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto del Acuerdo

El presente Acuerdo, elaborado en aplicación del párrafo 2 del artículo 14 del Convenio, tiene como objetivo definir y organizar la ejecución de operaciones relacionadas con la gestión de la ayuda de emergencia en las zonas geográficas fronterizas.

ARTÍCULO 2

Definición del riesgo cotidiano u ordinario y del riesgo particular

1. Riesgo cotidiano u ordinario:

Un riesgo se considera cotidiano u ordinario cuando la probabilidad de que se produzca sea alta y sea tratado por los servicios departamentales de extinción de incendios y de ayuda de emergencia de los departamentos fronterizos franceses o de los servicios de emergencia situados en el ámbito territorial de las comunidades autónomas limítrofes del Reino de España.

Corresponde a los tipos de intervención siguientes:

- lucha antiincendios y prevención del riesgo de incendio;

- socorro y salvamento de personas en peligro;

- operaciones varias.

2. Riesgo particular:

Un riesgo se considera particular cuando presenta las dos características siguientes:

- una probabilidad de producirse reducida y difícilmente previsible;

- consecuencias especialmente graves, como un número importante de víctimas y/o daños materiales importantes y/o efectos importantes en el medio ambiente.

En este caso, la organización de la ayuda de emergencia da lugar a una movilización importante de medios materiales y humanos. Se enmarca en una situación de crisis caracterizada por los elementos siguientes:

- la activación posible de planes de emergencia (plan Rouge, planes específicos de intervención, planes especializados y plan ORSEC por la Parte francesa, planes territoriales o especiales por la Parte española);

- la intervención y la coordinación de la mayoría de los servicios descentralizados del Estado y de las entidades territoriales por la Parte francesa o de los servicios con competencia en el ámbito territorial de la comunidad autónoma afectada por la Parte española;

- la participación de los medios de zona por la Parte francesa y de los medios distintos a los del ámbito territorial de la comunidad autónoma afectada, por la Parte española, así como medios nacionales o internacionales;

- una movilización de los medios de emergencia de larga duración;

- una gestión especial de la comunicación con respecto a los medios de comunicación y a la ciudadanía.

ARTÍCULO 3

Delimitación de las zonas geográficas de intervención

1. El ámbito de actuación del presente Acuerdo será:

- por la Parte francesa: los departamentos limítrofes;

- por la Parte española: las provincias limítrofes.

2. Cuando un incendio forestal originado a un lado de la frontera se extienda más allá de ésta, los equipos de emergencia franceses y españoles podrán intervenir conjuntamente en una franja de 25 kilómetros a ambos lados de la frontera.

ARTÍCULO 4

Servicios de emergencia implicados

1. Por la Parte francesa, los servicios de emergencia implicados serán los medios nacionales de la Dirección General de Seguridad Civil y Gestión de Crisis y los servicios departamentales de extinción de incendios y de ayuda de emergencia de los departamentos fronterizos.

2. Por la Parte española, los servicios de emergencia implicados serán los servicios de extinción de incendios y de ayuda de emergencia sanitaria extrahospitalaria de las comunidades autónomas limítrofes, así como los servicios de emergencia de titularidad estatal movilizados por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

ARTÍCULO 5

Plan general de intervención transfronteriza

1. Toda solicitud de asistencia formulada por una de las Partes será transmitida por escrito a la otra Parte por cualquier medio, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

2. La autoridad competente para solicitar asistencia será:

- por la Parte francesa: el prefecto del departamento afectado o, en el caso de que la operación afectara a varios departamentos, el prefecto de la zona de defensa y seguridad del que dependan los departamentos;

- por la Parte española: el Subdelegado del Gobierno en la provincia afectada, en coordinación, en su caso, con los Subdelegados de las otras provincias afectadas.

3. En caso de respuesta afirmativa, la Parte requerida notificará por escrito a la Parte requirente, por cualquier medio adecuado:

- los efectivos del personal de rescate y el tipo de material que participarán;

- la hora prevista de llegada a la zona de intervención;

- las necesidades que puedan tener a su llegada.

4. Los distintos servicios afectados por el presente Acuerdo podrán llevar a cabo, con el acuerdo de las autoridades competentes de la otra Parte, operaciones de reconocimiento previo necesarias en las zonas de intervención para permitir el buen desarrollo de las futuras misiones de ayuda de emergencia. Además, las autoridades competentes podrán determinar de mutuo acuerdo los planes de intervención específicos necesarios para la ejecución de las operaciones de ayuda de emergencia.

5. Los medios de la Parte requerida puestos a disposición de la Parte requirente dependerán de la autoridad del jefe de las operaciones de ayuda de emergencia de la Parte requirente. Si los medios puestos a disposición por la Parte requerida tuvieran unas necesidades logísticas especiales, éstas serán asumidas por la Parte requirente.

6. Por la Parte francesa, el centro operativo de cada zona afectada deberá ser informado sistemáticamente de cada intervención relacionada con la aplicación del plan de intervención.

7. Por la Parte española, se deberá informar igualmente a la Subdelegación del Gobierno de cada provincia afectada.

ARTÍCULO 6

Asunción del coste económico de la ayuda de emergencia

1. La asunción del coste económico de las intervenciones relacionadas con la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo será objeto de acuerdos entre los servicios departamentales de extinción de incendios y de ayuda de emergencia franceses y los servicios de extinción de incendios, de ayuda de emergencia y de protección civil españoles, según lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio. Para armonizar las disposiciones de dichos acuerdos, estos serán sometidos al dictamen de la Comisión Mixta Franco-Española prevista en el artículo 4 del Convenio.

2. La financiación de la cooperación puesta en marcha en virtud del presente Acuerdo será asumida por las Partes, en función de sus recursos presupuestarios y de sus dotaciones de funcionamiento ordinario disponibles.

ARTÍCULO 7

Acuerdos de ejecución locales

Para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, los prefectos de los departamentos y de las zonas de defensa y de seguridad limítrofes podrán alcanzar acuerdos de ejecución con los Subdelegados del Gobierno de las provincias españolas limítrofes.

ARTÍCULO 8

Solución de controversias y seguimiento de la cooperación

1. Cualquier controversia derivada de la aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas o negociaciones entre las Partes. El presente Acuerdo podrá ser estudiado durante la reunión anual de la Comisión Mixta Franco-Española.

2. Cada Parte presentará un informe general de actividad durante la reunión anual de la Comisión Mixta.

ARTÍCULO 9

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día de la firma. Tendrá una duración indefinida.

2. Podrá ser modificado por escrito de muto acuerdo entre las Partes.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita enviada a la otra Parte. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación.

Hecho en Málaga, el 20 de febrero de 2017, en dos ejemplares, en lenguas española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Anexos

Omitidos.

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