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Reglamento de asistencia jurídica gratuita

02/03/2017
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Decreto 17/2017, de 10 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (DOCV de 1 de marzo de 2017) Texto completo.

El Decreto 17/2017 tiene como finalidad regular el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, consagrado en el artículo 119 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Asimismo contempla las normas de organización y funcionamiento de las comisiones de asistencia jurídica gratuita como órganos colegiados de naturaleza administrativa encargados de reconocer el derecho.

Por otra parte regula la naturaleza, composición y funciones del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, órgano colegiado que se crea con la finalidad, entre otras, de proponer los criterios uniformes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

DECRETO 17/2017, DE 10 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

PREÁMBULO

I

El artículo 119 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Se garantiza así el derecho fundamental, reconocido en el artículo 24, por el que todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

El desarrollo del precepto constitucional se produjo mediante la Ley 1/1996, de 10 de enero Vínculo a legislación, de asistencia jurídica gratuita, que vino a materializar el derecho, permitiendo a las personas más desfavorecidas y desprotegidas el acceso a la justicia para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, asistidos de los necesarios servicios profesionales.

La Disposición Adicional primera de esta ley determina qué artículos de la misma son competencia estatal y cuáles pueden ser objeto de regulación por parte de las Comunidades Autónomas que hayan asumido las competencias de provisión de medios materiales y económicos en materia de justicia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.36.ª del Estatuto de Autonomía corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de administración justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de desarrollo del artículo 149.1.5.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Asimismo el artículo 36 del referido Estatuto atribuye a la Generalitat en relación a la administración de justicia, entre otras competencias, el ejercicio en la Comunitat Valenciana de todas las facultades que la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación del poder judicial, reconozca o atribuya al Gobierno del Estado, proveerla de medios personales, materiales y económicos, y la ordenación de los servicios de justicia gratuita, que podrán prestarse directamente o en colaboración con los colegios de abogados y procuradores y las asociaciones profesionales.

Estas competencias se asumieron con la promulgación del Real Decreto 293/1995, de 24 de febrero, por el que se transfirieron a la Generalitat las competencias correspondientes al Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la administración de justicia. Entre estas se concretaba la indemnización por las actuaciones correspondientes a la defensa por abogada o abogado y procuradora o procurador de los tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales de la Comunitat Valenciana, y la asistencia letrada a la persona detenida o presa cuando el lugar de custodia se sitúe en su territorio.

II

En ejercicio de las competencias se aprobó, en un primer momento, el Decreto 299/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de asistencia jurídica gratuita, posteriormente derogado por el Decreto 29/2001, de 30 de enero, del Consell de la Generalitat, de asistencia jurídica gratuita, hasta ahora vigente y que ha sido modificado por los Decretos del Consell 28/2003, de 1 de abril, y 67/2003, de 3 de junio.

Transcurridos más de 15 años desde su publicación, en los que se han producido diferentes reformas normativas, algunas de ellas de gran transcendencia sobre el sistema de asistencia jurídica gratuita instaurado por la Ley 1/1996 se exige adecuar el Reglamento de asistencia jurídica gratuita de la Comunitat Valenciana a la realidad social, económica y jurídica del momento actual. Entre ellas se pueden destacar las últimas modificaciones introducidas por el Real decreto ley 3/2013, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, la Ley 41/2015, de 5 de octubre Vínculo a legislación de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales y la Ley 42/2015, de 5 de octubre Vínculo a legislación, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

En consecuencia, es necesario por razones de técnica normativa una regulación nueva que, manteniendo los principios inspiradores del sistema de justicia gratuita existente, mejore el sistema, solucione disfunciones que se han observado en estos años y permita una prestación de este servicio público más garantista, ágil y eficiente.

III

Las reformas procesales y las modificaciones introducidas en la Ley 1/1996, de 10 de enero Vínculo a legislación, de asistencia jurídica gratuita han aumentado la casuística en el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a la vez que también lo ha hecho el ámbito subjetivo, lo que ha supuesto una notable ampliación del alcance del sistema de justicia gratuita que beneficia a más personas.

Pese a ello, el Consell, en su compromiso con las personas más desfavorecidas y desprotegidas, está desarrollando el modelo de justicia gratuita para la Comunitat Valenciana, a través de la implantación de un sistema de prestaciones efectivas que incida en la mejora de la atención especializada a estos colectivos. Por una parte, reforzando los servicios de orientación y acceso a la justicia. Por otra parte, en relación a las personas con diversidad funcional, las que tengan la capacidad modificada judicialmente, o sean presuntamente incapaces, y a las personas dependientes, cuando en todos estos casos precisen de la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria.

A estos efectos se dispone la creación en cada colegio de un servicio de orientación jurídica específico que, además de la orientación previa al proceso, asistirá profesionalmente a estas personas en los procedimientos correspondientes, cuando sus recursos económicos no excedan el límite del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples y carezcan de patrimonio suficiente.

También en esta línea se ponen en funcionamiento nuevos servicios de orientación jurídica especializados en el ámbito de extranjería e inmigración, donde las personas que acudan recibirán información y asesoramiento sobre su situación legal de residencia, o solicitudes de asilo o refugio, bien en su idioma o por medio de un servicio de traducción e interpretación proporcionado por la propia Generalitat; y por último, en el ámbito penitenciario, a fin de facilitar su acceso a la población reclusa.

Pero no solo se aborda la especialización con la creación de estos nuevos servicios de orientación jurídica. La complejidad de la realidad jurídica y la cantidad de normas que rigen nuestra sociedad exige la demanda de turnos de oficio cada vez más especializados por materias y ramas del derecho. Para dar respuesta a esta necesidad el reglamento prevé que, junto a los turnos de oficio que ya existen y que vienen prestando un buen servicio a la ciudadanía, los colegios de abogados creen, allí donde el número de profesionales lo permita, nuevos turnos en materias de violencia de género, extranjería y para las personas con diversidad funcional, que tengan la capacidad modificada judicialmente, presuntamente incapaces, y personas dependientes, sin olvidar el turno especializado de víctimas en las que concurren factores de especial vulnerabilidad que requieren de necesidades especiales de protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto de la víctima del delito.

Esta atención especializada, por órdenes jurisdiccionales o ramas jurídicas, sin duda redundará en una mayor calidad del servicio que se presta a la ciudadanía. Y Para ello el reglamento apuesta por la adecuada formación de quienes hayan de prestar sus servicios, estableciendo que los colegios de abogados les exigirán la acreditación de experiencia suficiente o la superación de los cursos formativos específicos que se establezcan, para poder prestar su actuación profesional en los diferentes turnos especializados.

En la misma línea, se contempla en el reglamento que, sin perjuicio de los requisitos generales mínimos de formación, especialización y experiencia establecidos por el Ministerio de Justicia, para la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita, la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia podrá establecer, por orden, los requisitos complementarios de obligado cumplimiento para los colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, oídos los consejos valencianos de colegios de abogados y procuradores.

IV

Tras la reforma de la Ley de asistencia jurídica gratuita introducida por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, el reglamento adapta a la misma la composición de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, órgano colegiado competente para reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Se complementa y refuerza la organización con la creación del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, órgano colegiado en el que participan representantes de los diversos operadores jurídicos intervinientes, encargado de proponer criterios uniformes en cuanto al reconocimiento del derecho, a fin de lograr una aplicación homogénea de la ley, evitando que ante idénticas situaciones se produzcan respuestas distintas.

V

Este decreto aborda también modificaciones en la gestión y tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, a efectos de lograr una mayor eficiencia y agilidad en el reconocimiento del derecho.

Así, con el fin de dar una respuesta más rápida a la ciudadanía, se aprueba un nuevo modelo de solicitud y se simplifica la documentación a presentar por las personas solicitantes mediante autorizaciones expresas para la consulta patrimonial por los colegios de abogados, evitando la presentación física de documentación y las molestias y pérdidas de tiempo que su obtención ante las diferentes administraciones pueda generarles.

Se establece la normalización del uso del expediente electrónico como herramienta alternativa para la presentación de solicitudes de asistencia jurídica gratuita. Por medio de este se obtiene una reducción en los plazos de tramitación y un abaratamiento de costes para la administración pública y la ciudadanía.

Junto a estas medidas que afectan a la gestión y tramitación de las solicitudes y al reconocimiento del derecho, se ha diseñado un nuevo modelo de justificación y control de la subvención del sistema de asistencia, así como de los gastos de gestión e infraestructura que los consejos autonómicos y colegios de abogados y procuradores ponen a disposición del servicio de justicia gratuita y asistencia a la persona detenida, que se ajuste a las garantías establecidas por la normativa de subvenciones.

VI

Los colegios, y quienes los integran, constituyen el eje fundamental sobre el que se articula el servicio de asistencia jurídica gratuita, y a los que hay que reconocer el carácter social de la función que prestan, coadyuvando con su contribución al cumplimiento efectivo del derecho fundamental de acceso a la justicia y del derecho a la justicia gratuita de quienes carecen de recursos, reconocidos por la Constitución Vínculo a legislación.

Recogiendo la demanda de los consejos autonómicos y colegios de abogados y procuradores, y en definitiva de los profesionales que prestan la asistencia jurídica gratuita, el reglamento se adecua a la realidad normativa, actualizando la tipología y completando el baremo de las compensaciones económicas por las actuaciones profesionales de quienes realizan este servicio. Se introducen nuevos módulos que dan respuesta a las actuaciones profesionales, actualmente no remuneradas, en unos casos en virtud de las reformas procesales sobrevenidas desde la última de las modificaciones del Decreto 29/2001, de 30 de enero, que ahora se viene a derogar, y en otros porque simplemente no venían retribuidas. Asimismo, se adquiere el compromiso de procurar que el pago por los servicios de asistencia jurídica gratuita sea abonado a los profesionales que lo hayan prestado dentro de los plazos establecidos a tal efecto.

En este decreto también se han tenido en cuenta las propuestas emanadas del Observatorio sobre Justicia Gratuita, dentro del Foro para la Mejora de la Justicia en la Comunitat Valenciana constituido en diciembre de 2015.

VII

La parte dispositiva de este decreto contiene un artículo único que aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita que recoge en el anexo, así como una parte final que contiene las disposiciones que regulan el régimen transitorio, unas disposiciones finales que se refieren al desarrollo normativo y la entrada en vigor, y por último, una disposición derogatoria.

El Capítulo I del reglamento contiene las disposiciones generales en las que se regula la finalidad y el ámbito de aplicación territorial, temporal y personal, remitiendo el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como sus titulares y los requisitos necesarios para su reconocimiento, a lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

El capítulo II contempla las normas de organización y funcionamiento de las comisiones de asistencia jurídica gratuita como órganos colegiados de naturaleza administrativa encargados de reconocer el derecho.

El capítulo III regula la naturaleza, composición y funciones del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, órgano colegiado que se crea con la finalidad, entre otras, de proponer los criterios uniformes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

El capítulo IV recoge el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y los procedimientos de revisión de oficio que llevan a cabo las comisiones de asistencia jurídica gratuita, respondiendo a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad.

El capítulo V, bajo el título “Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuita” regula la gestión colegial de los servicios, estableciendo los turnos y servicios de orientación jurídica especializados, la asistencia a la persona detenida y las obligaciones profesionales y la coordinación entre los colegios de abogados y procuradores. Aborda también el capítulo otras cuestiones como la formación especializada de quienes desarrollen la asistencia letrada, defensa y representación gratuita o la responsabilidad patrimonial colegial por el funcionamiento de los servicios.

El capítulo VI reconoce la naturaleza de subvención a la indemnización de las personas colegiadas por sus actuaciones profesionales, que vendrán retribuidas según los módulos y bases de compensación económica establecidos en los anexos II y III de este reglamento, y que podrán ser modificados mediante Orden de la conselleria con competencias en materia de justicia. Se regulan los procedimientos de justificación y abono de dichas retribuciones a través de los consejos autonómicos de los colegios de abogados y procuradores.

Además, de forma separada, se establece la retribución y justificación de los gastos de funcionamiento e infraestructura destinados a la prestación del servicio por los consejos y colegios profesionales, y de los servicios de orientación jurídica gratuita.

Por último, el capítulo VII recoge el contenido y el abono de la prestación por asistencia pericial en los casos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por todo ello, a propuesta de la consellera de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, según lo establecido en los artículos 18.f Vínculo a legislación y 28.c Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, el Consell previa deliberación, en la reunión del 10 de febrero de 2017, DECRETO

Artículo único. Objeto

Es objeto de este decreto aprobar el Reglamento de asistencia jurídica gratuita que figura como anexo.

Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita.

Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán, en cuanto a su tramitación, por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

Disposición Transitoria Segunda. Módulos y bases de compensación económica para las abogadas y los abogados.

Los módulos y bases de compensación para las abogadas y los abogados, serán los contenidos en el anexo II del Reglamento de asistencia jurídica gratuita que aprueba esta disposición, y se aplicarán a las actuaciones profesionales realizadas desde la entrada en vigor de este decreto, sea cual fuere la fecha de iniciación del procedimiento.

Disposición Transitoria Tercera. Módulos y bases de compensación económica para las procuradoras y los procuradores de los tribunales.

Los módulos y bases de compensación para las procuradoras y los procuradores de los tribunales, serán los contenidos en el anexo III del Reglamento de asistencia jurídica gratuita que aprueba esta disposición, y se aplicarán desde la entrada en vigor de este decreto, sea cual fuere la fecha de iniciación del procedimiento.

Disposición Transitoria Cuarta. Plazo para la adaptación de las aplicaciones informáticas de colegios de abogados y procuradores y sus respectivos consejos autonómicos.

A los efectos previstos en este Reglamento, los consejos autonómicos de abogados y procuradores y los correspondientes colegios profesionales dispondrán de un plazo de tres años para compatibilizar sus aplicaciones informáticas con las de la conselleria con competencias en materia de Justicia.

Disposición Derogatoria Única

A la entrada en vigor de este decreto queda derogado el Decreto 29/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, de asistencia jurídica gratuita, así como todas las normas de igual o inferior rango que lo contradigan o se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de justicia para dictar las disposiciones oportunas en desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO

Reglamento de asistencia jurídica gratuita

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad.

1. Este reglamento tiene como finalidad regular:

a) el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, consagrado en el artículo 119 Vínculo a legislación de la Constitución Española,

b) el régimen de los órganos que intervienen en el procedimiento citado en el apartado anterior,

c) el procedimiento para otorgar la subvención compensatoria derivada de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita,

d) y la organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita que comprenden por una parte la asistencia letrada, defensa y representación gratuita, y por otra la asistencia pericial.

2. Asimismo regula y desarrolla la asistencia jurídica específica para grupos integrados por personas en las que concurren factores de especial vulnerabilidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto de la víctima del delito Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Este reglamento será aplicable al procedimiento de reconocimiento o denegación por parte de la Generalitat del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con todo tipo de procesos judiciales que se produzcan en el territorio de la Comunitat Valenciana, incluidos los recursos de casación y amparo, en todos los supuestos en que sea preceptiva la vía administrativa previa, que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a los servicios de asesoramiento previo al proceso contemplados en el apartado 1 del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que regula la asistencia jurídica gratuita, con el alcance previsto en el artículo 7 de la misma.

2. El contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como las personas titulares del mismo y los requisitos necesarios para su reconocimiento, se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita, o en las disposiciones con rango de ley que con carácter especial lo establezcan.

3. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará para las personas titulares el derecho a las prestaciones contempladas en la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 3. Estructura organizativa básica.

1. Forman parte de la estructura organizativa básica los siguientes órganos y servicios, cuyas funciones quedan recogidas en los artículos siguientes:

a) Las comisiones de asistencia jurídica gratuita, b) Los servicios de asistencia jurídica gratuita de los colegios de abogados y procuradores de la Comunitat Valenciana c) El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. En la composición de los citados órganos colegiados se seguirá el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres recogido en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

CAPÍTULO II

De las comisiones de asistencia jurídica gratuita

Artículo 4. Naturaleza, ámbito territorial y competencias.

1. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita son los órganos colegiados competentes para efectuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en su ámbito territorial de carácter provincial.

Están adscritas a la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, siendo obligación de esta proporcionar el apoyo económico, técnico y administrativo que sea necesario para su funcionamiento.

2. Tendrán su sede en cada una de las capitales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia, ejerciendo, en su respectivo ámbito territorial provincial, las funciones y competencias previstas por la Ley de asistencia jurídica gratuita Vínculo a legislación, y por este reglamento.

Artículo 5. Delegaciones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita.

1. Cuando el volumen de asuntos a tratar por una comisión u otras causas justificadas lo aconsejen, mediante orden de la conselleria competente en materia de justicia, podrá acordarse la creación de delegaciones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita.

2. Dicha orden determinará la sede de la delegación, su ámbito territorial que podrá ser menor al ámbito provincial de una comisión en orden al volumen de asuntos a tratar, y su composición, en la que estarán representadas las mismas instituciones que integren las comisiones de asistencia jurídica gratuita.

3. Las delegaciones tendrán las mismas funciones que las comisiones de asistencia jurídica gratuita, actuando conforme a las propuestas y criterios generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, establezcan las comisiones provinciales y el Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, y siéndoles de aplicación las reglas de funcionamiento que se prevén en este reglamento.

Artículo 6. Composición y designación de sus miembros.

1. Las comisiones de asistencia jurídica estarán integradas por las siguientes personas:

a) La persona titular del Decanato del Colegio de Abogados de la provincia, o el abogado o la abogada en quien delegue. En caso de que exista más de un colegio de abogados en aquel ámbito, será la decana o el decano designado de común acuerdo entre los decanos de los colegios respectivos, o la abogada o el abogado que ellos designen. En ausencia de acuerdo entre los decanos, corresponderá la decisión al Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.

b) La persona titular del Decanato del Colegio de Procuradores de la provincia, o el procurador o la procuradora en quien delegue. En caso de que exista más de un colegio de procuradores en aquel ámbito, será la decana o el decano designado de común acuerdo entre los decanos de los colegios respectivos, o la procuradora o el procurador que ellos designen. En ausencia de acuerdo entre los decanos, corresponderá la decisión al Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores.

c) Una letrada o un letrado del cuerpo de Abogados de la Generalitat, por designación de la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat.

d) Una persona del cuerpo de funcionarios de la Generalitat que ocupe un puesto con requisitos de estudios de derecho en la conselleria con competencia en materia de justicia, perteneciente al grupo A1 de administración general, designada por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de justicia jurídica gratuita 2. La presidencia de las comisiones será asumida semestralmente por cada una de las personas comprendidas en las letras a) b) y c) del apartado anterior.

3. Las funciones de la secretaría de las comisiones corresponderán a la persona representante de la Generalitat mencionada en el apartado 1.d de este artículo.

4. Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de las comisiones, las instituciones y órganos encargados de las designaciones nombrarán, además, una persona suplente por cada miembro de la comisión, incluida la Presidencia. Las personas miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente.

Artículo 7. Funciones.

1. Son funciones de la comisión, en los términos previstos en la Ley de asistencia jurídica gratuita Vínculo a legislación, las siguientes:

a) Reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su caso, las decisiones previamente adoptadas por los colegios profesionales.

b) Revocar el derecho reconocido cuando concurran las circunstancias previstas en la ley estatal que regule la asistencia jurídica gratuita.

c) Realizar la revisión de oficio prevista en los artículos 30 y 31 de este reglamento.

d) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que se estimen necesarias en la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita y, en especial, requerir de la administración correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos alegados por las personas solicitantes.

Podrán utilizarse, a tal efecto, los procedimientos telemáticos de transmisión de datos, constando en el propio impreso normalizado de solicitud de asistencia jurídica gratuita el consentimiento de la persona solicitante y, en su caso, de su cónyuge o pareja de hecho, así como del resto de miembros integrantes de la unidad familiar.

e) Recibir y tramitar ante los órganos judiciales correspondientes el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.

f) Tramitar los informes relativos a la insostenibilidad de la pretensión regulada en el artículo 42.

g) Declarar si la persona beneficiaria ha venido a mejor fortuna, en los términos previstos en la ley estatal que regule la asistencia jurídica gratuita y el artículo 43 de este reglamento.

h) Trasladar a los colegios profesionales y a la conselleria competente en materia de justicia de la Generalitat las incidencias, quejas o denuncias formuladas como consecuencia de su funcionamiento. Los colegios profesionales están obligados a comunicar a la comisión las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados.

i) Adoptar, previa consulta a los respectivos colegios profesionales, aquellas medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, la situación de los expedientes.

j) Elaborar informes, estadísticas y propuestas en colaboración con los colegios profesionales, e informar de los mismos al Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento.

k) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por la normativa vigente.

2. En el ejercicio de tales funciones, las comisiones de asistencia jurídica gratuita funcionarán con criterios de objetividad, igualdad, transparencia, eficiencia, sumariedad y celeridad, de manera que la ciudadanía obtenga un servicio ágil y de calidad.

Artículo 8. Funcionamiento y soporte administrativo.

1. El funcionamiento de la comisión se ajustará a lo establecido en la Ley de asistencia jurídica gratuita Vínculo a legislación, a este reglamento, y a la regulación que para los órganos colegiados contenga la ley que regule el régimen jurídico del sector público.

2. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita determinarán, atendiendo al volumen de asuntos a tratar, la periodicidad de sus reuniones, debiendo reunirse, con carácter ordinario, como mínimo una vez al mes.

3. La conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesario para el funcionamiento de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, a través de la unidad o departamento que se determine en el reglamento orgánico y funcional de la conselleria competente en materia de justicia.

Artículo 9. Indemnización por asistencia.

1. La concurrencia a las reuniones de las comisiones, debidamente justificada por la persona titular de la Secretaría, dará origen a una indemnización por los conceptos de dieta y transporte en los términos, condiciones e importes previstos en la normativa sobre indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios de la Generalitat.

2. En ningún caso, salvo que concurran circunstancias excepcionales que deberán ser acreditadas por la persona titular de la Secretaría de la comisión, se percibirán más de dos indemnizaciones al mes. La persona suplente que asista a la comisión únicamente percibirá indemnización en aquellos casos en los que lo haga en sustitución y por ausencia del titular.

3. Las personas empleadas públicas que formen parte de las comisiones de asistencia jurídica gratuita percibirán la compensación únicamente cuando las reuniones se desarrollen fuera de su jornada laboral.

Artículo 10. Información sobre los servicios de justicia gratuita.

1. Las normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al público de los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados serán conocidos por las comisiones de asistencia jurídica gratuita.

2. Los colegios profesionales facilitarán anualmente en soporte informático a las comisiones de asistencia jurídica gratuita las relaciones de las personas colegiadas ejercientes que estén adscritas a los servicios de asistencia jurídica gratuita, con indicación de su domicilio profesional y las especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas, en su caso.

3. La información referida en los apartados anteriores estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita.

4. Los colegios profesionales mantendrán actualizada en todo momento la base de datos sobre las personas colegiadas dadas de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 11. Sistema informático y punto de acceso general electrónico de la administración.

1. La gestión administrativa del procedimiento se llevará a cabo a través de las aplicaciones informáticas implantadas u homologadas por la conselleria competente en materia de justicia, que integrarán el sistema informático de asistencia jurídica gratuita. Asimismo, la conselleria competente podrá suscribir convenios con el Consejo General del Poder Judicial y el ministerio competente en materia de justicia para la implantación y utilización de sus aplicaciones y plataformas informáticas de gestión de estos procedimientos.

2. La interconexión de las aplicaciones informáticas de justicia gratuita se realizará a través de una vía telemática en un entorno seguro que garantice la autenticidad, la protección de datos de carácter personal y la unicidad de datos entre la gestión que realicen los colegios de abogados y procuradores, la que desarrollen las comisiones de asistencia jurídica gratuita, la dirección general competente en materia de administración de justicia y los órganos judiciales.

3. El sistema informático de asistencia jurídica gratuita dispondrá de un punto de acceso general electrónico de la administración, a través del cual tanto las personas solicitantes como los profesionales adscritos al turno de oficio podrán tramitar y consultar el estado de tramitación de sus expedientes.

CAPÍTULO III

Del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 12. Naturaleza y ámbito territorial.

El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita es el órgano colegiado en el ámbito de la Comunitat Valenciana, adscrito a la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, encargado de proponer criterios uniformes en cuanto al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y en el que están representados las instituciones competentes por razón de la materia y los operadores jurídicos intervinientes en ese procedimiento.

Artículo 13. Composición.

1. El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita estará integrado por las siguientes personas:

a) La persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia

b) Una persona colegiada como abogado o abogada en representación del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados designada por este.

c) Una persona colegiada como procurador o procuradora en representación del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores designada por este.

d) Una persona en representación de la judicatura, designada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.

e) Una persona en representación del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia designada por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.

f) Una persona del cuerpo de abogados de la Generalitat, que será designada por la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat.

g) Una persona funcionaria de la Administración de la Generalitat que ocupe un puesto con requisitos de estudios de derecho en la conselleria con competencia en materia de justicia, que hará las funciones de secretaría del Consejo.

2. Se nombrará una persona suplente por cada integrante del Consejo.

Las personas suplentes serán designadas de la misma manera que las titulares.

3. Mediante orden, la persona titular de la conselleria competente en materia de justicia, determinará cuál de los miembros del Consejo desempeña la Presidencia.

4. El Consejo podrá convocar a sus reuniones, cuando lo considere necesario, a personal técnico o cualificado para el estudio de aquellas cuestiones que se determinen mediante acuerdo.

5. Las personas que integran el Consejo no percibirán retribución por el desempeño de sus funciones. No obstante la asistencia a las reuniones del Consejo, debidamente justificadas por la persona titular de la Secretaría, dará origen a una indemnización por el concepto de dieta y transporte en los términos, condiciones e importes previstos en la normativa que les resulte de aplicación. En ningún caso, salvo que concurran circunstancias excepcionales que deberán ser acreditadas por la persona titular de la Secretaría, se percibirán más de dos indemnizaciones al mes.

Artículo 14. Funciones.

El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita tiene las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento del funcionamiento de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, así como de la efectividad y cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, homogeneizando los criterios de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Proponer a la conselleria competente en materia de justicia las modificaciones de carácter normativo o de funcionamiento del sistema de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

c) Estudiar y elevar a los órganos competentes cuantas propuestas considere oportunas para mejorar la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.

d) Elaborar una memoria anual sobre asistencia jurídica gratuita en la Comunitat Valenciana.

Artículo 15. Funcionamiento.

1. El Consejo de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirá siempre que la Presidencia lo convoque y, como mínimo, una vez al semestre. Su funcionamiento se ajustará a las disposiciones que establece la ley que regula el régimen jurídico del sector público, para los órganos colegiados.

2. Para el cumplimiento de sus finalidades, el Consejo podrá recabar los datos e informes relacionados con dichos fines de cualquiera de los colegios de abogados y de procuradores, así como de las comisiones de asistencia jurídica gratuita de la Comunitat Valenciana.

3. El Consejo podrá actuar también a instancia de parte, ya sea a petición de profesionales del derecho como de la ciudadanía que desee presentar alguna sugerencia en relación al servicio de asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO IV

Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 16. Inicio del procedimiento.

El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica se iniciará mediante solicitud de la persona interesada que deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 18 y siguientes de este reglamento.

Artículo 17. Actuaciones previas a la iniciación del procedimiento a instancia de parte.

1. La falta de iniciación a instancia de parte del procedimiento para el reconocimiento del derecho no será obstáculo para la prestación inmediata de la asistencia letrada por parte del turno de oficio a las personas investigadas por delito, detenidas o presas, a las mujeres víctimas de violencia de género y a quienes tengan la condición de extranjeros en los supuestos previstos en el ámbito personal de aplicación de la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, no será necesario que la persona asistida acredite previamente carecer de recursos económicos, pero la abogada o el abogado que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita, así como de su obligación de abonar los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados si no insta el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o no se le concede o, si concediéndosele, procede luego el reintegro económico conforme a lo previsto en este reglamento y en la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 18. Solicitud.

1. Para formalizar la solicitud se utilizará el modelo normalizado contenido en el Anexo I de este reglamento en el que se harán constar de forma expresa los siguientes datos:

a) Las circunstancias personales y familiares b) Los datos que permitan apreciar la situación económica y patrimonial de la persona interesada y de quienes integran su unidad familiar.

c) Todas las pretensiones que se quieran hacer valer.

d) La parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.

2. En la solicitud se indicará de forma expresa las prestaciones para las que solicita el reconocimiento del derecho, que podrán ser todas o algunas de las previstas en la ley que regule la asistencia jurídica gratuita.

En caso de que posteriormente la persona beneficiaria solicitara prestaciones distintas a las interesadas en su petición inicial, deberá realizar una nueva solicitud, que se tramitará de forma completa e independiente de la anterior.

3. Dicho impreso deberá estar debidamente cumplimentado y firmado por quien lo solicite, y se acompañará de la documentación acreditativa que se señala en el mismo. En ningún caso, la documentación podrá llevar fecha anterior a los tres meses de presentación de la solicitud.

Artículo 19. Presentación de la solicitud a instancia de parte.

1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita, así como la documentación preceptiva, se presentarán debidamente cumplimentadas y firmadas ante los servicios de orientación jurídica del colegio de abogados del lugar en que se halle el órgano judicial que conozca o haya de conocer del proceso principal para el que se solicita, o ante el juzgado del domicilio de la persona solicitante. En este último caso, el órgano judicial remitirá la petición al servicio de orientación jurídica territorialmente competente.

La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, y concretamente en el punto de acceso previsto en el artículo 11 de esta norma.

2. Los modelos normalizados de solicitud se facilitarán en las oficinas judiciales, en los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados y en las sedes de las comisiones de asistencia jurídica gratuita.

También podrán obtenerse por vía telemática a través de la web de la Generalitat.

3. Los colegios de abogados adoptarán las medidas necesarias para que las y los profesionales intervinientes en los servicios de orientación jurídica faciliten los impresos a las personas interesadas y procuren que estas los cumplimenten adecuadamente, auxiliándolas para ello si fuese necesario.

4. El colegio de abogados advertirá, expresamente y por escrito, a quien formule la solicitud de asistencia jurídica gratuita sobre la necesidad de que, de haberse iniciado el procedimiento judicial o haber un plazo perentorio para ello, presente una petición de suspensión del proceso o del plazo, ante el órgano competente, mientras se resuelve la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 20. Documentación y acceso a datos personales y patrimoniales.

1. Los datos de carácter patrimonial, económico y tributario necesarios para justificar la condición de persona beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como los de su cónyuge o pareja de hecho y del resto de miembros integrantes de su unidad familiar, deberán presentarse junto a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, salvo en aquellos casos en que las personas solicitantes presten consentimiento expreso y por escrito para que los colegios de abogados accedan directamente a dicha información, sin perjuicio del derecho que asiste a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

2. Dichos consentimientos se harán constar en el propio impreso de solicitud de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, siendo depositario del mismo la comisión y facultarán para que los colegios de abogados realicen las funciones de comprobación previstas en el artículo 26.2 de este reglamento 3. La autorización también facultará a los colegios de abogados para que obtengan información de aquellas otras administraciones públicas para las que así lo haya previsto la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

4. El modelo normalizado de presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita contendrá la información necesaria relativa a las facultades de acceso a los datos de carácter personal de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y de los colegios de abogados anteriormente mencionadas.

Artículo 21. Iniciación y posterior tramitación en el orden jurisdiccional penal.

1. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley de asistencia jurídica gratuita, el nombramiento provisional de abogado y procurador fuere requerido en defensa de la persona investigada en causa penal por delito, el requerimiento judicial dará lugar a la iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Dicho requerimiento deberá contener los datos de identidad, filiación y domicilio de la persona interesada que resulten conocidos en el procedimiento.

En estos casos, el colegio de abogados hará la designación provisional de abogada o abogado y requerirá a la persona interesada para que en el plazo de 10 días complete la documentación o subsane las deficiencias que se le indiquen. Transcurrido este plazo, se haya completado o no la documentación o subsanado la deficiencias, el colegio de abogados remitirá el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, continuándose el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 26.

2. En los procedimientos penales, la abogada o abogado de oficio que asista a la persona investigada en el servicio de guardia, o el que conozca de la causa, cuidará que aquella firme la solicitud de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, con expresión de los datos que resulten conocidos, y el consentimiento correspondiente para consultar los datos económicos y patrimoniales de la persona solicitante.

La solicitud se ajustará al modelo que consta en el anexo I bis de este reglamento.

Cuando la persona investigada no cumplimente la solicitud y se encuentre presumiblemente incluida en el ámbito personal de aplicación de la asistencia jurídica gratuita, quien le haya prestado asistencia letrada podrá iniciar el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y presentará un informe en el que hará constar expresamente las circunstancias concurrentes, y si a su juicio esta persona cumple los requisitos necesarios para que se le reconozca o no este derecho.

3. Se podrá iniciar el expediente en los mismos términos previstos en el último párrafo del apartado anterior, cuando se trate de una persona presuntamente incapaz, y por sus circunstancias personales no pueda cumplimentar la solicitud.

4. La abogada o el abogado, en el plazo de 10 días a partir de que el juzgado competente y el número de procedimiento sean conocidos, remitirá al colegio de abogados la solicitud y, en su caso, el informe personal a que se refiere el apartado 2.

5. Recibida la documentación a que se refieren los apartados anteriores, el colegio de abogados incoará el procedimiento y, salvo que pueda acceder a los datos por otros medios, requerirá por término de diez días a la persona interesada de la que se conozca domicilio para que complete la documentación insuficiente o subsane las deficiencias de la solicitud. Cuando no hubiere lugar al requerimiento o transcurrido el plazo concedido para ello, mantendrá la designación provisional de abogada o abogado y remitirá el expediente, aunque esté incompleto, al colegio de procuradores y posteriormente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 22. Subsanación de deficiencias y mejora de la solicitud.

1. Los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados examinarán la documentación presentada u obtenida y si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen defectos o no está debidamente cumplimentada, requerirán a la persona interesada, indicando con precisión los defectos o carencias advertidas, para que en el plazo de 10 días hábiles subsane la falta o adjunte la documentación pertinente, advirtiéndole que, en el caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido remitiéndolo a la Comisión para que dicte resolución de desistimiento, tras lo cual, se procederá al archivo del expediente. Contra dicha resolución cabrá interponer el recurso que a estos efectos tenga establecida la ley que regula la asistencia jurídica gratuita.

Los requerimientos deberán practicarse de forma que quede constancia de su recepción.

2. Los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados podrán recabar de la persona solicitante la modificación, reformulación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud.

3. En los casos en que la Comisión aprecie defectos formales en la tramitación del expediente por parte de los servicios de orientación jurídica de los colegio de abogados, procederá a devolverlo a dicho colegio para su correcta tramitación.

Artículo 23. Designaciones provisionales y remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. Analizada la solicitud y los documentos justificativos, y subsanados, en su caso los defectos advertidos, si el colegio de abogados estimara que la persona peticionaria cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá a la designación provisional de abogada o abogado en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho colegio o de la subsanación de los defectos.

2. Efectuada la designación provisional por el colegio de abogados, este lo comunicará inmediatamente al colegio de procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, en el caso de ser preceptiva la intervención de procuradora o procurador, designe quien asuma la representación.

En este caso, el colegio de procuradores comunicará en los tres días siguientes al colegio de abogados la designación efectuada para su constancia en el expediente y, asimismo, la notificará a la persona solicitante.

3. Para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona detenida, presa, investigada o encausada penalmente que no hubiere designado abogada o abogado, se realizará designación provisional de oficio, sin necesidad de que acredite previamente carecer de recursos económicos, cuando haya un requerimiento judicial en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

4. Realizadas las designaciones provisionales, los colegios tendrán un plazo máximo de diez días para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el expediente completo, a los efectos de verificación y resolución de la solicitud.

5. En el mismo plazo, comunicarán a la persona interesada la designación provisional, que contendrá información relativa a la obligación de abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por quienes hayan sido designados con carácter provisional en el caso de no obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 24. Ausencia de designaciones provisionales.

1. El colegio de abogados no efectuará la designación provisional de abogada o abogado de oficio cuando:

a) No sea preceptiva la intervención letrada, salvo que por norma con rango de ley o en virtud de este reglamento, tenga derecho a la asistencia letrada de oficio y en los supuestos de requerimiento judicial mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

b) Estime que la persona peticionaria no cumple los requisitos necesarios para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, excepto en el supuesto previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

c) Constate que la solicitud de reconocimiento es reproducción de otra que ya fue estimada por la comisión para la misma persona y pretensión, salvo en el caso de que no se hubiera iniciado el procedimiento en el plazo de un año desde su reconocimiento.

d) Constate incompetencia territorial conforme a lo dispuesto en sus estatutos.

e) Observe que se solicitó por la actora o el actor con posterioridad a la presentación de la demanda o por la parte demandada una vez formulada la contestación, salvo que la persona solicitante acredite que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener el beneficio de asistencia jurídica gratuita sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. En todo caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tendrá carácter retroactivo.

f) Califique como manifiestamente insostenible o carente de fundamento la pretensión que motiva la solicitud de asistencia jurídica gratuita o que por el número de solicitudes sea manifiestamente abusiva.

2. En el caso de que el colegio de abogados no efectuase el nombramiento provisional de abogada o abogado previsto en el apartado siguiente, comunicará, en el plazo de 10 días, su decisión a la persona interesada u órgano solicitante con expresión de los motivos y, dentro de ese mismo plazo, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. El colegio de procuradores no efectuará designación provisional cuando no sea preceptiva la representación procesal, salvo que por norma de rango de ley o en virtud de este reglamento tenga derecho a dicha representación de oficio y en los supuestos de requerimiento judicial mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

Artículo 25. Reiteración de la solicitud.

1. Cuando el colegio de abogados, en el plazo de quince días, a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, de la subsanación, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los artículos anteriores, la persona solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Reiterada la solicitud, la Comisión recabará del colegio la inmediata remisión del expediente junto con un informe sobre la petición, ordenando al mismo tiempo, cuando resulte procedente, la designación provisional de defensa letrada y, si fuera preceptivo, de representación procesal.

Artículo 26. Instrucción del procedimiento.

1. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dispondrá de un plazo de treinta días para resolver, previas las comprobaciones e informaciones que estime precisas para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por la persona solicitante.

2. La Comisión, por sí o a través del colegio de abogados competente, podrá recabar de la administración tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los registros de la propiedad y mercantiles o de cualquier otra institución o entidad públicas la información de los datos de carácter económicos declarados por la persona solicitante incluyendo, en su caso, los de su cónyuge o pareja de hecho y del resto de la unidad familiar, en los términos previstos en la ley de asistencia jurídica gratuita.

La petición de esta información deberá obtenerse mediante procedimientos de transmisión de datos por medios telemáticos de conformidad con lo previsto en los convenios de colaboración y protocolos establecidos con las administraciones públicas cedentes de los datos y respetando lo dispuesto en la normativa reguladora de datos de carácter personal.

3. Asimismo, la Comisión podrá requerir a la persona interesada para que en el plazo de 10 días aporte datos y documentos imprescindibles para valorar la solicitud, indicándole claramente cuáles son los datos o documentos que debe presentar y que si no lo hiciera se le tendrá por desistido dictándose resolución tras lo cual procederá al archivo del expediente. Contra dicha resolución cabrá interponer el recurso que a estos efectos tenga establecida la ley que regula la asistencia jurídica gratuita.

4. Dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, la Comisión podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la situación económica real de la persona solicitante. En el caso de no comparecer estas antes del transcurso de los treinta días, la Comisión continuará la tramitación de la solicitud. Estas actuaciones seguirán lo previsto en el artículo 87 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. En los casos previstos en los apartados anteriores se suspenderá el transcurso del plazo por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o en su defecto por el transcurso del plazo concedido para ello.

6. La instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad.

Artículo 27. Extensión material.

1. La errónea indicación del tipo de procedimiento no será obstáculo para la tramitación del expediente o su validez, la de las designaciones realizadas, o, en su caso, la del reconocimiento del derecho. A estos efectos, quien haya sido designado comunicará a su colegio el derecho provisional o definitivamente reconocido que tendrá efectos para la misma cuestión litigiosa en procedimiento distinto al indicado en la resolución.

2. No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando inicialmente se haya computado la capacidad económica de la persona demandante o demandada de forma individual por concurrir intereses familiares contrapuestos, pero esta situación desaparezca, en cuyo caso deberán tenerse en cuenta los recursos e ingresos económicos de las personas integrantes de la unidad familiar.

En estos casos, el colegio de abogados recabará la documentación complementaria de la persona interesada y su unidad familiar, preferiblemente de manera telemática, y requerirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la devolución del expediente a los efectos de autorizar o denegar la conversión del procedimiento.

Si el colegio de abogados deniega la conversión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita archivará sin más el expediente por cambio de circunstancias, en el caso de que no haya recaído resolución definitiva. En el supuesto contrario, ejercerá sus facultades de revisión de oficio en los términos establecidos en la legislación que regule el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en los artículos 30 y 31 de este reglamento.

Artículo 28. Resolución y notificación.

1. La Comisión dictará la resolución que reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el plazo máximo a que se refiere el artículo 26 de este reglamento y determinará cuales de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación a la persona solicitante.

2. La resolución estimatoria del reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones efectuadas provisionalmente por el correspondiente colegio de abogados o procuradores.

Si las designaciones no se hubieran producido, la Comisión requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de los profesionales, que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho en un plazo máximo de cinco días.

3. La resolución desestimatoria implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, la persona solicitante podrá designar otra defensa y representación legales de libre elección o bien continuar con los que tenía previamente designados si estos aceptan.

Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación en el orden jurisdiccional penal, en el que la preceptiva defensa letrada será obligatoria para quien se designe de oficio.

Quien vea desestimado su derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá abonar los libres honorarios y derechos económicos devengados por los servicios efectivamente prestados por las personas designadas de oficio.

4. La resolución se notificará en el plazo común de tres días hábiles a la persona solicitante, al colegio de abogados, y en su caso al colegio de procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al órgano administrativo o al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso o si este no se hubiera iniciado, al juez o jueza decana de la localidad.

Artículo 29. Ausencia de resolución expresa.

1. Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, transcurrido el plazo de treinta días sin que la Comisión la hubiere dictado, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los colegios de abogados y de procuradores, con los efectos que en cada caso correspondan.

2. Si los colegios profesionales no hubieran adoptado decisión alguna en el plazo previsto, el silencio de la Comisión será positivo. En este caso, a petición de la persona interesada, el órgano judicial que conozca del proceso o, si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquel, el juez o jueza decana competente, declarará el derecho en su integridad y requerirá de los colegios profesionales la designación de defensa letrada y, si fuese preceptivo, de representación procesal.

Artículo 30. Revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita se regirá por lo dispuesto en la legislación estatal.

Artículo 31. Procedimientos de revisión de oficio.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita ejercerán las potestades revisoras atribuidas por la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita, a través de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 106 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Las resoluciones dictadas en cada uno de los procedimientos del apartado anterior serán comunicadas a las personas interesadas y a los colegios de abogados y procuradores, en su caso, a las partes interesadas y al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso. Una vez percibidos los respectivos honorarios y derechos económicos devengados por las y los profesionales, los colegios de abogados y procuradores estarán obligados a compensar en la siguiente certificación trimestral, a la que se refiere el artículo 50.1 de este reglamento, las cantidades percibidas por las correspondientes intervenciones de quienes hayan sido designadas o designados en el expediente de asistencia jurídica gratuita en el que se ha revocado de oficio el derecho concedido.

Artículo 32 Impugnación de la resolución.

Las resoluciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que reconozcan o denieguen el derecho solicitado, las que revoquen el derecho previamente reconocido y las que declaren que la persona beneficiaria ha venido a mejor fortuna, podrán ser impugnadas en los términos previstos por la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO V

Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuita

Artículo 33. Gestión colegial de los servicios.

1. Los consejos valencianos de los colegios de abogados y de los colegios de procuradores, y los colegios de abogados y procuradores, regularán y organizarán, a través de sus juntas de gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso su continuidad, atendiendo a los principios de eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización por órdenes jurisdiccionales o ramas jurídicas.

2. Los servicios de asistencia jurídica gratuita estarán compuestos, al menos, por:

a) un servicio de Orientación Jurídica

b) un servicio de Turno de Guardia Permanente

c) un servicio de Turnos de Oficio Especializados

3. Los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita contarán con los recursos económicos, personales y materiales adecuados para garantizar a la ciudadanía la efectiva prestación del servicio.

En el mes de enero las juntas de gobierno de los colegios de abogados, a través del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, remitirán a la conselleria competente en materia de justicia gratuita, a efectos de su conocimiento, la relación de los servicios disponibles y el horario de atención, con indicación del número de abogadas y abogados que prestará el servicio en dicho ejercicio.

De igual modo informarán del número y clase de las actuaciones realizadas en el año anterior por los servicios de orientación jurídica y los turnos de guardia permanente y turnos de oficio especializados.

4. Los colegios de abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de la ciudadanía a los servicios de asistencia jurídica gratuita y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias, funciones y servicios. Entre los métodos de difusión de los ervicios de asistencia jurídica gratuita, los colegios de abogados deberán contar con una página web, actualizada y de fácil acceso en la que aparezcan estos servicios.

5. En el mes de enero las juntas de gobierno de los colegios de procuradores, a través del Consejo Valenciano de los Colegios de Procuradores, remitirán a la conselleria competente en materia de justicia gratuita, a efectos de su conocimiento, la relación de procuradoras y procuradores que prestarán el servicio durante ese ejercicio, así como el número y clase de actuaciones realizadas en el año anterior.

Artículo 34. Servicios de orientación jurídica.

1. Cada colegio de abogados contará necesariamente en su ámbito de actuación con un servicio de orientación jurídica dirigido a la ciudadanía, que prestará las siguientes funciones:

a) El asesoramiento previo a las personas peticionarias de asistencia jurídica gratuita con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones.

b) Informar sobre el contenido material del derecho a asistencia jurídica gratuita, los requisitos para su reconocimiento y su extensión temporal.

c) Asimismo, se informará a la persona solicitante de sus derechos y obligaciones, tanto si se le concede como si se le deniega el beneficio de asistencia jurídica gratuita, incluido su derecho a designar profesionales de su libre elección.

d) Suministrar a las personas interesadas los impresos necesarios para la solicitud del derecho y prestar el auxilio técnico y material, en su caso, en la cumplimentación de los impresos normalizados de solicitud.

e) Requerir a las personas interesadas la documentación preceptiva que ha de acompañar a la solicitud y la subsanación de deficiencias u omisiones de la misma. También deberá informar de la posibilidad de prestar consentimiento para que el ente correspondiente acceda a los datos.

f) Informar sobre la posibilidad de acceso a medios extrajudiciales alternativos de solución de conflictos

g) Analizar la pretensión principal contenida en la solicitud por si resultase manifiestamente insostenible, carente de fundamento o incompetente territorialmente.

h) Cualquier otra función que le sea atribuida por la normativa en materia de asistencia jurídica gratuita.

2. El asesoramiento prestado tendrá en todo caso carácter gratuito para las personas solicitantes del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

3. Los servicios de orientación jurídica estarán compuestos por un número suficiente de especialistas, en función del número de asuntos que atiendan y el número de servicios especializados que se hayan creado.

Como mínimo contarán con un profesional para cada servicio de orientación especializado y otro para asuntos genéricos. Los letrados y letradas serán designados anualmente según criterios de formación y especialización por los colegios de abogados, si bien las designaciones se harán por mitades para favorecer la continuidad de la asistencia.

Artículo 35. Servicios de orientación jurídica especializados.

Para garantizar la asistencia especializada y adecuada a los colectivos integrados por personas en las que concurren factores de especial vulnerabilidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto de la víctima del delito, en función de las necesidades y medios de cada colegio de abogados, se prevé la creación de los siguientes servicios especializados:

a) Los colegios de abogados en cuya circunscripción exista un centro penitenciario contarán con un servicio de orientación jurídica penitenciario para atender, en los mismos términos del apartado anterior, a las personas internas en los centros penitenciarios de la Comunitat Valenciana.

En este supuesto, quienes lo presten se desplazarán a los diferentes centros penitenciarios con la periodicidad que, en función de las necesidades, se acuerde entre el colegio y el centro penitenciario, al menos un día a la semana y, en todo caso, siempre que el servicio lo requiera.

b) Un servicio de orientación jurídica especializado para atender a las personas extranjeras e inmigrantes, que prestará asesoramiento sobre todo tipo de procedimientos y trámites ante cualquier administración pública, en aquellos casos en los que el elemento de la extranjería sea relevante y en orden a salvaguardar los derechos que les reconocen la legislación estatal, autonómica e internacional. Este Servicio dispondrá de información en varios idiomas y con un lenguaje adaptado, y en caso de ser necesario, deberá poner a disposición de la persona interesada un servicio de traducción e interpretación a cargo de la Generalitat.

c) Un servicio de orientación y asistencia jurídica para atender a las personas con diversidad funcional, personas con capacidad modificada judicialmente, personas presuntamente incapaces y personas dependientes, siempre y cuando las personas mencionadas requieran de la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, así como a las personas que las tengan a su cargo, cuando actúen en un proceso o procedimiento en su nombre o interés. Este servicio dispondrá de información con un lenguaje adaptado, y en caso de ser necesario, deberá poner a disposición de la persona interesada un intérprete de lengua de signos, que será a cargo de la Generalitat.

En estos últimos casos, además de la orientación previa al proceso, la asistencia comprenderá la dirección letrada y la representación procesal, en cualquier tipo de procedimiento, siempre que sus recursos e ingresos económicos, superando los límites previstos en la Ley de asistencia jurídica gratuita Vínculo a legislación, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, o indicador que lo sustituya, y carezcan de patrimonio suficiente.

Artículo 36. Turno de guardia permanente.

1. Para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona detenida, denunciada o quien se le atribuyan en el atestado policial los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, todos los colegios de abogados constituirán un turno de guardia permanente, con presencia física o localizable de sus integrantes, y a disposición de dicho servicio durante las 24 horas del día.

2. Cada colegio podrá, para todo su territorio o individualmente para cada una de sus demarcaciones, asignar guardias diarias o semanales.

El número de abogadas y abogados del turno de guardia deberá ser suficiente para la atención adecuada del servicio, existiendo como mínimo uno.

Artículo 37. Turnos de oficio especializados.

1. Siempre que el censo lo permita, los colegios de abogados y procuradores, dentro de su capacidad organizativa, podrán establecer los siguientes turnos especializados:

- Turnos de oficio para asistencia a la persona detenida, ordinario y grave.

- Turno de oficio en materia de violencia de género.

- Turno de oficio en materia de menores.

- Turno de oficio en materia de extranjería.

- Turno de oficio especializado para personas con diversidad funcional, personas con capacidad modificada judicialmente, personas presuntamente incapaces y personas dependientes.

- Turno de oficio en materia de víctimas en las que concurren factores de especial vulnerabilidad que requieren de necesidades especiales de protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto de la víctima del delito.

- Turno de oficio en materia civil.

- Turno de oficio en materia matrimonial-familiar.

- Turno de oficio en materia contenciosa-administrativa.

- Turno de oficio en materia laboral.

Sin perjuicio de los anteriores, igualmente se podrán establecer aquellos otros turnos que, en atención a circunstancias jurídicas, sociales o económicas puedan considerarse necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio.

2. Los sistemas de distribución de los distintos turnos y medios para la designación del personal profesional de oficio serán públicos para las colegiadas y los colegiados y podrán ser consultados por las personas que soliciten asistencia jurídica gratuita.

Artículo 38. Formación y especialización.

1. Sin perjuicio de los requisitos generales mínimos de formación, especialización y previa experiencia profesional, que establezca el Ministerio de Justicia, para la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita, la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia podrá establecer, mediante Orden, los requisitos complementarios de obligado cumplimiento para los colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, oído el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.

2. A los efectos del apartado anterior, para que puedan prestar su actuación profesional en los diferentes turnos especializados por órdenes jurisdiccionales o ramas jurídicas a que se refiere el artículo 37 de este reglamento, los colegios de abogados exigirán a las abogadas y abogados, para el acceso o, en su caso, continuidad en cada una de ellas, la acreditación de experiencia en las mismas o la superación de los cursos formativos específicos que se establezcan a tal efecto.

Artículo 39. Responsabilidad patrimonial.

1. De conformidad con lo establecido en la ley que regula la asistencia jurídica gratuita, los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a lo dispuesto en la Ley del régimen jurídico del sector público Vínculo a legislación.

2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de defensa letrada y representación procesal, que sean acordadas por las comisiones de asistencia jurídica gratuita en el momento de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los colegios profesionales.

3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial se ajustará a lo previsto en la Ley del régimen jurídico del sector público en lo que sea de aplicación y, en todo caso con las siguientes precisiones:

a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, que se dirigirá y presentará ante el colegio profesional que corresponda.

b) La solicitud especificará las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse la persona reclamante.

c) La resolución final del procedimiento será adoptada por la junta de gobierno del colegio. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de la naturaleza y cuantía establecida en el artículo 10.8 a) de la Ley 10/1994, de 10 de diciembre, de la Generalitat, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, la misma se dictará previo dictamen de dicho órgano consultivo. La resolución final se comunicará a la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia.

Artículo 40. Designación de defensa letrada y representación procesal y su coordinación entre los colegios profesionales.

1. El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita conllevará la designación de abogada o abogado y, en su caso, de procuradora o procurador, salvo en los supuestos previstos en la ley estatal en los que la persona beneficiaria designa profesional de su libre elección previa renuncia de esta o este a percibir sus honorarios o derechos.

2. Los colegios de abogados y procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones que procedan en cada caso, no pudiendo actuar al mismo tiempo una abogada o un abogado de oficio y una procuradora o un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio en el que se halle inscrito.

3. En el momento de efectuar la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o una vez reconocido este, las personas interesadas podrán renunciar expresamente a la designación de profesionales de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza. Dicha renuncia habrá de afectar simultáneamente a ambos profesionales.

4. La renuncia posterior a la designación, que asimismo deberá afectar simultáneamente a ambas designaciones de oficio, deberá ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes colegios profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas por la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita. En este supuesto los profesionales designados de oficio tendrán derecho a percibir sus libres honorarios y derechos económicos y solo, en el caso de que los hayan percibido, deberán reintegrar las cantidades que, con cargo a fondos públicos, hayan percibido de la administración.

5. En ningún caso podrá retribuirse a más de un abogado o abogada o procurador o procuradora por una misma actuación profesional en el curso del mismo proceso, con cargo a fondos públicos, salvo el caso de nulidad del juicio, muerte o baja o suspensión en el ejercicio de la profesión.

6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los colegios de abogados y de procuradores adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, y de las personas interesadas a las designaciones de oficio.

Artículo 41. Obligaciones profesionales.

1. Quienes se inscriban en los servicios de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

En los procedimientos en los que no sea preceptiva la intervención de procuradora o procurador, la designación de abogada o abogado se hará a los efectos de asumir tanto la defensa como la representación, siempre que ello sea posible conforme a las leyes procesales que sean de aplicación al procedimiento de que se trate.

2. Los profesionales designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de la sentencia, siempre que las actuaciones procesales en esta última fase se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la última instancia en la que haya intervenido el mismo abogado o abogada y procurador o procuradora encargados de la ejecución.

Transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el párrafo anterior, las designaciones realizadas se entenderán caducadas, y se procederá a realizar nuevas designaciones.

3. Las abogadas o abogados y las procuradoras o procuradores podrán excusarse de la defensa o en la representación solo en los términos previstos en la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita y el reglamento que la desarrolle.

Artículo 42. Insostenibilidad de la pretensión.

1. Cuando la abogada o el abogado en quien recaiga la designación para un proceso considere insostenible la pretensión que haya motivado la solicitud de asistencia jurídica gratuita, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los quince días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe, debidamente motivado, en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita.

2. Todos los colegios de abogados llevarán un registro especial en el que se hará constancia de los expedientes tramitados con motivo de las insostenibilidades de la pretensión formuladas por sus colegiados y colegiadas.

3. Sólo se procederá al pago de las peticiones de insostenibilidad que resulten estimadas, conforme a lo establecido en el anexo II de este reglamento, previa su acreditación documental ante cada colegio y sin necesidad de presentación de ninguno de los talones emitidos, que serán automáticamente anulados.

Artículo 43. Reintegro económico.

1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquella. Las cuantías que se abonen corresponderán única y directamente a quienes han prestado cada uno de los servicios por los que se devenguen y no a quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En el momento en que perciba las costas el profesional, reintegrará, en el plazo máximo de treinta días, a través de la comunicación al colegio y por la vía de la compensación en la siguiente certificación, la cuantía abonada en concepto de honorarios por la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia.

2. Cuando mediante resolución administrativa, acuerdo extrajudicial o resolución judicial, que ponga fin al proceso y que no contenga expreso pronunciamiento en costas, la persona beneficiara de la asistencia jurídica gratuita obtenga un beneficio económico, deberá aquella abonar los honorarios y derechos económicos de los profesionales que hayan intervenido en su defensa o representación, conforme establece la legislación que regula la asistencia jurídica gratuita.

3. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, cualquier persona interesada podrá, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, poner en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las circunstancias que acrediten la mejor fortuna de quien haya litigado con reconocimiento de este derecho. La Comisión dará audiencia a la persona litigante, por término de diez días, para que pueda formular alegaciones. Si la Comisión lo considera necesario, lo hayan pedido o no las partes, se abrirá un periodo de prueba por el plazo que se señale, sin que pueda exceder de treinta días, en el que la Comisión podrá hacer uso de las facultades previstas en este reglamento y en la ley estatal que regule la asistencia jurídica gratuita. Practicada la prueba o recabada la información que se estime necesaria, se dará traslado para informe a la Abogacía General de la Generalitat. Si este fuere desfavorable, la Comisión desestimará la petición; si fuere favorable, la Comisión dictará la resolución que estime procedente.

4. En caso de estimar que la persona beneficiaria ha devenido a mejor fortuna, la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de Justicia fijará las cuantías que deben ser reintegradas por los profesionales intervinientes de oficio en el proceso, una vez obtenido el cobro de los honorarios de la persona beneficiaria, en función de los honorarios efectivamente abonados a los profesionales intervinientes en el proceso por dicha conselleria.

CAPÍTULO VI

Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita

Artículo 44. Subvención de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

1. La conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia subvencionará con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita realizados por los colegios de abogados y procuradores, que a continuación se enumeran:

a) El desarrollo del turno de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona investigada, detenida o presa.

b) Las actuaciones que se realicen por los profesionales correspondientes para la defensa y representación gratuita en el turno de oficio previstas en la ley estatal.

c) Los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los servicios de orientación jurídica, incluidos los especializados, prestados por los colegios de abogados y procuradores.

2. El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita calculadas según los módulos que se detallan en los anexos II y III de este reglamento.

El abono de la subvención se efectuará, previa certificación por los colegios de abogados y procuradores en la parte que proceda, en las fechas y la forma que se establezcan mediante convenio firmado al efecto por el órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia y los consejos autonómicos valencianos de abogados y procuradores.

3. El Consejo Valenciano de Colegios de Abogados acreditará aquellos supuestos en los que los profesionales designados en virtud de requerimiento judicial acrediten, previa excusión, que han visto frustrada su pretensión de percibir sus honorarios por los servicios efectivamente prestados dentro del sistema de asistencia jurídica gratuita.

Las cuantías certificadas según los módulos que se detallan en el Anexo II de este reglamento, lo serán con cargo al presupuesto de la Generalitat del ejercicio siguiente.

4. En relación a los servicios de orientación jurídica especializados se certificará por parte del Consejo Valenciano de colegios de abogados las actuaciones realizadas cuyas cuantías vendrán determinadas en el convenio referido.

Las cuantías certificadas según los módulos que se detallan en el anexo II de este reglamento, lo serán con cargo al presupuesto de la Generalitat del ejercicio siguiente.

5. En cualquier caso, las subvenciones o ayudas concedidas para financiar los servicios prestados en materia de asistencia jurídica gratuita y los honorarios devengados por los profesionales que intervengan en el ámbito de la justicia gratuita, tendrán conceptualmente la consideración de subvenciones conforme a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones y en la Ley 1/2015, de 6 de febrero Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, resultándoles de aplicación el régimen jurídico de las mismas regulado en dichas leyes.

Artículo 45. Gastos de funcionamiento y dotación en infraestructuras.

1. El importe destinado a sufragar el coste de funcionamiento y la dotación en infraestructuras de los respectivos consejos autonómicos y colegios profesionales, y el coste de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de los servicios orientación y asistencia descritos en los artículos 34 y 35 de este reglamento, así como la tramitación de los expedientes, será compensado mediante la aplicación a cada expediente de los módulos establecidos en el anexo II y anexo III de este reglamento.

La cantidad resultante de multiplicar el módulo por cada expediente se devengará cuando quede constancia de que este está completo y ha sido enviado a la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución definitiva.

Dentro del mes natural siguiente al de finalización de cada trimestre, o en su caso en el periodo de tiempo que se haya establecido por el convenio referido en el último párrafo del artículo 44.2 de este reglamento, los consejos autonómicos, así como las comisiones de asistencia jurídica gratuita, remitirán a la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, una certificación que contenga el número de expedientes completos tramitados por cada colegio de abogados y de procuradores que han tenido entrada en las respectivas comisiones.

En función de dichas certificaciones, se efectuará reglamentariamente los libramientos que correspondan con cargo a sus dotaciones presupuestarias.

2. Los consejos autonómicos justificarán documentalmente y con carácter anual, en el primer semestre del año natural siguiente al justificado, el importe destinado a dichos Servicios y a la atención de las tareas administrativas de soporte a la gestión colegial en el presupuesto de cada ejercicio. A estos efectos remitirán a la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia y al Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, preferentemente en soporte informático susceptible de tratamiento de los datos, y siempre acompañada de la debida acreditación documental, mediante factura, nóminas o cualquier otro documento justificativo que proceda, certificación de los siguientes extremos:

a) Importes destinados a atender los gastos de infraestructura y funcionamiento operativo de los Servicios de asistencia letrada y turno de oficio.

b) Cantidades distribuidas a cada colegio por el Consejo Autonómico, para atender los gastos de organización, infraestructura y funcionamiento de los servicios, con indicación de los criterios seguidos para ello, y detalle de la aplicación que de dichas cantidades haya realizado cada colegio en cada materia.

c) Liquidación de los servicios de orientación jurídica prestados, que comprenderá, al menos, su coste total, la indicación expresa de las personas que los hayan realizado y su remuneración, y el número de asistencias realizadas, relacionadas por especialidades.

3. La conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, transferirá a los consejos autonómicos, los fondos correspondientes a los gastos de funcionamiento y dotación en infraestructuras establecidos en el apartado primero de este artículo, quienes a su vez, distribuirán estos en función del volumen de asuntos tramitados por cada uno de sus respectivos colegios profesionales.

Artículo 46. Gestión colegial de la subvención.

1. La conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, transferirá a los consejos autonómicos el importe de la subvención que corresponda a cada uno de sus respectivos colegios en función de las actuaciones profesionales realizadas y comunicadas por estos a aquellos, conforme al baremo previsto en los anexos II y III de este reglamento.

2. Los consejos autonómicos presentarán anualmente ante la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia la justificación de la aplicación de fondos percibidos, que comprenderá, en el caso del Consejo Autonómico de Colegios de Abogados, los siguientes extremos:

a) Número total de servicios de guardia realizados para la asistencia a la persona detenida o presa con indicación del número de asistencias realizado.

b) Número total de prestaciones de asistencia letrada realizadas, así como su distribución en cada uno de los colegios.

c) Número total de turnos de guardia realizados en los colegios.

d) Cantidad distribuida a cada colegio para indemnizar las prestaciones de asistencia letrada o turno de guardia.

e) Número total de asuntos turnados de oficio, así como su distribución entre cada uno de los colegios, desglosados ambos datos por tipo de procedimiento y orden jurisdiccional.

f) Cantidades distribuidas a cada colegio para indemnizar el turno de oficio.

3. La justificación anual que deberá presentar el Consejo Autonómico respecto de los colegios de procuradores, comprenderá los extremos mencionados en los párrafos e) y f) del apartado anterior.

4. Los Consejos Autonómicos tendrán a disposición de la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, la relación de quienes han prestado cada servicio y las cuantías percibidas.

5. Estas subvenciones quedan sometidas al régimen de fiscalización y control contemplados en la Ley 1/2015, de 6 de febrero Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

Artículo 47. Retribución por baremo.

1. La retribución de los profesionales designados de oficio se realizará conforme a las bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan.

2. En la retribución de los módulos de compensación económica a los profesionales se observarán las siguientes reglas:

a) El módulo de compensación económica prevista por la actuación profesional de los servicios de guardia de asistencia letrada a la persona detenida incluirá tanto la asistencia prestada ante los órganos policiales como la prestada ante los órganos judiciales, computándose como una única asistencia la prestada a una misma persona detenida en ambas instancias.

b) Los colegios rechazarán la inclusión en sus certificaciones de cuantas actuaciones profesionales consideren que no se ajustan a los supuestos establecidos en los módulos de actuaciones retribuibles, así como cuando, aun estando previstas conceptualmente en dichos módulos, consideren que no cumplen con la calidad mínima exigible a toda actuación profesional.

c) En ningún caso se retribuirá un procedimiento con más compensaciones económicas que las previstas en los anexos II y III del presente reglamento.

3. Todas las asistencias, salvo las previstas en el apartado 3 del artículo 48 de este reglamento, serán retribuidas conforme a la partida “Asistencia ordinaria a la persona detenida” que figura en el baremo incluido en el anexo II de este reglamento. Excepcionalmente, cuando la media de asistencias diarias en cada demarcación territorial de los colegios, con inclusión de las previstas en el citado artículo 48.3, sea igual o superior a tres por cada abogada o abogado de guardia, se retribuirá con la compensación fija prevista como “Servicio de guardia” en el Anexo II de este reglamento.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, las juntas de gobierno de cada colegio acordarán, al principio de cada año natural y con validez para todo él, las demarcaciones que están sujetas al sistema de retribución fija por día de guardia. De dicho acuerdo se dará traslado a la conselleria que asuma las competencias de justicia, que lo podrá revocar si no resultara justificada en dichas demarcaciones la media de tres asistencias por abogada o abogado y día en el ejercicio anterior.

5. Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables a partir de la entrada en vigor de este reglamento, serán los que se determinan en los anexos II y III de este reglamento.

La modificación, en su caso, de los módulos y bases de compensación, la revisión de sus cuantías, y los formularios que conforman los anexos de este reglamento, se llevará a cabo por orden de la conselleria competente en materia de justicia.

Artículo 48. Devengo de la indemnización.

1. Las abogadas y los abogados así como las procuradoras y los procuradores designados de oficio devengarán la indemnización correspondiente a su actuación, conforme al baremo establecido en los anexos II y III de este reglamento, una vez acrediten documentalmente ante el colegio profesional respectivo la intervención profesional realizada que justifique el módulo de compensación económica, fijado en atención a la tipología del procedimiento.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará una vez finalizada la intervención, bien mediante el sistema de pago por día de guardia (servicio de guardia), bien mediante el pago por asistencia ordinaria.

El pago por asistencia ordinaria procederá en aquellos colegios o demarcaciones en los que, por no concurrir una media superior a tres o más asistencias por profesional y día, no esté implantado el sistema de pago por Servicio de guardia. En este caso, la retribución de cada profesional se hará conforme al número de asistencias prestadas, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo y sin que el importe de la retribución por un solo día de guardia pueda exceder, cualquiera que sea el número de las realizadas, del doble de la cantidad ordinaria asignada por día de guardia para los colegios o demarcaciones que tengan implantado este sistema.

El pago por servicio de guardia procederá, con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 47 apartados 3 y 4 en aquellos colegios o demarcaciones en los que concurra una media superior a tres o más asistencias por profesional y día. En estos casos, cada letrado atenderá hasta un máximo de seis asistencias diarias y en caso de que, por necesidades del servicio, superara dicho límite, devengará, a los efectos retributivos y conforme a lo establecido en el anexo II de este reglamento, el importe correspondiente a otra guardia adicional, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a la asistencia prestada ante los órganos policiales o judiciales a cualquier posible persona investigada que no se encuentre detenida o presa.

3. La asistencia a la persona detenida o presa ante los juzgados y las actuaciones en el procedimiento penal posterior se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, a los efectos del devengo de la compensación económica, salvo que no se produzca la designación en los términos previstos en el artículo 23 de este reglamento.

4. La acreditación documental a que se refiere el párrafo primero de este artículo se deberá efectuar mediante la aportación, conforme al modelo establecido en el anexo IV de este reglamento, del correspondiente talón y copia de la resolución del órgano judicial o, solo si la misma no fuera preceptiva para devengar el derecho al cobro, copia del documento que acredite la prestación del servicio que genera dicho derecho.

El talón será facilitado por los correspondientes colegios a sus personas colegiadas, identificando en el mismo: la persona solicitante, número de expediente, profesional que fue objeto de la designación y fecha de la misma.

Abogadas y abogados, así como procuradoras o procuradores, deberán cumplimentar el talón con los datos identificativos del órgano judicial, procedimiento y fase procesal alcanzada, para que, una vez realizada la actuación profesional de la que nace el devengo de la indemnización, sea sellado o firmado digitalmente por el órgano judicial, o por el centro de detención.

Artículo 49. Verificación de los servicios prestados.

Los colegios deberán verificar la efectiva prestación de los servicios por parte de los profesionales, mediante la oportuna justificación documental que conservarán a disposición de los respectivos consejos autonómicos y de la administración por el plazo máximo de cuatro años de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal que regula el régimen de las subvenciones y que será determinado en el convenio previsto en el artículo 44.2 in fine de este reglamento.

Artículo 50. Justificación de la aplicación de la subvención.

1. Dentro del mes natural siguiente al de finalización de cada trimestre, o en su caso del periodo de tiempo que se haya establecido por el convenio referido en el último párrafo del artículo 44.2 de este reglamento, los consejos autonómicos de colegios de abogados y procuradores remitirán a la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, una certificación que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas y verificadas por cada colegio a lo largo de dicho periodo y, cuando proceda conforme a los términos de este reglamento, los posibles reintegros derivados de cantidades percibidas por intervenciones de los profesionales designados, junto con la determinación del coste económico asociado a los mismos.

Certificarán también, respecto de las actuaciones realizadas, la información relativa al número de expediente del colegio, a la clase de procedimiento y número, la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita prestada y la fecha de liquidación del servicio ante el correspondiente colegio.

2. Dichas certificaciones deberán ser elaboradas ajustándose a la tipología de módulos establecida en esta disposición normativa, y en su caso, remitidas a través de las aplicaciones informáticas de los respectivos colegios o de los consejos técnicamente compatibles con la que disponga la conselleria con competencias en materia de justicia, a fin de que esta pueda verificar la efectiva realización de las actuaciones que dan derecho a las compensaciones correspondientes.

Artículo 51. Cuentas separadas.

1. Los colegios de abogados y de procuradores deberán ingresar en cuenta separada las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita y en este reglamento.

2. Los intereses devengados, en su caso, por dichas cuentas se aplicarán a gastos de funcionamiento de los servicios.

CAPÍTULO VII

Asistencia pericial gratuita

Artículo 52. Contenido de la prestación.

1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita eximirá a sus titulares de la obligación de abonar los gastos derivados de las actuaciones periciales practicadas a lo largo del proceso para el que se solicitó dicho derecho.

2. La asistencia pericial gratuita se llevará a cabo por las personas y entidades mencionadas en el apartado 6 del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley de asistencia jurídica gratuita. De este modo, solo excepcionalmente podrá prestarse asistencia pericial gratuita por parte de personal técnico privado, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Inexistencia de personal técnico, en la materia de que se trate, dependiente de los órganos jurisdiccionales o de las administraciones públicas.

b) Resolución motivada del juez o tribunal por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial.

Artículo 53. Abono de honorarios.

1. El abono de los honorarios devengados por el personal técnico privado aludido en el artículo anterior correrá a cargo de la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquel en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

2. En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenada en costas la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará la misma obligada a abonar las peritaciones realizadas por personal técnico privado, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Reglamento general de recaudación.

Artículo 54. Coste económico de las pruebas periciales.

1. El coste económico de las peritaciones judiciales vendrá establecido por Orden de la conselleria competente en materia de justicia.

2. Los supuestos regulados en el párrafo segundo del artículo 6.6 de la Ley de asistencia jurídica gratuita se regirán por lo dispuesto a continuación:

a) El personal profesional técnico designado por el juez o tribunal deberá remitir a la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, para su aprobación, una previsión del coste económico, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

1) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.

2) Gastos necesarios para su realización.

3) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.

b) La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, habrá de aportarse, además, los documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.

Anexos

Omitidos.

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