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  • EDICIÓN DE 01/03/2017
 
 

La sentencia y la Infanta; por Fernando Santaolalla, Prof. de Derecho Constitucional

01/03/2017
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Artículo de opinión de Fernando Santaolalla en el cual el autor analiza las consecuencias para la Infanta D.ª Cristina de reciente sentencia de la Audiencia de Baleares sobre el llamado caso Noós.

LA SENTENCIA Y LA INFANTA

La reciente sentencia (13/17) de la Audiencia de Baleares sobre el llamado caso Noós ha desatado diversos comentarios sobre sus consecuencias para la Infanta D.ª Cristina. La única condena que la misma ha recibido es la del pago de 265.000 euros en concepto de responsabilidad civil a título lucrativo. En cambio, ha resultado absuelta de las demás acusaciones en su contra. No es, por tanto, responsable de ningún delito.

No obstante, el hecho de haber estado y de seguir casada con el Sr. Urdangarín, condenado por varios delitos a penas que alcanzan más de seis años de prisión, plantea la cuestión de sus repercusiones políticas para la Infanta. Dado su particular status, reconocido en la Constitución, y que la hace la sexta en el orden de sucesión a la Corona, surge la duda si el mismo es compatible con la nueva realidad creada por la sentencia, tan alejada de la ejemplaridad que sus miembros deben ofrecer.

Ya han surgido voces reclamando la renuncia de D.ª Cristina a su condición de Infanta y, por tanto, a sus derechos sucesorios a la Corona. Algunas de estas voces afirman que la medida, aun siendo muy recomendable, depende de una decisión personal de la interesada, sin que el Estado pueda imponer la misma medida. Pero ¿es cierto esto último?, ¿queda esa decisión entregada exclusivamente a la voluntad de la afectada? También se afirma que en el caso de producirse la renuncia voluntaria podría dejarse al margen de sus consecuencias a la descendencia de D.ª Cristina.

Ambas afirmaciones -especialmente la primera- nos parecen muy dudosas. De aceptarlas habría que aceptar también que el Estado constitucional carece de resortes para reaccionar frente a esa situación.

Para empezar, siendo la Corona órgano del Estado, regulada en el título II de la Constitución, hay que reconocer que no hay nada en la misma que directa o indirectamente prohíba al Estado desposeer a la Infanta de su condición. Las Cortes pueden legislar sobre lo que tengan oportuno, con la doble salvedad de respetar lo que establece la propia Constitución y el Derecho internacional. Siendo esto así, no se nos alcanza qué precepto o preceptos, nacionales o externos, podrían ser conculcados por una ley que impusiese esa privación.

Tal vez en las opiniones que rechazan esa capacidad legal del Estado para imponer una renuncia late la idea de que la condición de infante o infanta es un bien privativo de una persona concreta, a la que no se podría privar así unilateralmente de algo que vendría a constituir un derecho subjetivo. Nada de esto es cierto: dicha condición, como la de Rey o Reina, es un título o dignidad que deriva directamente de la Constitución y que se refiere al elemento subjetivo de un órgano o institución estatal. Por tanto, el ordenamiento jurídico puede configurar estos órganos, con el doble límite advertido. En un supuesto de desposesión legal de la condición de Infanta no se está afectando a ningún bien jurídico particular, sino al orden institucional estatal, para el que el legislador tiene plena competencia. Como dijo Kant, el Estado no es una pertenencia o patrimonium.

Por lo demás el artículo 57.5 de la Constitución establece: Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. No parece violentar este artículo el que una ley orgánica prive a una persona concreta de su condición de Infante, pues regula esta materia en términos suficientemente claros, debiendo insistirse en su referencia a “cualquier duda de hecho o de derecho”. Este norma no dice que haya que esperar a una regulación global de la materia, lo que no dejaría se ser absolutamente anómalo en el panorama comparado, sino que habla de una ley que “resolverá”, lo que parece sinónimo de decidirá o aprobará. La viabilidad de una ley de caso único se confirma a la vista de la Ley orgánica 3/2014, de 18 de junio, de abdicación de S.M. D. Juan Carlos I, basada en el citado artículo de la Constitución.

Todas las constituciones históricas españolas, comenzando por la de Cádiz, preveían esta posibilidad. A título de ejemplo, la canovista de 1876 disponía que las personas que hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley. De hecho el infante Carlos M.ª Isidro fue desposeído de su condición en unos términos muy contundentes por la Ley de 27 de octubre de 1834. Siendo esto así, no parece que pueda negarse la misma salida en una Constitución donde la impronta democrática es mucho más fuerte.

Respecto a los descendientes de D.ª Cristina no hay nada que se oponga a que la misma ley expresa o tácitamente los excluya. Por un lado, es la misma tradición monárquica la que lo avala, como fue el caso de la renuncia del Infante D. Jaime a sus derechos sucesorios en 1933, lo que implicó la de sus hijos. Por otro, cabe reiterar que no estamos en presencia de bienes pertenecientes a la esfera privada de las personas, en cuyo caso cabría alegar intereses o derechos, sino de títulos públicos, derivados de la Constitución y como tal sometidos a las leyes del Estado.

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