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Medidas Fiscales y Administrativas

01/03/2017
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Ley de Cantabria 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCA de 28 de febrero de 2017). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 2/2017, DE 24 DE FEBRERO, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2017 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El Título I de la Ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales" se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133 Vínculo a legislación, 156 Vínculo a legislación y 157 Vínculo a legislación de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad, se modifica la tasa 7 (Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario) a los efectos de adaptarla a los grupos de clasificación profesional previstos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

De otra parte, el artículo 33 Vínculo a legislación del Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, los Comités de Ética de la Investigación con medicamentos y el Registro Español de Estudios Clínicos, establece que los estudios clínicos que se correspondan con la definición de "investigación clínica sin ánimo comercial" se beneficiarán de las exenciones de tasas o tasas reducidas, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación. Dentro de la definición de estudio clínico cabe diferenciar dos tipos, según las definiciones del citado Real Decreto: el ensayo clínico y el estudio observacional. Por ello, se ha considerado oportuno incluir una exención en la tasa 8 (tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria) y en la tasa 11 (tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios posautorizacion de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria) para los supuestos que se correspondan con la definición de investigación clínica sin ánimo de comercial.

Por lo que se refiere a las tasas de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, en primer lugar, se ha considerado procedente actualizar las tarifas aplicables a los trámites asociados a la ordenación e inspección técnica de las instalaciones de transporte por cable, excesivamente bajas en relación con lo que procedería si tuviéramos en cuenta el coste real del servicio, teniendo en cuenta la normativa conforme a la que fueron calculadas, la Ley 4/1964, de 29 de abril Vínculo a legislación, sobre concesión de teleféricos, así como que, resultado de la experiencia desde la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 8/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Transporte de Personas por cable, se ha constatado la necesidad de proceder a la revisión de la totalidad de las actuales tarifas correspondientes a las tasas por ordenación de los transportes de personas por cable y por inspección técnica de instalaciones de transporte de personas por cable, y adecuarlas a dicha norma.

En segundo, lugar, se ha considerado procedente modificar la tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, tarifa 1.1.4., con el fin de corregir un error detectado en su cálculo, de forma que la tasa aumente progresivamente a medida que crezca la cuantía de la inversión. Igualmente, se ha considerado procedente la creación de un nuevo epígrafe 2.8 en la tarifa 2, denominado "tramitación e inscripción en el Registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios de la Comunidad Autónoma de Cantabria", atendiendo al volumen de actividad administrativa que ello genera, y exclusivamente para la tramitación presencial de dichos certificados, quedando exenta la tramitación telemática de los mismos.

La creación de las tasas por expedición de títulos académicos, de las aplicables por la consejería de Educación, Cultura y Deporte, tuvo lugar con la asunción de las competencias educativas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en el año 1999. Con el fin de mantener la estructura existente, y no producir trastornos a los interesados, se mantuvieron tanto la estructura de las tasas, como los importes aplicables, diferenciándose la tasa a abonar en función del nivel de estudios y de la titulación a expedir. Dado el tiempo transcurrido, y una vez analizada la estructura de las tasas por expedición de títulos académicos, parece razonable modificar las Tarifas unificándolas en uno o, como máximo, dos valores, lo que producirá una mayor facilidad en la tramitación de las mismas, sin que disminuya el importe recaudado.

Asimismo, para el próximo año está previsto dejar de utilizar la "cuenta restringida" para los ingresos, realizándose el pago de la tasa de expedición de título a través del portal web del Gobierno de Cantabria (Oficinal Virtual).

Igualmente se modifica la tasa "2.- Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes" de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, estableciéndose una serie de exenciones para desempleados, victimas del terrorismo o de la violencia de género y discapacitados.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, se han creado nuevas tarifas para la tramitación de expedientes relativos a locales de apuestas y la de las zonas de apuestas en recintos deportivos, ya que este nuevo juego se aprobó a través del Decreto 78/2015, de 30 de julio Vínculo a legislación, de por el que se aprueba el reglamento que regula las apuestas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por lo tanto, se precisa de una adecuación de las tasas al texto aprobado, se ha estimado una tarifa para los locales de apuestas de 200 euros, y para las zonas de apuestas de 150 euros, para ello se ha ponderado el conjunto de las gestiones administrativas que se llevan a cabo en el Servicio por otros expedientes de tramitación similar, en cuanto a la tramitación de documentación, informes y su posterior valoración.

Por otro lado, se han unificado las tarifas relativas a las empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción, y de las empresas operadoras de máquinas y su inscripción, ya que no tiene sentido mantener la diferencia existente en la tarifa con el resto de empresas, al tratarse del mismo acto administrativo. Por ello se ha procedido a equiparar todas estas tarifas, ya que las gestiones administrativas que se realizan en dichos expedientes son similares en cuanto a la tramitación de documentación, informes y su posterior valoración.

Se ha procedido a eliminar la tarifa relativa a la exclusión de las personas que se encuentran inscritas en el Registro de Prohibidos, fruto del acuerdo al que se llegó en la última reunión de los grupos de trabajo del Consejo de Políticas de Juego, celebrada en Madrid el pasado 12 de mayo, para unificar los criterios y normativas en cuanto a los Registros de personas con acceso prohibido a establecimientos de juego. En dicha reunión, entre otros aspectos se propuso la eliminación de tarifas para el acceso o baja de dichos Registros, siendo este el camino que están adoptando la mayoría de Comunidades Autónomas, como Andalucía, Asturias, Canarias, Castilla León, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco y la Rioja.

El motivo inicial de establecer dicha tarifa fue como medida disuasoria para proteger al colectivo de personas con ludopatía, pero ahora esta medida ya no se puede mantener, máxime cuando desde que se creó el Registro estatal en el año 2011, estas personas pueden acceder o darse de baja del mismo de forma gratuita a través de la página Web de la Dirección General de Ordenación de Juego.

También se han suprimido las tasas de expedición de documentos profesionales, y todas las relacionadas con las máquinas de tipo A, ya que tanto unos como otras se eliminaron del ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria, a través respectivamente de la Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales y administrativas, y la Ley de Cantabria 7/2014, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, permaneciendo únicamente dentro de su ámbito de aplicación las máquinas de tipo D, y por ello se crea la tasa para las autorizaciones de explotación y homologación de modelos de máquinas de tipo D.

Por lo que se refiere a la tarifa de los actos deportivos, debido al aumento en los últimos años tanto del volumen de expedientes, como la complejidad de su tramitación en cuanto a la gestión de documentación e informes solicitados a diferentes organismos oficiales y su posterior valoración, se procede a elevar la tasa aplicada a los actos deportivos a 40 euros, para equipararla al resto de espectáculos públicos, cuya tramitación administrativa ofrecen la misma o incluso menor complejidad en cuanto a su gestión.

Se ha suprimido la referencia a las plazas de toros fijas, en las tasas relativas a los servicios administrativos de ordenación de espectáculos, puesto que estos espectáculos también se pueden realizar en plazas de toros portátiles o móviles, o en recintos vallados habilitados para tal fin, y en consecuencia las tarifas se han aplicado en virtud del tipo de espectáculo taurino y no por el recinto donde se realicen los mismos.

Todavía dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, se procede a la modificación de la Tasa "1.- Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria", con objeto de ampliar los supuestos de exención en el pago de la tasa y fijar la tarifa por inscripción en las pruebas selectivas para personal laboral.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, se crea una tasa específica para las empresas que se dediquen a la recogida de arribazón. Igualmente se modifica la "9.- Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera", incorporando los nuevos cursos que está previsto impartir en el nuevo año académico.

Se procede a dar nueva redacción de la tarifa 17 de la tasa 3 "Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios" de las aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación para que la Dirección General de Ganadería dentro de su Programa de Control Oficial de Identificación y Movimiento Bovino según el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y Registro general de identificación individual de animales, pueda ejecutar el procedimiento normal de identificación de los animales bovinos.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se modifi- can las tasas de embarcaciones deportivas y de recreo, en relación a las tarifas para atraques no esporádicos en pantalanes correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo; se pretende con la presente modificación facilitar las solicitudes de residentes en el extranjero, obligados por la normativa fiscal a una tramitación compleja para poder ser solicitantes de una plaza de amarre. El objetivo es incrementar paulatinamente la tasa de ocupación de la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo. Igualmente, la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria, entre otras cosas ha conllevado un cambio de denominación de las "viviendas de protección oficial" por el término "viviendas protegidas" en el que se recogen todos los regímenes de protección.

La Ley de Medidas Fiscales y Administrativas recoge en su Anexo, en el apartado de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, una "Tasa por descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial, debiendo adaptar su denominación a la citada la Ley de Vivienda Protegida.

Se procede a la actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público elevando los tipos de cuantía fija hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1 por ciento al importe exigido para el ejercicio 2016.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluyendo en el artículo 28.1 una reducción del 90 % del tipo de gravamen general, en la cuota variable del canon de agua residual para el consumo de agua realizado por los balnearios.

En el Canon de Saneamiento, se introducen una serie de modificaciones técnicas que tienen como objetivo principal facilitar la aplicación del tributo.

Por último, a los efectos de conocer mejor los costes de las actividades y servicios que se retribuyen con Tasas o Precios públicos es razonable unificar los requisitos previos para realizar las propuestas de establecimiento de tal forma que el área de presupuestos del Gobierno de Cantabria y demás órganos puedan tener un refl ejo de las necesidades presupuestarias en todo caso, siendo adecuado definir los elementos de cálculo de los costes para las Tasas y Precios Públicos de una forma homogénea.

En materia de tributos cedidos se recogen una serie de medidas fiscales que pretenden significar una ayuda a colectivos desfavorecidos. En este sentido, cabe recordar que los avances en la inclusión en la sociedad y la mejora en los protocolos sanitarios han aumentado notablemente la esperanza de vida de las personas con discapacidad, de tal manera que hoy es frecuente que sobrevivan a sus progenitores. Esta circunstancia ha originado una honda preocupación en las familias por organizar personal y patrimonialmente el futuro de la persona con discapacidad, de manera que pueda tener una vida digna una vez que falten sus principales apoyos (sus progenitores) y también en las propias personas con discapacidad preocupadas por garantizar el cubrir sus necesidades en el futuro.

Una de las primeras medidas que se adopta es precisamente que se prevea en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que la reversión de los bienes aportados a un patrimonio protegido en favor del aportante en caso de fallecimiento de la persona con discapacidad esté exenta.

Asimismo, la reforma fiscal trata de tener en cuenta que las personas y familias de personas con discapacidad afrontan numerosos gastos, muy superiores habitualmente a los normales de una persona. Es por ello que la reforma trata de servir de ayuda para las personas con discapacidad, sus familias y las entidades en las que se apoyan. De este modo, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a asociaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan los requisitos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y cuyo objeto sea el apoyo a personas con discapacidad, del mismo modo que la disfrutan los donativos a Fundaciones o a Cantabria Coopera. En esta misma línea se incluye a estos colectivos en la Deducción por cuidados de familiares.

En materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y con el objetivo de coadyuvar al mantenimiento del tejido empresarial de nuestra región, se extiende la reducción ya existente en las adquisiciones tanto mortis causa como intervivos de una empresa o negocio a toda persona interesada que se comprometa a mantener la actividad económica, siempre que no existen familiares.

También respecto al Impuesto sobre Sucesiones, se asimilan al Grupo II en cuanto a las reducciones de la base imponible y a las bonificaciones de la cuota tributaria a los llamados a la herencia pertenecientes a los Grupos III y IV que ostenten la condición de tutores legales del causante incapacitado con objeto de recoger una realidad social no prevista hasta la fecha en la normativa del Impuesto.

Por lo que respecta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplica un tipo superreducido del 0,1% en la modalidad de Actos jurídicos Documentados para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, siempre que ésta genere más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad.

Por último, se establece un nuevo tipo de gravamen para una nueva modalidad de máquinas como son las de un solo jugador, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro y sin que quepa la posibilidad de canjearlas por otras de distinta modalidad: 1.000 euros.

II

El Título II de la Ley, bajo la rúbrica "Medidas Administrativas" engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Autonómica.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado que afecta al régimen sancionador. La finalidad de estas modificaciones es adaptar el régimen sancionador citado a la normativa estatal básica en esta materia, constituido por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental. Con la modificación se actualizan algunas cuantías que no habían variado desde la aprobación de la Ley, se concretan aspectos del procedimiento sancionador (plazo para dictar y notificar resolución, prescripción de las infracciones, etc.) y se ajustan los tipos infractores, todo ello para acomodar el texto legal a lo previsto en la normativa básica estatal.

Se modifican determinados aspectos formales de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales, con el fin de facilitar su aplicación. De igual modo, se modifica la tipificación de dos infracciones, una leve (art. 91) y otra muy grave (art. 93) y finalmente, se añade una disposición transitoria para concretar el régimen temporal de aplicación.

Se modifican los artículos 53.2 y 60.3 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, para delimitar de forma más precisa las situaciones de desprotección moderada y de desprotección grave con riesgo de desamparo inminente. Ambas situaciones tienen la consideración de situaciones de riesgo que establece la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero Vínculo a legislación, como disponen sus respectivos preceptos reguladores de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, si bien la apreciación de estas situaciones y la adopción de las medidas correctoras corresponden a diferentes Administraciones, esto es, a los Servicios Sociales de Atención primaria la primera, y a los Servicios de Atención especializada de la Administración Autonómica la segunda.

Con esta modificación se pretende dar rango legal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria a la obligatoriedad de efectuar la declaración de la situación de desprotección grave con riesgo de desamparo como acto formal que llevará a cabo la Administración Autonómica, dejando constancia del procedimiento que hasta ahora solo estaba previsto en el nivel reglamentario, y que llevará aparejadas las garantías y efectos que para esta declaración reconoce la Ley Orgánica.

Con el fin de potenciar la investigación sanitaria, se modifica la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, a los efectos de declarar la condición de organismo público de investigación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de agente de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a la Fundación "Instituto de Investigación Marqués de Valdecilla" (IDIVAL). La eficacia de cualquier sistema sanitario depende, ente otros muchos factores, de su capacidad para disponer de recursos humanos suficientes para poder atender a una población que cada vez demanda más servicios sanitarios como consecuencia, entre otros motivos, de una mayor tasa de envejecimiento. En este contexto, la escasez de facultativos que puedan adquirir la condición de personal estatutario constituye una realidad y un importante problema del sistema sanitario público de Cantabria que debe afrontarse adoptando todas las medidas que resulten necesarias para dotar al sistema de todos los recursos necesarios con el objetivo de garantizar un sistema lo más eficaz posible y que sea capaz de cubrir las necesidades sanitarias de toda la población.

Esta realidad contrasta, sin embargo, con el hecho de que año tras año terminen su formación como médicos internos residentes en los centros del Sistema Nacional de Salud un importante número de profesionales médicos extranjeros que, dados los requisitos de nacionalidad actualmente vigentes para poder acceder a la condición de personal estatutario no pueden acceder a esta condición. Se produce así la paradoja de que un sistema sanitario público deficitario en facultativos no puede contratar a un importante número de aquellos a los que ha dotado de una formación extraordinaria para el ejercicio de su profesión, y cuyo nombramiento como personal estatutario fijo o temporal, podría contribuir a paliar esta situación deficitaria.

Ciertamente, estos profesionales médicos extranjeros, en la medida en que tengan residencia legal en España, podrían ser contratados como personal laboral en igualdad de condiciones que los españoles, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación (en adelante EBEP). Ello exigiría, sin embargo, modificar el régimen jurídico de vinculación estatutario que actualmente tienen los facultativos que prestan servicios en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud en las distintas categorías estatutarias, transformando dicho régimen estatutario en un régimen de vinculación estrictamente laboral.

En efecto, actualmente con carácter general, el régimen jurídico de vinculación del personal médico que desempeña su actividad profesional en los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud es el régimen estatutario que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, se configurará como una relación funcionarial de carácter especial. En este marco se han creado y desarrollado las diferentes categorías profesionales estatutarias a las que se refiere el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, cuyo Anexo incorpora el catalogo homogéneo de equivalencias de las categorías estatutarias profesionales del personal estatutario de los servicios de salud, entre ellas las que corresponden a los profesionales médicos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 2.3 y 4.2 del EBEP al personal estatutario le resultan aplicables actualmente los requisitos de acceso al empleo público establecidos en los artículos 55 y siguientes del citado EBEP. En este sentido, el artículo 56.1.a) del EBEP establece como primer requisito general para poder participar en procesos selectivos de acceso al empleo público, y por tanto, a la condición de personal estatutario, tener la nacionalidad española, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en el artículo 57.

Así, conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 57:

"Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados.

1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

A tal efecto, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.

2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.

3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo." En el mismo sentido, el artículo 35.a) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

establece que para poder participar en las convocatorias de personal estatutario fijo será necesario, entre otros requisitos, poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea, o estar incluido en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras, o tener reconocido tal derecho por una norma legal.

Estas previsiones serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de personas de nacionalidad española y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. Dicho requisito deberá reunirse, asimismo, para el acceso a la condición de personal estatutario temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.3 Vínculo a legislación de la referida Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre. Hay que tener en cuenta, no obstante, que el artículo 57.5 del EBEP permite que mediante Ley de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, pueda eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario, y también, por tanto, de personal estatutario. En un contexto como el actual, caracterizado como se ha señalado, por la escasez de facultativos que cumplan los requisitos de nacionalidad exigidos por la normativa vigente, razones de interés general derivadas de la necesidad de dotar al sistema sanitario público de los facultativos suficientes para poder ofrecer cobertura sanitaria de calidad a la totalidad de la población justifican la modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, con la finalidad de que estos facultativos puedan acceder a la condición de personal estatutario en aquellas categorías en las que la titulación requerida para el acceso sea exclusivamente una especialidad médica.

Finalmente, ante la laguna actualmente existente, se completa la regulación de la promoción interna temporal como forma de provisión para personal de diferente categoría de la asignada al puesto ocupado, equiparando su régimen al de la comisión de servicios en cuanto forma de provisión para personal de la misma categoría que la asignada al puesto ocupado.

Se procede a la modificación del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el fin de adecuar el concepto de consumidor y usuario a la normativa básica estatal y, en concreto, en función de lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, y el artículo 3 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, tras la modificación operada en este último por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

Se procede, asimismo, a modificar diversos artículos de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria, con el fin de mejorar el texto normativo resultado de la experiencia obtenida en la aplicación de la norma, y prever de forma expresa la obligación de que el número de inscripción asignado a las empresas turísticas en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria figure en todo tipo de publicidad que las anuncie, en especial, a través de los servicios de la sociedad de la información, previendo la responsabilidad solidaria de los titulares de los canales de publicidad, comunicación, comercialización o intermediación de su inclusión y de la veracidad de los datos incluidos en sus medios. Esta previsión tiene como objetivo combatir a los alojamientos privados que se utilizan para el turismo en situaciones de intrusismo y competencia desleal que supone una economía sumergida contraria a los derechos de los consumidores, con claro perjuicio no solo a la industria hotelera, por el fraude que supone, y con el fin de luchar contra el mismo, sino, también, a los clientes que se sienten estafados o perjudicados por contratar un producto que dista mucho del ofertado.

El Artículo 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria reconoce el origen cántabro de las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito territorial de Cantabria, así como sus asociaciones y centros sociales, afirmando que tienen el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Cantabria. Este mandato estatutario posibilitó la aprobación de la Ley 1/1985 de 25 de marzo Vínculo a legislación, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria, modificada por la Ley de Cantabria 3/2005, de 6 de julio, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de Comunidades Montañesas o Cántabras asentadas fuera de Cantabria. En ella, en su artículo 1, se afirma que las comunidades cántabras asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma forman parte de Cantabria, en cuanto unidad cultural y social, y tienen el derecho de participar en la consecución de los ideales de la misma. Y en su artículo 2 asegura que los cántabros residentes fuera de Cantabria podrán constituir, en las formas que permita el ordenamiento del territorio en que habiten, asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro que gocen del reconocimiento por parte de la Comunidad Autónoma, de su origen cántabro y de los derechos y deberes que deriven de dicho reconocimiento, reconociendo este origen y vinculación para los colectivos constituidos previamente a la promulgación de la Ley. Es más, el artículo 6 les otorga el derecho y el deber de colaborar con la Comunidad Autónoma en distintas materias competencias de ésta.

Por otra parte, el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 1/1985, de 25 de marzo, establece que la Comunidad Autónoma prestará la ayuda conveniente a las comunidades cántabras en la celebración de actos culturales y económico-sociales, que lleven consigo el recuerdo del origen o ayuden a conocer la situación actual de aquéllas a Cantabria. La ayuda económica será acordada por el Gobierno de Cantabria. La Consejería de Presidencia y Justicia ejecuta este mandato legal de diversas formas, bien a través de subvenciones nominativas para el desarrollo de su actividad, bien por convenios específicos o incluso con subvenciones para financiar los préstamos destinados a la adquisición, construcción o rehabilitación de inmuebles que constituyan las sedes e instalaciones sociales de las Casas de Cantabria.

A lo largo de los últimos años, y en conversación con los diferentes centros montañeses y casas de Cantabria, se ha constatado una necesidad de imperiosa de habilitar medios económicos o colaborar de alguna forma para que los Centros o Casas de Cantabria puedan sufragar gastos de rehabilitación, renovación y mantenimiento de sus instalaciones, centros en los que, en algunos casos, se hace muy difícil desarrollar una actividad cultural propiamente dicha no solo por la precariedad de las instalaciones si no también por la falta de adaptación a las exigencias urbanísticas. Por todo ello, y ante la urgencia de determinados casos, se procede a la incorporación de nuevas funciones al Instituto Cántabro de Finanzas, de manera que los Centros o Casas de Cantabria puedan optar por acogerse a las funciones de financiación, aseguramiento y garantía que se otorga al Instituto Cántabro de Finanzas en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que crea el Instituto Cántabro de Finanzas.

En materia de subvenciones, son numerosos los expedientes administrativos de apremio que se instruyen respecto a reintegros de subvenciones concedidos y abonadas de forma anticipada a personas jurídicas sin constitución de garantías, que resultan muy difíciles de recuperar en periodo ejecutivo dado que en una gran mayoría de los casos la persona beneficiaria de la subvención cesa en sus actividades sin ser titular de bienes o derechos. Se procede a establecer, en los casos de cese de actividad, un supuesto de responsabilidad subsidiara objetiva en los representantes legales de las personas jurídicas beneficiarias de subvenciones, sin que sea necesario acreditar un comportamiento diligente por parte de dichos representantes legales, de la misma forma que así está establecido en el artículo 40.3 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Con el marco regulador actual, nos encontramos con que las solicitudes de compatibilidad de los funcionarios de la Administración General y del personal estatutario de Instituciones Sanitarias tienen silencio negativo, mientras que en el caso de los funcionarios docentes, las solicitudes de compatibilidad tienen silencio positivo. Esta situación está provocando un tratamiento no homogéneo en la tramitación de las solicitudes de compatibilidad de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica a las solicitudes de compatibilidad del personal docente al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se introduce una modificación en el Anexo II que incluye las solicitudes de compatibilidad del personal docente en el apartado de los procedimientos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios.

Se modifica el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a fin de regularizar la situación de plazas no singularizadas del Cuerpo de Técnicos de Estadística, que pasan a depender directamente del Director del Instituto Cántabro de Estadística.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo, actualmente dedicada al Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional, para adecuarla a la creación del Centro de Investigación y Formación en Electricidad y Electrónica (CIFEE), llevada a cabo mediante Real Decreto 873/2015, de 2 de octubre (“Boletín Oficial del Estado” 13/10/2015). Tras el largo proceso llevado a cabo para la creación del actual Centro de Formación Profesional Ocupacional de Torrelavega como centro de referencia nacional de la familia profesional Electricidad y Electrónica, y después de firmado el 9 de mayo de 2014 el convenio de colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Comunidad Autónoma de Cantabria para crear el Centro de Referencia Nacional en el área profesional Instalaciones eléctricas, área profesional Instalaciones de telecomunicación y área profesional Equipos electrónicos de la familia profesional Electricidad y electrónica en el ámbito de la Formación Profesional, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 873/2015, de 2 de octubre, por el que se crea el CIFEE como centro de referencia nacional, con las funciones que, para dichos centros, regula el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional.

Se procede a la modificación del régimen de tipificación de las infracciones administrativas contenido en la Ley 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria. En este sentido, el artículo 46 Vínculo a legislación de la Constitución Española de 1978 establece que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. Asimismo, el artículo 24.17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria reconoce a la Comunidad Autónoma una competencia exclusiva en materia patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma. En ejercicio de dicha competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Cantabria se dotó de una ley específica, la Ley 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria, con el fin de contemplar las peculiaridades culturales de Cantabria, preservándolas y promoviéndolas como aportaciones propias a la cultura española, europea y universal, y en general para dotar a la Comunidad Autónoma de un instrumento legal específicamente destinado a la defensa, protección y conservación de dicho Patrimonio Cultural.

El título VI de la citada Ley de Cantabria 11/1998 Vínculo a legislación, bajo la rúbrica "del régimen sancionador", define las infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria, las clasifica en leves, graves y muy graves, fija su régimen de prescripción, determina las sanciones a imponer y el órgano competente a tal efecto, en función de la naturaleza de la infracción cometida, así como otros efectos jurídicos derivados de su comisión (obligación de reparar y restituir las cosas a su debido estado, decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita), define los sujetos responsables de las infracciones administrativas; y establece el régimen procedimental aplicable. Pues bien, se ha advertido la necesidad de proceder a modificar el régimen de tipificación de las infracciones administrativas leves, graves y muy graves contenido en los artículos 129, 130 y 131 de la citada Ley de Cantabria 11/1998 con el fin de precisar la redacción de algunos de los tipos infractores y resolver así algunas dudas interpretativas surgidas con motivo de su aplicación.

Todavía dentro de las modificaciones introducidas en la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural, la espeleología, como actividad de exploración y estudio de las cavidades subterráneas, puede ser considerada como una actividad/deporte de riesgo.

Una vez que se confeccionen los listados de las cavidades a las que habitualmente acceden los espeleólogos en el territorio de la Comunidad de Cantabria y se constate que se trata de cavidades que no tienen interés arqueológico, se suprimirá la autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para las correspondientes visitas. Al margen de la supresión de la referida autorización, antes de entrar a cualquier cueva, los espeleólogos deberán avisar al 112 por si tuvieran que realizar una intervención de rescate por mínima que sea.

Igualmente, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de Coordinación de las Policías Locales, estableciendo las titulaciones exigibles para acceder a cada uno de los grupos de clasificación profesional en que se estructuran los cuerpos y escalas de policías locales de Cantabria así como los requisitos para el acceso a dichos cuerpos.

Habiéndose observado que la regulación relativa a las titulaciones académicas exigibles para acceder a los grupos de los Cuerpos y Escalas los Cuerpos de Policía Local de Cantabria contenida en el artículo 18.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, según la redacción dada por la Ley de Cantabria 3/2014, de 17 diciembre, por la que se modifica la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de Coordinación de las Policías Locales (BOC 30 de diciembre de 2014), no se correspondía fielmente con las titulaciones que la normativa de función pública exige actualmente para el acceso a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera, resultaba indispensable su corrección y adaptación. Así, mientras que la Ley de Cantabria 3/2014, de 17 de diciembre, plasmó que la titulación exigible para acceder al grupo B sería la de título de Técnico Superior, diplomado o equivalente, el artículo 76 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que la titulación académica exigible para acceder al grupo B es la de Técnico Superior, y no la de diplomado.

En aras a la claridad y a la seguridad jurídica, procede corregir dicha imprecisión, de forma que la titulación académica exigible para poder acceder a un Cuerpo o Escala de grupo B de los Cuerpos y Escalas los Cuerpos de Policía Local de Cantabria sea la de Técnico Superior.

En relación con los requisitos de acceso a los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, regulados en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, se modifican determinados aspectos con el fin de homogenizar y actualizar las actuales necesidades y servicios que prestan los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se reduce la estatura mínima de acceso exigida para los hombres, pasando de 1,70 metros a 1,65 metros. Se culmina así la reforma llevada a cabo en 2014, que únicamente redujo la estatura de las mujeres, pero no de los hombres. De esta forma se logra equiparar la exigencia mínima de altura para el acceso al Cuerpo de Policías Locales de Cantabria con otro Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, como Policía Nacional, Guardia Civil, Policía Foral de Navarra, Erzaintza, Mossos d´Esquadra, Policía Local del Principado de Asturias, de Castilla y León, de Galicia, de La Rioja, de Navarra, y de Comunidad Valenciana, exigiéndose 1,65 metros a los hombres y 1,60 metros a las mujeres.

Con esta medida se posibilita el acceso a aquellos aspirantes, que contando con una cualificación adecuada, en la actualidad se ven excluidos de participar en los procedimientos de ingreso, al no alcanzar la estatura mínima exigida, cuando si podrían aspirar a otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Se suprime también la exigencia de la autorización (BTP) al haber sido eliminada a nivel europeo desde el 1 de enero de 2016, razón por la que su actual mención en la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria únicamente inducía a error, perjudicando la claridad y la seguridad jurídica. Se suprime también la reserva de plazas en las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de policía a militares procedentes de tropa y marinería.

Dicha previsión, introducida en 2014, únicamente ha supuesto que se pudiera reducir el número de plazas disponibles por el turno libre para los ciudadanos que cumpliendo los requisitos podían aspirar a ser Policías Locales en Cantabria. La previsión permitía a Ayuntamientos reservar el 20% de las plazas que se pretendieran proveer para el acceso a los Cuerpos de Policías de Cantabria a militares de tropa y marinería, cuando dichos militares podían ya concurrir a los procesos selectivos en las mismas condiciones de igualdad, merito y capacidad que el resto de los ciudadanos. Finalmente se establece que el plazo para la celebración del Curso Básico desde que se aprueba la fase de oposición del proceso selectivo sea de un año, y no de 3 meses como se establecía hasta la fecha. El plazo de 3 meses era muy escaso, sobre todo si se tiene en cuenta que cada Ayuntamiento convoca sus procesos selectivos independientemente, lo que incluso podría suponer que se tuviera que celebrar más de un Curso Básico en un mismo año, resultando no solo costoso económicamente, sino que además impide una correcta organización y planificación de dicho Curso. La solución planteada garantiza que se celebre anualmente un Curso Básico, permitiendo a su vez conocer con antelación el número de policías en prácticas asistentes, lo que además favorecerá la planificación del mismo.

El artículo 76 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, prevé como única titulación exigible para acceder a los cuerpos o escalas Grupo B, estar en posesión del título de Técnico Superior. A la vista de la inexactitud apreciada, sin perjuicio que el Real Decreto 5/2015 Vínculo a legislación se impondría en todo caso a lo dispuesto en la Ley autonómica, se hace necesario corregir dicha imprecisión. El artículo 89.4 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regula la situación administrativa de excedencia por cuidado de familiares. El citado artículo dispone que los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia por cuidado de familiares de duración no superior a tres años, si bien el puesto desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. La Comunidad Autónoma de Cantabria no reguló nada al respecto hasta la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, que introdujo a través de su Disposición Adicional Tercera la reserva de puesto de trabajo desempeñado durante todo el tiempo de permanencia en la situación administrativa de excedencia por cuidado de familiares a los funcionarios de los cuerpos en los que se ordena la función pública docente. A través de una Disposición Adicional se extiende la medida adoptada al resto de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyo régimen jurídico es el contemplado en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. Con esta medida se amplía el marco de medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral.

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Tributos propios

Artículo 1. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO.- Se modifica la Tasa "2.- Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública", de las aplicables por la Consejería de Sanidad, quedando redactada como sigue:

"Tasa 2.- Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Exenciones.- Estarán exentas del pago de la tarifa 6 de la presente tasa (análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA), las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.

Devengo.- La Tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Aguas.

a) Análisis mediante métodos basados en técnicas electro analíticas: 23,69 €.

b) Análisis mediante métodos basados en técnicas ópticas: 23,69 € c) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectroscopia molecular: 23,69 €.

d) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica: 32,20 €.

e) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 58,78 €.

f) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 23,69 €.

g) Análisis mediante métodos basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo:

23,69 €.

2. Alimentos en general.

a) Análisis mediante métodos sencillos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 23,69 €.

b) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 61,82 €.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofl uorescencia (ELFA): 61,82 €.

d) Análisis mediante métodos basados en técnicas electro analíticas: 23,69 €.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 23,69 €.

3. Productos de la pesca y derivados.

a) Análisis por cromatografía líquida con detector de fl uorescencia (LC-FDL), en grupos de hasta 9 unidades: 134,62 €.

b) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 58,78 €.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 46,30 €.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 123,63 €.

4. Carne y Productos cárnicos.

a) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 58,78 €.

b) Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 46,30 €.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 123,63 €.

c)Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofl uorescencia (ELFA): 61,82 €.

d) Detección de larvas de triquina (Trichinella spp.) por digestión y microscopía: 57,41 € por cada muestra.

5. Bebidas y alimentos enlatados.

Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 58,78 €.

6. Alimentos para celiacos.

Análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA: 41,86 €.

7. PNIR.

a) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basado en técnicas cromatográficas (LC-MS/MS):

a. De 1 a 10 analitos: 695,46 €.

b. Por cada grupo adicional de 10 analitos: 257,58 €.

b) Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 58,78 €.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de inhibición del crecimiento bacteriano por la técnica de las 4 placas: 23,69 €.

8. OTROS.

Análisis mediante métodos basados en técnicas sencillas no descritas anteriormente: 23,69 €".

DOS.- Se modifica la Tasa "7.- Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario", de las aplicables por la Consejería de Sanidad, quedando redactada como sigue:

"7.- Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

a) Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería de Sanidad.

b) Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

c) Exenciones.- Estarán exentos del pago de esta tasa:

- Quienes se encuentren en situación legal de desempleo, estando inscritos como demandantes de empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

- Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

- Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

- Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

d) Devengo.- La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.

e) Tarifas.- La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

- Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 30,60 euros.

- Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 30,60 euros.

- Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1: 12,23 euros.

- Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 12,23 euros.

- Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo de Agrupaciones Profesionales: 12,23 euros".

TRES.- Se modifica la Tasa "8.- Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria", de las aplicables por la Consejería de Sanidad, quedando redactada como sigue:

"8.- Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

a) Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible la emisión del dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

b) Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos de las tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que tengan la condición de promotor del ensayo clínico.

c) Devengo.- La tasa se devenga desde el momento en que el promotor del ensayo clínico solicita el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

d) Exenciones.- Quedan exentos del pago de las tarifas 1 y 2, los ensayos clínicos que se correspondan con la definición de investigación clínica sin ánimo de comercial, de conformidad con Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre Vínculo a legislación.

e) Tarifas:

Tarifa 1.- Por evaluación de ensayo clínico: 1.248,35 euros.

Tarifa 2.- Por evaluación de enmiendas relevantes: 249,66 euros." CUATRO.- Se modifica la Tasa "11.- Tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios postautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria", de las aplicables por la Consejería de Sanidad, quedando redactada como sigue:

"11.- Tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios postautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria.

a) Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de autorización inicial para la realización de estudios postautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y la presentación de la solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios postautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.

b) Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización inicial para la realización de estudios postautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios postautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.

c) Exenciones.- Quedan exentos del pago de las tarifas 1 y 2, los estudios postautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPAPág.

SP), que se correspondan con la definición de investigación clínica sin ánimo de comercial, de conformidad con Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre Vínculo a legislación.

d) Devengo.- La tasa se devengará en el momento de presentación de las respectivas solicitudes.

e) Tarifas:

- Tarifa 1. Solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPASP) en Cantabria: 403,88 euros.

- Tarifa 2. Solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPASP) previamente autorizados en Cantabria: 179,28 euros".

Artículo 2. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO.- Se modifica la Tasa "2.- Tasa por ordenación de los transportes de personas por cable", de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, que tendrán la siguiente redacción:

"2. Tasa por ordenación de los transportes de personas por cable.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúan por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para los que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa.

Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Tramitación de proyectos de nuevas instalaciones de transporte de personas por cable: 1.658,37 euros.

Tarifa 2: Tramitación de las modificaciones de un proyecto de una nueva instalación de transporte de personas por cable autorizado: 829,19 euros.

Tarifa 3: Expedición de la autorización administrativa requerida por la legislación vigente para la explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otra instalación de transporte de personas por cable: 5.376,16 euros.

Tarifa 4: Tramitación de modificación de las condiciones de prestación del servicio referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 615,81 euros.

Tarifa 5: Aprobación de nuevos cuadros tarifarios.

1- Con informe: 398,37 euros.

2- Sin informe: 203,24 euros.

Tarifa 6: Expedición de cualquier otra autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otra instalación de transporte de personas por cable: 398,37 euros".

DOS.- Se modifica la Tasa "3.-Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte de personas por cable", de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, que queda redactada como sigue:

"3.- Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte de personas por cable.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de los servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte de personas por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otros casos serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y, en general, los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte de personas por cable.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.- Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Tarifa 1: Remonta pendientes:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.054,03 €.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 925,43 €.

c) Inspección parcial (ocasional): 867,53 €.

Tarifa 2: Telesillas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.189,63 €.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 1.054,03 €.

c) Inspección parcial (ocasional): 925,43 €.

Tarifa 3: Telecabinas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.462,83 €.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 1.354,12 €.

c) Inspección parcial (ocasional): 1.160,72 €.

Tarifa 4: Teleféricos:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 1.587,67 €.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 1.450,05 €.

c) Inspección parcial (ocasional): 1.247,54 €".

TRES.- Se modifican las tarifas de la Tasa "6.- Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes", de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, que quedan como sigue:

"6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Tarifa 1. Control administrativo de actividades industriales:

a. Inscripción en el Registro Industrial de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados. (N = el número que se obtiene al dividir la inversión en maquinaria y equipos industriales entre 6.010,12 euros).

"1.1.4. Hasta 1.502.530,26 euros: 142,187787 + (2,428088 x N) euros".

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas:

"2.8. Tramitación presencial e inscripción en el Registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios de la Comunidad Autónoma de Cantabria: 25,31 €".

Artículo 3. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO.- Se modifica la denominación de la tasa 1 de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, que pasa a denominarse "1.-Tasa por expedición de títulos académicos y certificados académicos". Así mismo y en relación con la misma tasa:

1.º - Se modifica el hecho imponible de la tasa "1.-Tasa por expedición de títulos académicos y certificados académicos" quedando como sigue:

"Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y certificados académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas." 2.º- Se modifica el cuadro de tarifas de dicha tasa, que queda redactado como sigue:

Tarifa Normal Familia Numerosa Categoría General Duplicados Tarifa 2 Bachillerato 44,00 22,00 4,99 Técnico y Profesional Básico Técnico Superior - Título Profesional (Música y Danza) - Técnico de las Enseñanzas Profesionales (Música y Danza) Certificado de Nivel C1 Certificado de Nivel Básico de Idiomas Certificado de Nivel Intermedio de Idiomas Certificado de Nivel Avanzado de Idiomas Certificado de Aptitud -LOGSE 22,00 11,00 DOS.- Se modifica la tasa "2.- Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes" de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, que queda como sigue:

"2.- Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Exenciones.- Estarán exentos del pago de esta tasa:

- Quienes se encuentren en situación legal de desempleo, estando inscritos como demandantes de empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

- Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

- Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

- Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección.

Tarifas.- Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

- Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo "A1": 30,60 euros.

- Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo "A2": 30,60 euros".

Artículo 4. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO.- Se procede a la modificación de la Tasa "1.- Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria", de las aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, que queda regulada del siguiente modo:

"1.- Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones.- Estarán exentos del pago de esta tasa:

- Quienes se encuentren en situación legal de desempleo, estando inscritos como demandantes de empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

- Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

- Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

- Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas.- La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A1: 30,60 €.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A2: 30,60 €.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C1: 12,23 €.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C2: 12,23 €.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales:

12,23 €.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 1 de personal laboral:

12,23 €.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 2 de personal laboral:

12,23 €.

- Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 3 de personal laboral:

12,23 €".

DOS.- Se modifican las tarifas de la Tasa "3.- Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego", de las aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, que quedan redactadas como sigue:

"Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

- De casinos: 5.123,49 euros.

- De salas de bingo: 1.182,35 euros.

- De salones de juego: 565,68 euros.

- De salones recreativos: 236,47 euros.

- De locales de apuestas: 200,00 euros - De zonas de apuestas: 150,00 euros - De otros locales de juego: 39,41 euros.

- De rifas y tómbolas: 78,83 euros.

- De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 156,08 euros.

- De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 156,08 euros.

- De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 156,08 euros.

- De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 156,08 euros.

- De empresas de salones y su inscripción: 156,08 euros.

- De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 156,08 euros.

- De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 156,08 euros.

- Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

- Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

- Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 78,83 euros.

- Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo D: 39,41 euros.

- Homologación e inscripción de otro material de juego: 78,05 euros.

- Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 78,83 euros.

- Autorización de explotación de máquinas de tipo D: 39,41 euros.

- Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 23,64 euros.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

- Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 23,64 euros.

- Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 23,64 euros.

- Expedición de duplicados: 50% de la tarifa".

TRES.- Se modifican las Tarifas de la Tasa "4.- Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos", de las aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, que quedan redactadas como sigue:

"Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1.- Espectáculos taurinos en plazas fijas:

- Corridas de toros: 78,83 euros.

- Corridas de rejones: 63,05 euros.

- Novilladas con picadores: 63,05 euros.

- Novilladas sin picadores: 47,30 euros.

- Becerradas: 23,64 euros.

- Festivales: 63,05 euros.

- Toreo cómico: 23,64 euros.

- Encierros: 39,41 euros.

- Suelta de vaquillas: 23,64 euros.

2.- Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 78,83 euros.

3.- Autorización y controles:

- De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 23,64 euros.

- De espectáculos públicos en general: 23,64 euros.

- De apertura, reapertura y traspasos de locales: 47,30 euros.

- De actos deportivos: 40,00 euros." Artículo 5. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO.- Se modifica la tarifa 17 de la tasa "3.- Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios", de las aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, que queda redactada como sigue:

"Tarifa 17: Identificación de ganado bovino con marcas auriculares según la normativa vigente:

2,56 euros." DOS.- "Se modifica la Tasa "4.- Tasa por pesca marítima", de las aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, quedando redactada como sigue:

"4.- Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación de los servicios enumerados a continuación:

1. Expedición del carné de mariscador.

2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de acuicultura marina.

8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

10. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

11. Expedición de autorizaciones para la extracción de algas.

12.Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.

En ningún caso se comprenderán en esta tasa las satisfechas por la utilización privativa del domino público.

Sujeto pasivo.- En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados o elementos identificativos.

Devengo.- La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas.- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:

- Carné de primera clase, para mariscar a fl ote y a pie: 4,97 euros.

- Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 4,97 euros.

Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

- Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera de aguas interiores: 14,70 euros.

- Licencia de segunda clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 14,70 euros.

Bonificación: Esta tarifa estará sujeta a una bonificación del 50% en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón.

- Licencia individual de recolector de arribazón (anual): 4,13 euros.

- Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,50 euros.

- Licencia de actividad para empresas recolectoras de arribazón (anual): 30,00 euros.

Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

- Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 4,58 euros.

Tarifa 5. Despacho de guías de expedición y vales de circulación.

- Despacho de guía de expedición y vale de circulación: 4,58 euros.

Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

- Hasta 3.005,06 euros: 4,04 euros.

- De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 5,38 euros.

- De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 8,75 euros.

- Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,36 euros.

- Comprobaciones e inspecciones: 11,26 euros.

Tarifa 7. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional.

- Expedición de autorización para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional:

36,73 euros.

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque.

- Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque: 47,46 euros.

Tarifa 9. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.

- Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula: 19,08 euros."

TRES.- Se modifica la Tasa "9.- Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera", de las aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, quedando redactada como sigue:

"9.- Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

4. Validación de certificados de prácticas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

5. Expedición de impresos de Licencias de Navegación.

Sujeto pasivo.- En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2, 3 y 4 serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

En el supuesto 5, serán sujetos pasivos las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo a los que se entreguen impresos para expedir las Licencias de Navegación.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

a) Titulaciones profesionales:

- Capitán de Pesca: 204,02 euros.

- Patrón costero polivalente: 81,61 euros.

- Patrón Portuario: 61,21 euros.

- Patrón local de pesca: 40,80 euros.

b) Cursos de especialidad:

- Operador restringido para S.M.S.S.M: 40,80 euros.

- Operador general para S.M.S.S.M.: 91,81 euros.

- Formación básica en seguridad: 40,80 euros.

- Formación básica en protección marítima: 40,80 euros.

- Formación sanitaria específica inicial: 40,80 euros.

- Marinero de Puente: 40,80 euros.

- Marinero de máquinas: 40,80 euros.

- Marinero pescador: 40,80 euros.

- Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos): 102,01 euros.

- Botes de rescate rápidos: 102,01 euros.

- Avanzado en lucha contra incendios: 102,01 euros.

- Tecnología del frío: 102,01 euros.

- Neumática-hidráulica: 102,01 euros.

- Riesgos laborales en actividades subacuáticas: 40,80 euros.

- Formación sanitaria en actividades subacuáticas: 40,80 euros.

- Instalaciones y sistema de buceo: 40,80 euros.

c) Cursos de buceo profesional:

- Buceo profesional 2.ª clase: 306,03 euros.

- Buceo profesional 2.ª clase restringido: 153,02 euros.

- Buceador de rescate: 153,02 euros.

- Obras hidráulicas: 255,03 euros.

- Corte y soldadura submarina: 306,03 euros.

- Reparaciones a fl ote y salvamento de buques: 153,02 euros - Puesta fl ote y salvamento: 153,02 euros.

- Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 40,80 euros.

- Riesgos laborales en el sector buceo: 40,80 euros.

- Operador de cámara hiperbárica: 91,81 euros.

- Instalaciones y sistemas hiperbáricos: 91,81 euros.

- Explosivos submarinos: 153,02 euros

2. Títulos de recreo.

- Capitán de yate: 66,31 euros.

- Patrón de yate: 56,11 euros.

- Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 40,80 euros.

- Patrón para la navegación básica: 40,80 euros.

- Patrón de moto náutica A o B: 40,80 euros Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Expedición especialidades profesionales.

- Marinero pescador: 16,32 euros.

- Resto de especialidades: 24,48 euros.

2. Expedición especialidades recreativas.

- Capitán de yate: 24,48 euros.

- Patrón de yate: 24,48 euros.

- Patrón de embarcaciones de recreo: 24,48 euros.

- Patrón para la navegación básica: 24,48 euros.

- Patrón de moto náutica "A" o "B": 24,48 euros.

3. Expedición por renovación, convalidación y canje.

- Expedición por convalidación o canje: 16,32 euros.

- Renovación de tarjetas: 16,32 euros.

4. Impresos de Licencia de Navegación:

- Por cada 25 impresos de la FNMT: 25,25 euros.

Esta tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tarifa 2.2 y tarifa 2.3 los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

- Validación de autorizaciones federativas: 5,10 euros.

- Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 5,10 euros.

- Convalidación de expedientes deportivos: 12,24 euros.

- Validación de prácticas para la obtención de títulos deportivos: 5,10 euros".

Artículo 6. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO.- Se modifica la denominación de la "3.-Tasa por descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial", que pasa a denominarse "3.-Tasa por descalificación voluntaria de viviendas protegidas", quedando como sigue:

"3.- Tasa por descalificación voluntaria de viviendas protegidas" Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actuaciones de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducentes al otorgamiento de la descalificación definitiva de viviendas protegidas.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarios de la descalificación de viviendas protegidas.

Devengo.- El devengo se produce cuando, una vez se haya obtenido el informe previo favorable, se solicite la descalificación de la vivienda.

Tarifas.- La tasa exigida por el otorgamiento de la descalificación de viviendas protegidas tiene una única tarifa, que será de 278,80 euros por vivienda".

DOS.- Dentro de la Tasa "4.- Tasas Portuarias" se modifica la disposición Novena de la tarifa T-5, "Embarcaciones deportivas y de recreo", en su apartado 3 que pasa a tener la siguiente redacción:

"3.- Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidos en las tarifas anteriores. De igual forma, se encuentran incluidos los gastos de gestión y tramitación que pudieran resultar necesarios para las personas físicas o jurídicas que no tengan su residencia habitual en territorio español y soliciten la utilización de los atraques de forma periódica." Artículo 7. Actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

1.- Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2017, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1 por ciento al importe exigido para el ejercicio 2016.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas de nueva creación o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente ley.

El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2017, se relaciona en el Anexo de esta Ley.

2.- Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base.

Artículo 8. Modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

UNO.- Se modifica el apartado 3 del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"3. Se encuentran exentos del pago del componente fijo de la cuota tributaria del canon de agua residual doméstica de su vivienda habitual aquellos sujetos pasivos en concepto de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La exención será aplicada de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la liquidación del tributo, para lo que recabará de los archivos y registros de carácter oficial los datos que permitan conocer los sujetos pasivos incluidos en dichas situaciones.

No será de aplicación la exención a aquellos usuarios cuyo consumo trimestral exceda de 35 m3 de agua".

DOS.- Se modifica el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda con la siguiente redacción:

"Artículo 28. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen aplicable al componente variable de la cuota se expresa en euros por metro cúbico y se fija de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Régimen general: 0,50 euros por metro cúbico.

b) Se minorará en un 70 por ciento a las personas incluidas en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25.3.

c) Cuando se trate del aprovechamiento de aguas minero-medicinales o termales por parte de balnearios autorizados, se minorará en un 90 por ciento el tipo de gravamen general.

2. La aplicación del tipo de gravamen reducido se aplicará de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a aquellas personas físicas que, siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyentes del canon del agua residual doméstica, se encuentren incluidas en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley.

3. No será de aplicación el tipo de gravamen bonificado a que se refiere el presente artículo a aquellos usuarios cuyo consumo trimestral exceda de 35 m3 de agua, excepto en los supuestos recogidos en el apartado 1 c) del presente artículo." Artículo 9. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO.- Se modifica el Artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"Artículo 9. Elementos cuantitativos.

1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, incluyéndose en el mismo tanto los gastos directos como los indirectos.

2. Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas. En todo caso, será necesario dar cuenta de la Memoria económico-financiera a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo que emitirá un informe relativo al importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes y los efectos presupuestarios con carácter previo a la aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno.

3. A efectos de la determinación de la cuantía de las tasas, las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, que quedarán refl ejados en la Memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto y determinará el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes".

DOS.- Se modifica el artículo 16.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"3. A los efectos de la determinación de la cuantía de los precios públicos, las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exija el precio público, que quedarán refl ejados en la Memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto y determinará el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes".

CAPÍTULO II Tributos cedidos Artículo 10. Modificación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

UNO.- Deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en la normativa en vigor del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:

1.- Por Arrendamiento de vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.

b) Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.

En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.

2.- Por cuidado de familiares.

El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente, ascendiente o familiar con discapacidad deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros. En los supuestos de discapacidad el límite será de 1,5 veces el IPREM.

3.- Por obras de mejora en viviendas.

El contribuyente se podrá deducir un 15% de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto:

a) Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.

b) La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.

c) La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular:

sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas, calefacción.

d) Así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 € por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.

4.- Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera o a asociaciones que persigan entre sus fines el apoyo a personas con discapacidad.

Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Fundaciones que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. De igual manera, los contribuyentes podrán deducir el 12 por cien de las cantidades que donen al Fondo Cantabria Coopera.

Igualmente podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a asociaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan los requisitos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y cuyo objeto sea el apoyo a personas con discapacidad.

La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

5.- Por acogimiento familiar de menores.

Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, administrativo o judicial, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir:

a) 240 euros con carácter general, o b) El resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

6.- Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral y que tengan la consideración de PYMES de acuerdo con la definición de las mismas dada por la Recomendación de la Comisión Europea de 6 de mayo de 2003.

2. El límite de deducción aplicable será de 1.000 euros anuales.

3. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a. Que, como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40% del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

b. Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.

c. Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:

1. Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente, al menos, con una persona contratada, a jornada completa, dada de alta en la Seguridad Social y residente en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

d. El contribuyente o la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas o de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

e. Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especificarse la identidad de los inversores y el importe de la respectiva inversión.

f. Los requisitos establecidos por los apartados a y d del artículo 3 así como en los puntos 1, 2 y 3 del apartado c del mismo artículo, deben cumplirse durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.

4. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos comporta la pérdida del beneficio fiscal y el contribuyente o la contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

7. Deducción por gastos de enfermedad.

a) El contribuyente se podrá deducir un 10% de los gastos y honorarios profesionales abonados durante el año por la prestación de servicios sanitarios por motivo de enfermedad, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.

Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 € por cada contribuyente con dicha discapacidad.

b) El contribuyente se podrá deducir un 5% de las cantidades pagadas durante el año en concepto de cuotas a mutualidades o sociedades de seguros médicos no obligatorios, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.

Esta deducción tendrá un límite anual de 200 euros en tributación individual y 300 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 € por cada contribuyente con dicha discapacidad.

La base conjunta de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal".

DOS.- Mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica el artículo 3 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3. Mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo previsto en el \l "I327" artículo 47.1.a Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija con carácter general en 700.000 euros." TRES.- Reducciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

"De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la base liquidable se determinará aplicando en la base imponible las reducciones establecidas en este artículo.

1. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes menores de veintiún años): 50.000, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes):

50.000 euros.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad): 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante al incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

Igualmente, se asimilan a los cónyuges los componentes de las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación ; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

3. En los casos en los que, en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 99 por ciento del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el cuarto grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.

Por último, en estos mismos supuestos de adquisición mortis causa de una empresa o negocio profesional señalados en este artículo, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, y con los mismos requisitos recogidos en el precepto, los adquirentes que mantengan la adquisición tendrán igualmente derecho a la reducción del 99 por ciento.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

4. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 99 por ciento del valor de la vivienda habitual del causante.

A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección, tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.

Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de la vivienda en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

5. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en los apartados 3 y 4.

6. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los apartados anteriores, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

7. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones “mortis causa” a favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

8. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 1.

9. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor de familiares hasta el cuarto grado, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 99 % del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones “mortis causa” a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

En estos mismos supuestos de adquisición inter vivos de una empresa o negocio profesional señalados en este artículo, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, y con los mismos requisitos recogidos en el precepto, los adquirentes que mantengan la adquisición tendrán igualmente derecho a la reducción del 99%.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

10. La reducción en la base imponible será de un 95%, siempre que se mantengan las condiciones señaladas en las letras a) y b) del apartado anterior, para las donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4.º. de la Ley 19/1991, de 6 de junio Vínculo a legislación, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.

11. En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil Vínculo a legislación, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria Vínculo a legislación, se aplicará una reducción del 100% de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la base imponible sujeto a reducción no excederá de 100.000 euros.

La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación.

12. Se aplicará una reducción del 100% a las adquisiciones patrimoniales "mortis causa" que se produzcan como consecuencia de la reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos al aportante en caso de extinción del patrimonio por fallecimiento de su titular".

CUATRO.- Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.

Se modifica el apartado 10 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

"10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:

a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5% siempre que la empresa que se establezca en el polígono experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10%, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b) Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1%. Para ello la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.

c) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo".

CINCO.- Cuotas fijas en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos.

Se añade una nueva letra d) al apartado 2.2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, destinado a la regulación de las cuotas fijas en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, quedando con la siguiente redacción:

"d) Modalidad de máquinas recreativas de tipo B de un solo jugador, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro: 1000 euros.

Estas máquinas recreativas sólo podrán ser canjeadas por otras de esta misma modalidad".

TÍTULO II

Medidas administrativas

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 16 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

UNO.- Se modifica el apartado 2 del artículo 38 de la Ley Cantabria 17/2006, de 16 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. A los efectos del apartado anterior, la Administración competente podrá imponer, mediante la instrucción del procedimiento administrativo oportuno, las correcciones necesarias en el desenvolvimiento de la actividad de que se trate. En la resolución que se dicte, podrá también ordenarse la suspensión de la ejecución del proyecto objeto de evaluación ambiental, la suspensión temporal de las actividades contaminantes exclusivamente, o bien, de toda la instalación, si la misma no pudiese ser compartimentalizada a estos efectos. En caso de incumplimiento de tales resoluciones, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas de hasta diez mil euros (10.000 €) reiteradas a cada transcurso del plazo inicialmente concedido." DOS.- Se modifica el artículo 44 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 16 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, cuyo texto pasa a ser el siguiente:

"Artículo 44. Tipificación de las infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) Ejercer una actividad sometida a autorización ambiental integrada, o llevar a cabo una modificación sustancial de aquélla, sin haber obtenido la pertinente resolución administrativa, siempre que haya puesto en peligro la salud o seguridad de las personas, o bien, la integridad de espacios naturales protegidos.

b) Iniciar la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.

c) Incumplir el condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas y declaraciones de impacto ambiental, siempre que se haya puesto en peligro la salud o seguridad de las personas, o bien, la integridad de espacios naturales protegidos.

d) Ocultar o alterar datos o informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o la elaboración de la declaración de impacto ambiental, así como para la puesta en marcha de las instalaciones, o para las revisiones y controles periódicos de las actividades aprobadas.

e) Omitir las revisiones y controles periódicos, siempre que se haya puesto en peligro la salud o seguridad de las personas, o bien, la integridad de espacios naturales protegidos.

f) Presentar resistencia activa, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones previstas en esta Ley.

g) Reincidir en el mismo tipo infractor grave durante el plazo de dos años desde la imposición de la sanción administrativa mediante resolución firme, salvo que a su vez provenga de la reiteración en infracciones leves.

2. Son infracciones graves:

a) Ejercer una actividad sometida a autorización ambiental integrada, o llevar a cabo una modificación sustancial de aquélla, sin haber obtenido la pertinente resolución administrativa.

b) Iniciar la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente al correspondiente informe de impacto ambiental.

c) Incumplir el condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas, declaraciones de impacto ambiental o informes ambientales.

d) Ocultar o alterar datos o informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la licencia sujeta a cualquier tipo de comprobación ambiental.

e) Omitir las revisiones y controles periódicos.

f) Transmitir la autorización ambiental integrada, o la licencia que incorpore la oportuna declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental, sin previa comunicación a la Administración, o bien con ocultación o alteración de los términos sustánciales en que la transmisión pretenda efectuarse.

g) No informar de manera inmediata al órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre cualquier incidente o accidente que altere de forma significativa el medio ambiente.

h) Contratar y suministrar energía eléctrica, agua, gas, telefonía u otros servicios similares sin exigir el acta de conformidad ambiental de la instalación, incumpliendo las condiciones establecidas por la Administración competente para evitar la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.

i) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas por la Administración competente para evitar la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.

j) Impedir, retrasar u obstaculizar la actividad inspectora de la Administración.

k) Incurrir en una segunda infracción de carácter leve durante el plazo de un año desde la imposición de sanción administrativa mediante resolución firme.

3. Son infracciones leves los incumplimientos de deberes y prohibiciones establecidos en esta Ley o su normativa de desarrollo, que no sean constitutivos de infracción grave o muy grave." TRES.- Se modifica el artículo 45 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 16 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:

"Artículo 45. Sanciones aplicables y concreción de su importe.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracción muy grave:

- Multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.

- Suspensión definitiva, total o parcial, de la actividad.

- Suspensión temporal, total o parcial, de la actividad por periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

- Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la actividad.

- Inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad, por periodo no inferior a un año ni superior a dos.

- Prohibición de contratar con la Administración Autonómica durante un periodo máximo de cinco años.

- Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, junto con la índole y naturaleza de las infracciones graves cometidas.

b) En el caso de infracción grave:

- Multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.

- Suspensión temporal, total o parcial, de la actividad por periodo máximo de dos años.

- Inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por periodo máximo de un año.

c) En el caso de infracción leve:

-Multa desde 240 hasta 24.000 euros.

2. El cómputo de las sanciones contempladas en este artículo que se encuentren sujetas a un periodo temporal, dará comienzo una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

3. Los órganos competentes para imponer las distintas sanciones, podrán exigir al infractor o infractores, como obligación accesoria, la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas, en la cuantía que objetivamente se determine en el propio expediente.

4. En caso de incumplimiento de las obligaciones accesorias impuestas, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas de hasta diez mil euros (10.000 €) reiteradas a cada transcurso del plazo inicialmente concedido.

5. Si, iniciado un procedimiento, el inculpado reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado de manera voluntaria las circunstancias constitutivas de la infracción cometida, el procedimiento se podrá resolver directamente con la imposición de la sanción que corresponda.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

6. Cuando por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado, la sanción aplicable resulte claramente desproporcionada ante las circunstancias que concurran en el caso, podrá imponerse la sanción establecida para las infracciones inferiores en grado, debiendo justificarse en el expediente de forma adecuada dicha minoración de la sanción." CUATRO. Se incorpora un nuevo Capítulo IV al Título V de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de control ambiental integrado, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO IV Extinción de la responsabilidad Artículo 48. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las correspondientes a infracciones muy graves a los tres años, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las correspondientes a infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 49. Interrupción de los plazos de prescripción 1. La prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta norma se interrumpirá en los términos previstos en la legislación básica estatal.

2. De igual modo, interrumpirá la prescripción de las infracciones la apertura de un proceso en vía penal o la tramitación de otro procedimiento administrativo de carácter sancionador que impidieran iniciar o continuar el procedimiento previsto en la presente Ley." CINCO.- Se suprime la actual redacción del artículo 48 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 16 de diciembre, de Control Ambiental Integrado y se incorpora un nuevo Capítulo V al Título V de la Ley, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO V Procedimiento Artículo 50. Instrucción.

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento en los términos y con los principios de la potestad sancionadora contemplados en la legislación básica estatal.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento será de un año contado desde la fecha en que sea dictado el acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.

3. Las solicitudes de análisis de las muestras contradictoria y dirimente, en su caso, interrumpirán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados.

Artículo 51. Sujetos responsables.

1. Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta Ley.

2. En caso de que la infracción sea realizada por una persona jurídica, las sanciones a que se refiere el presente Título podrán ser también acordadas solidariamente respecto de todos o alguno de los administradores, de hecho o de derecho, o de los liquidadores de esa persona jurídica y de quienes hubieran ostentado dicha condición al momento de la comisión.

Idéntica consideración se tendrá también para los representantes legales de las personas físicas.

3. Además de los autores, serán sancionados también como tales por su participación en infracciones ajenas las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado a la realización de cualquier acto que haya fundamentado la imposición de la correspondiente sanción con el infractor responsable o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de personas jurídicas, con sus administradores, tanto de derecho como de hecho, o liquidadores, o con sus apoderados generales.

Artículo 52. Competencias sancionadoras.

1. Será competente para iniciar los procedimientos el titular de la dirección general responsable por razón de la materia. No podrá designarse como instructor de los mismos a ningún funcionario o autoridad que haya intervenido en sus diligencias preliminares.

2. En el ámbito de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde al Gobierno de Cantabria, quien la ejercerá a través de los siguientes órganos:

a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones muy graves.

b) El Consejero competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones graves.

c) El Director General competente por razón de materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves.

3. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que tenga la competencia para imponer la sanción más grave.

4. Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de estar referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio social o residencia del infractor responsable.

Artículo 53. Competencia sancionadora de las corporaciones locales.

1. Sin menoscabo de las competencias sancionadoras de la administración autonómica, que serán irrenunciables, las entidades locales podrán iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la presente Ley para imponer sanciones correspondientes a infracciones leves. A estos efectos, su competencia orgánica se determinará conforme a la legislación de régimen local.

En todo caso, el importe de las sanciones que impongan las corporaciones municipales se ajustará lo establecido en el presente Título.

2. Las competencias sancionadoras de las corporaciones locales estarán referidas a infracciones en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Haber sido detectadas o conocidas por los propios servicios municipales.

b) Haberse desarrollado la conducta típica íntegramente en el término municipal correspondiente.

c) No haberse iniciado el correspondiente procedimiento sancionador por los órganos competentes de la administración autonómica.

3. Cuando los órganos de la entidad local tuvieran conocimiento de la comisión de conductas tipificadas como infracciones en la presente Ley no localizadas exclusivamente dentro de su término municipal, lo pondrán de forma inmediata en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria, remitiendo toda la información que obrare en su poder. De igual modo, si no deseasen ejercer su propia competencia, podrán limitarse a poner los hechos exclusivamente acaecidos dentro de su término municipal en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria para su correspondiente sanción.

4. Los órganos competentes del Gobierno de Cantabria se inhibirán de ejercer su potestad sancionadora cuando tuvieran conocimiento de que se está tramitando un procedimiento sancionador por los órganos competentes de una entidad local con identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante ello, si durante la tramitación se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales que hicieren conveniente la instrucción de un único procedimiento, los órganos competentes del Gobierno de Cantabria podrán requerir motivadamente la Administración local para que se abstenga de continuar la tramitación iniciada y remita, en el menor tiempo posible, toda la documentación e información que obrare en su poder.

5. A los efectos de los párrafos anteriores, los ayuntamientos y la dirección general competente por razón de la materia se comunicarán de inmediato la incoación de un procedimiento sancionador por hechos cometidos dentro de un solo término municipal.

6. La Administración de la comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la competencia sancionadora que a ella le corresponda, excepto para sancionar infracciones muy graves.

SEIS.- Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley de Cantabria 17/2006, de 16 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactada como sigue:

"Disposición transitoria cuarta. Irretroactividad.

Las infracciones y sanciones contenidas en esta norma no serán de aplicación a los hechos cometidos ni a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor.

No obstante, las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición." Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales en los siguientes términos:

UNO.- Se modifica el artículo 27.1.a).12.º Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue:

"12.º Servicio de Transporte Adaptado desde el domicilio habitual a los centros de día/noche, de empleo, u ocupacionales y de rehabilitación psicosocial. Ofrece un transporte puerta a puerta realizado con vehículos habilitados para trasladar a personas con una discapacidad física o psíquica grave que les impide o dificulta el uso del transporte normalizado. Este servicio será garantizado y gratuito para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en grado de gran dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y garantizado con contribución de la persona usuaria en su financiación en los demás supuestos." DOS.- Se modifica la letra j) del artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que recibe la siguiente redacción:

"j) Permanecer en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el periodo en que sea titular de la renta social básica, al menos el 90% de los días del año natural." TRES.- Se modifica el apartado 2 del artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue:

"2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, la prestación económica en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia del artículo 84 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, la percepción por parte de las personas menores de edad existentes en la unidad de convivencia de prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos. Tampoco se incluirán en este cómputo las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo menor de 18 años y las que se concedan por causa de nacimiento o adopción de hijo." CUATRO.- Se modifica el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, numerando el actual contenido del artículo como apartado 1. Se añade un apartado 2, que tendrá la siguiente redacción:

"2. Las aportaciones comprometidas por la Administración en base a convenios u otras formas de cooperación con otras Administraciones Públicas o con entidades del sector privado en los términos previstos en este artículo, podrán pagarse con carácter anticipado, sin perjuicio de su posterior justificación, en la forma y condiciones que se acuerden." CINCO.- Se modifica el artículo 92.1.ñ) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado del siguiente tenor:

"ñ) La omisión de actuación así como prestar una atención inadecuada que provoque un perjuicio grave a las personas usuarias." SEIS.- Se modifica el artículo 93.1.e), Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tendrá la siguiente redacción:

"e) La omisión de actuación así como prestar una atención inadecuada que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias." SIETE.- Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 99 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, y se añade un apartado 3 a este artículo, que quedan redactados como sigue:

"1. El órgano competente para iniciar el procedimiento será el titular de la dirección general u organismo que ostente la competencia en materia de inspección de servicios sociales.

2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por el titular de la dirección general u organismo que ostente la competencia en materia de inspección de servicios sociales y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales." Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

"2. Asimismo, el Instituto podrá firmar convenios con entidades del sector privado. Cuando estas entidades sean prestadoras de servicios sociales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La entidad deberá estar inscrita en el Registro de Entidades, Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma, estando debidamente acreditada.

b) La entidad debe carecer de ánimo de lucro.

c) El objeto del convenio será la satisfacción de una necesidad social acorde con la planifi- cación regional de la Consejería competente en materia de servicios sociales." Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia.

UNO.- Se modifica el apartado 2 del artículo 53 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia, que quedará redactado como sigue:

"2. La desprotección moderada tendrá la consideración que para las situaciones de riesgo recogen los apartados 1 a 5 del artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil." DOS.- Se modifica el apartado 3 del artículo 60 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia, que tendrá la siguiente redacción:

"3. La desprotección grave con riesgo de desamparo inminente tendrá la consideración que para las situaciones de riesgo recoge el apartado 6 del artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil." TRES.- Se modifica el apartado 4 del artículo 78 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia, que tendrá la siguiente redacción:

"4. La selección de persona o personas adoptantes se realizará a través del procedimiento que reglamentariamente se determine, y en ella primará el interés superior de la persona menor, dándose prioridad a aquellas personas que ofrezcan mayores posibilidades para su integración y óptimo desarrollo, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación por razón de composición del núcleo familiar, relación conyugal, orientación sexual o cualquier otra circunstancia que no esté relacionada directamente con la capacidad de establecer vínculos con la persona menor. El procedimiento de declaración de idoneidad no se iniciará hasta que exista una previsión de tiempo razonable entre la declaración de idoneidad y la posibilidad de adopción, atendidas las preferencias de las personas solicitantes de adopción. Se respetará a efectos del inicio del procedimiento de declaración de idoneidad la fecha de la solicitud." CUATRO.- Se añade una letra g) al artículo 114 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia, con el siguiente contenido:

"g) Formalizar adopción internacional en un país extranjero con amparo en una declaración de idoneidad para la adopción dictada para otro país diferente." Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Se añade una Disposición Adicional Decimocuarta a Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimocuarta. A los efectos de la Ley 14/2011, de 1 de junio Vínculo a legislación, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y de la restante normativa básica en la materia, la Fundación "Instituto de Investigación Marqués de Valdecilla" (IDIVAL) tiene la consideración de organismo público de investigación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de agente de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación." Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

UNO.- Se modifica el apartado a) del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado como sigue:

"a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea, o estar incluido en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras, o tener reconocido tal derecho por una norma legal. Estas previsiones serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de personas de nacionalidad española y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.

Los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos el párrafo anterior únicamente podrán acceder, en igualdad de condiciones, a la condición de personal estatutario en aquellas categorías en las que la titulación requerida para el acceso sea exclusivamente una especialidad médica." DOS.- Se añade un apartado 8 al artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

"8. Resultará de aplicación a la promoción interna temporal el régimen previsto en el artículo 43.5 de la presente Ley para la comisión de servicios." Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se modifica el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que tendrá la siguiente redacción:

"A efectos de esta Ley, y de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial." Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria, en los siguientes términos:

UNO.- Se modifica el apartado 3 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:

"3. En la documentación, publicidad, listas de precios o facturas deberán figurar claramente el nombre comercial, la clase y categoría del establecimiento, con los símbolos reglamentariamente establecidos, así como el número de inscripción asignado en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria." DOS.- Se modifica el apartado 5 y se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrán la siguiente redacción:

"5. Áreas de servicio para autocaravanas.

6. Cualesquiera otras actividades o servicios turísticos que reglamentariamente se determinen." TRES.- Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:

"4. El número de inscripción asignado a las empresas turísticas en el Registro General de Empresas Turísticas deberá hacerse constar en todo tipo de publicidad que los anuncie." CUATRO.- Se modifica el apartado 4 del artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:

"4. Práctica de citaciones y requerimientos, para lo cual podrán solicitar los datos necesarios para la identificación de los explotadores de alojamientos o actividades turísticas a quienes promuevan su comercialización mediante la oferta o publicidad realizada por cualquier medio, quedando estos obligados a suministrarlos." CINCO.- Se modifica el apartado 4 del artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:

"4. En el caso de infracciones consistentes en la oferta de prestación de servicios y/o realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable, u obtenido la autorización administrativa correspondiente, en su caso, la responsabilidad será solidaria de cuantas personas, físicas o jurídicas, y entidades, intervengan en su comisión, sea como explotadores, comercializadores, intermediadores o gestores." SEIS.- Se modifican los apartados 6 y 9 del artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrán la siguiente redacción:

"6. No notificar al órgano competente y en el plazo establecido los cambios de titularidad, cese y denominación de los establecimientos turísticos." "9. La no realización u omisión de la entrega a los clientes de los establecimientos turísticos de alojamiento de la preceptiva hoja de admisión, con indicación de la unidad de alojamiento, los precios aplicables y demás extremos exigidos." SIETE.- Se modifican los apartados 11 y 15 del artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrán la siguiente redacción:

"11. Carecer de hojas de reclamaciones de la Dirección General competente en materia de turismo a disposición de los clientes o no entregarlas en el momento de ser solicitadas." "15. Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de la administración turística en relación con el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo Vínculo a legislación." OCHO.-Se modifican los apartados a) y b) del artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrán la siguiente redacción:

"Las sanciones aplicables a las infracciones leves podrán ser:

a) Apercibimiento y/o b) Multa de cien (100 €) hasta seiscientos (600 €) euros." Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Se modifica el párrafo a) y se incorpora un párrafo d) al apartado 2 del artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:

"2. Excepcionalmente, previo acuerdo de su Consejo Ejecutivo y con la posterior autorización específica del Consejo de Gobierno para cada operación o línea de actuación, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá:

a) Formalizar avales u otro tipo de garantías a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria, con excepción de las entidades señaladas en el apartado d). El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los benefi- cios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.

b) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

c) Establecer programas o líneas de actuación directa, mediante la concesión de operaciones de financiación y avales, a favor de pequeñas y medianas empresas cuyo domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

El programa o la línea de actuación establecerá las condiciones a las que se deberán someter las pequeñas y medianas empresas para tener acceso al mismo. La aprobación de cada una de las operaciones de financiación o aval enmarcadas dentro del programa o línea de actuación solamente requerirá la aprobación del Consejo Ejecutivo de ICAF.

d) Formalizar avales u otro tipo de garantías a favor de las entidades inscritas en el Registro de Comunidades Cántabras que prevé el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 1/1985, de 25 de marzo, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes." Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria.

UNO.- Se modifica el segundo párrafo del apartado 1. del artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus entidades vinculadas o dependientes la convocatoria será aprobada por el Consejero." DOS.- Se modifica el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"Artículo 42. Responsables de la obligación de reintegro.

1. Serán responsables solidarios de la obligación de reintegro, junto a los sujetos mencionados en el artículo anterior, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o hayan colaborado activamente en la realización de una infracción en materia de subvenciones.

b) Las personas físicas y los miembros de las personas jurídicas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

c) Los representantes legales de la persona beneficiaria cuando éste careciera de capacidad de obrar.

d) Los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

e) Los socios, partícipes o cotitulares de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas.

Cuando la Ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares por deudas de la entidad, quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado. Cuando la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares por deudas de la entidad sea ilimitada, quedarán obligados solidaria e íntegramente a su cumplimiento.

El hecho de que la obligación de reintegro no estuviera reconocida o liquidada en el momento de producirse la disolución y liquidación de la entidad no impedirá la responsabilidad de los socios, debiéndose entablar las actuaciones con cada uno de ellos para que tengan efectos frente a la misma.

2. Serán responsables subsidiarios de la obligación de reintegro, en defecto de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas." Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

UNO.- Se añade un apartado en el Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

"Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Procedimientos selectivos para el ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes.

Plazo: Un año." DOS.- Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluyendo un nuevo apartado en la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios de la Consejería de Educación y Juventud:

"24.- Solicitudes en materia de compatibilidad formuladas por el personal docente." TRES.- Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluyendo un nuevo apartado en la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios de la Consejería de Presidencia y Justicia.

"6.- Inscripción de estatutos de los Colegios Profesionales y sus modificaciones en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria." Artículo 22. Modificación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Se añade un apartado p) en el artículo 13.bis.1, de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, con la siguiente redacción:

"p) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el proyecto de oferta pública de empleo docente." Artículo 23.- Modificación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Colegios Profesionales.

UNO.- Se modifica el apartado 1 del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales, que queda redactado como sigue:

"1. La creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se efectuará a través de una Ley del Parlamento de Cantabria, deberá estar justificada por razones de interés público y estará condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, quien procederá a su tramitación, previo informe a la Consejería o Consejerías competentes en relación con la actividad profesional y a la elaboración, en el caso de encontrarla justificada, del correspondiente Anteproyecto de Ley, que someterá al Gobierno para su aprobación y posterior remisión al Parlamento de Cantabria." DOS.- Se modifica el apartado 1 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales, que queda redactado como sigue:

"La denominación de los colegios profesionales deberá responder a la titulación oficial requerida para la incorporación al mismo o la profesión que desempeñen o puedan desempeñar sus componentes y no podrá ser coincidente o similar con la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen." TRES.- Se modifica el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2001, de16 de marzo, de Colegios Profesionales, que queda redactado como sigue:

"Artículo 15. Control de legalidad.

Los estatutos aprobados, y sus modificaciones, se remitirán a la Consejería a la que se adscribe el Registro de Colegios Profesionales, para su control de legalidad e inscripción.

En caso de informe desfavorable sobre la legalidad de los estatutos, será comunicado al Colegio Profesional, y determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los estatutos a la normativa vigente. Trascurridos tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Colegio profesional realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento, se producirá la caducidad del mismo, previa resolución dictada al efecto.

Trascurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio de la solicitud de inscripción." Artículo 24.- Modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"6.2, Todos los puestos de personal funcionario definidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo como no singularizados, distintos de los previstos en el apartado anterior, así como los puestos de personal laboral de la categoría profesional “Empleado de Servicios” pasarán a depender de cada una de las Secretarías Generales de las Consejerías en las que actualmente prestan servicios, salvo los del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y del Servicio Cántabro de Empleo que pasarán a depender de la Dirección de dichos organismos autónomos. Los puestos de personal laboral de la categoría profesional “Subalterno” que actualmente dependen de la Dirección General de Personal y Centros Docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, pasarán a depender de la Secretaría General de dicha Consejería.

Los puestos de funcionario no singularizados de los organismos dependientes de cada Consejería también pasarán a depender de las Secretarías Generales respectivas salvo los del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, del Instituto Cántabro de Estadística y del Servicio Cántabro de Empleo que pasarán a depender de la Dirección de dichos organismos autónomos.

Las Secretarías Generales, y en su ámbito, la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, del Instituto Cántabro de Estadística y la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, podrán proceder a asignar a este personal a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino cuando consideren que existen prioridades de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos, con el límite en su caso, de la movilidad geográfica siempre que no implique cambio de residencia, cuando se trate de personal funcionario, y de acuerdo al vigente convenio colectivo si se refiere a personal laboral." Artículo 25. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo.

Se modifica la DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo, que queda con la siguiente redacción:

"DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Centro de Investigación y Formación en Electricidad y Electrónica.

1. El Centro de Formación Profesional Ocupacional de Torrelavega pasa a denominarse Centro de Investigación y Formación en Electricidad y Electrónica (CIFEE), quedando adscrito al Servicio Cántabro de Empleo.

Todas las referencias contenidas en la normativa en vigor al Centro de Formación Profesional Ocupacional de Torrelavega se entenderán hechas al Centro de Investigación y Formación en Electricidad y Electrónica.

2. De conformidad con lo establecido en la normativa del Estado, el CIFEE desarrollará las funciones de centro de referencia nacional de la familia profesional "Electricidad y Electrónica", en las áreas profesionales que determina su real decreto de creación." Artículo 26. Modificación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

UNO.- Se modifica el apartado 7 del artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"7. Las visitas, exploraciones espeleológicas y de otras características en cavidades naturales con interés arqueológico deberán contar con un permiso de la Consejería de Cultura y Deporte. Para las restantes cavidades no será necesario dicho permiso. Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración de las cavidades naturales sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte, cuya tramitación se desarrollará reglamentariamente. En caso de incumplimiento se aplicará el régimen sancionador de la presente Ley." DOS.- Se modifica el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"Artículo 129. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) Otorgar licencias municipales para actuaciones urbanísticas en Bienes Inventariados sin la preceptiva comunicación previa a la Consejería competente en materia de Cultura.

b) Realizar cualquier intervención en un Bien Inventariado sin la preceptiva comunicación previa a la Consejería competente en materia de Cultura.

c) Incumplir una orden de ejecución de obras de conservación en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.

d) Incumplir una orden de suspensión de obras en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, tenga o no carácter provisional, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.

e) Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura los traslados que afecten a Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.

f) Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos previstos en esta Ley, la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados.

g) Colocar rótulos, señales, símbolos, cerramientos o rejas en las fachadas o cubiertas de los Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, sin contar previamente con la preceptiva autorización administrativa.

h) No permitir la visita pública de los bienes culturales en las condiciones previamente establecidas.

i) Realizar actuaciones arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, o contraviniendo los términos en que fue concedida ésta, cuando no se hayan producido daños en los bienes protegidos.

j) Realizar intervenciones en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización otorgada a tal efecto, cuando no se hayan producido daños en los bienes protegidos.

k) Incumplir una orden de suspensión de obras adoptada tras el hallazgo de restos u objetos con valor arqueológico, cuando no se hayan producido daños en los mismos.

l) Incumplir la obligación de comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o la de entregarlos en los casos previstos en esta Ley.

m) Hacer objeto de tráfico los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto.

n) Obstruir el ejercicio de la potestad de inspección de la Administración sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.

ñ) Impedir u obstruir el acceso de los investigadores a los Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados." TRES.- Se modifica el artículo 130 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"Artículo 130. Infracciones graves Constituyen infracciones graves:

a) Otorgar licencias municipales para actuaciones urbanísticas en Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, o en su entorno de protección, sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura cuando resulte preceptiva, o contraviniendo los Planes Especiales aprobados para la protección de dichos bienes.

b) Realizar cualquier intervención en un Bien de Interés Cultural o de Interés Local, o en su entorno de protección, sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, o del Ayuntamiento correspondiente si se hubiera aprobado un Plan Especial para la protección de dichos bienes.

c) Incumplir una orden de ejecución de obras de conservación en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.

d) Incumplir una orden de suspensión de obras en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, tenga o no carácter provisional, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.

e) Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura los traslados que afecten a Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.

f) Incumplir el deber de protección y conservación de Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados por parte de sus propietarios, titulares de derechos reales o poseedores, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.

g) Realizar actuaciones arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, o contraviniendo los términos en que fue concedida ésta, cuando se hayan producido daños en los bienes protegidos que no sean irreparables.

h) Realizar intervenciones en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización otorgada a tal efecto, cuando se hayan producido daños en los bienes protegidos que no sean irreparables.

i) Incumplir una orden de suspensión de obras adoptada tras el hallazgo de restos u objetos con valor arqueológico, cuando se hayan producido daños en los mismos que no sean irreparables.

j) Incumplir la obligación de comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o la de entregarlos en los casos previstos en esta Ley, cuando se hayan producido daños en los mismos que no sean irreparables.

k) Utilizar detectores de metales o aparatos de tecnología similar en actuaciones arqueológicas ilícitas, tal y como se definen en el artículo 78 de esta Ley.

l) Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que cause daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.

m) Incumplir el deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.

n) La retención ilícita o el depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.

ñ) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a Bienes Inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Local.

o) La comisión de la tercera infracción leve en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria." CUATRO.- Se modifica el artículo 131 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"Artículo 131. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La demolición, total o parcial, de un Bien de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariado de naturaleza inmueble, sin la preceptiva autorización administrativa.

b) La reconstrucción, total o parcial, de un Bien de Interés Cultural o de Interés Local de naturaleza inmueble sin la preceptiva autorización administrativa, o de uno Inventariado sin la preceptiva comunicación previa.

c) Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados, sean muebles o inmuebles.

c) La comisión de la tercera infracción grave en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria." Articulo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de Coordinación de las Policías Locales.

UNO.- Se modifica el artículo 18.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, en los siguientes términos:

"3. La titulación exigible para cada uno de los Grupos será la establecida en la legislación sobre Función Pública y, en particular, la siguiente:

a) Para el Grupo A, estar en posesión del título universitario de Grado o equivalente.

b) Para el Grupo B, estar en posesión del título de Técnico Superior.

c) Para el Grupo C, Subgrupo C1, título de bachiller o técnico." DOS.- Se modifica el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, en los siguientes términos:

"Artículo 19. Ingreso.

1. Corresponde a los Ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del Cuerpo a las escalas y categorías previstas en esta Ley.

2. El ingreso en los Cuerpos de Policía Local se realizará por la categoría de policía por medio de oposición libre, según las respectivas bases de las convocatorias que, en todo caso, deberán contener los requisitos exigidos en la presente Ley y ajustarse a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

3. Los aspirantes a ingresar en los Cuerpos de Policía Local de Cantabria deberán tener la nacionalidad española, reunir los demás requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos establecidos en la normativa básica de Función Pública y, además, los siguientes:

a) Estar en posesión del permiso de conducción de la clase B. Asimismo, los aspirantes deberán estar en posesión del permiso de conducción de la clase A previsto en el Reglamento General de Conductores Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, o el de la clase A2 a que se refiere el Reglamento General de Conductores Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo Vínculo a legislación.

b) Tener una estatura mínima de 1,65 metros los hombres y de 1,60 metros las mujeres.

c) Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará mediante declaración del solicitante 4. Todos los requisitos deberá reunirlos el aspirante en la fecha en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.

5. Las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local por la categoría de policía serán de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas físicas y pruebas de capacitación de conocimientos generales, así como conocimientos específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional.

6. Una vez finalizada la fase de oposición, los aspirantes deberán superar un curso básico de formación teórico-práctica en la Escuela Autonómica de Policía Local. El curso se realizará como máximo en el plazo de un año después de haber superado la oposición de ingreso.

Durante la realización de este curso, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación."

Artículo 28. Modificación del artículo 29.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Se modifica el apartado 4 del artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 20 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, acumulable a la reducción prevista en la legislación estatal básica, y será efectiva siempre que dicho pago se efectúe en cualquier momento anterior a la resolución.

El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Esta reducción no procederá cuando el infractor sea reincidente.

Artículo 29. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

El procedimiento sancionador se ajustará a las normas establecidas en la legislación básica del Estado, salvo en lo que se refiere al plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento, que no podrá exceder de seis meses. La función de policía especial sobre el dominio público portuario y sobre los servicios portuarios será ejercida por el personal al servicio de la Dirección General competente en materia de puertos, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el centro directivo. Quienes desempeñen estas funciones de policía especial tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 20 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, acumulable a la reducción prevista en la legislación estatal básica, y será efectiva siempre que dicho pago se efectúe en cualquier momento anterior a la resolución.

El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

La reducción prevista en el párrafo anterior no procederá cuando el infractor sea reincidente.

Artículo 30. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Durante cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los propietarios de las viviendas, que hayan obtenido calificación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que hayan sido clasificadas como régimen especial para venta, podrán transmitirlas a personas físicas cuyos ingresos familiares no superen 3,5 veces el IPREM calculados de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional decimosegunda apartado 1.

2. Durante cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los propietarios de las viviendas, que hayan obtenido calificación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que hayan sido calificadas para venta como régimen general podrán transmitirlas a personas físicas propietarias de otra vivienda.

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

- Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

- Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de Carreteras de Cantabria.

- Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

- Ley 5/2000, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de Coordinación de las Policías Locales.

- Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Colegios Profesionales.

- Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

- Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo.

- Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

- Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria.

- Ley de Cantabria 17/2006, de 16 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

- Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

- Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

- Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

- Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

- Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia.

- Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/2016, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, del Plan Estadístico 2017-2019.

Disposición adicional segunda. Exoneración de garantías para el cobro anticipado de ayudas para el fomento de la rehabilitación edificatoria.

Con efectos 1 de enero de 2017, el abono de las subvenciones que tengan por objeto el fomento de la rehabilitación edificatoria podrá realizarse, en atención a lo que se establezca en las correspondientes bases reguladoras, de forma anticipada hasta en un 100 por 100 de su cuantía, sin necesidad de previa constitución de garantías, no siendo de aplicación lo previsto con carácter general en desarrollo del artículo 16.3.k) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Lo establecido en esta disposición será de aplicación, siempre que el beneficiario acredite en el momento de la solicitud, que es propietario, como mínimo, del cincuenta por ciento de la vivienda o edificio objeto de la actividad subvencionada.

Disposición adicional tercera. Reserva del puesto de trabajo desempeñado a los funcionarios en situación de excedencia por cuidado de familiares, prevista en el artículo 89.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, y regulada en el apartado 4 del mismo precepto.

A los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuyo régimen jurídico es el contemplado en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que pasen a la situación de excedencia por cuidado de familiares, prevista en el artículo 89.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, y regulada en el apartado 4 del mismo precepto, se les reservará el puesto de trabajo desempeñado, durante todo el tiempo de permanencia en dicha situación administrativa.

Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación a los funcionarios que pasen a la situación de excedencia por cuidado de familiares, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley y a aquellos que en dicha fecha se encuentren dentro de los dos primeros años de excedencia.

Disposición adicional cuarta. Retribuciones de funcionarios en prácticas de cuerpos docentes no universitarios.

Los aspirantes seleccionados en los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos docentes no universitarios que sean nombrados funcionarios en prácticas percibirán mientras dure su condición, las siguientes retribuciones:

- El sueldo correspondiente al subgrupo en que este clasificado el cuerpo en el que aspiren a ingresar.

- Las retribuciones complementarias correspondientes al puesto en que se realicen las prácticas.

- Las pagas extraordinarias en las cuantías previstas en las correspondientes Leyes de Presupuestos.

Aquellos que hayan prestado anteriormente servicios en las administraciones públicas como funcionarios de carrera o interinos, como personal estatutario o como personal laboral, percibirán los trienios que tengan perfeccionados en el momento de su nombramiento.

Cuando los servicios prestados con anterioridad sean de carácter docente y hayan devengado algún complemento de formación permanente, percibirán las cuantías que correspondan en la administración educativa de Cantabria para cada ejercicio presupuestario, al complemento consolidado a la fecha de nombramiento.

Los funcionarios en prácticas que no tengan reconocido complemento de formación a la fecha de su nombramiento percibirán por este concepto la cuantía prevista en el Decreto 191/2003, de 20 de noviembre, por el que se modifica el sistema de retribución del complemento específico del personal docente en aplicación del acuerdo por el que se establecen medidas para el fomento de la formación del profesorado y de mejora de las condiciones de trabajo.

Lo dispuesto en la presente disposición adicional será de aplicación a aquellos aspirantes seleccionados que, estando exentos de la fase de prácticas, opten por incorporarse a las mismas.

Lo dispuesto en la presente disposición adicional surtirá efectos para los nombramientos de los funcionarios en prácticas de cuerpos docentes no universitarios otorgados a partir del curso escolar 2016/2017.

Disposición adicional quinta. Modificación del Anexo III de la Ley de Cantabria 5/2016, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, del Plan Estadístico 2017-2019.

Se modifica el Anexo III de la Ley de Cantabria 5/2016, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, del Plan Estadístico 2017-2020, incluyéndose las fichas de actividad estadística números:

08.17 Mediación y Arbitraje.

08.18 Análisis Sociológico de la Población en Riesgo de Exclusión.

11.29 Estadística sobre Economía Social de Cantabria.

Disposición adicional sexta. Representación de los Grupos Parlamentarios en los Consejos de Administración de empresas y fundaciones públicas.

Al objeto de profundizar en la transparencia y control de la actividad pública, el Gobierno procederá a modificar las normativas necesarias para incluir, sin remuneración alguna, a los representantes de los Grupos Parlamentarios en los Consejos de Administración de las empresas y fundaciones públicas siguientes:

- Fundación Cántabra para la Salud y bienestar Socia (FCSBS) - Fundación Marqués de Valdecilla - Fundación Festival Internacional de Santander (FIS) - 112 Cantabria SAU - Gestión de Viviendas en Infraestructuras de Cantabria SL (Gesvican, S. L. ) - Medio Ambiente, Agua, Residuos y Energía de Cantabria (MARE) - Sociedad Regional Cántabra de Promoción turística SA (Cantur, S. A.) - Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte SL - Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria (Sodercan) - Sociedad Gestora Parque científico y tecnológico de Cantabria, S. L. (PCTCAN) - Suelo Industrial de Cantabria (SICAN).

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición transitoria.

Quienes a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 45.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, prevista en esta Ley, fueran perceptores de la prestación de renta social básica tendrán derecho a la revisión del importe de su prestación por la variación del cálculo de sus rendimientos económicos, con efectos del 1 de enero de 2017. La nueva cuantía a percibir a partir de esa fecha se determinará de oficio, conforme a la revisión anual que se practique, o a instancia de las personas interesadas.

En las solicitudes de renta social básica presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del artículo 45 citado, que se encuentren pendientes de resolución, los efectos de las nuevas exenciones incorporadas en el artículo 45 se producirán con referencia al 1 de enero de 2017.

Disposición final primera. Modificaciones presupuestarias.

La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2016 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2017.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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