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Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes

28/02/2017
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Real Decreto 71/2017, de 10 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (COIM) (BOE de 28 de febrero de 2017). Texto completo.

REAL DECRETO 71/2017, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS GENERALES DEL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MONTES (COIM).

El Colegio Oficial de Ingenieros de Montes es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines autorizada por Decreto de 5 de mayo de 1954 y creada por Orden del Ministro de Agricultura de 12 de enero de 1955.

Sus actuales estatutos se aprobaron mediante Real Decreto 337/1999, de 26 de febrero Vínculo a legislación, habiendo sido modificados para adecuarse a los cambios normativos acaecidos en el transcurso de su vigencia en 2006 y 2007.

Los cambios introducidos por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que modifica en su artículo 5 Vínculo a legislación la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, hacen necesario adaptar los Estatutos del Colegio. Asimismo, es necesario recoger los cambios derivados de Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre visado colegial obligatorio.

De este modo, con el fin de actualizar sus estatutos y de adaptarlos a los nuevos principios introducidos en nuestro Ordenamiento, se aprueban los nuevos Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (COIM).

En los mismos se mantiene expresamente la obligación de colegiación para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009 Vínculo a legislación, dada la importancia que esta cuestión presenta, y a fin de evitar equívocos. Y se prevé que, cuando se apruebe la Ley estatal a la que se refiere dicha disposición transitoria, la obligación de colegiación lo será en la medida en que dicha Ley estatal la contemple y en los términos que en esta se establezcan.

El Colegio Oficial, oídos los Decanos Autonómicos o Territoriales, y previa ratificación de la Junta General, ha elevado propuesta de nuevos estatutos a la consideración del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de acuerdo con las previsiones del artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (COIM).

Este real decreto tiene por objeto la aprobación de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (COIM).

Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 337/1999, de 26 de febrero Vínculo a legislación.

Queda derogado el Real Decreto 337/1999, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Montes.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Disposición final segunda. Salvaguarda de competencias autonómicas.

La regulación contenida en los Estatutos aprobados mediante este real decreto se establece sin perjuicio de la que resulte en caso de que las comunidades autónomas, en virtud de las competencias que tienen atribuidas en materia de Colegios Profesionales, constituyan Colegios de Ingenieros de Montes o Consejos Autonómicos en sus respectivos territorios.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ESTATUTOS GENERALES DEL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MONTES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición y objeto.

Los presentes Estatutos Generales regulan la organización del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (COIM). La organización colegial actuará al servicio del interés general de la sociedad mediante el ejercicio de las funciones y competencias que le son propias.

Artículo 2. Naturaleza, régimen jurídico y competencia.

1. El COIM es una Corporación de Derecho público, creada por Decreto de 5 de mayo de 1954, reconocida y amparada por el artículo 36 Vínculo a legislación de la Constitución y regulada por la Ley 2/1974, de 13 de febrero Vínculo a legislación, sobre Colegios Profesionales, por estos Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior, el Código Deontológico, y otras normas de desarrollo de los mismos, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, teniendo competencia sobre sus colegiados en todo el territorio nacional.

Se podrá considerar autoridad competente de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, solamente en la medida en que así lo disponga la legislación de Colegios Profesionales y de profesiones reguladas.

2. El emblema del Colegio, conforme a lo establecido en la Real Orden de 10 de diciembre de 1857, que aprobó el uniforme y los distintivos para los Ingenieros del Cuerpo de Montes, está constituido por marco real y zapapico, cruzados y enlazados, contorneados por dos ramas, una de encina y otra de laurel, atadas en la parte inferior y abiertas en la superior, timbrado todo de una corona real colocada al aire. Los elementos, todos de oro, se han nombrado de izquierda a derecha.

Artículo 3. Ámbito territorial y sede.

1. El COIM tiene ámbito nacional con plena representación en las comunidades autónomas por sí mismo o a través de sus órganos autonómicos o territoriales.

2. La sede del COIM radicará en Madrid, sin perjuicio de poder establecer otras en los distintos territorios o comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 4. Relación con la Administración.

El COIM se relaciona con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o con el que en el futuro pudiera asumir las competencias en materia forestal o de medio ambiente.

CAPÍTULO II

Fines y funciones

Artículo 5. Fines.

El COIM tendrá como fines esenciales los siguientes:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes con objeto de garantizar la ética y dignidad profesional, los derechos de la ciudadanía y el interés general, y ostentar la representación institucional exclusiva de la misma cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.

b) Fomentar la solidaridad profesional, contribuir al progreso de la Ingeniería de Montes, cooperar en la conservación de su legado histórico y promover las competencias de esta titulación.

c) Colaborar con las Administraciones Públicas e instituciones nacionales e internacionales.

d) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

e) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados, que no podrá anteponerse a la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

Artículo 6. Funciones.

Para el cumplimiento de los fines indicados se enumeran a título enunciativo y no limitativo las siguientes funciones:

a) Representar y defender los intereses profesionales de los colegiados ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares con legitimación para ser parte en litigios que afecten a dichos intereses y ejercer el derecho de petición conforme a la ley en todos los ámbitos propios de su actividad.

b) Facilitar a las Administraciones Públicas, conforme a la normativa aplicable, cuanta información le sea requerida en relación a sus colegiados y al funcionamiento del Colegio.

c) Procurar, en defensa de los intereses de las personas y de la sociedad, la máxima calidad y la debida responsabilidad en el ejercicio de la actividad profesional, con especial atención al respeto de las normas deontológicas, imponiendo cuando proceda y haciendo efectivas, las medidas disciplinarias correspondientes.

d) Vigilar que el ejercicio profesional se realice en régimen de libre competencia estando sujeto a la Ley 15/2007, de 3 de julio Vínculo a legislación, de Defensa de la Competencia, a la Ley 3/1991, de 10 de enero Vínculo a legislación, de Competencia Desleal, y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a cualquier otra norma que se dicte al respecto.

e) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados la legislación aplicable y los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

f) Asesorar y realizar las actividades que le sean propia en interés de las Administraciones Públicas sean nacionales, comunitarias o internacionales, de las entidades y de los particulares, emitiendo informes, elaborando estadísticas, resolviendo consultas y actuando en arbitrajes técnicos y económicos a instancia de las partes, siempre que no estén en el ámbito del ejercicio profesional de sus colegiados.

g) Informar, cuando para ello sea requerido, en la modificación de la legislación de desarrollo rural, forestal y ambiental. Y de cualquier otro ámbito en cuanto se relacione con la profesión de Ingeniero de Montes.

h) Cooperar con la Administración de Justicia y demás organismos oficiales en la designación de titulados que hayan de realizar informes, dictámenes, peritaciones, tasaciones u otras actividades oficiales, a cuyo efecto facilitará a tales organismos los listados correspondientes, sin que pueda existir restricción geográfica por razón de residencia u otra causa.

i) A los exclusivos efectos de tasación de costas en los procedimientos judiciales, el Colegio podrá elaborar criterios orientativos para el cálculo de honorarios, pudiendo informar en los procedimientos judiciales en que se discutan honorarios profesionales. El COIM no podrá fijar baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.

j) Participar, cuando sea requerido para ello, en la elaboración de los planes de estudio de acceso a la profesión, mantener permanente contacto con los centros docentes y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los egresados.

k) Impulsar de acuerdo con las autoridades académicas universitarias, así como con las fundaciones y entidades cuyos fines lo indiquen, el desarrollo de las labores científicas y profesionales relacionadas con la especialidad, contribuyendo a obtener el máximo nivel intelectual de sus colegiados.

l) Organizar e impartir cursos que garanticen la formación continua en la vida profesional de los titulados en los ámbitos nacional e internacional.

m) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

n) Visar los trabajos profesionales, en los términos y supuestos previstos en la normativa vigente conforme al artículo 7 de estos Estatutos.

ñ) Organizar los servicios para el cobro de honorarios en los trabajos profesionales, en el supuesto de que el colegiado libre y expresamente, en el ejercicio de sus derechos, así lo solicite según lo previsto en el artículo 5.p) Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

o) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, cultural, asistencial y de previsión social.

p) Atender las solicitudes de información sobre los colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas por las autoridades competentes, así como las peticiones de inspección o investigación que formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación.

q) Promover, en el ámbito de sus competencias, el emprendimiento y la internacionalización en el ejercicio profesional de sus colegiados.

r) Prestar los servicios de atención a colegiados, a consumidores y usuarios y de Ventanilla Única de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

s) Elaborar y publicar la Memoria Anual de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

t) Llevar los Registros de colegiados y de sociedades profesionales en los términos establecidos en la legislación vigente y en estos Estatutos.

u) Aplicar los principios de transparencia y buen gobierno en su gestión y en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo conforme a la legislación vigente.

v) Promover las ciencias y las técnicas forestales como herramientas fundamentales para la protección del medio ambiente.

w) Resolver por laudo, a instancias de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

x) Impulsar y desarrollar la mediación, e intervenir en vía de conciliación o arbitraje nacional o internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, especialmente en las cuestiones que, por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

y) Cualesquiera otras funciones que apruebe la Junta General siempre que tiendan a la mejora de la profesión y al perfeccionamiento de la técnica forestal, y que redunden tanto en beneficio de los intereses de los colegiados como de los ciudadanos siempre que no se opongan a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 7. Visado de los trabajos.

1. El COIM visará los proyectos y demás trabajos profesionales en el ámbito de su competencia y en cumplimiento de la legislación vigente, en los términos que ésta establezca.

2. Sin perjuicio de lo que adicionalmente establezcan la legislación correspondiente o las normas de visado aprobadas por la Junta General, el visado deberá comprobar la identidad y habilitación profesional del autor, así como la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate. Asimismo, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que asume el Colegio. En ningún caso comprende los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre visado colegial obligatorio.

3. Los derechos devengados por la práctica del visado habrán de ser razonables, y no podrán ser abusivos ni discriminatorios.

Artículo 8. Ventanilla única.

1. El COIM dispondrá de un punto de acceso electrónico único, gratuito y a distancia, que se designa en estos Estatutos como Ventanilla Única. Este punto permitirá los procedimientos y la obtención de la información previstos en el artículo 10.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

2. De igual manera, permitirá convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, poner en su conocimiento la actividad del Colegio y notificar los expedientes disciplinarios, así como cualquier otra notificación a los colegiados, cuando no sea posible por otros medios.

3. Además, y para la mejor defensa de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá a través de la mencionada ventanilla única de manera clara, inequívoca y gratuita la siguiente información:

a) El acceso al Registro de Colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al Registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido del código deontológico.

CAPÍTULO III

Organización del colegio

Sección I. De los Órganos de Gobierno en general

Artículo 9. Órganos de Gobierno del Colegio.

El Colegio estará regido por los siguientes Órganos de Gobierno:

a) Órganos Generales.

1. La Junta General.

2. La Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales.

3. La Junta de Gobierno.

4. El Decanato del Colegio.

5. El Comité de Deontología.

b) Órganos Autonómicos o Territoriales.

1. Las Asambleas Autonómicas o Territoriales.

2. Las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales.

3. Los Decanatos Autonómicos o Territoriales.

Sección II. De la Junta General

Artículo 10. Carácter y composición.

1. La Junta General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio. Está constituida por todos los colegiados de número no suspendidos en el ejercicio de sus derechos. Los acuerdos de la Junta General obligan a todos los colegiados, incluso a los que hubieran recurrido contra aquéllos sin perjuicio de lo que se resuelva.

Igualmente, formarán parte de la Junta General el resto de colegiados en los términos que establezcan estos Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior.

2. Corresponde a la Junta General:

a) Aprobar el Acta de la sesión anterior.

b) Aprobar la Memoria Anual del Colegio que la Junta de Gobierno le someterá, resumiendo su actuación y la de los demás Organismos y Comisiones del Colegio. La Memoria Anual se formulará en los términos previstos en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y se publicará a través de la web en el primer semestre de cada año.

c) Examinar y aprobar, si procede, el informe de gestión, balance y cuentas, y el presupuesto general, y resolver sobre la aplicación de resultado, así como sobre enajenaciones o adquisiciones patrimoniales.

d) Aprobar las cuotas ordinarias y el establecimiento de las extraordinarias, así como las bonificaciones a las mismas si las hubiera.

e) Aprobar la implantación de servicios, así como la toma de acuerdos en relación a los asuntos y propuestas de la Junta de Gobierno y de los colegiados.

f) Las deliberaciones y decisión de cuantos asuntos se le sometan por la Junta de Gobierno o por un grupo de colegiados no inferior al 10 %.

g) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior, el Código Deontológico y cualquier otra norma de desarrollo para el buen funcionamiento del COIM así como sus modificaciones.

h) Ratificar las reformas de los presentes Estatutos, que serán sometidas a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente.

i) Dar posesión a la Junta de Gobierno procedente de las elecciones.

j) Aprobar la constitución de las Asambleas Autonómicas o Territoriales y Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales.

k) Aprobar, si procede, la moción de censura contra la persona que ostente el Decanato o el resto de los miembros de la Junta de Gobierno.

l) Aprobar la disolución del Colegio y, en tal caso, el destino que deberá darse a sus bienes.

m) Aprobar la concesión de distinciones que otorga el Colegio.

n) Todas las demás atribuciones que se le otorguen en los presentes Estatutos.

3. La persona que ostente el Decanato ocupará la Presidencia de la Junta General. Asimismo la persona que ostente la Secretaría General del Colegio actuará como secretario.

Artículo 11. Convocatoria y orden del día.

1. La Junta General se reunirá, con carácter ordinario, dos veces al año: una en el último trimestre, para examen y aprobación del presupuesto y renovación de cargos, y otra, en el primer semestre, para la aprobación de cuentas e información general sobre la marcha del Colegio.

2. La Junta General se reunirá con carácter extraordinario en cualquiera de estos casos:

a) Cuando lo solicite la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales por una mayoría de los dos tercios de sus miembros.

b) Cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno por una mayoría de los dos tercios de sus miembros.

c) Cuando lo soliciten, con su firma e indicando necesariamente el asunto a debatir, un número de colegiados no inferior al 10%. Dicha reunión deberá celebrarse en el plazo máximo de un mes a contar de la fecha de registro de la solicitud en la sede central del Colegio.

d) En todos los demás casos previstos en estos Estatutos.

3. Cuando la gravedad o importancia del tema que haya de ser objeto de discusión así lo recomiende, podrá la Junta de Gobierno, con el informe favorable de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, substituir la convocatoria y celebración de una Junta General por la realización de una consulta por escrito a todos los colegiados. El resultado obtenido a través de esta consulta tendrá los mismos efectos que el acuerdo adoptado en Junta General, siempre y cuando se obtenga la mayoría exigida en cada caso.

4. Todas las reuniones de la Junta General deberán ser anunciadas previamente por la Junta de Gobierno con quince días de anticipación, como mínimo. A partir de dicho anuncio se pondrá a disposición de los colegiados, en la página web del Colegio, la documentación que sea objeto de discusión, debate o examen y que sea necesaria para la toma de acuerdos.

Artículo 12. Quórum de asistencia y votaciones.

1. La Junta General ordinaria o extraordinaria quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, con la concurrencia, entre presentes y representados, de la mayoría absoluta de los colegiados y, en segunda, con cualquiera que sea el número de asistentes y representados, debiendo adoptar sus acuerdos, en ambos casos, por mayoría simple de los votantes, salvo que se disponga otra cosa en los presentes Estatutos.

2. Los colegiados que no puedan asistir a la Junta General podrán emitir su voto sobre los puntos del orden del día, siempre que así lo indique la convocatoria, en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior. También podrán delegar su representación por escrito con carácter especial para cada Junta, de forma general o para determinados puntos del orden del día, que deberán precisarse.

3. Las votaciones podrán ser:

a) A mano alzada.

b) Por votación nominal mediante papeletas.

4. En la votación a mano alzada se contarán primero los votos favorables a la propuesta, después los desfavorables y, finalmente, las abstenciones. Si hubiera dudas sobre el resultado se repetirá la votación.

5. El voto de los colegiados no de número tendrá un valor ponderado del 50%, debiendo abstenerse en aquellas decisiones que afecten al ejercicio de la profesión de ingeniero de montes por quedar éstas reservadas a los colegiados de número.

6. Se procederá a la votación nominal secreta por papeletas cuando lo solicite al menos una quinta parte de los asistentes. En este caso, el depósito de la papeleta se hará previa identificación del votante ante el Secretario General.

7. En caso de desobediencia reiterada a las indicaciones de la Presidencia o de manifiesta alteración del desarrollo de la Asamblea, ésta podrá acordar la expulsión de la sala de quien se encuentre incurso en este comportamiento.

Artículo 13. Actas de las reuniones.

1. De cada sesión de Junta General se levantará Acta por la persona que ocupe la Secretaría. El acta se sellará y firmará también por el Decano-Presidente.

2. No podrá celebrarse Junta General ordinaria o extraordinaria sin la aprobación del acta de la correspondiente anterior.

3. Las actas aprobadas estarán a disposición de todos los colegiados.

Sección III. De la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales

Artículo 14. Composición.

1. La Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales estará integrada por:

a) La persona que ocupe el Decanato del Colegio, que presidirá esta Junta.

b) Las personas que ocupen los Decanatos Autonómicos o Territoriales.

c) Los miembros de la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno.

d) Un máximo de diez miembros electivos de reconocido prestigio en representación de los diversos sectores profesionales (docencia, investigación, función pública, ejercicio libre, asociaciones forestales, etc.) que recibirán la denominación de Consejeros, y serán elegidos por la propia Junta como reglamentariamente se establezca.

e) La persona que ocupe la Secretaría General del Colegio, que será el secretario de esta Junta.

2. Tienen el derecho y el deber de asistir a la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, con voz pero sin voto, los miembros de la Junta de Gobierno no comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior.

Artículo 15. Competencias.

Se atribuyen a la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales las siguientes competencias:

1. Aceptar o rechazar la dimisión de una Junta Rectora Autonómica o Territorial.

2. Aprobar, si procede, la propuesta de constitución, unificación o disolución de Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales, para su remisión a la Junta de Gobierno.

3. Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, el porcentaje del presupuesto que corresponde a las Asambleas Autonómicas o Territoriales.

4. Emitir preceptivamente informe sobre las siguientes cuestiones, antes de su remisión a la Junta General:

a) Los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior, el Código Deontológico y sus reformas y demás normas que resulten de la aplicación de los presentes Estatutos, a propuesta de la Junta de Gobierno.

b) El informe de gestión, balance y cuentas, el presupuesto general, así como sobre enajenaciones o adquisiciones patrimoniales.

c) Las variaciones de las cuotas ordinarias y establecimiento de cuotas extraordinarias si fuera preciso.

5. Proponer a la Junta de Gobierno para su informe y aprobación por la Junta General:

a) Bases Generales de convenios con las administraciones autonómicas.

b) Concesión de las distinciones del Colegio.

c) Acuerdos temporales para la prestación de servicios entre los Órganos Autonómicos o Territoriales a propuesta, en su caso, de las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales correspondientes.

6. Cesar en sus funciones a una Junta Rectora Autonómica o Territorial cuando incumpla reiteradamente sus obligaciones o vulnere los Estatutos o normas por las que se rija conforme al Reglamento de Régimen Interior.

7. Emitir voto de censura a la Junta de Gobierno, en la forma prevista en estos Estatutos.

8. Informar sobre los recursos contra los acuerdos y actos de los Órganos Autonómicos o Territoriales, y los conflictos que puedan suscitarse entre aquéllos.

9. Presentar a la Junta de Gobierno propuestas, recomendaciones y enmiendas.

10. Formar ponencias por campos de actividad o asuntos específicos, para elaborar propuestas a la Junta de Gobierno o a la propia Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales.

11. Promover la convocatoria de la Junta General o de la Junta de Gobierno, siempre que lo soliciten al menos los dos tercios de sus miembros.

12. Aportar la información necesaria y con la antelación suficiente para confeccionar la Memoria anual de actividades.

13. Todas las demás competencias que les atribuyan estos Estatutos.

Artículo 16. Duración de los cargos.

1. El mandato de los miembros de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales se extiende al periodo de tiempo durante el cual se desempeñe el cargo de Decano de alguno de los territorios o comunidades autónomas o el de miembro de la Comisión Ejecutiva. Los Consejeros cesarán en su cargo en los supuestos que establezca el Reglamento de Régimen Interior y, en cualquier caso, a los cuatro años de su nombramiento pudiendo ser reelegidos.

2. Todos sus miembros tienen análogas responsabilidades y prerrogativas, independientemente de su procedencia.

Artículo 17. Desarrollo de las reuniones.

1. Las sesiones ordinarias de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales tendrán periodicidad semestral. Las extraordinarias se convocarán por iniciativa de la tercera parte de sus miembros, o del número de Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales que fije el Reglamento de Régimen Interior, o del Decano-Presidente, o de la Junta de Gobierno.

2. La convocatoria se anunciará con quince días de anticipación como mínimo, poniendo a disposición de sus miembros toda la documentación que sea necesaria para la toma de acuerdos.

3. Para que la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales se constituya válidamente es necesaria la asistencia, al menos, de la mitad de sus miembros.

4. De cada sesión de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales se levantará Acta por la persona que ocupe la Secretaría General del Colegio, que deberá ser sellada y firmada también por su Presidente.

Sección IV. De la Junta de Gobierno

Artículo 18. Composición y reuniones.

1. La Junta de Gobierno asume la plena dirección y administración del Colegio, sin perjuicio de las facultades de la Junta General, de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales y de los órganos autonómicos o territoriales.

2. Estará constituida por el Decano-Presidente, doce Vocales y el Secretario General. Los cargos de Decano-Presidente, Vicedecano y Vocales no serán retribuidos.

3. La Junta de Gobierno del Colegio podrá estar constituida por las mismas personas que integren la Junta Directiva de la Asociación de Ingenieros de Montes cuando así lo acuerde la Junta General del Colegio, siempre que dichas personas reúnan los requisitos para poder concurrir a las elecciones establecidos en estos Estatutos.

4. Las personas que ocupen los Decanatos Autonómicos o Territoriales tienen el derecho a asistir, con voz pero sin voto, a aquella parte de la sesión en que se trate un asunto especialmente relacionado con el ámbito territorial en el que ejercen sus funciones.

5. La Junta de Gobierno se reunirá cuantas veces estime necesario el Decano-Presidente y obligatoriamente una vez al trimestre como mínimo, y también cuando lo solicite la tercera parte de sus componentes. No son admisibles delegaciones ni representaciones de ninguno de los miembros. Se levantará acta de las reuniones por parte del Secretario General, que deberá firmarlas y sellarlas, con el visto bueno del Decano-Presidente.

6. Se considerará válidamente constituida cuando asistan la mitad más uno de sus componentes.

7. Adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto del Decano-Presidente. No podrán adoptarse acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.

Artículo 19. Asignación de cargos y substitución.

1. Corresponderá al Decano-Presidente la designación, entre los vocales, de la persona que desempeñará el cargo de Vicedecano. En todos los casos de ausencia o enfermedad del Decano-Presidente será substituido por el Vicedecano y, en su defecto, por el Vocal de más edad.

2. Corresponderá al Vicedecano, y en su defecto al Vocal de más edad, ocupar en caso de dimisión, cese o fallecimiento del Decano-Presidente el puesto del mismo hasta la celebración de nuevas elecciones, que deberán ser convocadas de manera inmediata por la Junta de Gobierno.

3. En caso de ausencia o enfermedad del Secretario General será substituido por el Vocal que la Junta designe o, en su defecto, por el de menor edad. En caso de dimisión, cese o fallecimiento del Secretario General, su cargo podrá ser ocupado interinamente por un Vocal de la Junta u otro colegiado designado por ella hasta el nombramiento de nuevo Secretario General.

4. La Junta de Gobierno designará entre los Vocales que la formen al que haya de desempeñar el cargo de Interventor.

5. Así mismo, la Junta de Gobierno designará un vocal de la misma que actúe en representación de los colegiados no de número cuando no hayan obtenido representación directa en el proceso electoral.

Artículo 20. Competencias de la Junta de Gobierno.

Son competencias de la Junta de Gobierno las siguientes:

1. Constituirse legalmente, tomando posesión de sus cargos, y elegir, entre los Vocales que la integran, al que haya de desempeñar el cargo de Interventor y a los Vocales que formarán parte de la Comisión Ejecutiva, a excepción del Vicedecano.

2. Elaborar los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior y el Código Deontológico, así como sus modificaciones, y presentarlos a la Junta General para su ratificación, previo informe por la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales. Los Estatutos serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente.

3. Representar judicial y extrajudicialmente al COIM, con facultad de delegar y apoderar.

4. Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, Reglamento de Régimen Interior y los acuerdos de los órganos colegiales, y controlar el funcionamiento de los servicios generales del COIM.

5. Designar las comisiones de trabajo y ponencias encargadas de preparar dictámenes, informes, estudios y dictar laudos solicitados al COIM.

6. Requerir información de cualquier órgano colegial y la resolución de cualquier asunto de la competencia de éste.

7. Aprobar, en su caso, las solicitudes de admisión de colegiados.

8. Elaborar el Presupuesto General del COIM y cuanto concierne a la gestión económica del Colegio, lo que incluye la propuesta de las cuotas de inscripción, las ordinarias y las extraordinarias si las hubiere, y de sus normas de aplicación y de bonificación.

9. Preparar las Juntas Generales.

10. Promover la convocatoria de la Junta General o de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales mediante acuerdo por un mínimo de dos tercios de sus miembros.

11. Redactar las Normas de Visado de trabajos profesionales, para su aprobación en Junta General.

12. Visar los trabajos profesionales y el cobro de los derechos de visado al amparo de la normativa vigente y conforme a lo establecido en el artículo 7 de estos Estatutos. Esta competencia se ejercerá por delegación por el Secretario General o por la respectiva Junta Rectora Autonómica o Territorial siempre que cuente con los servicios adecuados para ello, sin perjuicio de la posibilidad de avocarse por la Junta o de delegarse caso por caso.

13. Establecer el cobro de los honorarios profesionales según lo previsto en el artículo 6.o) de estos Estatutos. Esta competencia se ejercerá por delegación por las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales, siempre y cuando esté así previsto en sus Estatutos Particulares y tengan organizados los servicios necesarios para proceder de manera eficaz a la percepción de dichos honorarios, o en su defecto por el Secretario General, sin perjuicio de la posibilidad de avocarse por la Junta.

14. Resolver los recursos contra los acuerdos y actos de las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre aquéllas, previo informe de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales.

15. Manifestar oficial y públicamente la opinión del Colegio en temas de interés general que, por su repercusión, puedan afectar a toda la profesión o a un sector de ésta.

16. Emitir dictamen sobre la propuesta de constitución de las Asambleas Autonómicas o Territoriales y demás Órganos de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos, así como en sus Estatutos o Reglamentos Particulares.

17. Delegar en una Junta Rectora Autonómica o Territorial correspondiente asuntos que sólo le afecten a ella, en la forma que se determine reglamentariamente.

18. Redactar informes, estudios o dictámenes en los casos previstos en estos Estatutos o en el Reglamento de Régimen Interior que lo desarrolle, o cuando el Colegio sea requerido para que exprese su opinión como tal Corporación o por propia iniciativa.

19. Nombrar representantes del Colegio.

20. Someter a la aprobación de la Junta General la disolución de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, por votación en tal sentido de los dos tercios de los miembros presentes de la propia Junta General, reunida en sesión extraordinaria convocada al efecto, siempre que no esté en trámite una propuesta válida de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales para censurar a la Junta de Gobierno, con las siguientes consecuencias:

a) Si la Junta General aprobara su disolución, los miembros de la Junta de Decanos Territoriales Autonómicos que no sean miembros de la Junta de Gobierno cesarán en sus cargos, procediéndose a la celebración de elecciones de Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales para un nuevo mandato.

b) Si la propuesta no es ratificada, la Junta de Gobierno cesará, convocándose elecciones para un nuevo mandato.

21. Someter cualquier asunto de ámbito general a información y/o consulta de todos los colegiados o del sector profesional afectado.

22. Organizar actividades y servicios de carácter asistencial y de previsión, profesionales, formativos y culturales para todos los colegiados.

23. Proponer a la Junta General para su concesión la Medalla de Honor del Colegio o el título de Colegiado de Honor, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.

24. Aprobar las normas de concursos y premios corporativos, a propuesta propia o, en su caso, de la Junta Rectora Autonómica o Territorial correspondiente.

25. Aprobar las normas de funcionamiento del Registro de Sociedades Profesionales y encargarse de su gestión. Decidir sobre el pago y cuantía de los derechos de incorporación al Registro de Sociedades Profesionales de la escritura de constitución y de los demás actos inscribibles.

26. Atender las quejas, reclamaciones y sugerencias realizadas por los consumidores y usuarios de los servicios profesionales.

27. Intervenir en vía de conciliación y arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre colegiados.

28. Ejercer otras competencias no reservadas expresamente a otros órganos y cualquier otra que se le asigne en los presentes Estatutos.

Artículo 21. Censura, moción de confianza y cese de la Junta de Gobierno.

1. El Decano-Presidente podrá solicitar, en cualquier momento, la confianza de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales o de la Junta General, que podrán censurar en todo momento la gestión de aquél conforme a lo establecido en los siguientes apartados.

2. La censura por la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales se podrá acordar por votación en este sentido de la mayoría absoluta de sus miembros, en sesión extraordinaria solicitada al efecto, con la asistencia, al menos, de los dos tercios de sus miembros, y siempre que no esté en trámite una propuesta válida de la Junta de Gobierno para censurar a la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales. El voto de censura obligará a la celebración de una Junta General que decidirá sobre la continuidad de la Junta de Gobierno, con las siguientes consecuencias:

a) Si la Junta General aprobase por mayoría de presentes y representados el voto de censura, la Junta de Gobierno cesará, convocándose elecciones en el modo previsto en los Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior. La Junta elegida en estas elecciones ejercerá su función por un nuevo mandato.

b) Si la Junta General no aprobase el voto de censura, cesarán en sus cargos los miembros de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales que hubieran respaldado el voto de censura, convocándose elecciones para la renovación de los cargos correspondientes.

3. Contra cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno se podrá dirigir voto de censura, a propuesta de, al menos, el 10% de los colegiados o de las dos terceras partes de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales o de la Junta de Gobierno, siempre que haya causa bastante para tan grave medida. En todos los casos, será necesario para que produzca los efectos que se pretendan, la aprobación de las dos terceras partes de los asistentes a la Junta General Extraordinaria que al efecto se convoque.

4. La dimisión de la Junta de Gobierno debe ser presentada por esta a la Junta General, previa comunicación a la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, que puede aceptarla o rechazarla, cesando en el primer caso y debiendo continuar en el segundo. En el caso de cese en pleno de la Junta de Gobierno se constituirá, por y entre los Consejeros de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, una Comisión Gestora de tres miembros, que se hará cargo provisionalmente de las funciones de aquélla convocando, en el plazo de un mes, elecciones para un nuevo mandato que deberán celebrarse en el mes siguiente. Si algún miembro de la Comisión Gestora decidiera presentarse como candidato deberá cesar en su cargo.

5. Los miembros de la Junta cesan en sus cargos por las siguientes causas:

a) Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

b) Sanción disciplinaria firme por la comisión de infracción muy grave.

c) Pérdida de la confianza del Presidente razonada ante la Junta General y tras la aprobación de ésta.

d) Faltas de asistencia durante tres reuniones consecutivas de la Junta, sin causa justificada.

e) La aprobación de la moción de censura en los términos previstos en los presentes Estatutos.

f) Pérdida de las condiciones de elegibilidad.

g) Renuncia expresa del interesado ante la Junta General.

h) Por nombramiento para un cargo político de carácter ejecutivo del Gobierno o de la Administración General del Estado, Autonómica, Local o Institucional, o para cualquier otro que esté afecto por la legislación estatal o autonómica vigente en materia de incompatibilidades.

6. La Junta de Gobierno, en caso de cese, fallecimiento, enfermedad o dimisión de alguno de sus miembros, o cuando concurra alguna otra causa que produzca una vacante, salvo lo dispuesto en relación con el Decano-Presidente, podrá proponer un sustituto a la próxima Junta General Ordinaria. En la mencionada Junta se procederá a la ratificación de su nombramiento o, en su caso, al nombramiento del colegiado que haya de ocupar la vacante. Los colegiados designados para cubrir las vacantes desempeñarán el cargo durante el período de tiempo pendiente hasta la renovación de la Junta de Gobierno, computándoseles a efectos de reelección como si hubieran ejercido un período de cuatro años.

Sección V. De las atribuciones de los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 22. Decano-Presidente.

1. Le corresponde al Decano-Presidente:

a) Ostentar la presidencia y representación oficial del Colegio en sus relaciones con organismos, autoridades, corporaciones y particulares, sin perjuicio de que en casos concretos pueda el Colegio encomendar dicha función a determinados colegiados o a comisiones constituidas al efecto.

b) Presidir la Junta de Gobierno, de la Junta General, de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales y de cualquier reunión colegial a la que asista, dirigiendo el debate y pudiendo ejercer el voto de calidad. Asimismo le corresponde la ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Colegio y la ordenación de sus pagos.

c) Decidir -en el ámbito funcional del Colegio- en asuntos de intrusismo y competencia profesional. También está facultado para la presentación de alegaciones, recursos y reclamaciones administrativas, dando debidamente cuenta a la Junta de Gobierno.

d) Convocar los órganos que preside y sancionar sus acuerdos; realizar la convocatoria, con conocimiento de la Junta de Gobierno, de consultas generales a los colegiados; autorizar los escritos, informes y comunicaciones que circulen con ámbito general; visar las certificaciones que se expidan por el Secretario General; ejercer la superior dirección e inspección de todos los servicios; y promover la acción colegial en todos los órdenes.

e) Dirigir la acción de la Junta de Gobierno y coordinar las actuaciones de sus miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad de éstos en su gestión.

f) Ejercitar cuantas otras funciones representativas sean propias de su cargo.

2. Podrá resolver cualquier asunto urgente e inaplazable, que no sea competencia de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, con la obligación de dar cuenta a la Junta de Gobierno, para su aprobación, de los acuerdos que adopte. En caso de que el acuerdo no sea ratificado perderá su eficacia a partir de ese momento.

3. Podrá solicitar los asesoramientos que estime necesarios y podrá delegar, para casos concretos, las facultades que le están concedidas en otro miembro de la Junta de Gobierno o de la de Decanos Autonómicos o Territoriales.

Artículo 23. Secretario General.

1. El puesto de Secretario General será retribuido y de carácter permanente, debiendo fijar su residencia en Madrid el colegiado que lo desempeñe.

2. Dicho puesto será proveído por designación de la Junta de Gobierno entre los miembros del Colegio, debiendo en todo caso ser refrendado su nombramiento por la Junta General. Para su cese será necesario acuerdo de la Junta de Gobierno con posterior ratificación de la Junta General.

3. Asistirá a las reuniones de la Junta General, Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, Junta de Gobierno y Comisión Ejecutiva como Secretario General de las mismas, teniendo voz pero no voto, a excepción de la Junta General, donde podrá ejercer sus derechos como colegiado.

4. Serán funciones del Secretario General:

a) Ejercer la jefatura de los servicios administrativos del COIM y de personal con las funciones de nombrar, cesar, premiar y sancionar, dentro de las previsiones presupuestarias y normativas, al personal de los servicios generales.

b) Por delegación de la Junta de Gobierno, visar los trabajos profesionales y recaudar los derechos de visado, sin perjuicio de las delegaciones que pudieren efectuarse en la Junta Rectora Autonómica o Territorial en los términos previstos en el artículo 20.12. Recaudar las cuotas a pagar por los colegiados y los demás recursos con los que cuente el Colegio.

c) Facultades de inspección para requerir la información y documentación necesaria a efectos fiscales, contables y estadísticos.

d) Realizar las funciones de Tesorero, llevando a cabo la gestión económica del Colegio, para cuyo fin se le encomiendan los siguientes cometidos:

1.º Coordinar la elaboración del presupuesto anual del COIM y sus cuentas anuales.

2.º Coordinar el control presupuestario permanente.

3.º Ordenar la apertura y cancelación de cuentas bancarias.

4.º Elaborar la información a la Junta de Gobierno, cuando se le requiera para ello, de la marcha económica del COIM.

5.º Administrar los bienes del COIM.

e) Redactar y firmar las actas de todas las reuniones a las que asista y llevar los libros correspondientes.

f) Controlar los registros y sistemas de gestión del COIM, supervisándolos y planificando su adecuación a la normativa vigente.

g) Dirigir y firmar las comunicaciones y circulares que haya de remitir por orden del Decano-Presidente, de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, de la Junta de Gobierno o de la Junta General.

h) Formalizar las convocatorias de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, Junta de Gobierno y Junta General, enviando a sus miembros la información que proceda.

i) Custodiar el Archivo General del Colegio.

j) Coordinar la acción del Colegio en la realización de actos institucionales, comunicación y formación.

k) En el ámbito funcional del Colegio, entender en primera instancia de las cuestiones de competencias profesionales, intrusismo, etc., informando a la Junta de Gobierno para posibles actuaciones.

l) Gestionar, coordinar y promover los servicios colegiales.

m) Todas las demás funciones inherentes al cargo que sean de su competencia y las que le encomiende el Decano-Presidente o la Junta de Gobierno.

Artículo 24. Comisión Ejecutiva.

Dentro de la Junta de Gobierno se nombrará una Comisión Ejecutiva constituida por el Decano-Presidente, el Vicedecano, el Secretario General, el Interventor y tres Vocales designados por la Junta de Gobierno, que tendrá como funciones todas aquellas que no requieran acuerdo expreso de la Junta de Gobierno y en las que el Decano-Presidente o la propia Comisión Ejecutiva por mayoría consideren que pueden actuar por tratarse de acciones de mero trámite, despacho ordinario, o similares a las que viene realizando el Colegio, debiendo dar cuenta de lo actuado en la próxima Junta de Gobierno. Asimismo le corresponderá cualquier otra función delegada por la Junta de Gobierno.

Sección VI. De los Órganos Territoriales

Artículo 25. Organización Territorial.

1. En cada comunidad autónoma, o en su caso territorio que abarque dos o más comunidades autónomas, sean o no colindantes, podrán existir Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales, que serán una Asamblea, una Junta Rectora y un Decano.

Estos órganos tienen, en su ámbito territorial, unas competencias propias y otras delegadas por los Órganos Generales, que se deben ejercer de manera coordinada con los demás Órganos de Gobierno del Colegio.

2. Los colegiados quedan adscritos a una comunidad autónoma por razón de su domicilio profesional principal, pudiendo ejercer su profesión en todo el territorio nacional y pudiendo, en cualquier caso, adscribirse libremente a cualquier otra comunidad autónoma mediante comunicación escrita al Colegio. A efectos de adscripción no será obligatorio comunicar los cambios de domicilio. Los colegiados residentes en el extranjero estarán adscritos a la comunidad autónoma o territorio que ellos indiquen.

3. Los Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales constituidos o elegidos con arreglo a los anteriores Estatutos continuarán funcionando de acuerdo con lo dispuesto en los presentes, adaptando a éstos, si procede, sus Reglamentos particulares.

4. La propuesta de constitución de nuevos Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los colegiados del ámbito Autonómico o Territorial. Dicha propuesta deberá ser remitida para su aprobación o denegación, de manera sucesiva, a la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, a la Junta de Gobierno y a la Junta General.

5. La propuesta de unificación de los colectivos correspondientes a dos o más comunidades autónomas, constituyendo un territorio, debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los colegiados adscritos a dichas comunidades, y seguir el mismo procedimiento de aprobación que el descrito en el apartado anterior para la constitución de nuevos Órganos de Gobierno.

Como excepción, cuando un colectivo de una comunidad autónoma no disponga de órganos de gobierno por falta de candidaturas en el proceso electoral convocado, se incorporará al ámbito de otra comunidad autónoma que decida la Junta de Decanos, formándose un territorio supra-autonómico.

Esta situación se mantendrá hasta que exista alguna propuesta de candidatura, lo que se notificará al Decano a fin de que éste convoque elecciones en la comunidad autónoma de que se trate. Una vez celebradas y tras la toma de posesión de la Junta Directiva autonómica, cesará la integración del colectivo de esa comunidad autónoma en el territorio supra-autonómico.

6. Los Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales podrán tener sus propios Reglamentos particulares de funcionamiento, que en ningún caso podrán contravenir las disposiciones previstas en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior que lo desarrolle. Los Reglamentos particulares deben ser aprobados por la Asamblea Autonómica o Territorial, y deberán ser remitidos por la respectiva Junta Rectora Autonómica o Territorial a la Junta de Gobierno, a fin de que ésta emita un dictamen relativo a la observancia de todas y cada una de las disposiciones de estos Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior. Los Reglamentos particulares sólo entrarán en vigor una vez que este dictamen verifique la observancia de dichas disposiciones.

7. Las Asambleas Autonómicas o Territoriales, si lo permiten los recursos económicos del Colegio, podrán contar con una sede y personal para el desarrollo de sus competencias y servicios, siguiendo criterios de eficacia y rentabilidad.

8. Todas las disposiciones previstas en los presentes Estatutos respecto a los Órganos de Gobierno de una Comunidad Autónoma serán de aplicación a los Órganos de Gobierno Territoriales.

Artículo 26. Asambleas Autonómicas o Territoriales.

1. La Asamblea Autonómica o Territorial es el órgano supremo de expresión de la voluntad de los Colegiados residentes en su ámbito, estando constituida por todos ellos.

2. Tendrá las siguientes competencias:

a) El establecimiento y aprobación de las cuentas y presupuestos correspondientes.

b) El aumento o reducción del número de vocales de la Junta Rectora Autonómica o Territorial.

c) La aprobación de los Reglamentos Particulares.

d) La adopción de acuerdos sobre mociones de confianza o censura a la gestión del Decano Autonómico o Territorial.

e) Cualesquiera otros asuntos que, dentro de su competencia, le sean propuestos por el Decano Autonómico o Territorial.

3. La Asamblea Autonómica o Territorial será convocada por el Decano Autonómico o Territorial, en sesión ordinaria, al menos una vez al año y, en sesión extraordinaria, a propuesta de la Junta Rectora Autonómica o Territorial o del 20 % de los Colegiados.

La preside el Decano Autonómico o Territorial, y tienen el derecho y el deber de asistir a ella los demás miembros de la Junta Rectora Territorial o Autonómica.

Cada asistente a la Asamblea Autonómica o Territorial podrá ostentar las representaciones de Colegiados que se establezcan en los Estatutos o Reglamentos Particulares. De cada sesión celebrada de la Asamblea Territorial o Autonómica se levantará Acta por el Secretario, que deberá firmar, con el visto bueno del Decano Autonómico o Territorial.

4. Para que sea válidamente constituida y sus acuerdos sean vinculantes es necesario que en primera convocatoria concurran a la Asamblea Autonómica o Territorial la mayoría absoluta de sus miembros, entre presentes y representados. En segunda convocatoria se constituirá cualquiera que sea el número de colegiados que asistan.

5. Las votaciones podrán ser a mano alzada o por votación nominal mediante papeletas. En la votación a mano alzada se contarán primero los votos favorables a la propuesta, después los desfavorables y, finalmente, las abstenciones.

6. El voto de los colegiados no de número que asistan tendrá un valor ponderado del 25%, debiendo abstenerse en aquellas decisiones que afecten al ejercicio de la profesión de ingeniero de montes por quedar éstas reservadas a los colegiados de número.

7. Podrá emitir voto de censura contra la actuación del Decano Autonómico o Territorial o la Junta Rectora Autonómica o Territorial, en sesión extraordinaria solicitada al efecto, que obliga a la celebración de consulta a los colegiados sobre la continuidad de aquélla. Si el referéndum ratifica el voto de censura, el Decano Autonómico o Territorial o la Junta Rectora Autonómica o Territorial, cesarán, procediéndose a nueva elección, de acuerdo con lo indicado en los presentes estatutos. Hasta la elección de la nueva Junta Rectora Autonómica o Territorial, sus competencias serán asumidas por la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales.

Artículo 27. Junta Rectora Autonómica o Territorial.

1. La Junta Rectora Autonómica o Territorial es el órgano ejecutivo, de dirección y administración, dentro de su competencia.

2. Está compuesta por el Decano Autonómico o Territorial, el Vicedecano y el número de Vocales que determinen los Estatutos o Reglamentos Particulares. Los cargos no serán retribuidos.

3. Las sesiones ordinarias serán de la periodicidad que establezca el Reglamento Particular; las extraordinarias se convocarán a iniciativa del Decano Autonómico o Territorial o del número de Vocales que se fije en aquél. Para que queden constituidas es necesaria la presencia de la mitad de sus miembros. Se enviará copia de los acuerdos a la Junta de Gobierno, en el plazo que se determine en el Reglamento de Régimen Interior. De cada sesión celebrada de la Junta Rectora Territorial o Autonómica se levantará Acta por el Secretario, que deberá firmar, con el visto bueno del Decano Autonómico o Territorial.

4. El Decano Autonómico o Territorial será miembro de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales. Esta representación no será transferible.

5. Se atribuyen a la Junta Rectora Autonómica o Territorial las competencias que a continuación se detallan, debiéndose tener en consideración, en todo caso, la obligación de las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales de notificar a la Junta de Gobierno aquellas actividades que realice que puedan tener repercusión fuera de su ámbito territorial, a fin de mantener la debida coordinación:

a) Constituirse legalmente, tomando posesión de sus cargos.

b) Ostentar la representación colegial en su ámbito territorial.

c) Nombrar representantes en Organismos y Entidades de ámbito territorial en el que la Junta desempeñe sus funciones.

d) Manifestar oficial y públicamente su opinión en temas relacionados con su ámbito territorial, previa coordinación con la Junta de Gobierno.

e) Presentar estudios, informes y dictámenes ante autoridades y organismos de su ámbito territorial.

f) Acordar la presentación de solicitudes y escritos de alegaciones ante la Administración y proponer a la Junta de Gobierno la interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales, sin perjuicio de la competencia del Decano Autonómico para ejercer directamente esta competencia en caso de urgencia.

g) Cumplir y hacer cumplir en el territorio o comunidad autónoma en la que desempeñan sus funciones los Reglamentos particulares y acuerdos de los órganos colegiales.

h) Someter asuntos a conocimiento, información y consulta general a los colegiados; en este último caso, dentro de su competencia.

i) Mantener actualizadas las listas de Colegiados adscritos al territorio o comunidad autónoma.

j) Mediar, a instancia de las partes interesadas, en las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los encargos y contratos profesionales.

k) Conciliar o arbitrar en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los Colegiados de su ámbito.

l) Servir de cauce ante los órganos generales para los Colegiados respecto a los asuntos dentro de su ámbito y competencia.

m) Facilitar a los tribunales, en turno de oficio, la relación de profesionales del territorio o comunidad autónoma que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí misma, según proceda.

n) Organizar actividades de carácter profesional, formativo y cultural, manteniendo el debido contacto con la Junta de Gobierno para su planificación. Éstas serán de carácter voluntario, no serán una barrera para el acceso a la profesión de Ingeniero de Montes y su coste recaerá únicamente en quien las reciba.

ñ) Efectuar las recaudaciones incluidas en su ámbito de competencias, y las delegadas por aprobación de la Junta de Gobierno, así como administrar el presupuesto propio y controlar el funcionamiento de los servicios.

o) Crear Comisiones abiertas en su ámbito por iniciativa propia u obligatoriamente a petición del número de representantes provinciales o Colegiados que se fije en los Reglamentos particulares.

p) Formar Ponencias y Grupos de Trabajo sobre temas específicos.

q) Redactar el resumen de actividades, para su inclusión en la Memoria Anual del COIM.

r) Presentar a la Junta de Gobierno las propuestas de presupuestos y las liquidaciones provisionales y definitivas de su aplicación.

s) Trasladar la sede social en la forma que se determine en sus Estatutos o Reglamento Particular.

t) Promover la convocatoria de la Asamblea Autonómica o Territorial, en la forma que determine su Reglamento particular.

6. Son atribuciones de la Junta Rectora Autonómica o Territorial, salvo avocación por la Junta de Gobierno, las siguientes:

a) Ostentar la representación de la Junta de Gobierno ante los Colegiados residentes en su ámbito territorial.

b) Ostentar la representación del Colegio ante Autoridades y Organismos de ámbito territorial, autonómico y local, y ante los periféricos de la Administración General del Estado, poniendo en conocimiento de la Junta de Gobierno las actuaciones correspondientes.

c) Intervenir en asuntos de competencia de la Junta de Gobierno y que sólo afecten a esa comunidad autónoma o territorio, por acuerdo expreso de aquélla.

7. La Junta Rectora Autonómica o Territorial, al visar un trabajo profesional emplazado fuera de su ámbito territorial, deberá dar cuenta del hecho a la Junta Rectora Autonómica o Territorial afectada y a la Junta de Gobierno.

8. En el caso de que el cargo de Decano Autonómico o Territorial quede vacante por cualquier motivo, le substituirá el Vicedecano o el miembro de la Junta Rectora Autonómica o Territorial que establezcan los Reglamentos particulares, quien convocará un nuevo proceso electoral en el plazo de un mes, según el procedimiento establecido en estos Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior.

9. La dimisión de la Junta Rectora Autonómica o Territorial ha de ser presentada por ésta a la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, para su aceptación o rechazo, cesando en el primer caso o continuando en el segundo. En caso de cese en pleno de la Junta Rectora Territorial o Autonómica, la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales se hará cargo provisionalmente de sus funciones, convocando elecciones en el plazo de un mes para un nuevo mandato.

Artículo 28. Decanos Autonómicos o Territoriales.

1. El Decano Autonómico o Territorial preside la Junta Rectora Autonómica o Territorial, la Asamblea Autonómica o Territorial y cualquier reunión colegial a la que asista en el ámbito de su territorio o comunidad autónoma, dirigiendo el debate y pudiendo ejercer el voto de calidad. Es el representante de todos los colegiados del territorio o comunidad autónoma y del Decano-Presidente del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes, en las condiciones indicadas.

2. Le corresponde sancionar y ejecutar los acuerdos de la Junta Rectora Autonómica o Territorial, convocar consulta a los colegiados de la comunidad autónoma o territorio, encuestas y las reuniones de la Junta Rectora Autonómica o Territorial y Asamblea Autonómica o Territorial; autorizar los escritos, informes y comunicaciones promovidas en su ámbito; visar las certificaciones que se expidan por el Secretario; dirigir los servicios y promover la acción colegial en su ámbito.

3. En caso de urgencia, el Decano Autonómico o Territorial está facultado -en el ámbito de su competencia- para decidir en asuntos de intrusismo y competencia profesional, para presentar solicitudes y alegaciones administrativas, y para proponer a la Junta de Gobierno la interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales dando cuenta posteriormente a la Junta Rectora. Igualmente puede resolver cualquier asunto urgente e inaplazable, con la obligación de dar cuenta a la Junta Rectora de los acuerdos que adopte, para su ratificación o revocación. En este último caso el acuerdo perderá su eficacia a partir de ese momento.

4. El Decano Autonómico o Territorial dirige la acción de la Junta Rectora Autonómica o Territorial y coordina las funciones de sus miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos en su gestión.

Artículo 29. Vocales Provinciales.

En las provincias o demarcaciones territoriales que no sean sede de Órganos Colegiales Territoriales o Autonómicos podrá haber un Vocal elegido por y entre los Colegiados residentes en la demarcación respectiva, cuyas funciones y sistema de elección se establecerán en el correspondiente Reglamento Particular. El cargo de Vocal Provincial no será retribuido.

Artículo 30. Secretaría.

1. Los Órganos Colegiales Autonómicos o Territoriales podrán tener una Secretaría, que desarrolle en su ámbito las funciones que a continuación se detallan, por delegación de la Junta Rectora Autonómica o Territorial:

a) Registro, visado de los trabajos profesionales y recaudación de los derechos en los supuestos previstos en los presentes Estatutos.

b) Realizar el control presupuestario del órgano autonómico o territorial.

c) Redactar y firmar las Actas de todas las reuniones a las que asista y llevar los libros correspondientes.

d) Dirigir y firmar las comunicaciones y circulares que haya de remitir por orden del Decano Autonómico o Territorial.

e) Formalizar las convocatorias de Junta Rectora Autonómica o Territorial.

f) Intervenir en la organización de cursos, actos institucionales, etc.

g) Conservar, gestionar y mantener actualizada la información de su ámbito en la página web del COIM.

h) Todas las demás funciones que sean de su competencia y las que se le encomienden.

2. El cargo de Secretario dependerá funcionalmente del Decano Autonómico o Territorial.

Sección VII. De la elección de los cargos

Artículo 31. Requisitos de los cargos colegiales.

1. Para el acceso a cualquier cargo colegial será preciso el cumplimiento, en la fecha de convocatoria el proceso electoral, de los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante su desempeño:

a) Hallarse al corriente de pago de las cuotas y demás derechos económicos colegiales.

b) No haber sido sancionado por incumplimiento de los deberes colegiales o profesionales en los últimos cinco años.

c) Ser colegiado de número para cualquier cargo o ser colegiado adherido para el cargo de vocal representante que establece el artículo 32.1.c).

2. Todos los cargos de los Órganos generales de Gobierno y de los Órganos Autonómicos o Territoriales, tendrán una duración de cuatro años y podrán ser reelegidos con las limitaciones que en su caso pudiera establecer el Reglamento de Régimen Interior, excepto en el caso del Decano-Presidente que solo podrá someterse a una reelección.

3. La elección de los cargos de los Órganos generales de Gobierno y de los Órganos Autonómicos o Territoriales (excepto el de Consejero, cuya elección se regula en el artículo 14) tendrá lugar mediante votación presencial secreta, voto por correo, o voto electrónico, todo conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de Régimen Interior. En ningún caso se admitirá la delegación de voto para la elección de cargos.

4. Los colegiados que se presenten a la elección de un cargo podrán realizar, a su costa, la propaganda electoral que estimen conveniente.

5. La Junta de Gobierno convocará elecciones antes de que se produzca la expiración del mandato. El acuerdo se comunicará por escrito.

Una vez convocado el proceso electoral, la Junta de Gobierno pasa a la situación de “en funciones”, no pudiendo adoptar acuerdos que comprometan presupuestariamente al futuro equipo que se forme a consecuencia del proceso electoral iniciado.

Artículo 32. Elección de cargos para los Órganos generales de Gobierno y elección de los miembros de las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales.

1. Órganos generales de Gobierno:

a) Todos los colegiados, personas físicas en alta en la fecha de convocatoria el proceso electoral, serán electores de los cargos de los Órganos generales, salvo que estén inhabilitados legalmente para ello o no se encuentren al corriente de pago de las cuotas y demás derechos económicos colegiales.

b) La elección de cargos de los Órganos generales se llevará a cabo por sufragio universal, igual, directo y secreto entre los miembros del Colegio que mantengan su condición de elector en el momento de la votación, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Interior y de acuerdo a las siguientes normas generales.

c) Las candidaturas deberán ser presentadas al Colegio por escrito según el procedimiento que establece el Reglamento de Régimen Interior. Cuatro de los Vocales serán presentados en la candidatura del Decano-Presidente siendo elegidos en la misma votación que éste. Los ocho Vocales restantes serán elegidos entre las candidaturas que presenten los colegiados que aspiran a formar parte de la Junta de Gobierno, con la particularidad de que las candidaturas se presentarán con dos candidatos cada una. Una de ellas podrá ser la de vocales representantes cuando el número de colegiados que recoge el artículo 33.1.c) alcance al menos el 20% sobre el total. Entre tanto se aplicará lo establecido en el artículo 19.5.

d) Una vez elegidos los miembros, la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno se llevará a cabo en el plazo máximo de un mes desde la publicación del resultado definitivo de las elecciones, debiéndose notificar su constitución a todos los colegiados y al Ministerio de adscripción.

2. Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales:

a) Serán electores de los cargos de las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales todos los colegiados que, cumpliendo los requisitos del apartado 1.a), estén adscritos a dicha comunidad autónoma o territorio.

b) La elección de cargos de las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales se llevará a cabo por sufragio universal, igual, directo y secreto entre todos los colegiados, personas físicas, que estén adscritos a un territorio o comunidad autónoma, siguiendo el procedimiento establecido en los Estatutos o en el Reglamento Particular, y, en defecto de éste, en el Reglamento de Régimen Interior.

c) Los Reglamentos particulares determinarán el sistema de elección de los Vocales Provinciales, pudiendo ser elegidos en candidatura conjunta con los miembros de la Junta Rectora Autonómica o Territorial correspondiente a la demarcación a la que representen.

CAPÍTULO IV

De los colegiados

Artículo 33. Clases de colegiados.

1. El COIM está integrado por:

a) Colegiados de Honor: lo serán las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, de cualquier titulación o profesión, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a la profesión de Ingeniero de Montes. El nombramiento como colegiado de honor podrá concederse también a título póstumo, en cuyo caso tendrá simple carácter honorífico.

b) Colegiados de Número: lo serán aquellos titulados universitarios que cumplan las condiciones expresadas en el artículo 35.2, pudiendo serlo de forma voluntaria u obligatoria según la legislación vigente.

c) Colegiados Adheridos: lo serán de forma voluntaria aquellos titulados universitarios que cumplan lo dispuesto en el artículo 35.3.

d) Las Sociedades Profesionales a que se refiere la Ley 2/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, cuyo objeto social sea el ejercicio de la profesión de la ingeniería de Montes de manera monodisciplinar o multidisciplinar, que deberán inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio para formar parte del mismo y desde ese momento se considerarán incorporadas a éste, pudiendo el Colegio ejercer sobre ellas las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados. Dicho registro se producirá de manera automática cuando se reciba en el colegio la inscripción en el Registro Mercantil, de conformidad con la Ley 2/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación.

2. Podrán acceder al Colegio en calidad de pre-colegiados quienes se encuentren cursando los estudios conducentes a la obtención de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 35.2 y 35.3. Los pre-colegiados no tendrán derechos de sufragio activo ni pasivo, pero podrán utilizar los servicios del Colegio conforme se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 34. Colegiación.

1. La obligatoriedad de la incorporación al COlM para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes, personalmente o a través de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Colegio y que cumpla con la legislación vigente en materia de sociedades profesionales, se mantendrá tras la entrada en vigor de la Ley estatal a la que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de distintas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, siempre que así se prevea en la mencionada Ley estatal y en los términos por ella establecidos.

2. Podrán igualmente incorporarse o permanecer en el COIM como colegiados según el artículo 33.1, con carácter voluntario, los titulados que, cumpliendo con los requisitos del artículo 35, no ejerzan la profesión de Ingeniero de Montes o se encuentren legalmente dispensados del deber de colegiación por la modalidad en que la ejerzan.

3. La Junta General podrá aprobar la creación de secciones colegiales para incorporar las distintas modalidades de pertenencia al Colegio.

Artículo 35. Adquisición de la condición de colegiado.

1. Las condiciones necesarias para ingresar en el COIM serán:

a) Poseer alguno de los títulos a que se refiere los apartados 2 y 3.

b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio profesional.

c) Satisfacer la cuota de inscripción si procede.

2. Para ingresar en el COIM como colegiado de número es preciso estar en posesión de alguno de los siguientes títulos:

a) Título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes de acuerdo con la normativa vigente.

b) Título universitario extranjero homologado oficialmente a la titulación descrita en la letra anterior.

c) Título universitario europeo reconocido oficialmente por el Estado a efectos profesionales para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes.

3. Para ingresar en el COIM como colegiado adherido será preciso estar en posesión de alguno de los títulos oficiales universitarios distintos de los anteriores que apruebe la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, siempre y cuando no exista un Colegio Profesional específico al que obligatoriamente hayan de adscribirse aquéllos. Dichos títulos deberán necesariamente abarcar ámbitos o materias relacionados con la Ingeniería de Montes. En caso de cumplirse los requisitos formativos aprobados por la Junta General, todo solicitante deberá ser admitido en tales términos. La colegiación de estos titulados no habilita en ningún caso para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes. Además esta vinculación no otorga derechos que estén intrínsecamente relacionados con las atribuciones o competencias profesionales.

4. El acceso al Colegio se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de sexo, nacimiento, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, pudiendo ser recurrida la denegación de colegiación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

5. Los colegiados de número que ejerzan la profesión de Ingeniero de Montes se inscribirán en el Registro de Colegiados al que se refiere el artículo 8. Esta inscripción se producirá automáticamente y de oficio con la colegiación.

6. En el caso de profesionales de otros Estados miembros que se desplacen a España para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión de Ingeniero de Montes, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho europeo relativa al reconocimiento de cualificaciones y en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, bastando a efectos de colegiación la comunicación a la autoridad competente prevista en el artículo 13 de dicha norma, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la misma.

Artículo 36. La colegiación y el ejercicio profesional bajo forma societaria.

1. Los colegiados podrán ejercer su profesión conjuntamente con otro u otros profesionales, bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrá, en su caso, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente.

2. Para el ejercicio profesional en forma societaria es necesario escritura pública de constitución e inscripción en el Registro Mercantil para la adquisición de personalidad jurídica y se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.

3. Podrán colegiarse, como personas jurídicas, las sociedades profesionales constituidas bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho, en las que participe una o más personas habilitadas para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes. La sociedad profesional no podrá realizar actividad profesional alguna bajo la razón o denominación social hasta su inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del COIM.

4. El Registro de Sociedades Profesionales:

a) Las sociedades profesionales para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del COIM. En el caso de sociedades profesionales constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, la obligación de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales recae sobre todos los socios profesionales.

b) El Registro de Sociedades Profesionales del COIM se regirá por las previsiones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior del COIM.

c) La inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales del COIM surte los efectos jurídicos siguientes:

1.º Incorpora la Sociedad al Colegio.

2.º Sujeta la Sociedad a las competencias que la Ley 2/1974, de 13 de febrero Vínculo a legislación, y los presentes Estatutos atribuyen al Colegio sobre sus miembros.

3.º Otorga a la Sociedad los derechos y las obligaciones que reconocen estos Estatutos a los colegiados que sean personas físicas, excepto los derechos electorales y de participación en órganos colegiales.

4.º Permite el acceso de la Sociedad a los servicios ofrecidos por el Colegio.

d) En las actividades profesionales que se sometan a visado colegial, este podrá expedirse también a favor de la sociedad profesional según lo que disponga la legislación vigente.

5. En ningún caso el ejercicio mediante sociedades profesionales podrá conllevar la imposición de cargas o tratamiento discriminatorios en relación al ejercicio individual.

Artículo 37. Solicitud de ingreso.

1. La Junta de Gobierno podrá instar el ingreso en el Colegio de cualquier titulado que lleve a cabo actos para los que se requiera la colegiación.

2. El ingreso en el COIM se solicitará mediante instancia dirigida al Decano-Presidente, a la que acompañará la documentación enumerada en el apartado siguiente. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que se pueda solicitar el ingreso por vía electrónica, a través de la ventanilla única.

3. A la solicitud de ingreso acompañará la documentación que justifique la posesión de alguno de los títulos oficiales previstos en el artículo 35 y el pago de la cuota de inscripción, si procede. Además, se deberá aportar copia del DNI o documentación equivalente en caso de extranjeros, fotografía y certificación académica de las asignaturas cursadas.

Si el solicitante es extranjero, la colegiación se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos exigidos por la normativa sobre extranjería e inmigración para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

4. En el caso de que se solicite el reingreso en el Colegio, se estará dispensado de acreditar la titulación si se acreditó debidamente en el primer ingreso, aunque deberán probarse también los siguientes extremos, según cual fuera el motivo de la baja previa en el Colegio:

a) Si la baja se hubiese producido por impago de cuotas, se deberá acreditar el pago de la cantidad adeudada, más los intereses legales que correspondan, en caso de que hayan transcurrido al menos un año entre la baja y la solicitud de reingreso.

b) Si la baja se hubiera producido en virtud de sanción o sentencia judicial, se deberá acreditar el cumplimiento o prescripción de la sanción o el cumplimiento de la pena.

c) Si la baja se hubiera producido por incumplimiento de las condiciones para la colegiación, se deberá acreditar que se poseen dichas condiciones.

5. La cuota de inscripción no podrá superar los costes de tramitación de ésta.

Artículo 38. Resolución de la solicitud de ingreso Vínculo a legislación.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la solicitud de ingreso es de tres meses. En caso de que no se resuelva y notifique, la solicitud se entenderá estimada por silencio positivo, siempre que se cumplan objetivamente los requisitos imprescindibles para la colegiación establecidos en el artículo 35.1.

2. Cuando la documentación aportada justifique que el solicitante reúne los requisitos exigidos para la colegiación, la Junta de Gobierno admitirá inexcusablemente el ingreso. Si la Junta de Gobierno considerase que la solicitud o la documentación padece de defectos subsanables, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Se denegará la solicitud cuando no se hayan acreditado los requisitos exigidos para la colegiación, o bien cuando el interesado estuviese cumpliendo condena impuesta por Tribunal de Justicia que comporte como pena la inhabilitación, absoluta o especial, para el ejercicio de la profesión.

4. La resolución de la Junta de Gobierno sobre la solicitud de ingreso se notificará al interesado en el plazo máximo de diez días hábiles. Contra ella cabrá presentar, en el plazo de un mes desde la notificación, recurso potestativo de reposición ante la Junta de Gobierno, o bien acudir directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso de reposición deberá resolverse en un plazo máximo de un mes, entendiéndose desestimado si no se dicta acuerdo en plazo, a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo.

Artículo 39. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se pierde, en el caso de las personas físicas, cuando se dé alguno o algunos de los supuestos siguientes:

a) Por solicitud de baja voluntaria dirigida al Decano-Presidente del Colegio, salvo que el solicitante esté obligado a pertenecer al Colegio por razón de su ejercicio profesional, en cuyo caso la Junta de Gobierno denegará la solicitud. Contra la resolución de la Junta de Gobierno que desestime la solicitud de baja, caben los mismos recursos que contra la resolución de una solicitud de ingreso.

b) Por muerte o declaración de fallecimiento.

c) Por incumplimiento de los requisitos para la pertenencia al Colegio.

d) Por sanción disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 48.

e) Por sentencia judicial firme que conlleve la incapacidad o la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

2. Las sociedades profesionales causarán baja en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, cuando se dé alguno o algunos de los supuestos siguientes:

a) Se haya procedido a su disolución. No obstante, será posible la nueva inscripción de la sociedad profesional cuando se haya procedido a su reactivación por ser legalmente posible.

b) Si al colegiado perteneciente a la Sociedad se le hubiera impuesto por el Colegio una sanción firme que llevara aparejada su expulsión, y en la sociedad no hubiere otro socio profesional que tenga la condición de colegiado ingeniero de montes.

c) Si se elimina del objeto social la actividad profesional propia de los Ingenieros de Montes, en aquéllas de carácter multidisciplinar.

3. Los colegiados que tengan derecho a obtener la baja voluntaria la obtendrán en un plazo máximo de diez días hábiles desde que lo soliciten de forma adecuada, cesando en el pago de la cuota desde la fecha de presentación de la solicitud salvo indicación expresa del interesado.

4. Si cualquier colegiado o sociedad profesional incurriese en mora en cuanto al pago de las cuotas o de cualquier otro pago obligado a satisfacer, el Colegio le requerirá para que satisfaga su deuda en el plazo máximo de un mes. Si transcurriese un segundo mes desde el requerimiento sin que hiciese efectivos sus débitos colegiales, el moroso podrá quedar suspendido de los derechos que le reconocen los presentes Estatutos. La suspensión se mantendrá hasta el debido cumplimiento de sus deberes económicos colegiales incrementados con el interés legal correspondiente siempre que haya transcurrido un mínimo de un año desde dicho impago, todo ello sin perjuicio de su eventual reclamación judicial y de la baja en su caso. Durante el periodo de suspensión no se generarán nuevas cuotas.

Artículo 40. Derechos de los colegiados.

1. Todos los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que este tenga establecidos.

b) Tomar parte en las deliberaciones y votaciones que en estos Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior se prevenga.

c) Recabar el amparo de la Junta de Gobierno o de la Junta Rectora Autonómica o Territorial cuando considere lesionados o menoscabados sus derechos e intereses como colegiado o los de la Corporación.

d) Interponer ante los órganos del Colegio los recursos que autoricen los presentes Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior que lo desarrolle.

e) Llevar a cabo los trabajos profesionales que sean solicitados al Colegio por Organismos Oficiales, Entidades o particulares y que les sean encomendados conforme se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.

f) Presentar su candidatura a los cargos colegiales, siempre que cumpla los requisitos que se establezcan en los presentes Estatutos, en el Reglamento de Régimen Interior y en su caso, en los Reglamentos particulares.

g) Hacer uso del servicio de cobro de honorarios profesionales que se implante por el COIM de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente a este respecto.

h) Realizar los trámites pertinentes y la obtención de información necesaria para el ejercicio de su actividad profesional.

i) Acceder a través de la página web del Colegio a las actas aprobadas de las sucesivas Juntas Generales.

2. Los colegiados de número además podrán:

a) Ejercer la profesión de Ingeniero de Montes en todo el territorio nacional, siempre que posean el título que les habilite para ello. Los profesionales incorporados en cualquier territorio o comunidad autónoma no requerirán de comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de las ordinarias para ejercer en otro territorio.

b) Recabar el amparo de la Junta de Gobierno o de la Junta Rectora Autonómica o Territorial cuando considere lesionados o menoscabados sus derechos e intereses en el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes.

Artículo 41. Deberes de los colegiados.

1. Son deberes de los colegiados los siguientes:

a) Cumplir estrictamente cuantas prescripciones contienen estos Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior que lo desarrolle, así como los acuerdos que los órganos colegiales adopten en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Cumplir en sus trabajos profesionales cuantos preceptos y normas determine la correspondiente normativa, y en particular lo dispuesto en el Código Deontológico.

c) Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados para sostenimiento del Colegio y para el desarrollo de los diversos fines que se encomienden al mismo, en los términos establecidos en la ley, en su caso.

d) Someter al visado del Colegio la documentación correspondiente a los trabajos realizados en el ejercicio profesional, en los supuestos establecidos en la legislación vigente y cuando lo solicite el cliente.

2. Los colegiados de número, además, deberán denunciar al Colegio a aquéllos que ejerzan actos propios de la profesión de Ingenieros de Montes sin poseer el título que para ello les autoriza, a los que, aun teniéndolo, no figuren inscritos en el Colegio, cuando sea obligatorio, y a los que, siendo colegiados, falten a las obligaciones que como tales contraigan.

CAPÍTULO V

Del régimen económico

Artículo 42. Recursos económicos.

Constituyen los recursos económicos del COIM, fijados por la Junta de Gobierno y aprobados por la Junta General, previo informe de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales:

1. Recursos ordinarios:

a) Las cuotas, que podrán ser:

1.º Cuota de inscripción o reingreso que satisfagan los colegiados, y derechos de incorporación al Registro de Sociedades profesionales de la escritura de constitución y de los demás actos inscribibles. Estas cantidades no podrán superar los costes de tramitación.

2.º Cuotas periódicas ordinarias.

b) Las cantidades que se abonen en concepto de derechos de visado o registro de trabajos profesionales.

c) Los recargos por mora en el pago de cualquier concepto, salvo casos justificados, según se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.

d) Los productos de los bienes y derechos que integren el patrimonio del COIM.

e) Los derechos que corresponde percibir al Colegio en la legalización de proyectos, expedición de certificados, dictámenes, informes, asesoramiento, etc., así como los beneficios que obtenga por la organización de cursos, venta de publicaciones, sellos e impresos que tenga autorizados, y los que obtengan de sus contratos y convenios con entidades públicas o privadas nacionales o internacionales.

f) Las subvenciones, donaciones, etc., que se concedan al Colegio.

g) Las cantidades recibidas en concepto de sanciones pecuniarias establecidas en estos Estatutos.

h) Los derechos por utilización de los servicios que el COIM tenga establecidos mediante contraprestación singular.

2. Recursos extraordinarios:

Los recursos extraordinarios estarán constituidos por cuantos ingresos eventuales acepte provisionalmente la Junta de Gobierno y definitivamente la Junta General de colegiados, así como las cuotas extraordinarias de los colegiados que pueda fijar la Junta General del COIM.

3. Las recaudaciones de los recursos económicos, ordinarios o extraordinarios, son competencia del Secretario General por delegación de la Junta de Gobierno.

Artículo 43. Recursos económicos autonómicos o territoriales.

1. Para poder hacer frente a los gastos de los Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales se destinará a cada uno de ellos:

a) La asignación de una parte del Fondo de Financiación Territorial. Dicho Fondo constituye la partida del presupuesto general del Colegio destinado específicamente al funcionamiento de los Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales, y su distribución entre éstos será proporcional al número de colegiados y al volumen de visado y registro de trabajos profesionales de cada comunidad autónoma o territorio. El Fondo será administrado por la Junta de Gobierno, que dará cuenta de su administración a la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales.

b) Las asignaciones que se contengan en otras partidas del Presupuesto general del Colegio para atender actividades o necesidades específicas de los Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales.

c) Los obtenidos de las publicaciones, servicios o actividades que realicen los Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales.

d) Otros recursos previstos en los Estatutos o Reglamentos particulares de cada territorio o comunidad autónoma, así como cualquier otro recurso permitido por la ley.

2. La Junta Rectora Territorial o Autonómica sólo podrá proceder a la recaudación de los derechos de visado y registro de trabajos profesionales y al cobro de los honorarios profesionales devengados a favor de los colegiados adscritos a su territorio o comunidad autónoma cuando la Junta de Gobierno hubiera delegado en ella, según se establece en los artículos 20 y 23 de los presentes Estatutos.

Artículo 44. Administración económica del Colegio.

1. El Presupuesto General del Colegio se elaborará según principios de eficacia y economía e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos colegiales para el año económico, que coincidirá con el natural. En él se integrarán los de las Asambleas Autonómicas o Territoriales y demás Órganos de Gobierno, habiendo asignaciones diferenciadas al efecto.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno, a través del Secretario General, la elaboración de los proyectos de presupuestos de los órganos y servicios generales que engloban los de los Órganos de Gobierno de los Territorios o Comunidades Autónomas y la elaboración del Presupuesto General.

3. Una vez elaborado el Presupuesto General del Colegio, la Junta de Gobierno procederá a su presentación a la Junta General para su aprobación, previo informe de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales. Dicha aprobación deberá llevarse a cabo en el último trimestre del año precedente al ejercicio en cuestión. En tanto no se apruebe el presupuesto, quedará prorrogado automáticamente el anterior.

4. La administración del presupuesto de los Órganos de Gobierno Generales estará a cargo de la Junta de Gobierno y la correspondiente al presupuesto de las Asambleas Autonómicas o Territoriales, a cargo de la respectiva Junta Rectora Autonómica o Territorial, respetando, en ambos casos, las atribuciones de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales.

5. El interventor revisará las cuentas antes de su aprobación por las Juntas de Decanos Autonómicos o Territoriales y de Gobierno y su presentación a la Junta General para su aprobación definitiva.

6. La liquidación del ejercicio finalizado, así como las cuentas y balances, será sometida para su aprobación a la Junta General en el primer semestre del año siguiente al de su aplicación.

7. El Colegio llevará su contabilidad con todos los requisitos y circunstancias que exijan las disposiciones en vigor referentes al Plan General de Contabilidad.

8. A tal efecto, anualmente se llevará a cabo una auditoría de dicha contabilidad por las personas y entidades legalmente habilitadas al efecto.

9. Formará parte de la contabilidad del Colegio la de cada Asamblea Autonómica o Territorial.

CAPÍTULO VI

Del personal del Colegio

Artículo 45. Condiciones generales.

1. El Colegio dispondrá de los empleados suficientes para el adecuado funcionamiento de los distintos servicios encomendados y demás funciones administrativas.

2. Su relación laboral se regirá por la legislación laboral y el convenio colectivo que resulte de aplicación.

3. La contratación de los empleados se acordará por la Junta de Gobierno con arreglo a criterios de selección objetiva en función de su mérito y capacidad, y será formalizada por el Secretario General.

4. El cargo de Jefe de Personal corresponde al Secretario General para el personal al servicio de los Órganos Generales de Gobierno, y al Secretario de la Junta Rectora Autonómica o Territorial, para el personal al servicio de los Órganos Autonómicos o Territoriales. En ambos casos, los empleados dependerán de éstos a todos los efectos.

CAPÍTULO VII

Régimen disciplinario y Comité de Deontología

Artículo 46. Régimen disciplinario.

1. El COIM ejerce las funciones disciplinarias para la corrección y prevención de las infracciones de los deberes colegiales y de la deontología profesional que cometieren los colegiados y, en su caso, las sociedades profesionales.

2. Por virtud de su colegiación, los colegiados quedan sometidos al régimen disciplinario del Colegio, a tenor de lo dispuesto en el Código Deontológico vigente en el momento de la comisión de la infracción, que integra las facultades de prevención y sanción, exclusivamente, de las infracciones de los deberes colegiales y de la deontología profesional, fijados con carácter general.

La Junta de Gobierno sancionará a los miembros del Colegio por todos aquellos actos u omisiones en que incurran y que sean calificados como infracción en los términos contenidos en el artículo 47 de estos estatutos.

3. Los colegiados, incluidas las sociedades profesionales, que infrinjan sus deberes profesionales o los regulados por estos Estatutos serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.

Artículo 47. Infracciones.

1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos del Colegio o de la Junta de Gobierno.

b) Las acciones u omisiones enumeradas en el apartado 3, cuando no tuvieran la entidad suficiente para ser consideradas infracciones graves, en función de los perjuicios causados, la intencionalidad o la reincidencia.

c) No facilitar al cliente la información prevista en el artículo 22.2 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en lo que les sea aplicable.

d) No facilitar los datos personales que hayan de suministrar al Colegio o hacerlo faltando a la verdad.

e) La ausencia injustificada por sus miembros a las reuniones de las Juntas de Gobierno o de Decanos.

f) La no convocatoria de las reuniones de los órganos colegiales, por quien tenga atribuida esta competencia, en los plazos y formas establecidas

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la legislación reguladora del ejercicio profesional, incluida la realización de trabajos profesionales con omisión del visado colegial en el supuesto de que sea exigible de acuerdo con los artículos 5 Vínculo a legislación q) y 13 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, o norma que lo substituya.

b) El incumplimiento doloso de los preceptos estatutarios o de los acuerdos del Colegio o de la Junta de Gobierno.

c) Ocasionar daños que supongan un perjuicio económico grave para el patrimonio del COIM, de sus órganos rectores o de los colegiados, así como ocasionarles daños que afecten gravemente a su imagen y buen nombre.

d) El incumplimiento de las obligaciones económicas con el Colegio.

e) La desconsideración y falta de respeto, sea verbal o escrita, con un compañero o un cliente con ocasión del ejercicio profesional, o el atentado contra la dignidad u honor de los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

f) Atentar contra los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios del colegiado.

g) La realización de trabajos que por su índole afecten negativamente al prestigio profesional.

h) El incumplimiento por los socios profesionales de la obligación legal de instar la inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales, y demás actos inscribibles.

i) Haber sido sancionado en tres ocasiones por infracciones leves en el plazo de cinco años.

j) La imposición de visar los trabajos colegiales a los clientes, cuando no sea legalmente exigible.

k) La dejación de funciones y la inactividad de los miembros de los órganos de gobierno.

l) La aplicación indebida e injustificada de cantidades consignadas en los presupuestos anuales para fines distintos a los previstos en éstos.

m) La omisión, incumplimiento o retraso grave e injustificado en la ejecución de las órdenes o acuerdos emanados de los órganos de gobierno de la Organización Colegial.

n) La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la profesión que obren o que, por su naturaleza, deben obrar en poder de los responsables de los Colegios Oficiales o del Consejo General.

ñ) La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.

o) El incumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones disciplinarias, una vez que sean exigibles.

p) El incumplimiento del código deontológico en lo referido clientes y usuarios.

q) La falta de comunicación al Registro Mercantil de la constitución de una Sociedad Profesional o de las modificaciones posteriores de socios, administradores o del contrato social.

r) El incumplimiento de las previsiones legales en relación con los requisitos de capital, composición de órganos de administración, y representación de las sociedades profesionales, ya sea mediante acuerdos públicos, ya sea mediante acuerdos privados o actuaciones concertadas entre los socios.

s) Carecer la sociedad profesional de póliza de seguro que cubra las responsabilidades en las que pudiera incurrir en el ejercicio de actividades que constituyen el objeto social.

4. Son infracciones muy graves:

a) Cualesquiera hechos constitutivos de delito, así declarados por sentencia firme, que afecten al decoro o ética profesional.

b) Haber sido sancionado en dos ocasiones por infracciones graves en el plazo de cinco años.

c) El encubrimiento del intrusismo profesional.

d) La realización de actividades, la participación en asociaciones, sociedades u otros entes que tengan fines o realicen funciones que sean exclusivas del Colegio.

Artículo 48. Sanciones disciplinarias.

Las sanciones disciplinarias podrán ser las siguientes:

1. Cuando las infracciones sean cometidas por un profesional individual, el Colegio le podrá imponer las sanciones siguientes:

a) Por la comisión de infracciones leves: el apercibimiento verbal del Decano-Presidente o el apercibimiento por escrito de la Junta de Gobierno, ambos de forma pública o privada.

b) Por la comisión de infracciones graves: la suspensión de colegiación por un plazo no superior a seis meses, o la suspensión de los derechos colegiales, incluyendo el de sufragio y el de ocupar cargos colegiales, así como el derecho al visado profesional por un plazo no superior a seis meses.

c) Por la comisión de infracciones muy graves: la suspensión de colegiación por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años; la suspensión de los derechos colegiales, incluyendo el de sufragio y el de ocupar cargos colegiales, así como el derecho al visado profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años; o la expulsión del colegio hasta cinco años.

2. Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, el Colegio le podrá imponer las sanciones siguientes:

a) Por la comisión de infracciones leves: multa de hasta mil euros.

b) Por la comisión de infracciones graves: multa desde mil uno hasta diez mil euros o baja temporal en el Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional por plazo no superior a un año.

c) Por la comisión de infracciones muy graves: baja temporal en el Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional por plazo superior a un año e inferior a tres años, y multa desde diez mil uno a treinta mil euros, o baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional.

Las sanciones que se impusieren a las sociedades profesionales consistentes en la baja temporal o en la exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, serán comunicadas al Ministerio de Justicia y el Registro Mercantil en el que la sociedad sancionada estuviera inscrita.

3. Dentro de los límites establecidos, las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) Intensidad del daño causado.

b) Grado de culpa.

c) Beneficio económico obtenido por el infractor.

d) Corrección de la situación creada por la comisión de la infracción.

Artículo 49. Comité de Deontología. Composición y competencias.

1. El Comité de Deontología es el órgano encargado de acordar la acción disciplinaria dentro de la vía corporativa, exclusivamente sobre los Colegiados que incumplan los deberes profesionales o corporativos. Para ello goza de autonomía respecto a los demás órganos, pudiendo recabar de todos cuantos antecedentes y documentos precise para el desarrollo de su función. Se garantizará la separación del instructor con respecto del Comité como órgano competente para resolver. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.

2. Está compuesto por un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por y entre los miembros de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales; por el Decano del Territorio o Comunidad Autónoma a la que esté adscrito el denunciado, por dos miembros de la Comisión Ejecutiva designados por ésta que no sean el Decano-Presidente y Vicedecano del Colegio y por un Vocal de la Junta de Gobierno elegido por ésta. En el Reglamento de Régimen Interior se establecerá el procedimiento de recusación de los miembros del Comité, que procederá en los supuestos establecidos en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. El Comité de Deontología pondrá la resolución sancionadora en conocimiento de la Junta de Gobierno para su ejecución, quien lo hará saber al colegiado denunciado, a la Junta Rectora Autonómica o Territorial de emplazamiento de los hechos y, en su caso, de adscripción del Colegiado expedientado, así como a los denunciantes.

4. Las sanciones pueden ser recurridas mediante recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Junta de Gobierno por los colegiados afectados, quedando en suspenso su ejecución hasta su resolución, que se notificará en el plazo de tres meses. Este recurso agota la vía administrativa y contra ella podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 50. Procedimiento.

1. La imposición de cualquier sanción disciplinaria exige la previa formación del expediente en el cual tendrá, en todo caso, audiencia el interesado, quien podrá hacer alegaciones y aportar al mismo cuantas pruebas estime convenientes en su defensa. Dicho expediente puede iniciarse por denuncia de la Junta de Gobierno, o en virtud de denuncia presentada ante ésta o ante la Junta Rectora Autonómica o Territorial correspondiente por cualquier otro órgano corporativo o por colegiados o por cualquier otra persona, señalando en cualquier caso las presuntas infracciones y acompañando las pruebas oportunas.

Al tener conocimiento de una supuesta infracción el órgano disciplinario competente decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación de expediente, designando en ese momento a un instructor.

2. En el supuesto de que la denuncia fuera presentada ante la Junta Rectora Autonómica o Territorial, ésta deberá remitirla en el plazo de un mes a la Junta de Gobierno, órgano competente en cualquier caso para dar traslado de las denuncias interpuestas al Comité de Deontología, que rechazará las denuncias que no reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1.

3. Si la Junta Rectora Autonómica o Territorial no diera traslado de la denuncia en el plazo indicado, el denunciante podrá presentar la denuncia directamente ante la Junta de Gobierno, quien pondrá inmediatamente los hechos en conocimiento de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, a fin de decidir si procede apercibir a la Junta Rectora Autonómica o Territorial.

4. El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, podrá devolver al instructor el expediente mediante acuerdo motivado para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución.

5. La resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo en el plazo de diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.

6. En el Reglamento de Régimen Interior se desarrollarán las normas para incoar e instruir expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 51. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. Las responsabilidades disciplinarias se extinguirán con el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del infractor, la prescripción de la infracción o la prescripción de la sanción.

2. En cuanto a la prescripción de las infracciones y las sanciones:

a) Las infracciones leves prescribirán a los seis meses.

b) Las infracciones graves, a los dos años.

c) Las infracciones muy graves, a los tres años.

d) Las sanciones por infracciones leves prescribirán a los seis meses.

e) Las sanciones por infracciones graves, a los dos años.

f) Las sanciones por infracciones muy graves, a los tres años, salvo la expulsión del colegio, que prescribirá a los cinco años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir de la fecha de la comisión de la infracción y, en cuanto a las sanciones, desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en sede judicial, y en su defecto, administrativa, la resolución por la que se impone la sanción.

4. Los plazos de prescripción se interrumpirán por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción, o por la iniciación del procedimiento de ejecución, respectivamente, con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo si el procedimiento estuviera paralizado durante dos meses por causa no imputable al presunto responsable o infractor.

5. Cualquier sanción no cancelada o que debiera haberlo sido hace inadmisible la presentación como candidato a cualquier elección o el desempeño de cualquier cargo colegial por el colegiado sancionado.

6. Los sancionados podrán solicitar la cancelación de las sanciones en sus respectivos expedientes personales, una vez transcurridos los siguientes plazos, a contar desde el cumplimiento o prescripción de la sanción:

a) un año en el caso de las sanciones por infracciones leves,

b) dos años en el caso de las sanciones por infracciones graves y

c) tres años en el caso de las sanciones por infracciones muy graves.

Los trámites de cancelación de los antecedentes se llevarán a cabo de igual forma que para el enjuiciamiento y sanción de las infracciones y con iguales recursos.

La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos, incluyendo el de la reincidencia. Las sanciones se cancelarán de oficio cuando corresponda. Si la cancelación debió haberse producido y no se ha hecho, el interesado la podrá instar y el Colegio habrá de proceder de inmediato. En todo caso, las sanciones no canceladas que lo hubieren debido haber sido, carecerán de efectos.

7. En los casos de expulsión, la Junta de Gobierno podrá, transcurridos al menos cinco años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. La Junta de Gobierno, oída la Junta Rectora Autonómica o Territorial, decidirá acerca de la rehabilitación, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.

CAPÍTULO VIII

De las distinciones

Artículo 52. Distinciones.

1. El Colegio podrá conceder distinciones a aquellas personas, colegiadas o no, que hayan prestado servicios destacados a la Corporación o hayan contribuido notablemente a aumentar el prestigio de la profesión. Estas distinciones son, por orden de mayor mérito:

a) Título de Colegiado de Honor.

b) Medalla de Honor.

2. Estas distinciones serán concedidas por la Junta General, a propuesta de la Junta Gobierno por iniciativa propia o por previa iniciativa de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, o de una Junta Rectora Territorial o Autonómica.

CAPÍTULO IX

Del régimen jurídico de los actos colegiales

Artículo 53. Régimen jurídico de los actos de los órganos colegiales.

1. El Colegio ajustará su actuación a lo dispuesto en la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre Procedimiento Administrativo Común, en tanto actúe en el ejercicio de funciones públicas. Se considerarán en todo caso funciones públicas del Colegio el control de las condiciones de ingreso en la profesión, la evacuación de informes preceptivos al visado y registro de proyectos, y la potestad disciplinaria.

2. Serán válidos sólo los actos dictados por órganos competentes, dentro del uso de sus atribuciones y con los requisitos establecidos en las mismas.

3. Los que supongan la denegación de la colegiación, o del visado a trabajos profesionales o sus encargos, o los que resuelvan recursos, así como los que en cualquier otra forma impliquen restricción a un Colegiado de los derechos reconocidos en estos Estatutos, han de ser debidamente justificados. La resolución de los recursos corporativos contra ellos interpuestos requiere la vista y audiencia en el procedimiento al interesado.

4. La notificación ha de contener el texto íntegro del acto, certificado por el Secretario General del órgano que lo hubiera dictado, así como la expresión, en su caso, de los recursos procedentes y se ha de dirigir al domicilio declarado al Colegio, por procedimiento que deje constancia fehaciente de su recibo.

5. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los supuestos establecidos en el artículo 47.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

6. Los actos y acuerdos propios de las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales son susceptibles de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno; y los propios de ésta y de Junta General causan estado y sólo son recurribles en reposición previa a la vía jurisdiccional revisora cuando proceda con arreglo a las leyes.

7. Todo recurso ante órganos del Colegio habrá de interponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del acto recurrido. Si el recurso es de alzada, transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender desestimado. Si se trata de un recurso de reposición, el plazo anterior será de un mes.

8. Agotada la vía corporativa queda expedita la del recurso contencioso-administrativo en caso de que se trate de una actuación sometida al Derecho administrativo.

CAPÍTULO X

De la modificación de Estatutos

Artículo 54. Reforma de Estatutos.

Corresponderá a la Junta de Gobierno, por iniciativa propia, de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales o del 25% de los colegiados, elaborar la propuesta de reforma de Estatutos, que deberá ser informada por la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales y posteriormente ratificada por la Junta General, con carácter previo a ser sometida a la aprobación del Gobierno.

Artículo 55. Adaptación de los Estatutos.

Cuando las leyes que regulen el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas así lo impongan o lo hagan necesario, la Junta de Gobierno adaptará a dicha normativa los Estatutos sometiéndose a informe de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales y a la posterior ratificación de la Junta General, con carácter previo a ser sometida a la aprobación del Gobierno.

CAPÍTULO XI

Del Reglamento de Régimen Interior

Artículo 56. Reglamento de Régimen Interior.

El Colegio dispondrá de un Reglamento de Régimen Interior, que será elaborado por la Junta de Gobierno, informado por la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales para su posterior aprobación por la Junta General. Dicho reglamento no podrá contener preceptos que contraríen los de estos Estatutos.

CAPÍTULO XII

De la disolución del Colegio

Artículo 57. Disolución del Colegio.

1. La propuesta de disolución del Colegio corresponde a la Junta de Gobierno por unanimidad, o a todas las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales, y deberá ser aprobado por una mayoría de cuatro quintos de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales y ratificado por Junta General Extraordinaria.

2. En caso afirmativo, la decisión será sometida al Gobierno de la Nación y se formará una Comisión Liquidadora de cinco miembros elegidos por la Junta General a propuesta conjunta de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales y de la Junta de Gobierno, para resolver sobre el patrimonio y distribución del resultado.

Disposición transitoria única. Vigencia del Reglamento de Régimen Interior.

El Reglamento de Régimen Interior aprobado con fecha 19 de junio de 2003 continuará vigente en lo que no se contradiga con lo dispuesto en estos Estatutos.

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