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Consejo de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales e Intersexuales de las Illes Balears

28/02/2017
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Decreto 9/2017, de 24 de febrero, de regulación del Consejo de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales e Intersexuales de las Illes Balears (BOCAIB de 25 de febrero de 2017). Texto completo.

El Decreto 9/2017 tiene por objeto establecer la regulación, la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales e Intersexuales de las Illes Balears, creado mediante el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia.

La Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 9/2017, DE 24 DE FEBRERO, DE REGULACIÓN DEL CONSEJO DE LESBIANAS, GAIS, TRANS, BISEXUALES E INTERSEXUALES DE LAS ILLES BALEARS

El artículo 14 Vínculo a legislación de la Constitución española establece que los españoles y las españolas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, el artículo 9 dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones a fin de que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.

El artículo 17 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece que todas las personas tienen derecho a no ser discriminadas por razón de su orientación sexual.

La Ley 8/2016, de 30 de mayo Vínculo a legislación, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia, tiene por objeto establecer y regular los principios, los medios y las medidas para garantizar plenamente la igualdad real y efectiva en el ejercicio de los derechos de las personas lesbianas, gais, trans (transexuales y transgéneros), bisexuales e intersexuales (LGTBI), mediante la prevención, la corrección y la eliminación de toda discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, en los ámbitos público y privado, sobre los que el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los entes locales tienen competencias.

Las medidas que establece dicha ley para hacer efectivo el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas LGTBI afectan cualquier ámbito de la vida social y, en particular, las áreas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica y cultural, todas las etapas de la vida y todas las contingencias de su transcurso.

El artículo 7 de esta ley crea el Consejo de LGTBI de las Illes Balears como un espacio de participación ciudadana superior en materia de derechos y deberes de las personas LGTBI y como órgano consultivo de las administraciones baleares que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca. No obstante, la ley no regula la organización ni el funcionamiento del Consejo, por lo que es necesario hacerlo mediante decreto.

De acuerdo con la disposición final primera de la Ley 8/2016, el Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias y en el plazo de un año que se contará desde la aprobación de dicha ley, debe dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su aplicación y desarrollo.

La regulación de este decreto de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, queda lo bastante justificada, puesto que: recoge la regulación imprescindible para atender la necesidad que se debe cubrir, en relación con la regulación de las funciones; es coherente con el resto del ordenamiento, especialmente con la misma Ley 8/2016 y la normativa en relación con la regulación de los órganos colegiados; el proyecto de decreto fue sometido a la audiencia de las personas interesadas y a información pública, de modo que se facilitó la presentación de sugerencias de forma telemática; no regula procedimientos con cargas administrativas; establece de forma destacada la comunicación telemática como instrumento de simplificación y de agilidad, y establece también una gestión racional de los recursos públicos necesarios para atender las funciones del Consejo de LGTBI.

Por otra parte, el desarrollo reglamentario se ampara en lo previsto en el artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. Asimismo, el Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, prevé la competencia de la Consejería de Presidencia en materia de coordinación de las políticas en materia de igualdad.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 24 de febrero de 2017,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer la regulación, la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales e Intersexuales de las Illes Balears (en adelante, Consejo de LGTBI de las Illes Balears), creado mediante el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia.

Artículo 2

Naturaleza y adscripción

1. El Consejo de LGTBI de las Illes Balears es el órgano colegiado de carácter consultivo y superior de participación ciudadana en materia de derechos y deberes de personas lesbianas, gais, transexuales, transgéneros, bisexuales e intersexuales.

2. El Consejo se adscribe inicialmente a la Consejería de Presidencia y, en cualquier caso, a la consejería competente en materia de igualdad o, si procede, específicamente de igualdad de las personas LGTBI, sin integrarse en su estructura jerárquica.

Artículo 3

Finalidad

El Consejo de LGTBI de las Illes Balears tiene como finalidad servir de instrumento para la cooperación entre la Administración y el tejido de la sociedad civil que trabaja a favor de los derechos y de la no discriminación de las personas LGTBI.

Artículo 4

Funciones

Son funciones del Consejo de LGTBI de las Illes Balears:

a. Deliberar sobre propuestas de mejora de la actuación de las administraciones públicas en los sectores de intervención previstos en el título II de la Ley 8/2016 y también formular este tipo de propuestas.

b. Elaborar informes sobre materia LGTBI que le encomiende la consejería de adscripción.

c. Elaborar, por iniciativa propia, recomendaciones y propuestas sobre la política y las actuaciones a favor de los derechos de las personas LGTBI de las Illes Balears.

d. Participar con un representante en los órganos colegiados de participación ciudadana del Gobierno de las Illes Balears de los ámbitos que son objeto de la Ley 8/2016.

e. Colaborar con los consejos de LGTBI o las comisiones de participación que impulsen los consejos insulares.

f. Conocer los informes o las memorias de impacto social de la Ley 8/2016 emitidos por el órgano coordinador de las políticas LGTBI de las Illes Balears, que prevén el artículo 8.6 y la disposición adicional primera de la misma ley, y, si es preciso, hacer sugerencias en cuanto a estos.

g. Dar apoyo al órgano coordinador de las políticas LGTBI de las Illes Balears y colaborar en la identificación de los indicadores y estándares de atención necesarios en la elaboración del informe de impacto social de la Ley 8/2016.

h. Promover estudios e iniciativas sobre actuaciones y proyectos relacionados con las políticas LGTBI.

Capítulo II

Organización y funcionamiento

Artículo 5

Composición del Consejo de LGTBI de las Illes Balears

El Consejo de LGTBI de las Illes Balears está formado por los siguientes órganos:

a. Pleno del Consejo

b. Comisiones de trabajo

Artículo 6

Composición del Pleno del Consejo

1. Integran el Consejo de LGTBI de las Illes Balears:

a. La consejera de Presidencia, competente en materia de igualdad, o, en su caso, específicamente de igualdad de las personas LGTBI.

b. El vicepresidente o vicepresidenta, que debe ser una persona que represente a las asociaciones que defienden los derechos de las personas LGTBI en las Illes Balears, previstas en el apartado 3 a) de este artículo.

c. El secretario o secretaria, que asiste a las sesiones con voz pero sin voto y que debe ser designado o designada por la presidencia del Consejo de LGTBI entre los funcionarios de la consejería de la que es titular.

d. Los vocales, que representan a las administraciones, las entidades, los agentes sociales y las personas y profesionales que hayan destacado por su tarea y pericia en este ámbito, de acuerdo con los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. Vocales en representación de las administraciones:

a. La directora general de Coordinación, como titular de la dirección general competente en materia de igualdad o, en su caso, específicamente de igualdad de las personas LGTBI.

b. Seis representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, designados por las consejerías competentes en cada uno de los siguientes ámbitos: laboral, educativo, de la salud, de los servicios sociales, del deporte y del ocio, y de administraciones públicas.

c. La directora del Instituto Balear de la Mujer o la persona en quien delegue.

d. Cuatro representantes de los consejos insulares: un representante por cada consejo insular designado por el consejo de LGTBI de carácter insular, si está constituido, o, en su defecto, un representante del consejo insular designado por la consejería competente en materia de igualdad o, en su caso, específicamente de igualdad de las personas LGTBI.

e. Un representante de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

f. Un representante del Ayuntamiento de Palma.

g. Un representante de la Universidad de las Illes Balears.

3. Vocales en representación de las entidades y la sociedad civil:

a. Dos representantes de cada una de las tres asociaciones más representativas en el territorio de las Illes Balears, legalmente constituidas y en activo, que tengan por objetivo en sus estatutos la defensa de los derechos de las personas LGTBI, cuyo ámbito sea insular o autonómico.

b. Un representante de cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas en el territorio de las Illes Balears.

c. Un representante de cada una de las dos organizaciones empresariales más representativas en el territorio de las Illes Balears.

d. Una representante de cada uno de los partidos políticos o coaliciones con representación parlamentaria.

e. Un máximo de tres personas que destaquen o hayan destacado, personal o profesionalmente, por su tarea o pericia en la defensa de los derechos o en la atención de las personas LGTBI, a propuesta de la presidencia o la vicepresidencia del Consejo de LGTBI y previa ratificación del Pleno.

4. La propuesta de representantes como vocales del Consejo debe incluir el suplente. Las entidades realizarán su designación y podrán solicitar el cambio de representantes de acuerdo con las normas de su organización, cuando lo consideren conveniente, salvo en el supuesto de pérdida obligatoria de la condición de miembro de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.

5. Las designaciones se realizarán de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, en los términos recogidos en la Ley 11/2016, de 28 de julio Vínculo a legislación, de igualdad de mujeres y hombres, tanto en el caso los titulares como de los suplentes, fomentándose que las designaciones de los representantes previstos en la letra a) del apartado 3 tengan en cuenta la representación de las diversas identidades del colectivo LGTBI.

6. El secretario o secretaria del Consejo de LGTBI debe mantener actualizada la lista de vocales a efectos de poder informar de los quórums para la constitución válida de las sesiones y de los votos necesarios para que las votaciones sean también válidas.

Artículo 7

Funciones del Pleno del Consejo de LGTBI

El Pleno del Consejo de LGTBI tiene las siguientes funciones:

a. Ejercer las funciones establecidas en el artículo 4 de este decreto.

b. Aprobar el reglamento interno y las normas de funcionamiento del Consejo.

c. Aprobar las líneas generales de actuación del Consejo.

d. Crear las comisiones de trabajo que considere necesarias.

e. Aprobar, si es preciso, los informes que presenten las comisiones de trabajo.

f. Aprobar la solicitud de incorporaciones y los ceses en los casos establecidos en los artículos 6 y 12.

g. Elegir al vicepresidente o vicepresidenta del Consejo, de acuerdo con el sistema rotatorio previsto en el artículo 9, y disponer su cese.

h. Elegir a los representantes del Consejo de LGTBI en los órganos colegiados de participación ciudadana del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 8

Funciones del presidente o presidenta

Corresponden al presidente o presidenta del Pleno del Consejo las siguientes funciones:

a. Ejercer la representación del Consejo.

b. Disponer la convocatoria de las sesiones ordinarias y de las extraordinarias del Pleno, y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones del resto de miembros, siempre que se hayan formulado con bastante antelación.

c. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d. Informar a las administraciones o entidades correspondientes de los acuerdos del Pleno, y también, si procede, dar publicidad entre la ciudadanía en general de los acuerdos en relación con protocolos o recomendaciones de actuación.

e. Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

f. Visar las actas y los certificados de los acuerdos del órgano.

g. Ejercer todas las otras funciones que sean inherentes a la presidencia.

Artículo 9

Vicepresidencia

1. Corresponden al vicepresidente o vicepresidenta las funciones del presidente o presidenta en caso de enfermedad, ausencia u otras causas de imposibilidad.

2. También ejerce las funciones que le delegue el presidente o presidenta, o las que le encomiende el Pleno del Consejo.

3. El acuerdo para elegir al vicepresidente o vicepresidenta se debe tomar por mayoría simple de los miembros del Pleno, en primera votación, o por un tercio en segunda.

4. La vicepresidencia se ejerce por un periodo de dos años.

No se pueden ejercer más de dos mandatos consecutivos, si bien ello no obsta para que, una vez transcurridos dos años desde el último mandato, quien ya haya ejercido la vicepresidencia se pueda volver a proponer y a ser elegido o elegida.

5. En el momento en el que tenga que acceder al cargo una nueva persona, se debe hacer de manera alterna por razón de género.

Artículo 10

Funciones del secretario o secretaria

Corresponde al secretario o secretaria velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar sus actuaciones y garantizar que se respeten los procedimientos y las reglas de constitución y adopción de acuerdos, de conformidad con el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Entre otros, también corresponde al secretario o secretaria:

a. Asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

b. Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del presidente o presidenta, y también las citaciones al conjunto de miembros.

c. Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento, así como recibir y certificar los escritos que los miembros del Consejo redacten para expresar y justificar los motivos del sentido de su voto.

d. Preparar el despacho de los asuntos, y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e. Expedir los certificados de las consultas, los dictámenes y los acuerdos aprobados.

f. Coordinar las comisiones de trabajo creadas por el Consejo.

g. Ejercer todas las otras funciones que sean inherentes a la secretaría.

Artículo 11

Miembros del Consejo de LGTBI

1. Los miembros del Consejo pueden:

a. Participar en los debates de las sesiones.

b. Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No se pueden abstener en las votaciones quienes, por su calidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que ejercen.

c. Formular peticiones, ruegos y preguntas.

d. Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

e. Ejercer todas las otras funciones que sean inherentes a su condición.

2. Los miembros del Consejo no se pueden atribuir las funciones de representación reconocidas a este órgano, salvo que el mismo órgano se las haya otorgado expresamente por una norma o por un acuerdo adoptado válidamente, para cada caso concreto.

3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando se dé alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado deben ser sustituidos por sus suplentes, si los hubiera, y acreditados ante la secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.

Artículo 12

Pérdida de la condición de miembro del Consejo de LGTBI

1. Son causas de cese como miembro del Consejo de LGTBI de las Illes Balears las siguientes:

a. Presentar una solicitud de baja voluntaria dirigida al presidente o presidenta, que tiene que comunicar al Pleno y, si procede, a la entidad que representa, para que designe a otra persona.

b. Dejar de cumplir alguno de los requisitos que establece el artículo 6, y comunicarlo al Pleno.

c. Tener conductas o llevar a cabo actividades contrarias a los principios y a la finalidad del Consejo, y que el Pleno apruebe su cese, previo procedimiento de tipo contradictorio que garantice la audiencia del interesado y el derecho de defensa.

2. El cese como miembro no impide la reincorporación con plenitud de derechos una vez subsanados los motivos del cese, en la forma prevista en el artículo 6.

Artículo 13

Funcionamiento del Pleno del Consejo

1. El Pleno se debe reunir dos veces al año con carácter ordinario y, de manera extraordinaria, cuando lo disponga mediante una convocatoria el presidente o presidenta, a iniciativa propia o a propuesta de al menos una tercera parte de vocales.

Cuando sea posible, para la celebración de las sesiones con asistencia presencial y a distancia se tendrá que informar de los medios electrónicos que se podrán utilizar, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en los que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar a la reunión, de acuerdo con el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El presidente o presidenta debe establecer la convocatoria de la sesión con un mínimo de diez días de antelación y tiene que fijar su orden del día, excepto en el caso de sesiones extraordinarias, cuya convocatoria se establecerá dos días antes de que se lleven a cabo. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en el mismo plazo.

Salvo que no sea posible, las convocatorias se deben enviar a los miembros del órgano colegiado por medios electrónicos.

3. La sesión del Pleno queda constituida con la asistencia del presidente o presidenta y del secretario o secretaria, o de las personas que los substituyan, y con la asistencia de la mitad más uno del resto de miembros. En caso de que no haya quórum suficiente, se debe reunir en segunda convocatoria media hora después, y, en este caso, es necesaria la presencia de una tercera parte del conjunto de miembros.

4. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple y, en caso de empate, el presidente o presidenta puede hacer uso de su voto de calidad, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 9.3 en cuanto a la elección del vicepresidente o vicepresidenta.

Artículo 14

Actas

1. De cada sesión que lleve a cabo el órgano colegiado, el secretario o secretaria tiene que extender el acta correspondiente, que se puede aprobar en la misma sesión o en la inmediatamente siguiente.

Se considera aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba su conformidad por cualquier medio del cual el secretario o secretaria deje expresión y constancia.

2. En el acta se deben especificar necesariamente la relación de personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y del tiempo en los que se ha celebrado, los principales puntos de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. También se debe hacer constar en esta, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario pueden formular un voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se tiene que incorporar al texto aprobado.

3. El secretario o secretaria puede expedir un certificado sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la aprobación ulterior del acta. En los certificados de acuerdos adoptados expedidos antes de la aprobación del acta se debe hacer constar expresamente dicha circunstancia.

Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo se pueden dirigir al secretario o secretaria para que se les expida un certificado de sus acuerdos. El certificado se debe expedir por medios electrónicos, salvo que la persona interesada manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las administraciones por esta vía.

Artículo 15

Comisiones de trabajo

1. Las comisiones de trabajo son los órganos ordinarios por medio de los cuales el Consejo de LGTBI de las Illes Balears cumple sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones del Pleno.

2. Las comisiones de trabajo son creadas por el Pleno, que establece su denominación, composición, objetivos que le encomienda, plazos para alcanzarlos y directrices de actuación. Las comisiones tienen preferentemente carácter temporal.

Forman parte de las comisiones los vocales y las vocales que manifiesten su voluntad de participar en ellas. Cuando las solicitudes sean excesivas y se tenga que hacer una selección, la decisión corresponde al presidente o presidenta, quien, en cualquier caso, incluirá la diversidad de opiniones del Consejo.

3. Siempre que sea posible, las comisiones de trabajo deben tener presente el criterio de insularidad para favorecer la participación de todas las islas, deben respetar el principio de paridad entre géneros y deben estar representadas o se deben tener en cuenta todas las identidades del colectivo LGTBI.

4. De las conclusiones de las comisiones de trabajo se tiene que informar al Pleno del Consejo, con independencia de que se pueda establecer otro sistema de información a los miembros del Consejo en el periodo entre plenos.

Artículo 16

Normativa aplicable

En lo no previsto por este decreto, el funcionamiento del Consejo de LGTBI se rige por las normas relativas a los órganos colegiados, de carácter básico, previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el capítulo V del título I de la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 17

Sede del Consejo de LGTBI y apoyo administrativo y dotación

1. Entre otros, a efectos de las sesiones celebradas en persona y a distancia de acuerdo con el artículo 17.5 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, antes citada, la sede del Consejo de LGTBI es la misma que la de la consejería de adscripción, de acuerdo con el artículo 2 de este decreto.

2. El Consejo de LGTBI tiene el apoyo administrativo de la consejería de adscripción.

La consejería de adscripción debe prever el uso de sus infraestructuras y, si procede, la colaboración con medios personales y técnicos para el desarrollo de las actividades del Consejo de LGTBI de las Illes Balears.

3. Los miembros del Consejo de LGTBI que no residen en la isla de la sede del órgano tienen derecho a las indemnizaciones de los gastos por asistencia a las sesiones, siempre que no sea posible su asistencia a distancia.

Artículo 18

Información en relación con el Consejo de LGTBI

El Consejo de LGTBI debe disponer de un espacio de información en la web de la Comunidad Autónoma mediante el cual pueda difundir la normativa vigente, su composición y el resto de información prevista en la normativa de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, si procede, en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos; asimismo, también ha de poder informar de las recomendaciones o protocolos de actuación en materia de LGTBI que sean de interés para la ciudadanía.

De la gestión administrativa y técnica del espacio de información, se tiene que ocupar el personal que designe la consejería de adscripción, bajo la supervisión del secretario o secretaria del Consejo de LGTBI; aunque sea diferenciado, podrá ser compartido con el espacio del órgano de coordinación de las políticas LGTBI del Gobierno de las Illes Balears.

Disposición adicional primera

Constitución Vínculo a legislación del Consejo de LGTBI

El Consejo de LGTBI se debe constituir en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor este decreto. A tal efecto, la Consejería de Presidencia debe convocar antes de dos meses a las administraciones públicas y a las entidades que forman parte del Pleno para que designen a sus representantes. Se exceptúa de esta primera reunión de constitución la convocatoria de las persones previstas en el artículo 6.3 e).

Disposición adicional segunda

Participación en otros órganos colegiados

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 8/2016, los órganos colegiados con representación del Consejo de LGTBI son los siguientes:

· Consejo Social de la UIB, regulado por el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 50/2004, de 28 de mayo.

· Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears, regulado por el Decreto 8/2006, de 3 de febrero Vínculo a legislación.

· Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears, regulado por el Decreto 61/2010, de 23 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan la composición, la organización y el funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears.

· Consejo de Participación de la Mujer, regulado por el Decreto 49/2008, de 18 de abril Vínculo a legislación, de creación del Consejo de Participación de la Mujer de les Illes Balears.

· Consejo de la Juventud de las Illes Balears, regulado por el Decreto 63/2016, de 21 de octubre Vínculo a legislación.

Para hacer efectiva la representación prevista en estos órganos, un miembro del Consejo de LGTBI participará, con voz y sin voto, en sus sesiones en los términos del apartado 2 de esta disposición, sin tener la consideración de vocal o miembro del órgano respectivo.

2. Siempre que el orden del día de los órganos indicados en el apartado 1 incluya algún punto que pueda afectar al ámbito de la Ley 8/2016 y, especialmente, a los principios orientadores de la actuación de los poderes públicos previstos en el artículo 6 de la ley, se debe hacer constar en la convocatoria este hecho y se tiene que convocar al representante del Consejo de LGTBI a fin de que pueda asistir a la reunión para representarlo y hacer efectiva en este la participación, en relación con este punto concreto; todo ello, salvo que el órgano colegiado considere pertinente, en relación con sus funciones, que se le convoque de manera regular en todos el supuestos.

Asimismo, el representante del Consejo de LGTBI puede proponer a la presidencia del órgano colegiado la inclusión de puntos en el orden del día en relación con el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 8/2016 vinculadas con las competencias y las funciones del órgano colegiado.

Disposición adicional tercera

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos y funciones que aparecen en este decreto en género masculino o femenino se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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