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Requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos

27/02/2017
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Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos (BOE de 25 de febrero de 2017). Texto completo.

El Real Decreto 125/2017 establece los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para realizar intervenciones técnicas en tacógrafos.

Son centros técnicos de tacógrafos las entidades que tienen por objeto la ejecución material de las intervenciones técnicas que deban realizarse sobre los tacógrafos y que hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio donde estén radicados.

REAL DECRETO 125/2017, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS TÉCNICOS Y LAS NORMAS DE ACTUACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS TÉCNICOS DE TACÓGRAFOS.

El Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y demás disposiciones aplicables, en su capítulo IV, artículos 22, 23, 24 y 25, establece diversas prescripciones para la instalación, reparación e inspección de tacógrafos, autorización de entidades para la instalación, reparación y revisión periódica de tacógrafos, así como sobre la expedición y uso de tarjetas de taller necesarias para determinadas operaciones a realizar sobre los tacógrafos.

Entre otras prescripciones, el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, establece que los Estados miembros autorizarán, controlarán periódicamente y certificarán a las entidades que realicen instalaciones, comprobaciones, inspecciones y reparaciones de tacógrafos.

A tal fin, los Estados miembros elaborarán y publicarán procedimientos nacionales claros y garantizarán el cumplimiento de unos criterios mínimos de formación del personal, disponibilidad del material necesario para llevar a cabo su cometido y mantenimiento de la buena reputación de dichas entidades, debiendo realizar auditorías sobre la correcta aplicación de los procedimientos establecidos, al menos cada dos años, y otras auditorías técnicas que se extenderán a un mínimo anual del 10% de las entidades autorizadas.

Hasta ahora, la actividad de estas entidades ha estado regulada por el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales, y por la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula la autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos analógicos.

La importante función que desempeñan los tacógrafos en el ámbito de la seguridad vial hace necesario establecer los requisitos técnicos que deben cumplir los centros técnicos en los cuales se realizarán las operaciones que están recogidas en los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, de forma que permita a las comunidades autónomas proceder a su autorización. Del mismo modo, también se deben establecer las normas de actuación de dichos centros. En virtud de todo ello, y en cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de adhesión de España a la Unión Europea Vínculo a legislación, así como de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, es preciso dictar las disposiciones nacionales que adapten la legislación española a las previsiones contenidas en el citado reglamento.

Por tanto, este real decreto tiene por objeto el establecimiento de procedimientos nacionales que garanticen el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por el citado reglamento comunitario, así como la definición de los mecanismos por los que se autorizará, controlará y certificará a los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos que puedan efectuar instalaciones, inspecciones y reparaciones de tacógrafos.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 149.1.21.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Este real decreto ha sido sometido a información de los sectores afectados y se ha consultado a las comunidades autónomas, según lo previsto en el artículo 26.5 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al procedimiento de información de reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía, Industria y Competitividad, del Interior y de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para realizar intervenciones técnicas en tacógrafos.

Artículo 2. Definiciones.

1. Son centros técnicos de tacógrafos (en adelante centros técnicos) las entidades que tienen por objeto la ejecución material de las intervenciones técnicas que deban realizarse sobre los tacógrafos y que hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio donde estén radicados, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y demás disposiciones aplicables.

2. Por intervención técnica se entiende cualquiera de las operaciones que están definidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 y que son las siguientes: instalación, verificación, activación, calibrado o parametrización, inspección o control periódico y reparación.

Las reparaciones a que deban ser sometidos tanto el sensor de movimiento como la unidad instalada en el vehículo de los tacógrafos digitales serán realizadas bajo el control directo de su fabricante o entidad autorizada por éste y cumpliendo los objetivos de seguridad de fabricación.

3. Por tacógrafo se entiende lo establecido en el artículo 2.2.a) del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, esto es, el aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semi automáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, de conformidad con el artículo 4.3 de ese reglamento europeo, así como determinados períodos de actividad de sus conductores.

4. Por tacógrafo analógico se entiende lo establecido en el artículo 2.2.g) del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, es decir, el tacógrafo que emplea una hoja de registro de conformidad con el mencionado reglamento europeo.

5. Por tacógrafo digital se entiende lo establecido en el artículo 2.2.h) del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, es decir, el tacógrafo que emplea una tarjeta de tacógrafo según la definición de tarjeta de tacógrafo dada en su artículo 2.2.d).

6. Por tarjeta de centro técnico o de centro de ensayo se entenderá una tarjeta de tacógrafo expedida por el órgano competente al personal designado por un centro técnico que identifica a su titular y le permite el ensayo, calibración y activación de tacógrafos y/o transferencia de datos de éstos, de conformidad con la definición dada para tarjeta de taller en el artículo 2.2.k) del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.

7. Por tacógrafo inteligente se entenderá un tacógrafo digital que cumple lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 165/2014, de 4 de febrero, así como en el anexo 1C del Reglamento de ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes.

Artículo 3. Incompatibilidades de los centros técnicos.

Los socios o el personal del centro técnico no podrán tener participación directa o indirecta en las actividades de transporte por carretera señaladas en los apartados 1.º y 3.º del artículo 1.1 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 apartado 4 del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sin perjuicio del régimen de incompatibilidad que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Igualmente, los centros técnicos no podrán pertenecer a grupos de sociedades, en los que la actividad de alguna de estas se encuadre en las definidas los apartados 1.º y 3.º del artículo 1.1 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio. La pertenencia a un grupo se entenderá en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Artículo 4. Entidades que pueden ser autorizadas como centros técnicos.

1. Podrán ser autorizadas como centros técnicos las siguientes entidades:

a) Los fabricantes de vehículos, con instalaciones productivas en España, en cuyos vehículos sea necesario instalar tacógrafos digitales.

b) Los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares, con instalaciones productivas en España, en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales.

c) Los fabricantes de tacógrafos y sus talleres concesionarios.

d) Los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad.

e) Las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).

f) Los talleres de reparación de equipos eléctricos.

2. Las anteriores entidades podrán ejercer su actividad como centros técnicos de los siguientes tipos:

a) Tipo I: únicamente para la instalación y/o activación de tacógrafos digitales.

b) Tipo II: para la instalación, activación, verificación y primer calibrado de tacógrafos digitales.

c) Tipo III: para todas las intervenciones técnicas previstas en el artículo 2.2.

d) Tipo IV: para la reparación de tacógrafos analógicos.

e) Tipo V: para la verificación, calibrado o parametrización e inspección o control periódico de tacógrafos.

Artículo 5. Requisitos generales que deben cumplir los centros técnicos.

1. Las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), Vínculo a legislación d), e) y f), cuando pretendan ejercer su actividad como centros técnicos, deben estar inscritas en el Registro Integrado Industrial, según lo establecido en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial. Las entidades a las que se refiere el artículo 4.1.a) Vínculo a legislación y b) deberán estar inscritas en el Registro de fabricantes y firmas autorizadas de la autoridad de homologación española previsto en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

2. Además deben cumplir, en cada caso, con los requisitos establecidos en este real decreto; con los requisitos técnicos contenidos en su anexo I y aquellos otros adicionales que pueda establecer la Comunidad Autónoma en la que estén localizados en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 6. Requisitos del personal que realiza las intervenciones técnicas y de su adiestramiento.

1. Los centros técnicos de los tipos II, III o V para su autorización deben disponer en plantilla, como mínimo, de dos personas: un responsable técnico y un técnico. Los centros técnicos tipo IV deben disponer en plantilla como mínimo de un técnico.

2. Los responsables técnicos deben tener una titulación mínima de técnico en electromecánica de vehículos automóviles o técnico de mantenimiento electromecánico o técnico en electromecánica de maquinaria o equivalentes o experiencia documentada de cinco años en tacógrafos, así como conocimientos de informática a nivel de usuario. Además, deben haber superado un proceso de adiestramiento que incluya la aplicación de la legislación vigente, las especificaciones técnicas del tacógrafo y del sistema operativo.

Los técnicos deben tener una certificación de profesionalidad en mantenimiento de los sistemas eléctricos y electrónicos de vehículos o mantenimiento y montaje mecánico de equipo industrial o equivalentes, o experiencia documentada de tres años en tacógrafos y deben haber superado un proceso de adiestramiento que incluya la aplicación de la legislación vigente y las especificaciones técnicas del tacógrafo.

3. Los centros técnicos de los tipos II, III o V deben asegurar el adiestramiento inicial y su actualización anual tanto del responsable o de los responsables técnicos como de los técnicos en la instalación, activación, verificación, calibrado o parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos (procesos de adiestramiento tipo A).

Los centros técnicos tipo IV deben asegurar el adiestramiento inicial y su actualización bienal de los técnicos en reparación de tacógrafos analógicos (procesos de adiestramiento tipo B).

Únicamente podrán realizar intervenciones técnicas aquellos responsables técnicos y técnicos que tengan el adiestramiento vigente y actualizado.

4. Los procesos de adiestramiento y su actualización periódica se realizarán por algún fabricante de tacógrafos o por cualquier otra entidad que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

Cada proceso de adiestramiento debe someterse a un régimen de comunicación previa al órgano competente en materia de industria donde dicho adiestramiento vaya a tener lugar, por parte de la entidad que la efectúe.

Para poder impartir los procesos de adiestramiento y su actualización periódica, con carácter previo al inicio de sus actividades en esta materia, las entidades que vayan a efectuarla deberán presentar al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma donde ésta vaya a tener lugar una memoria didáctica sobre los procesos de adiestramiento, adecuación del profesorado a los requisitos de este real decreto, medios didácticos de que dispone, así como cualquier otro requisito que el citado órgano competente pueda establecer.

El personal docente que lleve a cabo el adiestramiento de los responsables técnicos y de los técnicos deberá haber recibido un adiestramiento inicial específico para formadores impartido por un fabricante de tacógrafos y un fabricante de sistemas de control o equipos de calibrado, con una duración mínima total de 60 horas, que les capacite para impartir los contenidos detallados en el anexo I de este real decreto. Dicha formación deberá actualizarse siempre que aparezcan nuevos modelos de tacógrafos respecto de la homologación o se modifique la reglamentación aplicable, y en cualquier, caso al menos cada dos años.

Los docentes que formen parte de los servicios de formación de fabricantes de tacógrafos estarán exentos del anterior adiestramiento inicial y de su actualización siempre y cuando dispongan de una certificación del fabricante de que disponen de conocimientos necesarios y actualizados para impartir los contenidos que se especifican en el mencionado anexo I.

5. Todos los procesos de adiestramiento y sus actualizaciones se realizarán con la presencia física de los trabajadores, en días laborables y con un máximo de 16 asistentes.

Los procesos de adiestramiento tipo A iniciales tendrán una duración mínima de cuatro días, con un mínimo de 30 horas. Los procesos de actualización del adiestramiento tipo A tendrán una duración mínima de dos días, con un mínimo de 14 horas.

Los procesos de adiestramiento tipo B iniciales tendrán una duración mínima de dos días, con un mínimo de 14 horas. Los procesos de actualización del adiestramiento tipo B tendrán una duración mínima de un día, con un mínimo de 7 horas.

6. Tanto el centro técnico como las entidades que imparten los procesos de adiestramiento cumplirán los requisitos del personal y su adiestramiento que les sean aplicables, de los que se establecen en el anexo I.

7. Se reconocerán procesos de adiestramiento y su actualización periódica realizados conforme a las disposiciones nacionales sobre tacógrafos de otros Estados Miembros de la Unión Europea.

8. En todos los casos la administración pública competente podrá solicitar, al que imparte la formación, información y documentación necesaria para evaluar el cumplimiento de lo indicado en este artículo. Cuando se compruebe que no se garantiza el cumplimiento de los requisitos y normas, podrá motivadamente rechazar los certificados de adiestramiento que dicho centro de formación haya emitido, después de haberle invitado a presentar sus observaciones.

9. Como alternativa a lo establecido en los apartados 3, 4, 5 y 6 los centros técnicos tipo II podrán establecer, dentro de sus procedimientos de conformidad de producción en la fabricación de vehículos, programas específicos de adiestramiento y actualización para el personal que ejecute la instalación, activación, verificación y primer calibrado de tacógrafos digitales.

Artículo 7. Requisitos de los equipos de intervención técnica.

1. Los centros técnicos de los tipos II, III o V para ser autorizados deben disponer de unos medios y equipos idóneos y adecuados, que les permitan llevar a cabo todas las actividades necesarias relacionadas con los servicios de intervención técnica.

Los centros tipo IV para ser autorizados deben disponer de las herramientas y equipos adecuados para la reparación de tacógrafos analógicos.

2. Los medios y equipos utilizados en las intervenciones técnicas deben cumplir los requisitos establecidos en el anexo I.

3. Los instrumentos de medida deberán ser calibrados de conformidad con lo establecido en el anexo I.

Artículo 8. Certificación de los centros técnicos.

1. Para ser autorizados los centros técnicos de los tipos III, IV o V deben estar certificados de conformidad con la norma UNE 66102 “Sistema de gestión de los centros técnicos de tacógrafos” vigente, siempre que ésta sea compatible con el cumplimiento de este real decreto.

La certificación mencionada en el párrafo anterior será emitida por una entidad de las acreditadas según la sección 1.ª del capítulo III del Reglamento de la infraestructura de la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Los centros técnicos tipo I y II deben incluir las actividades relacionadas con los tacógrafos en los procedimientos de conformidad de la producción de sus vehículos o carrocerías previstos en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio.

Los centros técnicos tipo II podrán optar alternativamente por lo establecido en el párrafo anterior o por estar certificados de conformidad con la norma UNE 66102.

3. En todo caso, los centros técnicos de los tipos III, IV y V notificarán los tratamientos de datos de carácter personal que realicen en el ámbito de su actividad para obtener su inscripción en el Registro general de protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la citada ley.

4. Las auditorías que se realicen en el marco de los procesos de certificación según la Norma UNE 66102 o de la conformidad de producción de vehículos y carrocerías en las actividades relacionadas con el tacógrafo, se ajustarán a lo establecido en el artículo 24.3.a) del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.

Artículo 9. Autorización de los centros técnicos.

1. Solo podrán ser autorizados como centros técnicos aquellos que cumplan los requisitos que les sean aplicables, de los establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 8.

2. La autorización de los centros técnicos tipo III, IV y V será para tacógrafos, tanto analógicos como digitales, salvo aquellos que solo están autorizados para reparación de tacógrafos analógicos, que no estarán autorizados para intervenir sobre tacógrafos digitales.

3. La autorización de los centros técnicos corresponde al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones en las que se ejerce la actividad, previa solicitud del titular del centro técnico, y se otorgará tras la comprobación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y los que, en ejercicio de sus competencias, dicha administración haya establecido.

Cuando se incorpore o se dé de baja un responsable técnico o un técnico durante la vigencia de la autorización, se debe solicitar la modificación de la autorización al órgano competente en materia de industria.

En el caso de los centros técnicos de los tipos II, III, IV o V, tanto en el momento de la solicitud de autorización como en las comunicaciones de renovación de la certificación a las que se refiere el apartado 5, el titular del centro técnico aportará los certificados que acrediten el adiestramiento que corresponda de cada responsable técnico y de cada técnico que tengan a su servicio, según el artículo 6.

También se presentará en el momento de la solicitud certificado o certificados de calibración vigentes de los equipos de medida, emitidos por un organismo competente.

Como excepción a lo establecido en el artículo 8.1 y, exclusivamente en la autorización de los centros técnicos de los tipos III o V, el órgano competente en materia de industria podrá eximir al centro técnico de la presentación de la certificación conforme a la norma UNE 66102 en el momento de la solicitud siempre que una entidad de certificación acreditada informe que dicha certificación se está realizando, y certifique la conformidad de los equipos de que dispone, según la citada norma. La certificación según la norma UNE 66102 debe aportarse en cuanto sea completada, y en cualquier caso, antes de que transcurran 6 meses desde de la presentación de la solicitud.

4. Cuando cualquiera de los datos del centro técnico se modifique respecto de los aportados para su autorización, tal circunstancia deberá ser notificada al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado. Dicho órgano, podrá someter al centro técnico a las comprobaciones necesarias para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 5 a 8, tras lo que, en su caso, procederá a la modificación de la autorización inicialmente concedida y a la actualización de oficio de los datos que figuran en el registro de centros técnicos previsto en el artículo 10.

5. La certificación en vigor del centro técnico de conformidad con la norma UNE 66102 o de la certificación en vigor de la conformidad de la producción según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2, es condición necesaria y suficiente para mantener la vigencia de la autorización, siempre que los responsables técnicos y técnicos dispongan de los correspondientes certificados de adiestramiento. Los titulares de centros técnicos deberán comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén ubicados la renovación de la citada certificación, y será obligatoria la aportación del correspondiente certificado. Asimismo, deberán comunicar al citado órgano la suspensión o retirada de la certificación.

6. Las entidades de certificación acreditadas comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el centro técnico cualquier posible suspensión o retirada de un certificado según la norma UNE 66102. La suspensión de la certificación dará lugar a la inclusión del centro técnico en las inspecciones previstas en el artículo 14.

Asimismo, en el caso de los centros técnicos tipo I y II cualquier no conformidad detectada durante los procedimientos de verificación de la conformidad de la producción que pueda tener incidencia en la instalación, activación o primer calibrado de tacógrafos, deberá ser comunicada por parte del servicio técnico designado por la autoridad de homologación, tanto a ésta como al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el centro técnico.

En todos los casos, la retirada del certificado o la no conformidad de la producción en el ámbito de tacógrafos, supondrá la revocación automática de la autorización del centro técnico.

7. Los centros técnicos no podrán realizar intervenciones técnicas si no tienen la autorización vigente, aunque las tarjetas de centro de ensayo sigan siendo válidas.

Artículo 10. Contraseña y registro de centros técnicos.

1. Al conceder la autorización correspondiente, el órgano competente de la comunidad autónoma originará una contraseña identificativa del centro técnico, según se especifica en el anexo I.

2. El órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma creará y mantendrá un registro de centros técnicos autorizados. En él figurarán los siguientes datos:

a) Nombre o razón social del titular del centro técnico.

b) Contraseña identificativa.

c) Nombre de los responsables técnicos y técnicos, en su caso.

d) Ubicación del centro técnico (vía pública, número, municipio, provincia).

e) Dirección postal completa (si no coincide con la ubicación).

f) Teléfono y correo electrónico. Adicionalmente un número de fax, si se dispone de él.

A efectos de cumplir con las obligaciones de información que las normas del Derecho de la Unión Europea establecen para los Estados miembros, los datos actualizados del registro al que se refiere este apartado estarán disponibles para el órgano competente en materia de seguridad industrial de la Administración General del Estado, en formato electrónico, de manera que puedan elaborarse listados nacionales, al menos, con periodicidad anual.

Artículo 11. Tarjeta del centro técnico.

1. Una vez concedida la autorización por el órgano competente o cuando se incorpore un nuevo responsable técnico o un técnico, los respectivos titulares de los centros técnicos tipos I, II, III y V solicitarán las tarjetas de centro técnico necesarias presentando la autorización y las renovaciones de las correspondientes certificaciones según el artículo 8, así como en su caso, los certificados de adiestramiento a que se alude en el artículo 6.3, Vínculo a legislación a la autoridad emisora de tarjetas de tacógrafos en la forma establecida en la sección cuarta de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital.

2. En el caso de centros técnicos autorizados de los tipos II, III y V la autoridad emisora emitirá las tarjetas de centro técnico necesarias para las intervenciones técnicas que se deban llevar a cabo personalizadas a nombre de cada responsable técnico o técnico. En el caso de centros técnicos del tipo I se emitirán, como máximo y en función de sus necesidades, tres tarjetas de centro técnico personalizadas sólo con el nombre o razón social del titular de la autorización.

La emisión y remisión de las citadas tarjetas y del código de seguridad de los responsables técnicos y de los técnicos se realizará de acuerdo con los procedimientos de la autoridad emisora.

3. En el caso de centros técnicos autorizados de los tipos II, III y V cada tarjeta de centro de técnico sólo podrá ser utilizada por el responsable técnico o el técnico a cuyo nombre esté personalizada.

En el caso de centros técnicos autorizados del tipo I las tarjetas asignadas serán utilizadas exclusivamente por los operarios designados por el titular y dentro de los procedimientos de trabajo que a tal efecto el titular debe establecer.

4. La responsabilidad sobre la utilización y la custodia de las tarjetas corresponde al centro técnico.

El centro técnico debe impedir el uso de la tarjeta a toda persona de la que tenga constancia de haber ejercido un mal uso de las mismas o deje de prestar sus servicios en el centro técnico. En esos casos, el centro técnico devolverá la tarjeta correspondiente a la autoridad emisora.

Cada responsable técnico y cada técnico firmarán sendos documentos, a la primera entrega de la tarjeta, aceptando las condiciones de uso y custodia de ésta. Igualmente, cada uno se comprometerá a no desvelar el código de seguridad que le haya sido asignado, no permitirá que otros utilicen la tarjeta que tiene personalizada a su nombre e informará de cualquier mal funcionamiento, pérdida o sustracción de la misma.

Todas las tarjetas de centro técnico vigentes, emitidas para la utilización por el centro técnico, estarán en todo momento en éste, salvo en los casos excepcionales que se mencionan en el artículo 13.4 y a disposición de la administración competente y de los organismos inspectores.

En las intervenciones técnicas los centros técnicos autorizados utilizarán exclusivamente las tarjetas que les fueron asignadas por la autoridad emisora y siempre de acuerdo con sus instrucciones.

5. El centro técnico será el responsable de la solicitud de nuevas tarjetas de centro técnico para sustituir las caducadas o que no funcionen correctamente, de conformidad con los procedimientos que al efecto dicte la entidad emisora.

Artículo 12. Registro de intervenciones técnicas.

1. Los centros técnicos de los tipos II, III, IV o V llevarán un registro con todas las intervenciones técnicas realizadas según se especifica en el anexo I.

2. El registro se realizará por procedimientos electrónicos mediante un sistema que asegure que los datos que se registran por cada intervención y el registro de intervenciones no podrán ser modificados a posteriori, y si lo son, que sea detectable fácilmente.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que el centro esté ubicado podrá requerir el acceso al registro de intervenciones de forma directa y en tiempo real por medios electrónicos.

4. El centro técnico guardará estos registros durante, al menos, cinco años.

5. El registro cumplirá cualquier otro requisito que el órgano competente establezca y estará a disposición del citado órgano cuando así lo requiera.

Artículo 13. Otros requisitos que deben cumplirse durante las intervenciones técnicas.

1. En las intervenciones técnicas sobre los tacógrafos se seguirá, en todo caso, lo establecido en los artículos 22 y 23 y en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, y en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016. Complementariamente, se seguirán las instrucciones o recomendaciones que sean aplicables y que, en su caso, establezcan los fabricantes tanto de los vehículos como de los tacógrafos.

En caso de tacógrafos digitales, los centros técnicos deberán activar el tacógrafo antes de que el vehículo se destine al uso previsto y descrito en el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.

Igualmente, en el caso de tacógrafos digitales, tras la instalación del tacógrafo, deberá efectuarse el calibrado. El primer calibrado podrá no incluir necesariamente el número de matrícula del vehículo si el centro técnico encargado de realizar el calibrado no lo conoce. En estas circunstancias el propietario del vehículo podrá introducir, tan sólo por esta vez, el número de matrícula utilizando su tarjeta de empresa antes de destinar el vehículo a los usos consentidos por el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006. Para actualizar o confirmar los datos introducidos deberá utilizarse, necesariamente, una tarjeta del centro técnico.

Previamente a la ejecución de cualquier intervención técnica sobre un tacógrafo digital instalado en un vehículo en servicio, el centro técnico verificará que el número de serie del sensor de movimiento instalado en la caja de cambios del vehículo coincide con el registrado en la memoria de la unidad instalada en el vehículo. En otro caso, se averiguará la causa de la discrepancia, se corregirá y se hará constar en el informe técnico de la intervención.

2. La placa de instalación se colocará según lo especificado en el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, y en el Reglamento de ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016 y, cumplirá además con las características recogidas en el anexo I de este real decreto.

3. Las conexiones del tacógrafo deben ser precintadas y marcadas por el centro técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, y en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016.

Cuando un vehículo se presente en el centro técnico sin alguno de sus precintos, o con alguno de sus precintos roto o dañado, en ningún caso se procederá a volver a precintar sin haber inspeccionado y controlado la instalación y el tacógrafo, incluida la realización de una parametrización o calibrado. En estos casos se hará constar tal circunstancia en el informe técnico de la intervención.

4. Todas las intervenciones técnicas, así como el precintado deben ser realizadas en los locales del centro técnico. En casos excepcionales podrán ser realizadas en locales ajenos con autorización expresa del órgano competente, previa solicitud motivada del titular del centro técnico.

5. El titular del centro técnico se responsabilizará de que los elementos y útiles de precintado, así como las tarjetas de centro técnico necesarios para las intervenciones técnicas sean guardados en armarios o cualquier otro sistema de almacenamiento cerrado.

Cualquier extravío, pérdida o sustracción de alguno de los elementos, útiles o tarjeta mencionados en el párrafo anterior deberá ser comunicado inmediatamente al órgano competente que lo autorizó. En el caso de sustracción, además, se denunciará ante el cuerpo o fuerza de seguridad competente.

El centro técnico mantendrá un registro con todos los extravíos, pérdidas y sustracciones y archivará las comunicaciones y denuncias relacionadas con aquéllos, así como las comunicaciones recibidas al respecto.

6. Deberá emitirse un informe técnico de cada intervención técnica realizada, salvo en las instalaciones o instalaciones y activaciones de tacógrafos digitales durante la fabricación de vehículos y sus carrocerías. Dicho informe se ajustará a los modelos especificados en el anexo I.

El informe técnico se emitirá con copia que se guardará en el centro técnico durante, al menos, cinco años.

7. En todos los casos, el centro técnico debe asegurar la descarga periódica, la creación de una copia de seguridad y la custodia de los registros almacenados en la memoria de sus tarjetas de centro técnico, sin pérdida de información. Estos datos serán mantenidos durante, al menos, cinco años después de la descarga.

8. Con el fin de no superar las capacidades de almacenamiento de las tarjetas de centro técnico indicadas en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, la copia junto con la firma digital de la totalidad de los registros en las citadas tarjetas y la copia de seguridad de los mismos, debe ser realizada cada día en que se haya utilizado cada una de las tarjetas de que dispone el centro técnico.

Complementariamente a lo anterior, en las intervenciones de inspección y control debe hacerse una descarga completa de los datos de la tarjeta cada vez que se realice una intervención técnica de manera que se asegure en todo momento la disponibilidad, sin pérdida de información, de los datos de actividad siguientes:

a) Datos sobre vehículos empleados.

b) Datos sobre la actividad del conductor.

c) Datos sobre el comienzo y final de los periodos de trabajo diario.

d) Datos sobre incidentes y fallos.

e) Datos sobre calibrados y ajustes de hora.

Debe tenerse en cuenta que la transferencia o descarga de los datos contenidos en la memoria del aparato de control es la copia, junto con la firma digital, de la totalidad de los datos almacenados en la citada memoria.

9. En los casos de revocación de la autorización o cese de la actividad de un centro técnico, el titular de éste debe entregar al órgano competente que lo autorizó la documentación generada en las intervenciones técnicas. El órgano competente debe conservar esta documentación durante el mismo plazo que el establecido para los centros técnicos.

Artículo 14. Inspección de los centros técnicos. Revocación de la autorización.

1. Los centros técnicos estarán sometidos a las inspecciones del órgano competente de la comunidad autónoma donde estén radicados a fin de comprobar que las instalaciones y las intervenciones técnicas cumplen los requisitos que les sean de aplicación.

2. Estas inspecciones se ajustarán a lo establecido en el artículo 24.3.b) del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.

Artículo 15. Señalización de los centros técnicos.

Para facilitar la identificación de los centros técnicos en todo el territorio español, todos los centros técnicos de los tipos III o V mostrarán en lugar bien visible del exterior del edificio la señal de servicio de tacógrafos que aparece en el anexo III de este real decreto.

Artículo 16. Suspensión temporal y revocación de la autorización.

1. La autorización de los centros técnicos tendrá la validez y eficacia prevista en este real decreto, siempre que se mantengan las condiciones de su otorgamiento y, en su caso, las modificaciones que hayan sido autorizadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Durante la tramitación de los procedimientos sancionadores, de revocación o de inspección podrá adoptarse por la administración pública competente, previa audiencia del interesado, la medida de suspensión de la eficacia de la autorización cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por la administración pública competente.

b) La negativa a admitir las inspecciones o verificaciones de la administración pública competente, o la obstrucción a su práctica.

c) La concurrencia de negligencia, mala fe o de circunstancias que así lo motiven apreciadas por los órganos competentes en materia de industria, de transporte o de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

La suspensión temporal de la autorización implicará que el centro técnico deje de ejercer su actividad durante el período de vigencia de la misma.

La suspensión finalizará cuando, previa subsanación de las irregularidades observadas por la administración pública competente, se dicte resolución al respecto.

3. Las autorizaciones podrán ser revocadas cuando concurra alguna de las causas que se indican a continuación:

a) La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado en el momento de la solicitud o en las posteriores comunicaciones a las Administraciones Públicas competentes.

b) El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente disposición, así como en el resto de normativa vigente, cuando dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de los servicios prestados o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo.

c) La extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular de la actividad, o fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física titular de la misma.

Si durante la tramitación del procedimiento las irregularidades observadas son subsanadas, la administración pública competente podrá finalizar el procedimiento sin acordar la revocación de la autorización.

El procedimiento de revocación de la autorización se iniciará de oficio por la autoridad competente. Esta resolución se adoptará previa audiencia del interesado y podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la autorización. Además, para las causas previstas en el apartado 3.a) la resolución de revocación podrá prever, dependiendo de la gravedad de las mismas, la imposibilidad de otorgar al centro técnico una nueva autorización en un periodo de tiempo de seis meses. La resolución del procedimiento será motivada, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, y deberá ser adoptada y notificada en el plazo máximo de seis meses.

4. El cese voluntario de la actividad por parte del centro técnico producirá la extinción de la validez y eficacia de la autorización para lo cual dicho centro deberá comunicar su intención de cesar en la actividad a la administración pública competente ante la que presentó su solicitud de autorización y deberá devolver todas las tarjetas de centro técnico de las que disponga a la autoridad emisora inmediatamente después del cese de actividad y como máximo un mes después de que este se haya producido.

5. Siempre que se produzca la suspensión temporal, revocación o extinción de la autorización del centro técnico las tarjetas de centro técnico serán remitidas a la autoridad que las haya emitido.

Artículo 17. Régimen sancionador.

El incumplimiento por los centros técnicos de los requisitos técnicos y normas de actuación establecidos en este real decreto será sancionado según lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, o en el régimen sancionador de la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sus normas de desarrollo y, en su caso, lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

La incoación de los expedientes sancionadores se realizará por los órganos competentes en materia de industria, de transporte o de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, según el caso.

Disposición adicional primera. Transferencia de los datos almacenados en la memoria de los tacógrafos digitales.

1. Complementariamente a las intervenciones técnicas a las que hace referencia este real decreto, los centros técnicos tipo III estarán en condiciones de realizar transferencias de datos almacenados en la memoria de tacógrafos digitales, previa conformidad de quien presenta el vehículo, para ponerlos a disposición de la empresa de transportes a la que corresponden.

2. La transferencia a que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse previamente a la sustitución o retirada de la unidad instalada en el vehículo de un tacógrafo digital activado instalado en un vehículo. De cada transferencia realizada se hará una copia informática de seguridad.

Una vez realizada la transferencia, se comprobará que los datos transferidos contienen todos los elementos de seguridad relativos a su autenticidad e integridad.

De cada transferencia realizada se anotarán los datos necesarios para la posterior emisión de un informe sobre transferencia de datos, según el modelo que se recoge en el anexo II.

3. Todos los archivos informáticos de las transferencias realizadas y sus copias de seguridad serán guardados en el sistema de almacenamiento previsto al efecto que garantice, en cualquier caso, el acceso restringido a personas autorizadas.

Los archivos informáticos de transferencias y sus copias de seguridad serán guardados por un año desde la fecha de la transferencia. Una vez cumplido dicho plazo los archivos y sus copias de seguridad deberán ser destruidos.

De cada destrucción de archivos informáticos que se realice se emitirá un documento de destrucción donde figure:

a) La fecha de destrucción.

b) La matrícula del vehículo de donde se transfirieron.

c) El número de bastidor del vehículo de donde se transfirieron.

d) El número de serie de la unidad instalada en el vehículo desde donde se transfirieron.

e) El método de destrucción.

f) La persona que la realizó.

4. Todas las transferencias realizadas, incluso las intentadas y no conseguidas se anotarán en el registro a que hace referencia el artículo 12 como si de una intervención técnica se tratara.

5. Los equipos utilizados para las transferencias deben ser compatibles con los tacógrafos digitales sobre los que se intervenga. No obstante, además, cumplirán con los siguientes requisitos:

a) El acceso al equipo informático utilizado estará protegido de forma que se garantice el acceso exclusivo de personas autorizadas.

b) Si existe una base de datos a la que se envíen los datos de la transferencia, el acceso a ésta también estará protegido tal como se especifica en el punto anterior.

6. Una vez realizada la transferencia se debe comunicar por escrito a la empresa de transportes que haya realizado el último bloqueo de datos la disponibilidad de estos últimos y la necesidad de solicitar por escrito su remisión. Igualmente, se le darán a conocer los procedimientos para la remisión de los datos transferidos. Éstos son:

a) En mano a una persona.

b) Por medios electrónicos.

c) Por empresa de mensajería.

d) Por correo certificado.

Los datos sólo se remitirán previa solicitud por escrito de la empresa de transportes que ha hecho el último bloqueo de datos, o de cualquier otra empresa que tenga un bloqueo de datos anterior, o a solicitud de la autoridad competente.

El envío de los datos por medios electrónicos deberá hacerse de forma segura.

Adicionalmente, el centro técnico emitirá por duplicado un informe sobre transferencia de datos, según el modelo que se recoge en el anexo II, uno de cuyos ejemplares será remitido a la empresa de transportes, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

7. El centro técnico mantendrá un archivo durante al menos cinco años para cada envío realizado de los datos transferidos con la siguiente información:

a) La solicitud escrita de la empresa de transportes.

b) El informe sobre transferencia de datos.

c) Los detalles de la tarjeta de empresa a la que se han enviado los datos transferidos (número de tarjeta, nombre de la empresa, dirección, Estado miembro emisor, periodo de validez).

d) La fecha de envío.

e) La forma de envío.

f) El acuse de recibo.

8. Los equipos de que dispone el centro técnico para las transferencias que se realicen según esta disposición adicional podrán ser utilizados para transferencias voluntarias de empresas de transporte. En este caso, deberá emplearse la tarjeta de empresa de transportes, no pudiendo emplear una tarjeta de centro técnico.

9. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición adicional será aplicable a las unidades intra vehiculares de segunda mano que se pretenda instalar en vehículos, ya sea debida a una sustitución por intercambio en servicio del centro técnico o facilitada por el propietario del vehículo.

10. En el caso de que con los medios disponibles en el centro técnico no sea posible hacer la transferencia de datos el centro técnico emitirá por triplicado un certificado de intransferibilidad según el modelo que se recoge en el anexo II, uno de cuyos ejemplares será remitido a la empresa de transportes y otro al órgano competente en materia de inspección de transportes para su conocimiento y efectos oportunos, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. El centro técnico guardará copia de los certificados emitidos, durante un periodo de cinco años.

11. Todos los datos transferidos, los documentos generados como consecuencia de esta actividad y sus registros estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de inspección del transporte terrestre.

Disposición adicional segunda. Sustitución de tacógrafos.

1. Cuando sea preciso sustituir un tacógrafo analógico en vehículos matriculados por primera vez a partir del 1 de enero de 1996 y destinados al transporte de personas que contengan además del asiento del conductor más de ocho plazas sentadas y cuyo peso máximo supere las 10 toneladas, así como en los vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo supere las 12 toneladas, la sustitución será siempre por un tacógrafo digital.

La sustitución de tacógrafos analógicos por tacógrafos digitales se realizará de conformidad con lo establecido en este real decreto.

No obstante, no se considerará sustitución según los párrafos anteriores, la única sustitución por intercambio en servicio de unidades intra vehiculares analógicas defectuosas.

2. Cuando sólo se sustituye la unidad instalada de un vehículo con tacógrafo digital con unas determinadas prescripciones de fabricación vigentes en su fecha de activación, la unidad sustituta puede cumplir las mismas prescripciones que la sustituida, aunque se haya realizado la sustitución después de la exigencia de nuevas prescripciones.

Disposición adicional tercera. Verificaciones en centros técnicos como consecuencia de controles en carretera.

No obstante lo establecido en el anexo I.1.A.9 cuando, como consecuencia de un control en carretera, los servicios de inspección o las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera acompañen a un vehículo hasta un centro técnico en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33.4 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, este realizará las verificaciones pertinentes, en las condiciones establecidas en dicho artículo con la máxima diligencia con el fin de no perturbar la actuación inspectora.

Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Centros técnicos ya autorizados.

Las autorizaciones de centros técnicos y las certificaciones necesarias para su obtención, así como las tarjetas de centro técnico, emitidas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales, seguirán siendo válidas hasta el final del periodo previsto en la misma. Para su renovación se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.

Disposición transitoria segunda. Responsables técnicos y técnicos designados conforme a lo establecido en el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril Vínculo a legislación, o en la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio Vínculo a legislación.

Los responsables técnicos o técnicos designados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril Vínculo a legislación, o en la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio Vínculo a legislación, con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, estarán exentos de poseer las titulaciones mínimas establecidas en el artículo 6.2.

Disposición transitoria tercera. Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los requisitos a los centros técnicos de tacógrafos digitales y talleres de tacógrafos analógicos.

1. Los centros técnicos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, conforme a lo establecido en el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril Vínculo a legislación, para la renovación de la autorización, deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto.

2. Los talleres de tacógrafos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 24 de septiembre de 1982, sobre autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos o en la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula la autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos analógicos y la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 14 de octubre Vínculo a legislación de 1982, por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos, deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto a los seis meses de su entrada en vigor.

3. Una vez finalizada la vigencia de la autorización otorgada al amparo del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril Vínculo a legislación, o concluido el plazo de seis meses en los casos a los que se refiere el apartado 2 de esta disposición, los centros técnicos de tacógrafos digitales y los talleres de tacógrafos que no hayan acreditado ante el órgano competente el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto, causarán baja del registro de centros técnicos establecido en el artículo 10, quedando sin efecto su autorización, previa resolución del órgano competente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 14 de octubre Vínculo a legislación de 1982, por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos,

b) Orden IET/1071/2013, de 6 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula la autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos analógicos

c) Real Decreto 425/2005, de 15 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril Vínculo a legislación, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital.

El artículo 15 Vínculo a legislación de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital, queda modificado como sigue:

“Artículo 15. Expedición de las tarjetas de centro de ensayo-primera emisión.

Podrán solicitar tarjetas de centro de ensayo los fabricantes de vehículos que tengan instalaciones productivas en España, en cuyos vehículos sea necesario colocar tacógrafos digitales; los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales; los fabricantes de tacógrafos digitales y sus talleres concesionarios; los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad y, por último, las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).

Las solicitudes de otorgamiento de nuevas tarjetas de centro de ensayo o primera emisión de la tarjeta, deberán formularse ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que el centro se encuentre ubicado, mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo III de esta orden. Si el centro de ensayo o su representante cuenta con un certificado de clase 2 con firma digital, emitido por autoridades reconocidas, podrá presentar las solicitudes vía Internet. En la solicitud se harán constar los siguientes datos:

1. Nombre y apellidos o razón social, domicilio, teléfono y/o e-mail de contacto y número de identificación fiscal del solicitante. Cuando se trate de centros del tipo de actividad b) estos datos se aportarán tanto por el centro como por el responsable técnico o técnico del mismo, así como entidad expedidora del certificado de formación de dicho responsable técnico o técnico del centro y fecha de emisión.

2. Tipo de centro:

a) Fabricantes de vehículos con instalaciones productivas en España en cuyos vehículos sea necesario colocar tacógrafos digitales.

b) Fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales.

c) Fabricantes de tacógrafos digitales y sus talleres autorizados.

d) Talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad.

e) Estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).

3. Tipo de actividad:

a) Exclusivamente instalación y activación.

b) Instalación, activación, inspección de instalación y calibrado.

4. Órgano que autorizó al centro y fecha de la autorización o su renovación: se consignará la fecha de primera autorización o en el caso de renovaciones, la de los certificados de sistemas de gestión o conformidad de producción que sirvieron como base a la autorización.

5. Nombre y apellidos o razón social, domicilio, teléfono y/o e-mail de contacto y número de identificación fiscal de la persona que, en su caso, actúe en representación del solicitante.

6. Lugar y fecha en que se formula la solicitud.

7. Firma del solicitante o de la persona que actúa en su representación.

8. Número de tarjetas que se solicitan (máximo 3 si la actividad no incluye calibrado, según haya autorizado el órgano competente en materia de industria).

9. El recuadro denominado código de barras se podrá utilizar cuando el solicitante se conecte por Internet, rellenando el formulario en pantalla e imprimiendo todos sus datos. Para facilitar su captura, dichos datos se codificarán mediante el código de barras bidimensional ubicado a tales efectos.

10. Especificar si la tarjeta ya confeccionada se entregará por correo y, en su caso, determinar un domicilio de envío.

11. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de primera emisión de tarjeta de centro de ensayo.

Junto con la solicitud, se aportará la siguiente documentación:

a) D.N.I., T.I.E., o pasaporte, tanto del solicitante como del responsable o técnico del centro.

b) Autorización expedida por el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma en que esté ubicado el taller o centro.

c) Certificado en vigor del sistema de gestión o conformidad de producción del centro técnico, exigido en su autorización.

d) Certificado de formación del responsable técnico o técnico (este requisito no será necesario cuando los solicitantes limiten su actividad a la instalación y activación del tacógrafo digital).

Una vez comprobada la adecuación de la documentación presentada por el solicitante a los requisitos mencionados, el órgano competente expedirá la correspondiente tarjeta o tarjetas de centro de ensayo, que se entregarán al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto.”

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Se exceptúan de lo anterior los artículos 3, 4, 9, 10, 14 y 16, que se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las comunidades autónomas.

Disposición final tercera. Ejecución del derecho de la Unión Europea.

El presente real decreto se aprueba en aplicación de lo establecido en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y demás disposiciones aplicables.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario y modificación de anexos.

1. Los Ministros de Economía, Industria y Competitividad, del Interior y de Fomento quedan habilitados, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

2. Se habilita al Ministro de Economía, Industria y Competitividad para modificar los anexos conforme a los nuevos criterios técnicos de carácter nacional e internacional cuya observancia se considere necesaria para su aplicación.

3. Se habilita al Ministro de Fomento para modificar la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril Vínculo a legislación, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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