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  • EDICIÓN DE 27/02/2017
 
 

El TS unifica doctrina en relación a la pérdida del beneficio a redimir penas por el trabajo en caso de quebrantamiento de condena

27/02/2017
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Se resuelve en el presente pleito si se puede reconocer el derecho a redimir penas por el trabajo en una condena ejecutada aunque el interno hubiera quebrantado condena y no existiera sentencia condenatoria por dicho quebranto.

Iustel

Señala el TS que la cuestión planteada es controvertida, existiendo varias soluciones, por lo que procede a unificar las diferentes posturas. Así, declara, que en los casos en que esté pendiente proceso penal por quebrantamiento de condena, será necesario sentencia firme de condena para la pérdida del derecho de redención de penas por trabajo del art. 100.1 del CP de 1973. Y, en los casos en que por prescripción del delito u otra causa similar, no sea posible la sentencia condenatoria, los Jueces o Tribunales competentes deben valorar si los datos fácticos existentes en la causa constatan la existencia del quebrantamiento en cuyo caso podrán acordar la pérdida de tal derecho.

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 07/11/2016

N.º de Recurso: 20374/2016

N.º de Resolución: 839/2016

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), con fecha 14 de julio de 2.015, auto que desestima el recurso de apelación en nombre del interno D. Juan Enrique, contra el auto dictado el 14.9.2015, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la parte recurrente representada por el Procurador Sr. Carlos Gómez Villaboa.

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 14 de enero de 1016, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4.ª, dictó auto conteniendo los siguientes:

"HECHOS: PRIMERO.- Mediante escrito fechado el 14 de julio de 2015, el interno del Centro Penitenciario de Sevilla-II (Morón de la Frontera) D. Juan Enrique formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 11 de Andalucía por denegación de su derecho a redimir penas por el trabajo en una condena ejecutada conforme al Código Penal de 1973. Tras recabar la información pertinente de del Centro Penitenciario, y previo informe del Ministerio Fiscal interesando la estimación de la queja, el Juzgado desestimó la queja planteada por el interno, mediante auto de 14 de septiembre de 2015. Contra este auto interpuso la defensa asignada de oficio al interno recurso directo de apelación, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2015.

SEGUNDO.- Evacuado el trámite de alegaciones, se remitió el expediente original a la Audiencia Provincial, con escrito del Ministerio Fiscal interesando la estimación del recurso, cuyo conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 26 de noviembre de 2015, designándose ponente el siguiente día 27 al Magistrado Sr. de Paúl Velasco, quedando desde entonces el recurso pendiente de resolución, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes de la misma subjurisdicción penitenciaria.

Segundo.- La Audiencia de instancia en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

VISTOS, además de los preceptos legales citados, el articulo 82.1.3] de La Ley Orgánica del Poder Judicial, la Disposición Adicional Quinta de la misma Ley, en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y los demás artículos de general y pertinente aplicación, la Sala ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sr. Santana Nieves, en nombre del interno D.

Juan Enrique, contra el auto dictado el 14 de septiembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 11 de Andalucía, con sede en Sevilla en el expediente número 2483 del mismo año, auto que desestimó la queja formulada por el interno sobre redención de penas por el trabajo; confirmando íntegramente la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 848, 855 y 859 LECrim. y art. 100 CP. de 1973.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El recurso con un único motivo se interpone para la unificación de doctrina ante la Sala Segunda Tribunal Supremo, en conformidad al art. 860 LECrim, y art. 42 LO. 5/2000, contra el auto 36/2016 de 14.1, de la Sección 4.ª Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el interno Juan Enrique contra el auto dictado el 14.9.2015, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 11 de Andalucía, por denegación de su derecho a redimir penas por el trabajo en una condena ejecutada, conforme al Código Penal 1973, por infracción del art. 100.

Sostiene en síntesis que el referido auto está en absoluta contradicción con autos de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5.ª; 322/97, 1493/98, 169/99, 456/99, en orden a la necesidad de estar condenado por quebrantamiento de condena para poder denegarse el derecho a su beneficio de reducción de penas, dado que estas resoluciones, al contrario que el auto recurrido conceden el derecho a redimir aunque el interno hubiera quebrantado condena y no existiera sentencia condenatoria por dicho quebrantamiento, por lo que se solicita que esta Sala casacional anule el auto 36/2016 de 14.1.2016 de la Audiencia Provincial de Sevilla, y para unificación de doctrina reconozca el derecho a redimir aunque el interno hubiera quebrantado condena y no existiera sentencia condenatoria por dicho quebrantamiento.

Recuerdan las SSTS. 541/2016 de 17.6 y 105/2016 de 18.2 que en el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004, se señalaron como requisitos del recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnadalos siguientes:

a) la identidad del supuesto legal de hecho.

b) la identidad de la norma jurídica aplicada.

c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma.

d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

Desde el punto de vista de su naturaleza y finalidad, la Sala Segunda precisa que a) no es una tercera instancia; b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo; c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Su finalidad, continúa sintetizando la STS 105/2016, con cita a su vez de las SSTS 748/2006, 12 de junio y 1097/2004, 30 de septiembre, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad.

Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo.

No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia ( STS 167/2013, de 28 de febrero ).

De igual modo la STS 42/2016, de 3 de febrero, en apretada pero ilustrativa síntesis, recapitula las características de este recurso de casación: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso. Y desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal.

SEGUNDO: En el caso que se analiza el recurrente Juan Enrique cumplía condena por delitos cometidos durante la vigencia del Código Penal 1973, y redimía penas por trabajo conforme lo que disponía el art.

100 y art. 65.3 Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2.2.1956, quebrantó su condena en el año 1999 no incorporándose tras un permiso extraordinario, permaneciendo fugado durante 15 años. Al reiniciar el cumplimiento de la condena le fue denegado su derecho a redimir penas por el trabajo, en decisión confirmada por auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 14.9.2015, que desestimó la queja del interno, y posteriormente por el auto, ya citado, Audiencia Provincial Sección 4.ª, 36/2016 de 14.1, que confirmó la revocación del beneficio.

El art. 100 CP 1973, disponía que "No podrán redimir pena por el trabajo:

1.º Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito. El reglamento de Servicios de Prisiones de 2.2.1956 en los arts., 65 a 73, señalaba que se pierde por el interno el beneficio de redención de pena por el trabajo: cuando realice intento de evasión consiga o no su propósito.

Señala el recurrente como base de la contradicción varias resoluciones dictadas por la Sección Quinta Audiencia Provincial de Madrid, autos 322/97, 1493/98, 169/99 y 456/99. En ellos se constata diversos pronunciamientos.

-El auto 322/97 equipare a efectos de revocación los beneficios ordinarios y los extraordinarios, pero no se pronuncia sobre la necesidad de la previa existencia de sentencia condenatoria firme por delito de quebrantamiento.

-El auto 1493/98 no guarda relación con la cuestión planteada, al referirse a un tema de clasificación en grado penitenciario.

-El auto 169/99 analiza un supuesto en que si existía sentencia firme por quebrantamiento, limitándose el recurso a la revocación de los beneficios extraordinarios que no se veían afectados por la revocación.

-Y el auto 456/99 se pronuncia precisamente en sentido contrario a la necesidad de sentencia por quebrantamiento para la perdida de los beneficios de redención ordinarios "sin perjuicio de que la ulterior resolución de carácter absolutorio pudiera conllevar que se deje sin efecto tal medida.

Consecuentemente solo una de las resoluciones de contraste aportadas con el recurso aporta la exigencia de sentencia condenatoria por quebrantamiento La cuestión suscitada, según la doctrina, admite tres soluciones:

1.º aprobación de la inhabilitación para redimir desde el momento de evasión o no reintegro, sin requerir sentencia condenatoria firme por delito de quebrantamiento.

2.º aprobación de la incapacidad para redimir a partir de la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria por delito de quebrantamiento.

3.º Inhabilitación provisional desde la fecha de comisión de los hechos hasta la firmeza de la sentencia. En caso de sentencia absolutoria se anula la inhabilitación provisional y el penado vuelve a redimir desde el mismo momento en que se hubiese aprobado ésta.

Por ello la cuestión es controvertida:

a) Así, como señala el auto recurrido, el acuerdo n.º 49 de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su XII - reunión 2003, por mayoría simple, dispuso que "la pérdida del derecho a redimir en virtud de quebrantamiento de condena exige la declaración de este nuevo delito en sentencia firme". Bien entendido que la fecha de baja en redención deberá retrotraerse a la fecha de comisión del mismo.

b) La doctrina, de forma mayoritaria es proclive, con una interpretación restrictiva del quebrantamiento o intento de quebrantamiento, art. 100.1, a exigir para la pérdida del beneficio la presencia de sentencia condenatoria firme por los antiguos arts. 334 ó 335 CP. 1973 (actuales 468 y 469 CP ), no bastando la simple demora en el regreso de un permiso, ni la apreciación de la falta disciplinaria de evasión o intento de evasión ( art. 108 E.R.O), si bien admiten que la negativa a la concesión del beneficio de redención de penas por el trabajo establecido en el art. 100.1 CP, por haber cometido el preso o condenado el delito del art. 334 del mismo texto penal, no representa la violación del principio non bis in ídem, tal como resolvió el Tribunal Constitucional en sentencia 8.7.86, al declarar que la concesión del beneficio de la redención de penas por el trabajo "no es en todo caso automática, sino que se establece en dicha norma a través del sistema regla- excepción, otorgándose con carácter general al trabajador recluido, salvo que concurran las excepciones que lo impidan (“no podrán redimir pena por el trabajo”), tal la del número primero, referida a “quienes quebrantaren la condena o intentaren quebrantarla aunque no lograren su propósito”. O dicho de otro modo: El otorgamiento de la aminoración penal por el trabajo se encuentra sometido a la condición, conditio legis, de que el posible beneficiario no intente quebrantar la situación penal de prisión o de condena penal, pues, de cometerse el delito del art. 334 del Código Penal, este comportamiento delictivo opera como presupuesto negativo del beneficio, negativa que halla su fundamento en la objetiva estimación de no concurrir en el sujeto las condiciones de reeducación y resocialización a las que va inseparablemente unida la finalidad esencial de la pena y justificando así con su conducta no ser acreedor de tal beneficio. La conclusión que se desprende de lo expuesto es que no puede admitirse que se produzca una doble sanción penal con la imposición de la pena del art. 334, en unión del efecto determinado en el art. 100, 1.°, del Código Penal, ya que ambas consecuencias operan en planos sustancialmente diferentes: La pena, en el castigo del delito de quebrantamiento cometido, y la privación del beneficio (en la ejecución de la pena impuesta por otro delito), en el de consecuencia del incumplimiento de una condición. Y es este último efecto, evidentemente, el que no puede estimarse en correcta técnica equiparable a una sanción penal sobre añadida o suplementaria, sino exclusivamente como la denegación de un beneficio al lesionar las reglas del sistema penitenciario y los fines que éste pretende conseguir. Es indudable que el legislador, atendiendo a poderosas razones de política criminal, puede establecer ese doble juego de efectos sin vulnerar el art. 25 de la C.E., ni el principio implícito del non bis in ídem.

c) Asimismo la necesidad de sentencia firme vendría impuesta por las exigencias de la presunción de inocencia, como el propio auto recurrido admite, al recoger que el acuerdo de los Jueces de Vigilancia, encuentra su fundamento y sentido en que la presunción de inocencia, como regla de trato exige aguardar a la resolución judicial condenatoria porque puede hacer supuestos en que la sentencia dictada en la causa por quebrantamiento se declara que no hubo tal delito (por incorporación tardía de permiso sin ánimo de quebrantar) o que concurría alguna causa de justificación o exculpación de tal conducta.

TERCERO: Exigencia que, por regla general debe ser admitida.

a) En efecto debemos partir de que es doctrina constitucional -por todas STC. 59/2011 de 3.5 - ha reiterado que las garantías procesales establecidas en el art. 24 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de la propia naturaleza ( STC 39/2011 de 31 de marzo ). Más en concreto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que de estos derechos no están privadas las personas recluidas en los centros penitenciarios, cuyos derechos constitucionales reconoce expresamente el art. 25.2 CE -que sólo excepciona aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria-, señalando que en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considerando que la existencia de un régimen disciplinario especial en materia penitenciaria no implica que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios se vean privadas, en los casos apropiados, de la protección del art. 6 del Convenio de Roma (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2003, caso Ezeh y Connors c. Reino Unido). De hecho, el Tribunal ha insistido con reiteración en la particular intensidad de las garantías exigibles en el ámbito de la potestad disciplinaria sobre los internos penitenciarios, por cuanto cualquier sanción en este ámbito supone de por sí más grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena ( STC 205/2007 de 8 de octubre ). Resultando además evidente que las peculiaridades del internamiento penitenciario no pueden implicar que "la justicia se detenga en la puerta de las prisiones".

Por ello los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado y se proyectan también sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE, si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional. En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE, al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, el derecho de asistencia letrada, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la presunción de inocencia o, en fin, el derecho a la utilización de medios de prueba adecuados para la defensa ( SSTC. 7/98 de 13.1, 14/99 de 21.2 ).

B) Descendiendo de lo general a lo particular, en cuanto a la presunción de inocencia -que rige sin excepción en el ordenamiento sancionador, garantiza "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Ello comporta que la sanción ha de estar basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, garantizando "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad". Ello comporta que la sanción ha de estar basada en actos o hechos probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un procedimiento absolutorio ( SSTC. 175/2000 de 26.6, 937/2002 de 9.12 ). Pero por el contrario los partes de los funcionarios de prisiones en su expediente disciplinario son suficientes para destruir la presunción de inocencia ( SSTC. 192/87, 297/93 ATC. 145/99 de 7.6 ), sin necesidad de ratificación ATC. 92/2003 de 24.3 ).

C) Y en relación a la redención de penas por el trabajo la doctrina la considera "como una causa de extinción de responsabilidad criminal que consiste en una valoración jurídica del tiempo de cumplimiento de las penas de prisión superior a la medida cronológica siempre que el penado desarrolle en ese tiempo una actividad laboral (o asimilada)". Se trata de un auténtico derecho subjetivo público del penado que reunía los requisitos legalmente exigidos, cuya concesión entra dentro de cumplimiento parcial de la condena impuesta" ( art. 112.2 CP. 1973 ), basado en la ficción de que un día de trabajo tiene mayor duración a tales efectos que un día cronológico".

En la sentencia 35/2009 de 9.2, el Tribunal Constitucional señala que la cuestión relativa a la procedencia de la redención de penas por el trabajo, sobre la que corresponde decidir, en el actual sistema implantado por la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, al Juez de Vigilancia Penitenciaria (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, y 76/2004, de 26 de abril ), afecta al derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el art. 17.1 CE, ya que el periodo de privación de libertad depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 del Código penal de 1973 ( SSTC 31/1999, de 8 de marzo, 186/2003, de 27 de octubre, y 76/2004, de 26 de abril ), en relación con lo dispuesto en el art. 25.2 CE, por cuanto se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad.

CUARTO: En consecuencia, y no obstante los sólidos argumentos del Ministerio Fiscal en orden a su no necesidad, la regla general ha de ser la exigencia de sentencia firme por quebrantamiento de condena para la pérdida del derecho redención de penas por el trabajo, estando pendiente el proceso penal por referido delito.

En efecto que el legislador en el art. 100.1 CP, se refiera a "condena", no debe considerarse relevante dado que la expresión que emplea en dicho precepto "quienes quebranten la condena" es sustancialmente similar a la utilizada en la descripción típica del delito del art. 334 "quienes quebrantaran", y si a ello se añade que en la interpretación de la segunda causa de perdida de beneficio que se recoge en el art. 100 "los que reiteradamente observan mala conducta durante el cumplimiento de la condena" ha sido interpretada por la doctrina, de acuerdo con el antiguo reglamento de servicios de prisiones -el art. 65..3 b- señalaba al respecto que "se entenderán comprendidos en este apartado los que cometieran nueva falta grave o muy grave sin haber obtenido la invalidación de las anteriores, y en el art. 73.2 "que se perderá el beneficio de la redención", por la comisión de dos faltas graves o muy graves", en el sentido de que la mala conducta reiterada se concreta por la comisión de dos o más faltas graves o muy graves, se daría el contrasentido que si no se exigiera la sentencia firme de condena por quebrantamiento en el primer apartado, al estar tipificada como falta muy grave en todo los reglamentos penitenciarios -vid art. 108E- del aprobado por Real Decreto 1201/81 de 8.5, el intentar, facilitar o consumar la evasión, una sola falta muy grave sería suficiente para la pérdida del beneficio, al estar comprendida en dicho apartado.

QUINTO: No obstante lo anterior en el caso concreto el auto recurrido debería ser mantenido, al concurrir una circunstancia que le aparta de esa regla general y que se recoge en dicha resolución, cual es que el no reintegro a la prisión tras un permiso extraordinario, acaeció en el año 1999, permaneciendo en esa situación más de 16 años, siendo el delito de quebrantamiento de los llamados en la doctrina de estructura instantánea, aunque con efectos duraderos e incluso permanentes, la posible responsabilidad por dicho delito estaría prescrita, por lo que no sería posible, en este caso, la existencia de sentencia condenatoria por quebrantamiento al impedirlo la prescripción.

En estos casos no es que el auto de prescripción equivalga a una sentencia condenatoria sino que se asimila en sus efectos si por los datos fácticos obrantes en la causa puede razonablemente constatarse la existencia del quebrantamiento, lo que en el caso presente resulta evidente, dado que, como argumenta el auto recurrido, la única razón por la que el recurrente no afronte una condena por quebrantamiento es la prescripción, a la vista del tiempo transcurrido desde el no reintegro al centro penitenciario -más de 16 años, la existencia del quebrantamiento de condena resultara incuestionable, al no haberse alegado la concurrencia de causa alguna de justificación o exculpación de tal conducta- de modo que sería absurdo que se beneficiase de redenciones el interno que más tiempo hubiese prolongado su evasión.

Por ello resulta admisible que el auto de prescripción del delito se asimile a sentencia firme condenatoria a los efectos de la pérdida del beneficio, siendo razonable la argumentación del auto recurrido cuando afirma que la situación de prescripción exime de contar con sentencia condenatoria dado "que sería absurdo que se beneficiarse de redenciones el interno que más tiempo hubiese prolongado su evasión.

III. FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Declaramos en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del interno Juan Enrique contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 14 de enero de 2.016, que procede unificar la discrepancia en el sentido de considerar correcto el criterio mantenido por el referido y en consecuencia declarar:

1.º En los casos en que esté pendiente proceso penal por quebrantamiento de condena, será necesario sentencia firme de condena para la pérdida del derecho de redención de penas por trabajo del art. 100.1 CP. 1973.

2.º En los casos en que por prescripción del delito u otra causa similar, no sea posible la sentencia condenatoria, los Jueces y Tribunales competentes deberán valorar si los datos fácticos existentes en la causa constatan la existencia del quebrantamiento en cuyo caso podrán acordar la perdida de tal derecho.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Juan Saavedra Ruiz PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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