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Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra

16/02/2017
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Decreto 14/2017, de 3 de febrero, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas artísticas profesionales correspondientes al título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra, perteneciente a la familia profesional artística de Escultura, en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 15 de febrero de 2017). Texto completo.

DECRETO 14/2017, DE 3 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS PROFESIONALES CORRESPONDIENTES AL TÍTULO DE TÉCNICO/A SUPERIOR DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO EN TÉCNICAS ESCULTÓRICAS EN PIEDRA, PERTENECIENTE A LA FAMILIA PROFESIONAL ARTÍSTICA DE ESCULTURA, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, en su artículo 53 establece que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, en el capítulo VI del título I, referente a las enseñanzas artísticas, incluye en su sección segunda las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, que se organizarán en ciclos de formación específica, de grado medio y de grado superior, cuya finalidad es proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de las Artes Plásticas y el Diseño. Los ciclos formativos referidos incluirán fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres.

El Real decreto 596/2007, de 4 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, concreta los objetivos de estas enseñanzas; define los títulos de Técnico/a y Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño, como el documento oficial acreditativo del nivel de formación, cualificación y competencia profesional específica de cada especialidad artística;

establece la estructura curricular que deben tener las enseñanzas profesionales conducentes a dichos títulos y fija los aspectos que deben contemplar las enseñanzas mínimas correspondientes; así como regula con carácter básico el acceso, la admisión, la evaluación y movilidad, los efectos de los títulos y las convalidaciones y exenciones.

En ese marco normativo, mediante el Real decreto 230/2015, de 27 de marzo, por el que se constituye la familia profesional artística de Escultura, se establece el título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra perteneciente a dicha familia profesional artística y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas, el gobierno ha fijado las enseñanzas mínimas de este título, tal y como prevén los artículos 5 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación del Real decreto 596/2007, de 4 de mayo. Además, en dicho real decreto se determina, para el título antes citado, su identificación, el perfil profesional, el contexto profesional, y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que constituyen los aspectos básicos que aseguran una formación común y garantizan la validez de los títulos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

Asimismo, el Real decreto 230/2015, de 27 de marzo, con el fin de facilitar el reconocimiento de créditos entre los títulos de técnico/a superior y las enseñanzas conducentes a títulos superiores de enseñanzas artísticas o títulos universitarios, ha establecido los créditos europeos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (en adelante ECTS) mínimos correspondientes a cada módulo formativo, según se definen en el Real decreto 1125/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. A efectos de facilitar el régimen de convalidaciones, se asignan 120 créditos ECTS a la totalidad del ciclo formativo de grado superior y 66 créditos ECTS a las enseñanzas mínimas.

De conformidad con el artículo 6.4 de la Ley orgánica 2/2006; el artículo 13.1 Vínculo a legislación del Real decreto 596/2007, de 4 de mayo; y el artículo 2.2 del Real decreto 230/2015, de 27 de marzo, corresponde a las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, establecer el currículo correspondiente al título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra, perteneciente a la familia profesional artística de la Escultura, del que formarán parte los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas y su posterior desarrollo.

Las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño, referentes de las ense- ñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en nuestro sistema educativo, asumen la transmisión de las prácticas artísticas imprescindibles para la renovación y mejora de productos, ambientes y mensajes y para el crecimiento del patrimonio artístico. Para ello, estas enseñanzas artísticas profesionales sitúan la innovación tecnológica, la apreciación artística y la sólida formación en los oficios de las artes y el diseño en el contexto de la dimensión estética y creadora del hombre, cualidad determinante para el crecimiento patrimonial y de los valores de identidad, de expresión personal y de comunicación social.

En este sentido, el objetivo básico de este título es atender a las actuales necesidades de formación de personal técnico superior especialista en las técnicas escultóricas en piedra y aunar el conocimiento de materiales, procedimientos técnicos y nuevas tecnologías con la cultura y la sensibilidad artística para constituir la garantía de calidad demandada hoy por los sectores productivos, artísticos y culturales vinculados al ámbito de esta especialidad.

Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de los módulos correspondientes al currículo y su distribución en cursos, son los especificados en el anexo I de este decreto.

Por todo lo expuesto, a propuesta del conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, consultados los agentes sociales, previo dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y previa deliberación del Consell en la sesión del día 3 de febrero de 2017, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto establecer el currículo de las enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño correspondientes al título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra, perteneciente a la familia profesional artística de la Escultura, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, del que forman parte los aspectos básicos del currículo, determinado en el anexo I de este decreto, que constituyen las enseñanzas mínimas establecidas según el Real decreto 230/2015, de 27 de marzo.

2. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación del ciclo formativo correspondiente a dicho título.

3. Este decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana que impartan las enseñanzas reguladas en él.

Artículo 2. Objetivos, organización, estructura y desarrollo del currículo

1. Los objetivos generales del ciclo formativo, el desarrollo curricular de los módulos formativos en cuanto a los objetivos específicos, contenidos y criterios de evaluación de cada módulo formativo y la distribución horaria de los módulos que lo componen, son los que se establecen en el anexo I de este decreto.

2. Los centros que impartan las enseñanzas reguladas en este decreto desarrollarán y completarán el currículo establecido en él, mediante la puesta en práctica de su proyecto educativo y la implementación de programaciones didácticas que tomen en consideración las características del contexto social y cultural, las necesidades del alumnado, con especial atención a las necesidades de quienes presenten diversidad funcional, y las posibilidades formativas del entorno. La concreción del currículo que realice el centro, una vez fijada y aprobada por el claustro, será incorporada al proyecto educativo del centro.

3. Los centros docentes podrán ofertar, previa autorización de la conselleria competente en materia de educación, una parte de los módulos formativos en una lengua extranjera, sin que ello suponga modifica- ción alguna de los aspectos básicos del currículo regulado en el correspondiente título y por este decreto.

Artículo 3. Centros y proyectos educativos

1. Los centros que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas conducentes al título de Técnico/a Superior en Técnicas Escultóricas en Piedra, además de cumplir lo preceptuado en el artículo anterior respecto a su proyecto educativo, deberán considerar el entorno territorial, social, cultural y especialmente económico-laboral de la Comunitat Valenciana.

2. Las propuestas pedagógicas que realicen los centros velarán especialmente por su adaptación al contexto laboral, debiendo considerar los siguientes aspectos:

a) Las actividades formativas deberán emplear recursos y metodologías relacionadas con el futuro ejercicio profesional del alumnado.

b) La administración establecerá, a propuesta de los centros educativos y otros agentes relacionados con el sector, un catálogo de empresas, estudios y talleres que ofrezcan al alumnado oportunidades interesantes de formación, aprendizaje y perspectivas laborales.

c) Se trasladará la realidad de la empresa al centro educativo mediante iniciativas como la organización de visitas; la participación de profesionales especialistas del ámbito de la artesanía y artes plásticas en la formación del alumnado; la organización de charlas informativas y se instará a la participación en la creación de becas o premios promovidos por las cámaras de comercio, fundaciones vinculadas al sector productivo de las artes plásticas y artesanal, o por iniciativa de las empresas, estudios o talleres relacionados con el contexto social más próximo o vinculado al centro educativo.

3. Asimismo, los centros docentes que impartan estas enseñanzas fomentarán, a través de su desarrollo curricular, la iniciativa emprendedora, así como el conocimiento del entorno productivo del sector artesanal, de las artes plásticas, de la producción industrial y de la ornamentación arquitectónica y su ámbito legislativo.

4. Los centros docentes que impartan ciclos formativos de artes plásticas y diseño de grado superior, en cumplimiento de las exigencias que la educación superior supone para estas enseñanzas, promoverán la participación en programas europeos o proyectos de carácter internacional que contribuyan, entre otros, a la mejora de las competencias lingüísticas y profesionales que permitan al alumnado una proyección exterior con garantías.

5. Aquellos centros que impartan las enseñanzas reguladas en este decreto podrán incorporarse a la red de centros de formación profesional, y establecer vínculos o asociaciones con los centros integrados de formación profesional de la Comunitat Valenciana, o bien con otros centros docentes, que oferten enseñanzas semejantes, con la finalidad de coordinar las ofertas formativas en beneficio del interés de los destinatarios y de la eficiencia de los recursos.

6. La conselleria competente en materia de educación podrá formalizar convenios y acuerdos de colaboración con cuantas instituciones y entidades trabajen en ámbitos relacionados con las enseñanzas reguladas en este decreto, de forma que las escuelas de arte puedan proporcionar el asesoramiento y la ayuda técnica a los profesionales, empresas y entidades del sector.

7. Los centros educativos podrán colaborar, en su caso, con la conselleria competente en materia de cualificaciones profesionales en la evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia laboral y otros aprendizajes no formales.

Artículo 4. Oferta formativa

1. Además de la oferta del ciclo formativo de Artes Plásticas y Dise- ño al que se refiere este decreto, los centros que impartan estas ense- ñanzas de la familia de Escultura también podrán organizar, desarrollar e impartir cursos de especialización vinculados a las mismas, previa autorización de la conselleria competente en materia de educación.

2. Los cursos de especialización autorizados tendrán como objetivo principal promover el aprendizaje permanente y la formación a lo largo de la vida. Asimismo, deberán contribuir a atender la necesaria profundización en determinadas actividades profesionales y a dar una respuesta formativa inmediata ante la aparición de nuevas cualificaciones profesionales.

3. Los cursos de especialización, con carácter general, tendrán una estructura, características curriculares y organización similares a los ciclos formativos. Éstos podrán ofertarse en modalidades formativas que permitan compatibilizar la formación a lo largo de la vida con el ejercicio profesional.

4. Las propuestas de cursos de especialización que formulen los centros docentes para su autorización deberán contemplar acciones formativas vinculadas al sector artesanal, de las artes plásticas, de la producción industrial y de ornamentación arquitectónica, tratándose en la medida de lo posible de acciones formativas con proyección de futuro.

5. La autorización de los cursos de especialización correspondientes por la conselleria competente en materia de educación requerirá como condición básica la existencia de profesorado cualificado para su impartición y que exista disponibilidad en la planificación docente del profesorado del centro.

6. Los cursos autorizados serán objeto de una certificación acreditativa, expedida por el centro docente donde se realicen, para quienes los superen, debiéndose hacer constar su duración en horas, así como su equivalencia en créditos. Dicha certificación podrá tener, en su caso, valor en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

7. Los centros que impartan las enseñanzas reguladas en este decreto podrán ofertar una segunda lengua extranjera, a modo de formación complementaria, con un límite de hasta 3 horas semanales. La formación se adecuará al perfil profesional del ciclo formativo.

8. La oferta de la formación complementaria de segunda lengua extranjera deberá contar con autorización expresa de la conselleria competente en materia de educación. La autorización estará condicionada a la disponibilidad horaria del profesorado en el centro.

9. Esta formación no constará en los documentos oficiales de evaluación, si bien el centro docente expedirá una certificación acreditativa para el alumnado que supere los objetivos establecidos para la formación.

En los certificados se hará constar la duración en horas, así como su equivalencia en créditos.

10. Los centros docentes podrán ofertar, previa autorización de la conselleria competente en materia de educación, cursos de preparación para las pruebas de acceso a los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño, siempre que exista disponibilidad en la planificación docente del profesorado del centro.

Artículo 5. Información y orientación profesional

1. Todos los centros que oferten estas enseñanzas, informarán al alumnado sobre las posibilidades de formación y reconocimiento de competencias profesionales que existan en el entorno local, regional, nacional y europeo, partiendo de sus necesidades e intereses, y teniendo en cuenta el itinerario personal apropiado a cada alumno y alumna.

2. La conselleria competente en materia de educación establecerá las condiciones para que los centros docentes puedan disponer de un responsable de orientación laboral, que estará especializado en las funciones indicadas en el apartado anterior. Esta labor será realizada preferentemente por profesorado con destino definitivo en el centro.

CAPÍTULO II

Ordenación general de las enseñanzas

Artículo 6. Organización de los módulos y distribución horaria

Los módulos de este ciclo formativo se organizan en dos cursos académicos. La distribución de módulos en cada uno de los dos cursos, su duración, la asignación horaria semanal y la asignación de créditos ECTS correspondiente, se concreta en el anexo I.

Artículo 7. Módulo de Proyecto Integrado

1. Las enseñanzas conducentes al título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra dispone de un módulo de proyecto integrado. El módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado superior, tiene por objeto que el alumnado sea capaz de integrar, aplicar y valorar los conocimientos, destrezas y capacidades específicos del campo profesional de la especialidad a través de la formalización y realización de un proyecto, adecuado al nivel académico cursado, que evidencie rigor técnico, cultura plástica, expresión artística y sensibilidad estética y posibilidad de realización y viabilidad.

En cualquier caso, será necesaria la evaluación positiva de todos los módulos restantes antes de proceder a evaluar el módulo de proyecto integrado.

2. El módulo de proyecto integrado contará con una tutoría individualizada del profesorado.

3. Las características generales del módulo de proyecto integrado del ciclo formativo de grado superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra, se recogen en el anexo II de este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 en cuanto a que los objetivos específicos, los contenidos y los criterios de evaluación de este módulo son los que figuran en el anexo I.

Artículo 8. Fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres

1. La fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres tendrá como finalidad básica la adquisición por parte del alumnado de una correcta madurez profesional. Asimismo, permitirá evaluar y verificar la competencia del alumnado en situaciones reales de trabajo y favorecer su inserción laboral. Para ello, las escuelas fomentarán la colaboración con las empresas, estudios, talleres y otras entidades del ámbito local, regional e incluso autonómico. Dicha fase de formación práctica, en situación real de trabajo, no tendrá carácter laboral y formará parte del currículo del ciclo formativo correspondiente.

2. Para las enseñanzas conducentes al título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra, la duración y el desarrollo de la fase de formación práctica se especifica en el anexo I. Esta formación en ningún caso tendrá carácter laboral.

3. Con carácter general, el alumnado realizará esta fase durante el tercer trimestre del segundo curso académico del ciclo formativo, y una vez haya alcanzado la evaluación positiva en todos los módulos, a excepción del módulo de proyecto integrado.

Con carácter general, se establece un segundo periodo anual que se desarrollará en el primer trimestre del curso académico siguiente al que se hubiera realizado el primer período anual.

4. En la última sesión de evaluación previa a la realización de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, el equipo docente, a la vista del grado de aprendizaje de cada alumno y alumna, realizará la propuesta para el inicio de la fase de formación práctica por parte del alumnado. En lo referente a la regulación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente que le sea de aplicación.

5. El seguimiento de la formación práctica le corresponderá al tutor o tutora de prácticas designado por la dirección del centro, en colaboración con la persona responsable designada por el correspondiente centro de trabajo. La evaluación será realizada por todo el equipo docente, que tomará en consideración el grado de cumplimiento de los objetivos y la valoración realizada por el centro de trabajo mediante los instrumentos y documentos que determine la conselleria competente en materia de educación.

6. Si un alumno o alumna no supera la fase de formación práctica en una primera convocatoria, deberá realizar de nuevo dicha formación, si bien lo hará en un centro de trabajo distinto.

Artículo 9. Evaluación

1. La evaluación será continua y tanto los criterios como los procedimientos de evaluación aplicados por el profesorado tendrán en cuenta el progreso y la madurez académica del alumnado en relación con las competencias profesionales características del título, que constituyen la referencia para definir los objetivos generales del ciclo formativo; con los objetivos específicos de cada módulo; y con los criterios de evaluación de todos y cada uno de los módulos.

2. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requerirá de su asistencia regular a las clases y actividades programadas.

A tal efecto, los centros docentes establecerán el número máximo de faltas de asistencia de conformidad con el artículo 33 Vínculo a legislación del Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios.

3. La evaluación también se realizará de forma diferenciada por módulos, tomando como referencia los objetivos específicos de cada módulo expresados en términos de capacidades, destrezas y competencias, y los respectivos criterios de evaluación de cada uno de los módulos.

4. Los resultados de la evaluación final de cada módulo se expresarán de acuerdo con una escala numérica de cero a diez, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes. Para la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, los resultados de la evaluación se expresarán en términos de “apto-a/no apto-a”.

5. El equipo docente del grupo, actuando de forma colegiada, y presidido por la persona tutora, se reunirá periódicamente en sesiones de evaluación y calificación, de acuerdo con lo que se establezca en la concreción curricular incluida en el proyecto educativo del centro. En la evaluación de la formación práctica en empresas, estudios y talleres, colaborará la persona responsable de la formación del alumnado, designada por el correspondiente centro de trabajo durante su período de estancia en este. De cada una de las sesiones de evaluación se levantará la correspondiente acta, en la que constará la relación de profesorado asistente, un resumen de los asuntos tratados y los acuerdos adoptados, así como la información que se transmitirá al alumnado, o bien a sus padres, madres o tutores legales si se trata de alumnado menor de edad.

6. Las sesiones de evaluación tendrán como finalidad coordinar al profesorado de los distintos módulos y valorar el progreso del alumnado en cuanto a la obtención de los objetivos generales del ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño correspondiente y de los objetivos especí- ficos de los módulos.

7. En el primer curso, se deberán realizar, al menos, una sesión de evaluación inicial, antes de la finalización del mes de octubre; dos sesiones de evaluación a la finalización del primer trimestre y del segundo trimestre, respectivamente, donde se calificarán los módulos formativos para valorar el progreso del alumnado hasta ese momento. Además se realizarán dos evaluaciones finales, una ordinaria y otra extraordinaria.

8. En el segundo curso, se celebrarán, al menos, dos sesiones de evaluación a la finalización del primer trimestre y del segundo trimestre, respectivamente, donde se calificarán los módulos formativos para valorar el progreso del alumnado hasta ese momento; una sesión de evaluación final ordinaria tras la finalización del periodo lectivo, y previa a la realización de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres; y una sesión de evaluación final extraordinaria. Asimismo, los centros realizarán sesiones de evaluación tras la conclusión de cada periodo habilitado para llevar a cabo la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, donde evaluarán, en primer lugar, el módulo de proyecto integrado y a continuación, si procede, la fase de formación práctica.

9. Los módulos formativos de igual denominación en primer y segundo curso, de las enseñanzas reguladas en este decreto, tendrán carácter progresivo. A tal efecto, los módulos formativos de segundo curso serán considerados incompatibles a efectos de evaluación, en el caso de que previamente no se haya superado el de primer curso con la misma denominación.

10. El módulo de proyecto integrado tendrá la consideración de incompatible a efectos de evaluación hasta que se produzca la superación de todos los módulos restantes.

Artículo 10. Promoción y titulación

1. El alumnado podrá promocionar del primer al segundo curso del ciclo formativo correspondiente cuando haya obtenido evaluación positiva en módulos cuya carga lectiva sume, al menos, el 75 % del primer curso.

2. La superación del ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño por parte del alumnado requerirá la evaluación positiva de todos los módulos que lo componen, así como la obtención de la calificación de “apto/a” en la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres.

3. Una vez superado el ciclo formativo, se procederá al cálculo de su nota media final según lo establecido en el artículo 19. 9 del Real decreto 596/2007, de 4 de mayo Vínculo a legislación por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

No se computará la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres a los efectos del cálculo de la nota media final del ciclo formativo, ni tampoco aquellos módulos que hayan sido objeto de convalidación o exención.

Artículo 11. Convocatorias y permanencia

1. El alumnado dispondrá de un número máximo de cuatro convocatorias para la superación de cada módulo. Para la superación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, el número máximo de convocatorias será de dos.

2. Tendrán consideración de convocatorias aquellas evaluaciones finales en las que el alumnado sea calificado, de tal manera que, con carácter general, el alumnado dispondrá de dos convocatorias en cada curso académico. Si un alumno o alumna no se presentase a una prueba de evaluación final, obtendrá una calificación de cero puntos y la convocatoria correspondiente será computada a los efectos de permanencia en las enseñanzas.

3. Con carácter excepcional, el alumnado que no supere algún módulo tras haber agotado el número máximo de cuatro convocatorias para su superación, podrá solicitar ante la conselleria competente en materia de educación una convocatoria extraordinaria, siempre y cuando acredite documentalmente que existen motivos de enfermedad, discapacidad, u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios, como las establecidas en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Esta medida excepcional no será de aplicación a la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres.

4. El alumnado podrá solicitar la anulación de su matrícula previa solicitud por escrito ante la dirección del centro docente, para su resolución, con anterioridad a la segunda evaluación trimestral, o en el caso de que el alumnado solo se encuentre matriculado en la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, con anterioridad al inicio de la misma. La anulación de la matrícula del alumnado supondrá la pérdida de los derechos de asistencia a clase y evaluación, y en ningún caso implicará la devolución de las tasas de matrícula. En consecuencia, para ese curso académico, cualquier calificación o evaluación previa del alumnado perderá su validez y las convocatorias de dicho curso no computarán en cuanto a la permanencia en la etapa.

5. El alumnado podrá solicitar la renuncia a la convocatoria de evaluación final de uno o varios módulos y/o de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, sin que esta medida implique la anulación de su matrícula, y con la finalidad de que la convocatoria correspondiente no le sea computada a efectos de permanencia en la etapa. La renuncia a las convocatorias de evaluación final ordinaria se deberá realizar antes de finalizar el mes de marzo; y en el caso de la evaluación final extraordinaria, antes de finalizar el mes de julio. La solicitud de renuncia se formalizará por escrito ante la dirección del centro, para su resolución, debiéndose alegar circunstancias de enfermedad, discapacidad, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo familiar o social u otras circunstancias de fuerza mayor, que impidan una dedicación normal al estudio. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de “Renuncia”.

Artículo 12. Documentos oficiales de evaluación y de movilidad

1. Los documentos básicos de evaluación en estas enseñanzas, todos ellos con carácter oficial, son: el expediente académico personal, que se acredita mediante la certificación académica personal; las actas de evaluación; y los informes de evaluación individualizados. En dichos documentos se hará referencia al título cursado en este decreto.

2. El expediente académico personal es el documento oficial de evaluación que sintetiza toda la información relativa al proceso de evaluación del alumnado. En él figurarán los datos identificativos del alumnado, sus datos personales, el número de identificación del alumnado, la vía de acceso a las enseñanzas, los datos de matrícula, los resultados de evaluación, las medidas de adaptación curricular, si es el caso, la nota media, y cuantas otras informaciones determine la conselleria competente en materia de educación.

3. La certificación académica personal tendrá efectos acreditativos de la información contenida en el expediente académico personal del alumnado, y será expedida por la secretaría de los centros. En lo referido a los resultados de la evaluación, recogerá el curso académico, las calificaciones obtenidas en la convocatoria ordinaria, y en su caso, en la convocatoria extraordinaria, los módulos formativos que hayan sido objeto de convalidación y/o exención, así como las anulaciones de matrícula y renuncias de convocatoria.

4. En las actas de evaluación figurará la relación nominal de todo el alumnado matriculado en un determinado curso de un ciclo formativo, junto con la calificación obtenida en cada uno de los módulos en que se encuentra matriculado, la expresión de si se trata de la convocatoria ordinaria o extraordinaria, y en su caso, la calificación obtenida en la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres. Las actas de evaluación deberán ser firmadas por todo el equipo docente.

5. Cuando un alumno o alumna se traslade a otro centro, el tutor o tutora consignará en un informe de evaluación individualizado toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. Este informe y la certificación académica personal tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad, ya que garantizan la movilidad académica y territorial del alumnado.

Artículo 13. Correspondencia con la práctica laboral

1. Podrán ser objeto de exención por su correspondencia con la práctica laboral los módulos formativos detallados en el anexo VI de este decreto, siempre que se acredite, al menos, un año, a tiempo completo o a tiempo parcial, de experiencia relacionada con los conocimientos, capacidades y destrezas, y en su caso unidades de competencia, propias de dichos módulos.

2. Podrá determinarse la exención total o parcial de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, siempre que se acredite una experiencia laboral de, al menos, un año, a tiempo completo o a tiempo parcial, en un campo profesional directamente relacionado con el ciclo formativo regulado en este decreto.

3. Corresponderá a la conselleria competente en materia de educación resolver las exenciones a las que se refieren los apartados anteriores, previa solicitud de las personas interesadas en los centros docentes donde se encuentren matriculadas.

4. La experiencia laboral se acreditará a través de una certificación de la empresa donde se haya adquirido la experiencia laboral, deberá constar expresamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de personas trabajadoras por cuenta propia, se acreditará mediante una certificación de alta en el censo de obligados tributarios. En ambos casos, también se deberá aportar un certificado de vida laboral.

5. Los módulos formativos que sean objeto de exención figurarán en el expediente académico del alumnado con la expresión “Exento/a”.

Estos módulos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la nota media del ciclo formativo correspondiente.

Artículo 14. Convalidaciones

1. Serán objeto de convalidación los módulos formativos del ciclo formativo de Técnicas Escultóricas en Piedra regulado en este decreto por módulos de ciclos formativos de grado superior de la familia profesional artística de Escultura, según lo dispuesto en el anexo IV de este decreto.

2. Serán objeto de convalidación los módulos formativos del ciclo formativo de Técnicas Escultóricas en Piedra regulado en este decreto por módulos de ciclos formativos de grado superior de la familia profesional de Artes Aplicadas de la Escultura regulados en el Real decreto 1843/1994, de 9 de septiembre, según lo dispuesto en el anexo V de este decreto.

3. El módulo profesional de Formación y Orientación Laboral será objeto de convalidación siempre que se haya superado en un ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño.

4. El módulo formativo de idioma extranjero se podrá convalidar siempre que se acredite, al menos, una de las siguientes situaciones:

a) Tener superado el mismo módulo en un ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño.

b) Acreditar por una entidad certificadora reconocida en el estado español con efectos académicos, un nivel de conocimiento de la lengua extranjera del módulo formativo correspondiente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

5. En cuanto a cualquier otro supuesto de convalidación no contemplado en los apartados anteriores de este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación del Real decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

6. Las solicitudes de convalidación se deberán presentar ante la dirección del centro docente donde se encuentre matriculado el alumnado, para su resolución, con anterioridad a la finalización del mes de octubre. Si las solicitudes se resuelven favorablemente, en los módulos objeto de convalidación figurará la expresión “Convalidado”. Estos módulos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la nota media del ciclo formativo correspondiente.

CAPÍTULO III

Profesorado y centros

Artículo 15. Profesorado y atribución docente

1. Las competencias docentes del personal funcionario perteneciente al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño para la impartición de los módulos correspondientes a las enseñanzas del ciclo formativo de grado superior de Técnicas Escultóricas en Piedra son las contempladas en el anexo II del Real decreto 230/2015, de 27 de marzo.

2. El módulo formativo de idioma extranjero será impartido por profesorado perteneciente a los cuerpos de catedráticos y de profesores de Enseñanza Secundaria, ambos de la especialidad de la lengua extranjera que se imparta.

3. Las competencias docentes del personal funcionario perteneciente al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño para la impartición de los módulos propios de la Comunitat Valenciana correspondientes a las enseñanzas del ciclo formativo de grado superior de Técnicas Escultóricas en Piedra son las contempladas en el anexo III de este decreto.

4. En los centros privados, los diferentes módulos serán impartidos por el profesorado que acredite las condiciones de titulación y cualificación específica establecidas por la normativa básica de aplicación y el desarrollo que realice de la misma, en el ámbito de sus competencias, la conselleria competente en materia de educación.

5. Los planes de formación del profesorado de enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño que diseñe la conselleria competente en materia de educación, incluirán actividades formativas específicas o de carácter transversal, relacionadas con el espíritu emprendedor, las tecnologías de la información y de la comunicación, la capacitación en lenguas extranjeras y todos aquellos aspectos que contribuyan al desarrollo curricular de las enseñanzas reguladas en este decreto.

6. Para la docencia de ciertos contenidos de los módulos, así como para la impartición de cursos específicos y de especialización cuyos contenidos no se solapen con los establecidos en el anexo I de este decreto, se podrá contratar a profesorado especialista en activo. Su contratación podrá ser de tipo administrativo o como prestación de servicios al centro y conforme a lo dispuesto en el Decreto 296/1997, de 2 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas.

Artículo 16. Requisitos mínimos de los centros

Los centros de enseñanza que impartan el ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño regulado en este decreto deberán cumplir, en cuanto a los requisitos referentes a denominación, instalaciones, condiciones materiales, centros integrados y relación numérica, lo previsto en el Real decreto 303/2010, de 15 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real decreto 230/2015, de 27 de marzo, y a las normas que dicte al efecto la conselleria competente en materia de educación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Acceso a otros estudios

1. El título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra permitirá el acceso a cualquier otro ciclo formativo de grado medio o superior de las enseñanzas artísticas profesionales, con la exención de la prueba específica en aquellos casos previstos en el artículo 15 Vínculo a legislación del Real decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

2. El título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra permitirá el acceso directo a las ense- ñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

3. El título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra permitirá el acceso a los estudios universitarios de conformidad con lo establecido en el Real decreto 412/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado.

4. El reconocimiento de créditos entre títulos pertenecientes a ense- ñanzas de educación superior y el título de Técnico/a superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra se llevará a cabo de conformidad con el Real decreto 1618/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, salvo en los supuestos de convalidación o reconocimiento entre estudios de una misma enseñanza o estudios de técnico/a superior de enseñanzas distintas que se regirán por su normativa específica.

Segunda. Alumnado con diversidad funcional

La conselleria competente en materia de educación establecerá las medidas oportunas en cuanto a la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad de las personas con diversidad funcional a estas enseñanzas, de conformidad a la legislación sectorial vigente sobre diversidad funcional.

Tercera. Títulos

1. Para la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas en este decreto, se estará a lo dispuesto en la normativa de la conselleria competente en materia de educación.

2. De acuerdo con la disposición adicional segunda del Real decreto 230/2015, de 27 de marzo, el título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Artes Aplicadas de la Piedra establecido en el Real decreto 1843/1994, de 9 de septiembre, tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra establecido en este decreto.

Cuarta. Incidencia en las dotaciones de gasto

La aplicación y el desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Calendario de implantación

1. En el curso académico 2017-2018 se implantarán totalmente las enseñanzas que se regulan en este decreto. En consecuencia, dejarán de impartirse las enseñanzas a extinguir, reguladas por el Real decreto 2483/1994, de 23 de diciembre, por el que se establece el currículo y se determina la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional de Artes Aplicadas de la Escultura, de forma que en el curso 2017-2018 se dejarán de impartir los módulos del ciclo y ya no se impartirá docencia de estas enseñanzas.

2. El alumnado que estuviera cursando las enseñanzas a extinguir, podrá optar entre solicitar las convalidaciones reguladas en el anexo VIII de este decreto para incorporarse a la nueva ordenación del sistema educativo, o bien finalizar las enseñanzas según la ordenación de las enseñanzas a extinguir. El alumnado que opte por esta última alternativa, en caso de tener algún módulo pendiente en el momento de la extinción de las enseñanzas correspondientes al curso en que se imparte dicho módulo pendiente, dispondrá de dos convocatorias adicionales para su superación en el curso inmediatamente siguiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo referido a convocatorias y permanencia de este decreto. En caso de no superar el módulo en dichas convocatorias, el alumnado deberá incorporarse a la nueva ordenación del sistema educativo mediante la solicitud de las convalidaciones establecidas en el anexo VIII de este decreto.

Segunda. Acceso a las enseñanzas

En tanto no sean reguladas mediante normativa específica las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en la Comunitat Valenciana, las condiciones de acceso al ciclo formativo de grado superior, correspondiente al título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra, serán las reguladas en el capítulo II del Decreto 179/2014, de 10 de octubre, del Consell.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normas de desarrollo

Se autoriza a la conselleria competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

Segunda. Modificación normativa

Se modifica el título de la disposición transitoria única de los decretos 117/2011, de 9 de septiembre, 126/2013, de 20 de septiembre, 127/2013, de 20 de septiembre, 128/2013, de 20 de septiembre, 177/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el siguiente texto: “Primera. Calendario de implantación”

Asimismo, se añade la siguiente disposición transitoria a los decretos 117/2011, de 9 de septiembre, 126/2013, de 20 de septiembre, 127/2013, de 20 de septiembre, 128/2013, de 20 de septiembre y 177/2014, de 10 de octubre, del Consell:

“Segunda. Acceso a las enseñanzas

Las instrucciones de acceso que se indican en el capítulo II de la presente norma quedará derogada en el momento que se publique la normativa específica que regule, con carácter general, las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.”

Se añade la siguiente disposición transitoria única a los decretos 179/2014, de 10 de octubre y 180/2014, de 10 de octubre, del Consell:

“Única. Acceso a las enseñanzas Las instrucciones de acceso que se indican en el capítulo II de esta norma quedará derogada en el momento que se publique la normativa específica que regule, con carácter general, las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.”

Se añade la disposición transitoria tercera al Decreto 178/2014, de 10 de octubre, del Consell:

“Tercera. Acceso a las enseñanzas

Las instrucciones de acceso que se indican en el capítulo II de esta norma quedará derogada en el momento que se publique la normativa específica que regule, con carácter general, las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.” Tercera. Normas supletorias Para todas aquellas cuestiones no reguladas en este decreto o en las normas de desarrollo del mismo, será de carácter supletorio la normativa vigente en cuanto a las enseñanzas de formación profesional.

Cuarta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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