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El riesgo de la desprotección ciudadana; por Enrique Gimbernat, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid

14/02/2017
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El día 14 de febrero de 2017, se ha publicado en el diario El Mundo, un artículo de Enrique Gimbernat, en el cual el autor considera que la reforma del CP de 2015 y la nueva LOPSS suponen un atropello de los derechos.

EL RIESGO DE LA DESPROTECCIÓN CIUDADANA

Especialmente a partir del 15 de marzo de 2011 (del llamado 15-M), pero también con anterioridad, se producen en España numerosas manifestaciones motivadas, entre otras razones, por los recortes que se estaban produciendo en el Estado de Bienestar, algunas de ellas en los alrededores del Congreso de los Diputados, así como diversos escraches ante los lugares de trabajo y los domicilios de políticos españoles.

En principio, todas estas modalidades de proclamación pública de ideas, problemas o reivindicaciones, o de defensa de intereses, están amparadas por la Constitución Española (CE), que reconoce tanto el derecho de reunión (art. 21.1) como el de manifestación (art. 21.2). Ciertamente que, con ocasión del ejercicio de esos derechos, pueden producirse infracciones punibles. Pero hasta la reforma del Código Penal (CP) de 2015, por Ley Orgánica (LO) 1/2015, la decisión de si tales infracciones se habían cometido o no corría a cargo de jueces independientes, quienes, en un juicio (penal) de faltas resolvían si en tales manifestaciones se había incurrido en las, entre otras -y desde la reforma del CP de 2015-, actualmente derogadas faltas de los arts. del CP 626 (deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado), 633 (desórdenes públicos) o 634 (faltas de respeto y desobediencia a la autoridad), dictando los tribunales, en alguna ocasión, sentencias condenatorias, pero absolviendo en otras a los -también por el Ministerio Fiscal- acusados, por entender que esas manifestaciones no habían supuesto más que un ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

Sin encomendarse a Dios ni al diablo, la reforma del CP de 2015 decide acabar con una tradición secular ininterrumpida, que se remonta al CP 1848, y suprime de este texto legal, de raíz, todo el Libro III en el que se tipificaban “las faltas”.

En contra de lo que se sugiere en la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, la verdadera razón por la que se ha suprimido el Libro III del CP (“De las faltas y sus penas”) ha sido la de sustraer a los jueces el enjuiciamiento de la conformidad o no con el ordenamiento jurídico del ejercicio de los derechos constitucionales de reunión y de manifestación, para encomendárselo ahora a la autoridad administrativa sancionadora, ya que las antiguas faltas de los ahora derogados, entre otros, arts. 626, 633 y 634 CP, han pasado a constituir infracciones administrativas tipificadas en los arts. 35.1 y 3, 36. 1, 2, 3, 6, 7 y 14; y 37. 4 y 13 de la LO 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSS), a la que se suele denominar, reflejando con precisión su contenido, Ley Mordaza.

Los juicios de faltas en los que se decidía si las manifestaciones de protesta, por sus eventuales excesos, habían infringido o no la ley penal se sometían a un Poder Judicial independiente, separado del Ejecutivo y del Legislativo; juicios donde regía, irrestrictivamente, la presunción de inocencia, enjuiciándose la supuesta falta, en primera instancia, normalmente dentro de los seis meses a partir de su comisión, transcurriendo habitualmente pocos meses más hasta que se dictaba segunda sentencia en el caso de que se hubiera interpuesto recurso de apelación.

La LOPSS se ha llevado por delante todas estas garantías y precauciones que amparaban al derecho de manifestación cuando su eventual ilicitud era sometida al juicio de los tribunales de justicia.

De acuerdo con la LOPSS, quien resuelve ahora si una manifestación ha sido ilegal, y quien impone las sanciones pecuniarias, no son ya, como hasta ahora, jueces independientes, sino autoridades integrantes del Poder Ejecutivo -ministro del Interior, secretario de Estado de Seguridad, delegados del Gobierno (art. 32.1 LOPSS)-, es decir, funcionarios políticos y, por definición, no imparciales, ya que esas manifestaciones que se quieren reprimir están dirigidas, en su práctica totalidad, precisamente, contra decisiones del Gobierno, de donde se sigue que quien aprecia la infracción ahora administrativa y quien la sanciona es, al mismo tiempo, juez y parte, porque ha sido contra esa parte, contra el Gobierno, contra quien se ha dirigido la protesta en las vías públicas. En otras palabras: según la LOPSS, es el agraviado -el Gobierno-, y no una instancia judicial independiente, el que tiene la potestad de sancionar a los que se han atrevido a protestar públicamente contra sus políticas.

Pero no termina aquí la indefensión con la que la LOPSS ha colocado a los ciudadanos que ejercen sus derechos constitucionales de reunión y de manifestación.

En primer lugar, porque, a diferencia del proceso penal, en el que el investigado tiene conocimiento del procedimiento desde el mismo momento en el que se incoa contra él -la excepcional declaración del secreto de las diligencias nunca fue aplicable a las faltas-, no ocurre lo mismo con las hoy derogadas faltas incorporadas a la LOPSS, ya que el art. 48 de esa Ley autoriza la realización de “actuaciones previas” a espaldas y sin conocimiento del supuesto infractor, sin que dicho precepto establezca el tiempo máximo de duración de tales actuaciones que pueden estar vigentes durante años. En segundo lugar, porque las declaraciones de los agentes de la autoridad -es decir: de quienes, como parte, ya han decidido que la manifestación ha sido ilegal- tienen presunción de veracidad (art. 52 LOPSS; art. 77.5 Ley 39/2015), al contrario de lo que sucedía en el juicio de faltas, en el que ningún testigo -autoridad o no- tenía privilegio alguno de veracidad frente a los restantes testigos. En tercer lugar, porque las cuantías de las multas pueden llegar hasta la disparatada cifra de 600.000 euros, a una distancia sideral de las que podían imponerse a las antiguas faltas. En cuarto lugar, porque agotada la vía administrativa, esto es, después de una resolución firme, no judicial, sino de la autoridad política -por definición, contaminada-, la sanción pecuniaria es inmediatamente ejecutiva, procediéndose al apremio si no es abonada (art. 53 LOPSS). Sin embargo, en las faltas, en caso de condena, no había que abonar la multa hasta que se hubiera dictado, bien en primera instancia, bien en apelación, sentencia judicial firme.

Ciertamente que, una vez agotada la vía administrativa, el sancionado puede recurrir ante los tribunales del orden contencioso-administrativo, pero la multa ya ha sido abonada y el presunto infractor tendrá que afrontar nuevos gastos y esperar muchos años hasta que obtenga una resolución judicial firme estimatoria o no de los recursos interpuestos. En cualquier caso, al supuesto infractor, por muy inocente que se crea -y que lo sea-, la LOPSS ya se encarga de que se trague su inocencia. Y para que no proteste ni se le arruine con esas multas astronómicas le pone delante la zanahoria de que, si abona el 50% del importe de la multa, “se tendrá por concluido el procedimiento sancionador” (art. 54 LOPSS).

La supresión de las faltas (penales) para integrarlas, como infracciones administrativas, en la LOPSS obedece, primordialmente, como acabo de exponer, al propósito de que sea el no imparcial Poder Ejecutivo el que decida la represión de las manifestaciones que se dirigen contra él. Pero como había que vestir el muñeco, también se suprimen otras faltas (excepcionalmente algunas, preferentemente, las de contra el patrimonio, pasan a constituir ahora delitos leves) que desde el primer CP de 1848 habían figurado siempre en este texto legal, y cuyo enjuiciamiento se encomienda ahora a la jurisdicción civil, dejando desprotegidos a los que siempre se habían considerado, y con razón, víctimas de hechos delictivos.

Las antiguas “faltas contra las personas” -ahora derogadas- de los arts. 621. 1, 2 y 3 CP castigaban a quienes por imprudencia leve causaren la muerte o lesiones de considerable importancia a otra u otras personas, o por imprudencia grave provocaren lesiones de menor entidad. Para ilustrar qué muertes o lesiones imprudentes habían sido consideradas faltas sirvan, como ejemplo, la STS de 17 de julio de 1995 (condena por falta de imprudencia al inspector del Ministerio del Interior que, a pesar de haber apreciado múltiples infracciones de las normas de prevención de incendios, no decretó el cierre del local de Alcalá 20, de Madrid, donde, a consecuencia de un incendio de la discoteca, que se declaró el 17 de septiembre de 1983, se produjo la muerte de 82 personas); la sentencia de la Audiencia Provincial (AP) de Salamanca de 23 de febrero de 2001 (condena por una falta de homicidio imprudente a la ATS que, para paliar una bronquitis crónica de origen alérgico que padecía una niña, inyectó una dosis vacunal ocho veces superior a la médicamente indicada -0,4 cc., en lugar de 0,05 cc.- provocando la muerte de la paciente por un shock anafiláctico); la sentencia del Juzgado de La Bisbal de 19 de febrero de 2008 (condena por faltas de lesiones al panadero que, infringiendo las normas de higiene en la elaboración de pasteles, intoxicó con salmonela a 400 consumidores); y el auto de la AP de Oviedo de 16 de junio de 2016 (consideración como falta de lesiones al responsable de no facilitar gafas protectoras al minero que perdió un ojo al incrustársele en el mismo un alambre mientras realizaba su trabajo).

Todos estos homicidios y lesiones imprudentes constitutivos de falta eran enjuiciados, hasta la reforma de 2015, en procedimientos penales -que se rigen por la averiguación de la verdad material-, completamente gratuitos para las víctimas o, en caso de homicidio imprudente, para sus herederos, que ni siquiera tenían necesidad de designar letrado, ya que la acusación podía correr a cargo del Ministerio Fiscal, fijándose en las sentencias condenatorias no sólo las penas con las que se sancionaba a los autores, sino también la indemnización que debían satisfacer a los perjudicados por el hecho delictivo.

Al desaparecer esas imprudencias del CP, actualmente las víctimas o, en su caso, sus herederos, tienen que acudir a la vía civil, una justicia rogada en la que ya no aparece en primer plano la determinación de la verdad material, en la que no interviene el Ministerio Fiscal, y en que los demandantes tienen que asumir numerosos gastos, entre ellos los que trae consigo la imprescindible designación de abogado y procurador o el abono de los peritajes necesarios para acreditar la imprudencia del antes acusado y ahora simplemente demandado. Por consiguiente, y por poner un solo ejemplo, los padres de la niña fallecida por la imprudencia de quien le administró la sobredosis vacunal, se encontrarían con que el Estado ha dejado de interesarse por la tragedia que han sufrido, y que tendrían que incurrir en considerables gastos y esperar muchos más años de los que duraba un procedimiento penal por faltas, para conseguir que se les hiciera justicia, sin que, en el caso de ganar el pleito, aparte de obtener una indemnización económica, ni siquiera consiguieran la mínima satisfacción de que al culpable se le castigara con alguna clase de sanción.

La reforma del CP de 2015 y la nueva LOPSS suponen un atropello de los derechos, tanto de los posibles infractores de manifestaciones en las vías públicas -a los que ahora enjuicia y sanciona la Administración política, es decir: la parte supuestamente ofendida-, como de las víctimas de imprudencias con resultado de muerte o lesiones, de cuya justa reparación el Estado ha decidido desentenderse. Está muy bien eso de la Seguridad Ciudadana; pero siempre y cuando no se consiga a costa de la seguridad de los ciudadanos.

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