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Estructura, composición y funcionamiento del Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género

14/02/2017
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Decreto 7/2017, de 7 de febrero, por el que se regula la estructura, composición y funcionamiento del Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género (DOE de 13 de febrero de 2017) Texto completo.

El Decreto 7/2017 tiene por objeto regular la estructura, composición y funcionamiento del Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 8 de abril Vínculo a legislación, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género es un órgano colegiado, consultivo y de participación social en materia de derechos de las personas LGBTI, que tiene como finalidad la identificación de necesidades, y promoción de la igualdad real y efectiva del colectivo LGBTI en las diversas esferas de la vida económica, política, cultural, laboral y social, así como de lucha contra la homofobia, bifobia, lesbofobia y/o transfobia.

DECRETO 7/2017, DE 7 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA ESTRUCTURA, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL OBSERVATORIO EXTREMEÑO CONTRA LA DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO

Preámbulo

Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7.13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, el cual establece que: “Los poderes públicos regionales “promoverán políticas para garantizar el respeto a la orientación sexual y a la identidad de género de todas las personas””, el 19 de marzo de 2015 la Asamblea de Extremadura aprobó por unanimidad la Ley de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuya redacción, debate e impulso tuvieron especial protagonismo las entidades y activistas LGBTI (Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales, Transgénero e Intersexuales) de Extremadura.

Un protagonismo que se pretende seguir fomentando en el desarrollo de la citada norma, al que se alude en su disposición final primera, y en la implantación de los reglamentos, protocolos u organismos previstos en la misma.

En este sentido, la mencionada Ley 12/2015, de 8 de abril Vínculo a legislación, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en el primer apartado de su artículo 5 la creación del Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, como un órgano de participación y consulta en materia de derechos de los colectivos LGBTI, por lo que estarán representadas en el mismo las entidades LGBTI que hayan destacado en su trayectoria de trabajo en la Comunidad Autónoma de Extremadura y que tengan como fin la actuación por la igualdad social LGBTI. Asimismo, el apartado cuarto del mencionado precepto dispone que su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

En virtud de lo expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.4 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 12/2015, de 8 de abril, y con arreglo a lo establecido en los artículos 23.h Vínculo a legislación y 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Presidencia de la Junta de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 7 de febrero de 2017,

dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la estructura, composición y funcionamiento del Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 8 de abril Vínculo a legislación, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Naturaleza jurídica y finalidad.

El Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género es un órgano colegiado, consultivo y de participación social en materia de derechos de las personas LGBTI, que tiene como finalidad la identificación de necesidades, y promoción de la igualdad real y efectiva del colectivo LGBTI en las diversas esferas de la vida económica, política, cultural, laboral y social, así como de lucha contra la homofobia, bifobia, lesbofobia y/o transfobia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, en los términos establecidos en la citada Ley 12/2015, de 8 de abril Vínculo a legislación, ejercerá su actividad consultiva y de participación respecto de:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos autónomos, a las empresas de la Junta de Extremadura, a los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de la Junta de Extremadura.

b) Las entidades que integran la Administración local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades, así como a la Federación Extremeña de Municipios y Provincias de Extremadura.

c) La Universidad de Extremadura.

d) Todas aquellas entidades que realicen actividades educativas, sanitarias y sociales, cualquiera que sea su tipo, nivel y grado, sostenidas con fondos públicos.

Artículo 4. Funciones.

Las funciones del Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género serán:

a) Realizar estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas para el reconocimiento, restablecimiento y garantía de los derechos de las personas LGBTI y formular recomendaciones al respecto de la Administración Pública.

b) Realizar propuestas y recomendaciones en materia de normas y políticas públicas para la garantía de los derechos de las personas LGBTI en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Presentar propuestas que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas LGBTI en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales.

d) Mantener comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la materialización de los derechos de las personas LGBTI.

e) Colaborar en la elaboración del plan integral sobre educación y diversidad LGBTI en Extremadura a que se refiere el artículo 20.2 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 12/2015, de 8 de abril.

f) Elaborar y remitir a la Asamblea de Extremadura el informe anual mediante el que se evalúe el grado de cumplimiento y el impacto social de la citada Ley 12/2015, de 8 de abril Vínculo a legislación, en cumplimiento de lo dispuesto en su disposición adicional segunda.

g) Las demás que correspondan al carácter consultivo del observatorio y cualquier otra que el ordenamiento jurídico vigente le asigne.

Artículo 5. Estructura y composición.

1. El Observatorio Extremeño contra la discriminación sexual e identidad de género se estructura en el Pleno y en la Comisión Permanente.

2. El Pleno estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona titular del órgano directivo competente en materia de derechos LGBTI.

b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Consejería competente en materia de políticas sociales.

c) Vicepresidencia segunda: un/a representante de los colectivos LGBTI de la Comunidad Autónoma.

El ejercicio de esta Vicepresidencia por representantes de dichos colectivos se ejercerá de manera rotatoria con una duración máxima de un año. Para ello, los representantes que la ocupen serán designados por la Presidencia del observatorio previa propuesta efectuada por las entidades LGBTI, legalmente constituidas, que formen parte del observatorio.

d) Vocalías:

- Un/a representante, con rango al menos de Director/a General, de cada una de las siguientes Consejerías u organismos:

- Consejería competente en materia de educación.

- Instituto de la Mujer de Extremadura.

- Instituto de la Juventud de Extremadura.

- Servicio Extremeño Público de Empleo.

- Servicio Extremeño de Salud.

- Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD).

- Agencia Extremeña de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AEXCID).

- La persona titular de la Secretaría General de Cultura o del órgano directivo que asuma sus competencias.

- La persona titular de la Dirección General competente en materia de políticas sociales.

- La persona titular de la Presidencia del Consejo de la Juventud de Extremadura.

- Dos representantes de cada una de las entidades LGBTI que hayan destacado en su trayectoria de trabajo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tengan como fin la actuación por la igualdad social LGBTI y que cumplan los requisitos recogidos en el apartado 8 del presente artículo.

- Un/a representante de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.

- Un/a representante de la Diputación Provincial de Badajoz.

- Un/a representante de la Diputación Provincial de Cáceres.

- Un/a representante de cada uno de los sindicatos más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

- Un/a representante de la Universidad de Extremadura.

e) Secretaría: un/a funcionario/a de la Junta de Extremadura del órgano directivo competente en materia de derechos LGBTI, con voz y sin voto.

f) En calidad de entidades colaboradoras permanentes, con voz y sin voto, un/a representante de cada una de las entidades que soliciten formar parte y que cumplan los siguientes requisitos:

- Ser una entidad privada sin ánimo de lucro y de carácter social, con personalidad jurídica propia, y constituida en forma de asociación, federación, fundación o cualquiera similar.

- Estar legalmente constituida e inscrita en el correspondiente registro administrativo, de conformidad con su personalidad jurídica.

- Tener contemplado en sus estatutos como objetivos, fines o principios la atención, promoción, y/o mejora de los derechos humanos, de la igualdad social de hombres y mujeres, de las condiciones de vida públicas y privadas, individuales y colectivas de las personas, en cualquier ámbito de actuación.

- Tener domicilio social o delegación autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

- Tener acreditada la realización de programas y/o actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura a favor de cualquier colectivo social.

- Contar con una trayectoria pública de compromiso con la igualdad de derechos por motivos de identidad y orientación sexual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Al Pleno del observatorio le corresponde el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 4 de este decreto y la aprobación, en su caso, de su Reglamento interno.

4. La Comisión Permanente estará integrada por los siguientes miembros del Pleno:

a) Presidencia: la persona titular del órgano directivo competente en materia de derechos LGBTI.

b) Vocalías:

- Un/a representante de cada una de las entidades LGBTI a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

- Tres representantes de la Junta de Extremadura, Consejerías u organismos, que serán designados por la Presidencia del observatorio.

c) Secretaría: un/a funcionario/a de la Junta de Extremadura del órgano directivo competente en materia de derechos LGBTI, con voz y sin voto.

5. A la Comisión Permanente le corresponde el ejercicio de funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o estudio que le sean encomendados expresamente por el Pleno del observatorio. Este último podrá delegar en la Comisión Permanente la realización de informes, propuestas, consultas y estudios. La Comisión Permanente rendirá cuentas con carácter periódico al Pleno del observatorio del desarrollo de las actividades encomendadas.

6. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.12 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, el observatorio debe ser un órgano con una presencia equilibrada de mujeres y hombres, y las entidades miembro que lo conforman deberán garantizar este carácter al proponer el nombramiento de sus representantes.

7. La pertenencia al Observatorio Extremeño contra la discriminación sexual e identidad de género no generará derecho a retribución, salvo las indemnizaciones por razón de asistencia y desplazamientos que se regirán por la normativa autonómica vigente.

8. Las entidades LGBTI que hayan destacado en su trayectoria de trabajo en la Comunidad Autónoma de Extremadura pasarán a formar parte del Pleno del observatorio previa solicitud al mismo, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Ser una entidad privada sin ánimo de lucro y de carácter social, con personalidad jurídica propia, y con figura jurídica de asociación, federación, fundación o cualquiera similar.

- Estar legalmente constituida e inscrita en el correspondiente registro administrativo, de conformidad con su personalidad jurídica.

- Tener contemplado en sus estatutos como objetivos, fines o principios la atención, promoción, y/o mejora de los derechos humanos, de la igualdad social de hombres y mujeres, de las condiciones de vida públicas y privadas, individuales y colectivas de las personas, en cualquier ámbito de actuación.

- Tener domicilio social o delegación autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

- Tener acreditada la realización de programas y/o actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura a favor de cualquier colectivo social.

- Contar con una trayectoria pública de, al menos cuatro años, de compromiso con la igualdad de derechos por motivos de identidad y orientación sexual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 6. Nombramiento, mandato y cese de los miembros del observatorio.

1. Las vocalías serán nombradas y cesadas por la persona titular de la Presidencia del Observatorio extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, a propuesta de las personas titulares de sus Consejerías, o en su caso, de las entidades representadas.

2. El mandato de los miembros del observatorio, excepto el de aquellos que lo sean por razón de su cargo o puesto, será de cuatro años a partir de la fecha de su nombramiento.

No obstante, continuarán desempeñando en él sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros que hayan de sustituirles.

El mandato será renovable por periodos de igual duración.

3. Los miembros del observatorio cesarán por alguna de las causas siguientes:

a) Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este artículo.

b) A propuesta de las entidades a las que representan.

c) Por renuncia aceptada por el/la Presidente/a del observatorio. Tanto la renuncia como su aceptación se documentarán por escrito.

d) Por fallecimiento.

4. En caso de que se produzca una vacante anticipada que no se haya producido por la expiración del mandato, la misma será cubierta a propuesta de las Consejerías, o en su caso, de las entidades representadas. El mandato del vocal así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del observatorio.

En el supuesto de vacante, el nombramiento se producirá en el plazo de veinte días desde que haya tenido lugar la misma.

Artículo 7. Competencias de la Presidencia.

La Presidencia del observatorio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación del observatorio.

b) Elaborar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, convocarlas, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates, dirimiendo con su voto los empates que se produzcan.

c) Abrir y cerrar las sesiones, así como suspenderlas por tiempo limitado.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno.

e) Cuantas otras le sean atribuidas mediante el presente decreto o que sean inherentes a la condición de Presidente/a.

Artículo 8. Competencias de las Vicepresidencias.

Las Vicepresidencias tendrán las siguientes atribuciones:

a) Sustituirán a la Presidencia, por el orden establecido en el artículo 5, en la totalidad de sus funciones, en casos de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo asistirán a la Presidencia en el Pleno cuando sea necesario.

b) Cuantas otras se desprendan de lo regulado en el presente decreto o sean inherentes a la condición de Vicepresidente/a.

Artículo 9. Competencias del Secretario/a.

Corresponde al Secretario/a:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente por orden del Presidente/a.

b) Recibir y expedir los actos de comunicación entre los miembros del observatorio, así como entre éste y los organismos, instituciones y entidades con las que mantenga relaciones.

c) Custodiar la documentación del observatorio.

d) Preparar la tramitación de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones y expedir las oportunas certificaciones con el Visto Bueno del Presidente/a.

e) Asistir a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente con voz pero sin voto.

f) Contribuir, mediante la asistencia al Presidente/a, al orden de las sesiones del pleno y de la Comisión Permanente.

g) Cuantas otras funciones se desprendan de lo aquí regulado o sean inherentes a la condición de Secretario/a.

Artículo 10. Régimen de funcionamiento.

1. El Pleno celebrará un mínimo de una reunión ordinaria al año y la Comisión Permanente un mínimo de dos, además de las sesiones extraordinarias que acuerde convocar la Presidencia, a iniciativa propia o a solicitud conjuntamente de las entidades LGBTI o el 50 % de los/as integrantes del observatorio.

2. Las sesiones ordinarias se convocarán con una antelación mínima de 7 días hábiles incluyendo un orden del día y la documentación de referencia, según se requiera en cada caso, debiendo la información sobre dichos temas que figuren en el orden del día estar a disposición de los miembros en igual plazo. Las sesiones extraordinarias deben convocarse con, al menos, dos días de antelación, no pudiendo ser objeto de deliberación en ambas ningún asunto que no figure en el orden del día de cualquiera de las sesiones convocadas, salvo que estando presentes todas las personas miembros del observatorio se declare la urgencia del asunto con el voto favorable por mayoría absoluta.

3. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por la persona que ostente la Secretaría, que especificará necesariamente las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

4. Los acuerdos del Pleno y la Comisión Permanente serán válidos cuando se aprueben por mayoría simple de votos, dirimiendo la Presidencia de los mismos con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

5. Cualquier otro aspecto sobre el régimen de funcionamiento del Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género será el previsto para los órganos colegiados con el carácter de básico en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el Título V, Capítulo III, Sección 2.ª de la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 11. Grupos de trabajo.

1. Se faculta al Pleno para crear, reordenar o refundir grupos de trabajo con carácter temporal especializados según las materias objeto de tratamiento, con la finalidad de conseguir un desarrollo eficaz de las funciones asignadas al observatorio.

2. Formarán parte de los grupos de trabajo previa designación por el Pleno, aquellos/as miembros del observatorio que manifiesten su voluntad de formar parte de los mismos y los/as expertos/as a que se refiere el artículo siguiente que se considere necesario y adecuado.

3. Sus funciones serán aquellas que les atribuya el Pleno del observatorio, y estos se reunirán cuando les convoque la Presidencia o según se acuerde por el Pleno en el momento de su creación. Asimismo sus conclusiones serán informadas al Pleno del observatorio.

Artículo 12. Colaboración de personas expertas.

Tanto el Pleno, la Comisión Permanente como los grupos de trabajo podrán contar con la colaboración de personas expertas por razón de la naturaleza de las materias a tratar, designadas por el/la Presidente/a o por la mayoría del Pleno del observatorio. Estos expertos asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 13. Memoria anual.

El observatorio elaborará, durante el primer trimestre de cada año, una memoria anual relativa a las actividades realizadas durante el año anterior, que será remitida al órgano directivo competente en materia de derechos LGBTI, a la Asamblea de Extremadura y a cuantos organismos se estime conveniente además de a las personas miembros del mismo.

Artículo 14. Recursos económicos.

1. El funcionamiento del Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género y de sus grupos de trabajo no supondrá incremento del gasto público.

2. El órgano directivo competente en materia LGBTI, impulsará el funcionamiento del Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género.

Disposición adicional única. Designación de las entidades LGBTI y colaboradoras permanentes que formarán parte del Observatorio y de sus representantes.

1. En el plazo de veinte días, a contar desde el día de entrada en vigor del presente decreto, las entidades LGBTI que cumplan los requisitos recogidos en su apartado 8 del artículo 5, así como las entidades colaboradoras permanentes que cumplan los requisitos mencionados en su apartado 2.f) del artículo 5, que deseen formar parte del Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, formularán solicitud escrita, a la que acompañarán la documentación acreditativa del cumplimiento de tales requisitos, a la persona titular del departamento competente en materia de derechos de las personas LGBTI.

2. El departamento competente en materia de derechos de las personas LGBTI, una vez examinadas las solicitudes y comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado anterior, notificará a las entidades LGBTI su inclusión en el Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género para que designen las personas que habrán de representarlas en dicho órgano, procediéndose seguidamente a su nombramiento por la persona titular de la Presidencia del observatorio, constituyendo la fecha en la que se produzca tal circunstancia aquella en la que se iniciará el cómputo de los cuatros años de mandato a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del presente decreto.

3. Una vez celebrada la sesión constitutiva del Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, las entidades LGBTI y colaboradoras permanentes que deseen formar parte del mismo, deberán formular tal solicitud acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de los requisitos a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, al departamento competente en materia de derechos de las personas LGBTI, el cual en el plazo de veinte días, examinará dichas solicitudes, comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos, y notificará, en su caso, su inclusión en el observatorio a las referidas entidades, con el objeto de que designen las personas que habrán de representarlas en dicho órgano, procediéndose seguidamente a su nombramiento por la persona titular de la Presidencia del observatorio.

En caso de que se produzca el nombramiento, estando vigente un mandato de cuatro años de los recogidos en el apartado 2 del artículo 6 del presente decreto de los restantes representantes de los miembros del observatorio, el mandato del vocal así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes representantes.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de derechos de las personas LGBTI para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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