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Sector de la leche cruda de vaca, oveja y cabra

13/02/2017
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Orden AYG/65/2017, de 19 de enero, por la que se regula el registro e identificación de los agentes que intervienen en el sector de la leche cruda de vaca, oveja y cabra en Castilla y León (BOCYL de 10 de febrero de 2017). Texto completo.

ORDEN AYG/65/2017, DE 19 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE LOS AGENTES QUE INTERVIENEN EN EL SECTOR DE LA LECHE CRUDA DE VACA, OVEJA Y CABRA EN CASTILLA Y LEÓN.

Hasta la fecha, en Castilla y León, el registro general de agentes del sector lácteo establecido por el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero Vínculo a legislación, para la leche cruda de vaca, y el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, para la leche cruda de ovino y caprino, se encuentra regulado en la Orden AYG/376/2004, de 11 de marzo, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector lácteo y el registro de los movimientos de leche y en la Orden AYG/1038/2011, de 18 de agosto Vínculo a legislación, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector de la leche cruda de oveja y cabra, respectivamente.

Ambas disposiciones autonómicas deben ser adaptadas a un triple cambio normativo:

En primer lugar, a las garantías al libre establecimiento y circulación establecidas en el capítulo IV de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado, que viene a profundizar o a desarrollar los principios de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de Servicios. De acuerdo a los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en dicha ley, en el caso del registro de los agentes que intervienen en el sector de la leche cruda, sólo resultaría exigible el régimen de autorización para las instalaciones de lavado de cisternas, ya que son susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública, lo que constituyen razones imperiosas de interés general que justifican la exigencia de autorización administrativa. Mientras que para la inscripción de los operadores, laboratorios y transportistas de leche, el cambio a un régimen de declaración responsable resulta más ajustado a la instrumentación de los principios de necesidad y proporcionalidad que se recogen en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

En el caso de las altas y bajas de los tanques de frío, la comunicación es suficientemente garantista de la salud pública y la seguridad y salud pública de los consumidores, que siempre subyacen en esta materia de control y seguimiento de la producción láctea.

En segundo lugar, a las consecuencias de la inclusión de los procedimientos relativos a los agentes que intervienen en el sector lácteo en el ámbito de aplicación del título III de la Ley 5/2013, de 19 de junio Vínculo a legislación, de estímulo a la creación de empresas de Castilla y León. Esta ley autonómica manda reducir las trabas administrativas que pueden imponerse a los interesados en los procedimientos vinculados al emprendimiento, como es el caso.

Asimismo, debe hacerse referencia al Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, que utilizando una metodología basada en los mapas de procesos, que agrupa los procedimientos administrativos en itinerarios específicos para cada actividad empresarial. El programa específico de simplificación administrativa que contiene el Acuerdo, en cuyo punto 5 se relacionan una serie de modificaciones normativas, entre la que consta la normativa reguladora de los agentes que intervienen en el sector lácteo.

Por último, han de tenerse en cuenta las novedades que en materia de administración electrónica, establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Los cambios normativos expuestos justifican la aprobación de una nueva orden que unifique las dos órdenes actualmente vigentes en una única disposición que regule y simplifique la inscripción de los agentes del sector lácteo ubicados en nuestra Comunidad Autónoma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular en la Comunidad de Castilla y León la identificación y registro de:

a) todos los agentes que produzcan, transporten, recojan, mantengan, transformen o posean leche cruda de vaca, oveja y cabra (en adelante, agentes del sector lácteo), así como, las instalaciones de lavado de cisternas, los laboratorios oficiales y los de análisis de muestras de leche cruda de vaca, oveja y cabra acreditados para dar cumplimiento al sistema de controles establecido en la normativa aplicable.

b) todos los contenedores que alberguen leche cruda procedente de hembras de esas especies.

El registro de los silos será obligatorio para aquellos que alberguen leche cruda de vaca, y voluntario para aquellos que alberguen leche de oveja y/o cabra.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, se entenderá por:

a) Leche: la leche cruda producida por la secreción de la glándula mamaria de hembras de las especies objeto de esta orden que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40°C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

b) Establecimiento: todos los lugares que alberguen leche en tanques de frío y silos, incluyendo las explotaciones y los centros de transformación, recogida y destrucción.

c) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen vacas, ovejas o cabras que se ordeñen para la producción de leche.

d) Agente: toda persona física o jurídica que posea o maneje leche, incluyendo los productores, los operadores y los transportistas.

e) Centro lácteo: figura que engloba a los centros de recogida, de transformación y de operación.

1.º Centro de operación: domicilio o sede social del operador que realiza compras de leche cruda en explotaciones ganaderas que posteriormente vende a un centro de recogida o transformación de otro operador.

2.º Centro de recogida: establecimiento vinculado a un operador en el que puede recogerse la leche cruda.

3.º Centro de transformación: establecimiento vinculado a un operador en el que se procede a una o a varias manipulaciones de la leche, entre ellas desnatado, tratamiento térmico o transformación.

f) Contenedor: recipiente para el almacenamiento de la leche cruda. Se consideran los siguientes tipos de contenedores:

1.º Tanque de frío: recipiente de almacenamiento de leche cruda para su entrega, situado en una explotación o vinculado a ella.

2.º Cisterna: recipiente empleado para el transporte de leche en vehículos de tracción a motor o remolques.

3.º Silo: recipiente de almacenamiento de leche ubicado en los centros lácteos.

g) Movimiento de leche: las entradas o salidas de leche de los contenedores, procedentes o con destino a otros contenedores situados en el territorio español o en el exterior.

h) Instalación de lavado de cisternas: establecimiento ligado o no a un centro lácteo, en el que se realiza el lavado y la desinfección de las cisternas de transporte de leche.

i) Laboratorio de análisis: el registrado por el órgano competente para el análisis de las muestras mínimas obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y/o cabra establecidas en el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero y/o en el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 13 de ambos decretos.

j) Laboratorio oficial: aquel designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería para el análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

k) Operador: toda persona física o jurídica que posea leche vinculada a un centro lácteo.

l) Base de datos Letra Q: base de datos creada por el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero Vínculo a legislación, y adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, como herramienta para asegurar la trazabilidad en el sector lácteo. Constituye el soporte del registro general de agentes del sector lácteo y contiene toda la información relativa a los movimientos de leche.

m) Productor: persona física o jurídica o entidad sin personalidad jurídica cuya explotación esté situada en el territorio de Castilla y León, que produzca leche cruda o productos lácteos de acuerdo con la normativa vigente.

n) Responsable principal de centro lácteo: persona física vinculada a cada centro lácteo, designada por el operador como responsable para la comunicación de la información prevista en la legislación vigente a la autoridad competente, y a la “base de datos Letra Q”. Cada responsable principal podrá serlo únicamente de un centro lácteo, y no podrá figurar como responsable secundario de ningún centro.

o) Responsable principal de laboratorio: persona física vinculada al laboratorio de análisis, designada por éste como responsable para la comunicación de la información prevista en la legislación vigente a la autoridad competente, y a la “base de datos Letra Q”.

p) Responsable secundario de centro lácteo: persona física vinculada a cada centro lácteo, designada por el operador para que bajo la supervisión del responsable principal comunique la información prevista en la legislación vigente a la autoridad competente, y a la “base de datos Letra Q”. Habrá un máximo de dos responsables secundarios por centro lácteo, cada uno podrá serlo únicamente de un centro, y no podrá figurar como responsable principal de ningún centro.

q) Responsable secundario de laboratorio: persona física vinculada al laboratorio de análisis, designada por éste para que, bajo supervisión del responsable principal, comunique la información prevista en la legislación vigente a la autoridad competente y a la “base de datos Letra Q”. Habrá un máximo de dos responsables secundarios por laboratorio.

r) Técnico principal de calidad del centro lácteo: persona física vinculada a cada centro lácteo, designada por el operador como responsable de la recepción en el centro lácteo de las muestras de leche cruda procedentes de la explotación, de la realización de las verificaciones obligatorias y de la toma de las muestras de leche cruda procedentes de las cisternas de transporte según la legislación vigente.

s) Técnicos secundarios de calidad del centro lácteo: persona física vinculada a cada centro lácteo designada por el operador, que bajo supervisión del responsable principal, realice la recepción en el centro de las muestras de leche cruda procedentes de la explotación, las verificaciones obligatorias y la toma de las muestras de leche cruda procedentes de las cisternas de transporte establecidas en la legislación vigente, no pudiendo figurar como responsable principal del mismo o de otro centro.

t) Tomador de muestras en la explotación: persona física vinculada o no a un centro lácteo, responsable de la realización de las verificaciones obligatorias y de la toma de muestras de leche cruda en la explotación establecidas en la legislación vigente.

u) Autoridad competente: El órgano directivo de la Consejería de Agricultura y Ganadería que tiene atribuida la competencia en materia de control y seguimiento de la producción láctea, pudiendo delegar los controles y otras actuaciones necesarias, en los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.

2. Serán además aplicables las definiciones establecidas en estos reglamentos comunitarios, o los que los sustituyan:

a) el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

b) el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

c) el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

d) el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Artículo 3. Registro de agentes del sector lácteo.

La autoridad competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería inscribirá los establecimientos y contenedores, ubicados en el ámbito territorial de Castilla y León, y los agentes a los que pertenezcan, en la “base de datos letra Q”.

Artículo 4. Requisitos de los agentes del sector lácteo.

Para poder ser inscrito en el registro de agentes del sector lácteo, los agentes del sector lácteo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Explotaciones ganaderas: Tener asignado código de explotación agraria, en la sección ganadera del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León, figurando inscrita con la clasificación zootécnica de producción de leche o producción mixta.

b) Centros de transformación: Estar en posesión de la autorización sanitaria de funcionamiento para ejercer la actividad.

c) Laboratorios de análisis: Estar acreditados, de acuerdo con la versión en vigor de la norma ISO/IEC 17025, para las determinaciones definidas en la legislación al respecto.

d) Instalaciones de lavado de cisternas: Para ser registradas deberán contar con:

• Instalaciones mínimas:

1. Recinto cerrado exteriormente.

2. Plataforma cimentada para vehículos, con un desnivel suficiente para permitir un buen drenaje de los efluentes.

3. Agua corriente a una presión de 20 atmósferas.

4. Equipo para desinfectar los vehículos.

5. Dispositivo para mezclar agua y desinfectante autorizado en las proporciones adecuadas.

6. Fosa de recogida de efluentes generados en las operaciones de limpieza y desinfección que imposibilite su difusión y garantice su adecuada eliminación.

7. Un local dónde se almacene el material y el utillaje necesario para hacer las operaciones de limpieza y desinfección.

8. Un local destinado a las tareas administrativas del centro.

• Protocolo de lavado:

1. Los centros de lavado reunirán las condiciones técnicas suficientes que permitan establecer un protocolo de lavado con el siguiente contenido mínimo:

a) Para vehículos:

- Lavado con agua a presión de todo el vehículo, incluidos los bajos, las ruedas y la carrocería.

- Rociado con una solución desinfectante autorizada de todas las partes externas del vehículo.

b) Para cisternas:

- Agua fría a presión para aclarado.

- Agua caliente a 60.ºC con álcalis.

- Aclarado.

- Agua caliente a 60.ºC con ácidos con frecuencia mensual.

- Aclarado.

2. Las cisternas de transporte deberán lavarse en las siguientes circunstancias:

a) Tras procederse al vaciado completo de la cisterna de transporte, salvo que la cisterna se utilice nuevamente antes de las dos horas siguientes a su vaciado.

b) Cuando hayan transcurrido más de 48 h. desde la última limpieza y la cisterna vaya a utilizarse de nuevo.

3. Todas las operaciones de limpieza :

a) Serán anotadas en la “hoja de registro de lavados”, que deberá acompañar a la cisterna de transporte de leche. En esta hoja se incluirán al menos los siguientes datos: fecha y hora de limpieza, nombre y apellidos del operario, producto utilizado, número de registro de la cisterna y de la instalación de lavado en el registro de agentes del sector lácteo.

b) El centro de lavado llevará un registro en el que queden reflejadas todas las operaciones de limpieza que realice. Este registro contendrá, al menos, los datos anotados en la hoja de lavados de cisterna.

Estos registros podrán ser sustituidos por un archivo de las copias de los certificados de limpieza y desinfección siempre que éstos contengan todos los datos relacionados anteriormente.

Los registros se conservarán a disposición de la autoridad competente durante, al menos, tres años.

Artículo 5. Formas de acceder a la inscripción en el registro de agentes del sector lácteo.

1. Los agentes del sector lácteo deberán estar inscritos en el registro antes del comienzo de la actividad. Para su inscripción:

a) Las explotaciones ganaderas que produzcan leche para su comercialización o destinen directamente al consumidor toda o parte de su producción o elaboren productos lácteos de vaca, oveja o cabra en la explotación (venta directa), quedarán inscritas de oficio siempre y cuando figuren inscritas en la sección ganadera del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León con la clasificación zootécnica de producción de leche o producción mixta. Los titulares de dichas explotaciones deberán comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los tanques de frío, mediante la presentación del Anexo II de esta orden, con anterioridad a la primera comercialización de leche.

b) Los operadores, laboratorios y transportistas deberán presentar una declaración responsable dirigida a la autoridad competente, conforme al modelo del Anexo I de esta orden. A esta declaración responsable se acompañaran, según corresponda, las comunicaciones de los Anexo III (centros lácteos), IV (cisternas) y V (silos) de la presente orden.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la autoridad competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, determinará la imposibilidad de continuar con la actividad, previa tramitación del procedimiento correspondiente en el que todo caso se garantizará la audiencia del interesado.

c) Las instalaciones de lavado de cisternas deberán solicitar la inscripción en el registro los agentes del sector lácteo según el modelo del Anexo VI de esta orden.

Los modelos de solicitud, declaración responsable y comunicación, estarán disponibles en los servicios territoriales de Agricultura y Ganadería, en las unidades veterinarias, y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

2. Las personas físicas podrán presentar las solicitudes, declaraciones responsables y anexos, de las siguientes formas:

a) Presencialmente, preferentemente en los servicios territoriales de Agricultura y Ganadería y en las unidades veterinarias de la provincia donde se encuentren ubicados los establecimientos y contenedores, y en el caso de las cisternas donde radique el domicilio o sede social del operador o transportista propietario de las mismas, y en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

b) De manera telemática, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al que se accede desde la sede electrónica citada, mediante la aplicación electrónica “Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)” aprobada por Orden AYG/837/2009, de 2 de abril, en la forma prevista en párrafo segundo de este punto. Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones, junto con el resto de documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración pueda requerir al particular la exhibición del documento o de la información original en los términos previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

Las solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas presencialmente de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

3. Las personas jurídicas y comunidades de bienes deberán presentar sus solicitudes, declaraciones responsables y anexos, únicamente de forma telemática conforme se establece en el apartado anterior.

Artículo 6. Procedimiento de inscripción en el registro de agentes del sector lácteo.

1. En aquellos casos en que la inscripción se realice mediante la presentación de una declaración responsable, la inscripción en el registro se practicará de oficio, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de verificación del cumplimiento, seguimiento y control de los requisitos y datos comunicados que se prevén en esta orden.

2. Las solicitudes de inscripción en el registro de las instalaciones de lavado de cisternas, se resolverán tras la comprobación previa, mediante visita de inspección del técnico del servicio territorial de agricultura y ganadería o unidad veterinaria competente, del cumplimiento de los requisitos establecidos para las mismas en el artículo 4 de esta orden. Si en la visita de inspección se comprobase que no se cumplen todos esos requisitos, la autoridad competente le requerirá, para que en un plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane los incumplimientos detectados, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución adoptada en los términos establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Dichas solicitudes serán resueltas por la autoridad competente, en un plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, los solicitantes podrán entender desestimada su solicitud. Estas resoluciones no pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación.

3. La notificación de la resolución del procedimiento en el caso del apartado anterior de este artículo, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se podrán a su disposición por medios electrónicos.

Los interesados que hayan comunicado en su solicitud un correo electrónico, recibirán en él un aviso de la puesta a disposición de la notificación de las actuaciones administrativas. Dicho aviso no tiene el carácter de notificación sino que, la notificación por medios electrónicos se entiende practicada en el momento en que el interesado o su representante debidamente identificado, acceda al contenido de la notificación.

Artículo 7. Códigos de Identificación.

1. Con la inscripción en el registro, la autoridad competente procederá a grabar los datos en la “base de datos Letra Q” procediéndose, si así corresponde, a la asignación a cada agente, establecimiento y contenedor, de un código que garantice su identificación de forma única.

2. En el caso de explotaciones ganaderas, el código de identificación será el código de explotación.

3. En el caso de los operadores, transportistas y laboratorios, el código de identificación será el NIF.

4. A los centros lácteos e instalaciones de lavado de cisterna se les asignará un código de identificación formado por un secuencial de cinco dígitos seguidos de dos dígitos de control.

5. Los contenedores serán identificados de la siguiente manera:

a) Tanques de frío: con una letra, “O” para oveja y “C” para cabra, seguido del código de explotación, más un secuencial de dos dígitos que identificará de forma individual los diversos tanques de una explotación. Los de vaca no llevarán ninguna letra delante del código de explotación.

b) Cisternas y silos: con un secuencial de cinco dígitos seguidos de dos dígitos de control.

6. El código de identificación se comunicará a los interesados. En el caso de los contenedores, la autoridad competente, a través de los Servicios Veterinarios Oficiales, identificará los contenedores mediante una etiqueta adherida a éstos de forma permanente y de manera que sea legible.

Artículo 8. Modificaciones, cambio de titularidad y baja en el registro.

1. Todos los agentes del sector lácteo están obligados a comunicar a autoridad competente los cambios en los datos consignados en el registro en el plazo de siete días hábiles desde que se produzcan.

2. La comunicación de baja o modificación de datos del agente del sector lácteo se realizará utilizando el modelo del Anexo VII de esta orden, excepto en el caso de explotaciones ganaderas que se procederá a dar la baja o modificación del agente de oficio, de acuerdo con los cambios ocurridos en la sección ganadera del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León.

3. Cuando un operador comunique una modificación que consista en el cambio de titularidad de un centro lácteo, el nuevo titular deberá presentar la declaración responsable a que se refiere el artículo 5, junto con los anexos de comunicación que correspondan.

4. Las comunicaciones de datos de alta, baja, transferencia o petición de duplicados de etiquetas para contenedores, así como los datos de los responsables, técnicos de calidad, operarios, tomadores de muestras de, centros lácteos, laboratorios, instalaciones de lavado de cisternas y transportistas, se realizarán mediante la presentación de los Anexos II, III, IV, V de esta orden, de acuerdo con la siguiente utilización:

Anexo II: tanques de explotación.

Anexo III: responsables principal y secundarios de centros lácteos, laboratorios de análisis e instalaciones de lavado y técnicos de calidad principal y secundarios/operarios de centros lácteos, instalaciones de lavado de cisternas y laboratorios ().

Anexo IV: cisternas, vehículos de transporte de cisternas (camiones o remolques), y tomadores de muestras.

Anexo V: silos.

Artículo 9. Registro de entregas de leche y recibo de entregas.

1. Los productores deberán mantener en la explotación un registro actualizado de entregas de leche conforme se establece en la Orden AYG/118/2013, de 22 de enero Vínculo a legislación, por la que se aprueba el modelo de libro registro de explotación ganadera, así como los modelos de comunicaciones o solicitudes en relación con los sistemas de identificación animal en la Comunidad de Castilla y León.

2. El personal encargado de la recogida de la leche proporcionará al productor un recibo o comprobante de cada entrega, que contendrá al menos la siguiente información:

a) Identificación del productor.

b) Explotación (unidad de producción) mediante el código establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas.

c) Fecha y hora de recogida.

d) Cantidad de leche entregada.

e) Identificación del operador y de la cisterna que la recoge.

f) Si se ha realizado o no toma de muestras.

Otro ejemplar del recibo o comprobante acompañará a la leche transportada hasta su destino. El conjunto de copias de los recibos correspondientes a la leche transportada en la cisterna servirá como “hoja de ruta” que permitirá conocer la trazabilidad de la leche transportada y que deberá estar a disposición de las autoridades competentes durante el transporte.

El registro de entregas de leche y los documentos justificativos de entregas (comprobantes o recibos) se conservarán a disposición de la autoridad competente durante, al menos, tres años.

Artículo 10. Controles.

La autoridad competente llevará a cabo los controles administrativos y sobre el terreno que garanticen el cumplimiento de la presente orden, del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero Vínculo a legislación y del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación. Pudiendo delegar esta función en los servicios territoriales de agricultura y ganadería correspondientes.

Artículo 11. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente orden, podrán ser, en su caso, sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, de acuerdo con lo que establece la disposición final tercera del texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios Vínculo a legislación, así como en la normativa autonómica reguladora del procedimiento sancionador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden. En concreto, quedan derogadas la Orden AYG/376/2004, de 11 de marzo, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector lácteo y el registro de los movimientos de leche y la Orden AYG/1038/2011, de 18 de agosto Vínculo a legislación, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector de la leche cruda de oveja y cabra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta el Director General Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo de la presente orden.

Segunda. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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