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Actividad de guías oficiales de turismo

13/02/2017
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Decreto 18/2017, de 7 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la actividad de guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 10 de febrero de 2017). Texto completo.

DECRETO 18/2017, DE 7 DE FEBRERO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE GUÍAS OFICIALES DE TURISMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Con anterioridad a la publicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior, el régimen por el que se regía la actividad de guía de turismo de la Comunidad de Madrid estaba contenido en la Ley 1/1999, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, y en el Decreto 47/1996, de 28 de marzo, por el que se regula la habilitación y actividad de Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

En dichas normas se establecía una reserva con carácter de exclusividad para los guías de turismo, del ejercicio de la actividad de información, asistencia y acompañamiento en las visitas a los bienes integrantes del patrimonio histórico español ubicados en la Comunidad de Madrid. Además, el ejercicio de la actividad quedaba condicionado a la obtención de una habilitación administrativa.

La Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, en su artículo 25, establece que los Estados Miembros harán lo necesario para que los prestadores no se vean sujetos a requisitos que les obliguen a ejercer exclusivamente una actividad específica.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006 (en adelante, D.2006/123/CE), y a lo dispuesto en la transposición al ordenamiento jurídico español, efectuada mediante Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en adelante, Ley 17/2009), la Comunidad de Madrid liberalizó el ejercicio de la actividad turístico-informativa a través de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña (en adelante, Ley 8/2009), que modifica la redacción de la Ley 1/1999, adaptando esta ley a la D. 2006/123/CE, creando la figura del guía oficial de turismo, con el compromiso de convocar las pruebas de acceso, velar por la prestación de un servicio de información turística de calidad y desarrollar las acciones de formación, perfeccionamiento y promoción necesarias para facilitar el ejercicio profesional de este colectivo.

La Ley 8/2009, en su artículo 3, apartado trece, liberaliza la prestación del servicio de información turística en la Comunidad de Madrid y crea la figura del Guía Oficial de Turismo de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, se añade un nuevo artículo 20 Vínculo a legislación bis a la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1999 OT) con idéntica redacción.

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 8/2009 Vínculo a legislación, se efectuó el primer canje de habilitaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar reglamentariamente el artículo 20 bis de la Ley 1/1999 OT, y regular la figura del guía oficial de turismo.

El Decreto se estructura en 10 artículos, distribuidos en cinco Capítulos, que se refieren principalmente al objeto; la definición y contenido de dicha actividad; al régimen jurídico por el que han de regirse, incluyendo las obligaciones y derechos que les corresponden; a la regulación de las pruebas de acceso; a la promoción del colectivo de guías oficiales de turismo y al régimen sancionador aplicable.

Una disposición adicional, en la que se establece la aplicación de este Decreto a las personas que hubiesen efectuado el canje de sus habilitaciones con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

Una disposición transitoria, que establece el plazo para canjear las anteriores habilitaciones.

Una disposición derogatoria que deja sin efecto el anterior Decreto 47/1996, de 28 de marzo.

Dos disposiciones finales, referidas respectivamente a la facultad del titular de la Consejería competente en materia turística para dictar las normas necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto, y a la entrada en vigor del mismo.

El Anexo contiene el modelo gráfico de credencial personalizada que deben exhibir en el ejercicio de su actividad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.1.21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

El Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de turismo, incluye en su Anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad Autónoma.

Entre dichas funciones y servicios figura la regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas.

La disposición final primera de la Ley 1/1999, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, autoriza al Consejo de Gobierno a dictar la presente norma.

El artículo 31.b) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 192/2015, de 4 de agosto Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, determinan la competencia del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno para la redacción del presente Decreto.

Se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Garantía de Unidad de Mercado.

Se ha consultado al Consejo de Consumo y oído a las entidades más representativas del sector.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de febrero de 2017,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto desarrollar reglamentariamente el artículo 20 Vínculo a legislación bis de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, y regular la figura del guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid, como garantía de la máxima calidad en la prestación del servicio de información turística relativa a los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico artístico, natural y medioambiental que se encuentran dentro de los límites geográficos de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se establecen los requisitos y el procedimiento de acceso a las pruebas para la obtención de la condición de guías oficiales de turismo, se promueve el desarrollo de acciones de formación, perfeccionamiento de los profesionales y la promoción de la actividad.

Artículo 2

Definición de guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid

Tiene la consideración de guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid la persona física que, habiendo superado las pruebas de acceso para la obtención de la credencial de guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid, presta de manera profesional, habitual y retribuida, los servicios de información, asistencia y acompañamiento en materia cultural, artística, histórica y geográfica, a quienes visitan los bienes integrantes del patrimonio histórico artístico, natural y medioambiental que se encuentran dentro de los límites geográficos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3

Régimen de los guías de turismo procedentes de otras Comunidades Autónomas o países de la Unión Europea

En virtud de la liberalización establecida en el artículo 20.bis.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, los guías de turismo procedentes de otras Comunidades Autónomas o Estados Miembros de la Unión Europea, podrán ejercer libremente la actividad turístico-informativa en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, no podrán ostentar o utilizar la credencial de guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid, salvo en el caso de que previamente hayan superado las pruebas de acceso a dicho colectivo.

Capítulo II

Obligaciones y Derechos

Artículo 4

Obligaciones de los guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid

Los guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid están obligados a:

1. Informar en todo momento con objetividad, veracidad y diligencia, proporcionando la atención y asistencia debida a los usuarios.

2. Informar en el idioma acordado por el propio guía oficial de turismo y los usuarios.

3. Cumplir totalmente el programa de visita acordado a los lugares pactados y por el tiempo de duración acordado.

4. Informar a los usuarios, antes de la contratación del servicio, del precio que le será aplicado, con detalle de los conceptos que lo integran.

5. Exhibir durante la prestación del servicio, la credencial expedida por la Dirección General competente en materia de turismo, en la que figurarán sus datos personales, una fotografía y los idiomas para los que han sido acreditados.

6. Cualquier otra obligación que venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias, con especial referencia a las normas tributarias, mercantiles, de consumo, de accesibilidad y demás normas que les sean de general aplicación.

Artículo 5

Derechos de los guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid

Los guías oficiales de turismo tendrán los siguientes derechos:

1. Al reconocimiento oficial de la capacitación necesaria para ejercer la actividad de guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid mediante la prestación de un servicio de información turística de calidad.

2. A participar en acciones de formación y perfeccionamiento profesionales.

3. A la promoción y fomento de su actividad por parte de la Comunidad de Madrid, mediante la firma de acuerdos entre instituciones públicas y privadas.

4. A obtener, una contraprestación económica por la prestación del servicio de información turística, en los términos y plazos pactados con los usuarios turísticos.

5. Cualquier otro derecho que se recoja en disposiciones legales o reglamentarias.

El reconocimiento de estos derechos no se aplica a los guías de turismo procedentes de otras Comunidades Autónomas o Estados Miembros de la Unión Europea.

Capítulo III

Requisitos de acceso, convocatoria y obtención de la credencial de guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid

Artículo 6

Requisitos de acceso a las pruebas de guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid

1. Los aspirantes a las pruebas de acceso deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de nacionalidad española o de algún Estado Miembro de la Unión Europea.

Asimismo podrán acceder a las pruebas los extranjeros con residencia en España, en los términos que establezca la legislación de extranjería.

b) Ser mayor de edad.

c) Estar en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:

1.o Grado, máster universitario oficial, titulación equivalente.

2.o Técnico Superior en Guía, Información y Asistencia Turísticas.

3.o Cualesquiera otros equivalentes u homologados a los anteriores.

d) Dominio del idioma castellano y de una o más lenguas extranjeras.

2. La homologación de títulos deberá acreditarse mediante la presentación de la credencial expedida por el órgano competente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

Artículo 7

Convocatoria de las pruebas de acceso para la obtención de la condición de guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid

1. La convocatoria de las pruebas se efectuará a instancia de la Dirección General competente en materia de turismo con la colaboración de las asociaciones profesionales de guías de turismo de Madrid y se hará pública a través de Orden del titular de la Consejería competente en materia de turismo.

2. Las pruebas se convocarán preferiblemente con carácter anual.

3. La orden de convocatoria contemplará todos los extremos relativos a la misma, con expresión de requisitos de admisión de los aspirantes, modelo de solicitud, forma y plazo de presentación de solicitudes, tribunal calificador, publicidad de las pruebas, calificación, lista de aptos, régimen de subsanaciones y programa de las pruebas, así como cualquier otro que afecte a la convocatoria.

4. Las pruebas se realizarán, en forma oral y escrita y versarán sobre los siguientes temas:

a) Actividad turística: Normativa, ámbito objetivo, ámbito subjetivo, fundamentos de turismo, gestión, planificación, información, recursos, políticas y productos turísticos.

b) Conocimientos culturales, sociales, históricos, artísticos, geográficos, políticos y económicos, de España y muy particularmente de la Comunidad de Madrid.

c) Idioma o idiomas extranjeros hablados y escritos.

Las pruebas señaladas en las letras a) y b) se desarrollarán en castellano, en tanto que las pruebas a que alude la letra c) se efectuarán en el idioma extranjero que hubiese sido elegido.

Artículo 8

Concesión de credenciales

Las personas que reuniendo los requisitos establecidos en este Decreto superen las pruebas que se convoquen por la Dirección General competente en materia de turismo, en colaboración con las asociaciones profesionales de guías de turismo, obtendrán una credencial personalizada como guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid.

La credencial personalizada a que hace referencia el párrafo anterior se ajustará al modelo incluido en el Anexo.

Capítulo IV

Promoción

Artículo 9

Promoción

La Comunidad de Madrid velará por la calidad en la prestación del servicio de información turística de los guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid, para lo cual desarrollará acciones para su formación y perfeccionamiento, promocionará su actividad y fomentará la firma de acuerdos con instituciones públicas y privadas para facilitar el ejercicio profesional de este colectivo.

Capítulo V

Régimen sancionador

Artículo 10

Régimen sancionador y órganos competentes

1. El régimen sancionador aplicable a los guías oficiales de turismo se rige por lo dispuesto en el Capítulo II, “De la disciplina turística”, del Título IV” Del control de la calidad” de la Ley 1/1999, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.

2. Serán órganos competentes en materia sancionadora los establecidos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, sin perjuicio de la competencia de otros órganos en sus respectivos ámbitos de actuación, cuando se infrinjan normas que les sean de aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Mantenimiento de habilitaciones

Las personas físicas que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, hubieran efectuado el canje de su habilitación anterior por la credencial de guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid, les será de aplicación lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Canje de habilitaciones

Los guías de turismo de la Comunidad de Madrid habilitados al amparo del Decreto 47/1996, de 28 de marzo, por el que se regula la habilitación y actividad de guía de turismo en la Comunidad de Madrid, que no hayan canjeado su habilitación por la de guía oficial de turismo de la Comunidad de Madrid, podrán hacerlo en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, para lo cual deberán presentar la anterior habilitación en la sede de la Dirección General competente en materia de turismo.

Efectuado el canje de las habilitaciones anteriores tendrán la consideración de guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid y, a todos los efectos, les será de aplicación este Decreto.

Transcurrido el plazo de un año sin haber canjeado la anterior habilitación y sin haber superado las correspondientes pruebas a que se refiere el artículo 7, decaerá el derecho a obtener la acreditación como guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 47/1996, de 28 de marzo, por el que se regula la habilitación y actividad de Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Normativa de desarrollo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar las normas necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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