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Pobreza energética

10/02/2017
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Ley 3/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, para paliar y reducir la pobreza energética (electricidad, agua y gas) en la Comunitat Valenciana (DOCV de 9 de febrero de 2017) Texto completo.

La Ley 3/2017 tiene por objeto la adopción de medidas para paliar y reducir la pobreza energética en los hogares en situación de vulnerabilidad social de la Comunitat Valenciana así como establecer medidas efectivas y preventivas para incrementar el ahorro y la eficiencia energéticos.

Se entenderá por “pobreza energética” la situación de dificultad en que se encuentra un hogar de la Comunitat Valenciana para hacer frente al pago de su consumo energético y que conlleva una falta de acceso normalizado a los suministros de electricidad, agua, gas y otras fuentes de combustibles energéticos a propuesta de los servicios sociales municipales.

LEY 3/2017, DE 3 DE FEBRERO, DE LA GENERALITAT, PARA PALIAR Y REDUCIR LA POBREZA ENERGÉTICA (ELECTRICIDAD, AGUA Y GAS) EN LA COMUNITAT VALENCIANA

PREÁMBULO

La situación económica tan precaria en que se encuentran muchas familias en el País Valenciano ha provocado que muchas de estas no puedan asumir el pago de los suministros básicos de luz, gas y agua o se priven de otros bienes básicos necesarios para poder atenderlos. Esta circunstancia afecta gravemente a la vida y la salud de las personas que la sufren ya que pone en riesgo su derecho a una vida digna y su seguridad, menguando en su capacidad de participar como miembros de pleno derecho en la sociedad por las repercusiones que tiene, no solo sobre su integridad física, sino también sobre el resto de funciones de reproducción y regeneración social que se realizan en el ámbito doméstico incluido el ámbito de la educación.

Efectivamente, el acceso a los suministros básicos energéticos es condición sine qua non para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la salud o la dignidad humana, y también aspectos relacionados con la enseñanza por lo que respecta a la importancia que en la formación tiene la conexión a internet. Por todo ello, teniendo en cuenta la grave situación de unos colectivos muy afectados por la crisis financiera, se considera que, de acuerdo con las directivas 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, hay que establecer una serie de medidas para prevenir y paliar la pobreza energética.

Esta ley se dicta en uso de las competencias exclusivas de servicios sociales y defensa del consumidor y del usuario que el artículo 49, párrafos 24 y 35, atribuyen a la Generalitat Valenciana, así como en el marco de las obligaciones que corresponden a los poderes públicos establecidas por los artículos 51.1 Vínculo a legislación y 128.1 Vínculo a legislación de la Constitución española, como manifestaciones de la declaración contenida en el artículo 1.1 de la norma básica que define al Estado español como un estado social.

Por otro lado, el artículo 131 establece que el Estado, mediante ley, planifica la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial, y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

Sin embargo, es el número 13 del apartado 1 del artículo 149 de la carta magna, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, el título genérico que ha servido en ocasiones para justificar, junto con otros, algunas normas nacionales que han regulado materias como el sector eléctrico, hidrocarburos, etc.

De este modo, las medidas incluidas en esta ley están destinadas a establecer medidas de ayuda a las familias que no pueden hacer frente a sus gastos en materia de electricidad, gas y agua, así como a promover el cambio en los hábitos de consumo y, especialmente, el ahorro energético, que permitirá reducir el consumo y, por lo tanto, el coste de la factura de luz, agua y gas en los hogares en situación de vulnerabilidad social donde se den este tipo de intervenciones.

Para conseguir el cambio en los hábitos de consumo se necesita la concurrencia de todas las partes que intervienen en este tema: las administraciones, con normas como esta, para paliar las consecuencias de la carencia de servicios básicos; las personas usuarias, con la adquisición de hábitos, y las empresas que, dentro del concepto de la responsabilidad social corporativa, contribuyan a la mejora del estado de bienestar, promoviendo un consumo responsable, que repercutiría no solo a nivel personal individual de las personas objeto de esta ley, sino en la consecución de beneficios generales para toda la sociedad.

El apoyo dentro de las empresas de una unidad de trabajo social (algunas ya la tienen) contribuiría de forma efectiva a conseguir una mejor atención a las necesidades colectivas, a equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial, y a estimular el crecimiento y la distribución más justa de la renta y la riqueza.

Por otro lado, la pobreza energética es solo una de las manifestaciones de la pobreza, que se caracteriza por la carencia de recursos económicos que impiden a las personas que la sufren conseguir la cobertura de las necesidades básicas: alimento, vivienda y suministros energéticos, e impiden el acceso a servicios vitales como educación, cultura, empleo y participación activa en la sociedad.

Facilitar los suministros de agua, luz y gas a las personas en situación de vulnerabilidad es obligación de los poderes públicos valencianos, pero no se puede olvidar una meta más ambiciosa como es que todos los ciudadanos tengan los ingresos suficientes para que puedan organizarse autónomamente. De aquí la necesidad de un esfuerzo por superar estas situaciones desde planteamientos de normalización y justicia social, generando empleo y estableciendo prestaciones suficientes que promuevan la autonomía de las personas.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente ley la adopción de medidas para paliar y reducir la pobreza energética en los hogares en situación de vulnerabilidad social de la Comunitat Valenciana así como establecer medidas efectivas y preventivas para incrementar el ahorro y la eficiencia energéticos.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por “pobreza energética” la situación de dificultad en que se encuentra un hogar de la Comunitat Valenciana para hacer frente al pago de su consumo energético y que conlleva una falta de acceso normalizado a los suministros de electricidad, agua, gas y otras fuentes de combustibles energéticos a propuesta de los servicios sociales municipales.

2. Se entiende por “medidas para combatir la pobreza energética” todas aquellas actuaciones encaminadas a mitigar los efectos inmediatos de la pobreza energética para los que la sufren, así como las destinadas a prevenir las causas que llevan a las familias a esa situación de precariedad.

3. Se entiende por “reducir la pobreza energética” todas las actuaciones destinadas a conseguir que disminuya el número de personas que, por motivos económicos, no pueden mantener en su hogar unas condiciones mínimas de salubridad y dignidad. También se considerará así la adopción de todas las medidas encaminadas a incrementar el ahorro y la eficiencia energéticos, como los certificados de eficiencia energética y la adopción de buenas prácticas energéticas en el hogar.

4. Se entenderá por “hogar en situación de vulnerabilidad social” aquel que se encuentre en situación de pobreza energética conforme a los parámetros que se definan reglamentariamente en atención a los niveles de empobrecimiento admitidos por el Instituto Nacional de Estadística referidos a la Comunitat Valenciana.

A estos efectos se presumirá que tienen la condición de “hogar en situación de vulnerabilidad social” aquellos en los que los informes de los servicios sociales municipales acrediten, como principal percepción regular de los integrantes de la unidad familiar o de convivencia, rentas mínimas de inserción o rentas garantizadas de ciudadanía.

CAPÍTULO II

Medidas para paliar y reducir los efectos de la pobreza energética

Artículo 3. Declaración de hogar en situación de vulnerabilidad social.

1. La competencia para declarar la situación de vulnerable será de la Generalitat, a propuesta de los alcaldes o el órgano competente de entidades locales, en base a los informes de los servicios sociales.

2. La declaración que supone el reconocimiento de hogar en situación de vulnerabilidad se obtendrá con la solicitud previa de cualquiera de las personas mayores de edad que la sufren ante los servicios sociales municipales, y debe quedar constancia en el registro de documentos de su presentación. La documentación que deberá acompañarse será la que corresponda conforme a la normativa reguladora de las situaciones y ayudas consiguientes.

3. En caso de que una empresa comercializadora de energía (agua, electricidad o gas) quiera cortar el suministro por razones de impago, deberá comunicar dicha circunstancia a los servicios sociales municipales para que estudien la situación del hogar en riesgo de situación de pobreza energética, de manera previa al hecho de que se efectúe algún tipo de restricción o corte en el suministro.

4. Los servicios sociales municipales actuarán en los términos que correspondan a la situación, y a tal efecto examinarán si concurren los requisitos y emitirán informe sobre el particular.

5. El plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución del procedimiento será de sesenta días hábiles a contar desde el siguiente al de presentación de la solicitud y disponer de la documentación correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya recaído, el silencio se entenderá de carácter positivo.

6. Una vez estimada la solicitud, el ayuntamiento la comunicará a la empresa o las empresas suministradoras de los servicios comprendidos, para que sean sabedoras de la responsabilidad de la administración y no efectúen cortes en los suministros.

Artículo 4. Improcedencia de la declaración de hogar en situación de vulnerabilidad social.

Caso de que los servicios sociales municipales informen de que la situación objeto del análisis no es susceptible de obtener la declaración de vulnerable, el ayuntamiento no admitirá a trámite la solicitud por improcedencia de la declaración, y quedarán expeditas las vías de recurso correspondientes.

Artículo 5. Ayuda en el pago de la factura del consumo energético.

1. Las ayudas concedidas deberán garantizar siempre que en todos los hogares en situación de pobreza energética se garantizará un acceso mínimo a un suministro de agua, electricidad, gas y otras fuentes de combustibles energéticos, que asegure una vida digna a todos los miembros de la familia.

A tal objeto se desarrollará la normativa correspondiente, que, atendiendo a las particularidades de cada caso por lo que respecta a la situación económica y de eficiencia energética del hogar, establecerá las ayudas pertinentes con criterios de progresividad.

2. Asimismo, los servicios municipales promoverán el cambio de contrato de suministro de energía eléctrica a la modalidad de “bono social” siempre que el solicitante de la declaración de hogar en situación de vulnerabilidad social reúna las condiciones para acogerse a dicha tarifa reducida.

3. Los departamentos autonómicos responsables de la aplicación de las políticas sociales publicarán anualmente una única convocatoria que recogerá todas las ayudas destinadas a paliar la precariedad energética.

4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 187 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, los pagos derivados de las ayudas reconocidas de vulnerabilidad tendrán carácter prioritario.

Artículo 6. Duración y renovación.

1. La declaración como hogar en situación de vulnerabilidad social tendrá una validez de seis meses desde el momento en que sea confirmada y será renovada si las personas integrantes de este hogar mantienen su situación y así es apreciado por los servicios sociales municipales.

2. En el caso de la emergencia social dependerá del tiempo que esta situación se mantenga según el informe de los servicios sociales municipales.

3. En cualquier momento los servicios sociales municipales podrán verificar el mantenimiento de las circunstancias que determinaron la declaración como hogar en situación de vulnerabilidad social. La no aportación de esta documentación, sin justificación, podrá determinar la revocación de las ayudas.

4. Todas las prestaciones se extinguirán desde el momento en que los perceptores dejen de cumplir con los requisitos que determinaron la situación. A este efecto, todos los perceptores tienen la obligación de comunicar, en el momento en que se produzca, cualquier cambio en la situación personal, familiar o patrimonial que pueda afectar a su situación.

Artículo 7. Complementariedad de las ayudas.

1. Podrán optar a estas ayudas las personas o familias en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social en el territorio de la Comunitat Valenciana, y serán complementarias a las prestaciones económicas individualizadas, siempre que no superen las cantidades establecidas en la normativa emanada de la conselleria competente en materia de inclusión social, de acuerdo con los criterios y las valoraciones realizadas por el personal profesional de los servicios sociales.

2. En todo caso, la persona del hogar en situación de vulnerabilidad que haya presentado la solicitud deberá hacer constar en ella que es beneficiaria o que ha iniciado un trámite semejante ante alguna otra administración pública.

Artículo 8. Plan de micromedidas de eficiencia energética.

1. Se entiende por micromedidas de eficiencia energética todas aquellas medidas que, por su coste y fácil implementación, mejoran y contribuyen a reducir el gasto energético en los hogares para prevenir y combatir la pobreza energética.

2. La futura Agencia Valenciana de Energía, en colaboración con las consellerias competentes en la materia, elaborarán y ejecutarán un plan de desarrollo de micromedidas de eficiencia energética en colaboración con las entidades locales y las organizaciones de expertos y de personas usuarias y consumidores. Este plan será aprobado por la Generalitat.

3. El mencionado plan será sometido a una evaluación anual para comprobar su eficacia. Para tal fin se creará una comisión de seguimiento en la que participarán las administraciones locales y la autonómica, así como expertos en el ámbito energético y las mencionadas organizaciones sociales, para poder ser sometido a posibles mejoras.

4. Las intervenciones comprendidas dentro del plan de desarrollo de micromedidas de eficiencia energética incluirá por lo menos:

a) Análisis de la eficiencia energética del hogar y de los hábitos energéticos de los que viven en él, y propuesta de micromedidas de eficiencia energética adaptada a las particularidades del hogar.

b) Análisis de las facturas y contratos de los servicios básicos de electricidad, gas y agua y, en su caso, de propuestas para abaratar los costes dependientes del contrato.

c) Formación específica básica en eficiencia y buenas prácticas energéticas.

En la ayuda en el pago en la factura del consumo energético se priorizarán aquellos hogares que se acojan a una intervención domiciliaría destinada a alcanzar mejoras de eficiencia energética.

CAPÍTULO III

Financiación de las medidas previstas en la ley

Artículo 9. Financiación de la ayuda de los pagos de la factura del consumo eléctrico y de medidas de ahorro energético.

Se creará el fondo valenciano para la eficiencia energética y de garantía de suministros básicos, que se nutrirá de aportaciones de fondos públicos con cargo a la Generalitat Valenciana, y de aportaciones de otras instituciones públicas de ámbito europeo, estatal y local, que deberán consignar anualmente los respectivos presupuestos, así como de las empresas suministradoras de energía, gas y agua. Este fondo, además de atender a situaciones de impago de suministros básicos debidas a una situación de precariedad económica, también podrá ofrecer financiación para la aplicación de medidas de ahorro y de eficiencia energética; para esta finalidad, el fondo valenciano para la eficiencia energética se desarrollará por reglamento.

Artículo 10. Financiación de los planes de micromedidas de eficiencia energética.

La financiación de este tipo de iniciativas corresponde a la Generalitat Valenciana sin perjuicio de la obtención de fondos europeos y estatales.

Los fondos europeos podrán obtenerse directamente de la Unión Europea o indirectamente, a través de la administración central y de la implementación de los programas operativos (plurirregionales y de la Comunitat Valenciana) de los fondos estructurales y de inversión (EIE) correspondientes al período de financiación 2014-2020 enmarcados en el acuerdo de asociación firmado entre España y la Comisión Europea para el período mencionado.

Los fondos estatales para la financiación de micromedidas de eficiencia energética se articularán mediante convenios y otras fórmulas como es el caso del acceso al fondo nacional de eficiencia energética.

CAPÍTULO IV

Procedimientos de tramitación y colaboración con las administraciones locales

Artículo 11. Tramitación ante las administraciones locales.

Las administraciones locales pondrán a disposición de los ciudadanos los medios necesarios para que estos puedan solicitar la declaración de hogar en situación de vulnerabilidad social por vía telemática o presencial.

Artículo 12. Colaboración entre la Generalitat y las administraciones locales.

La Generalitat garantizará la financiación de las medidas contempladas en la presente ley en colaboración con las diputaciones y el resto de entidades locales.

La Generalitat y las administraciones locales establecerán los canales de colaboración y comunicación oportunos para el intercambio de información, gestión de expedientes y tramitación de los pagos, así como para el resto de actuaciones que conlleve el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

La Generalitat habilitará los medios tanto humanos como técnicos y económicos suficientes para dar cobertura al conjunto de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 13. Infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las cuantías que, con carácter básico, establezca la normativa estatal en la materia:

2. Constituirá infracción grave:

a) El corte de suministros a las familias que, estando acogidas a los precios voluntarios para el pequeño consumidor o al bono social, no hayan abonado las facturas correspondientes a los insumos adeudados en tanto esté tramitándose la solicitud de declaración de hogar en situación de vulnerabilidad social.

b) La no comunicación previa a los servicios sociales del corte de suministros a que se refiere el artículo 3.3.

3. Constituirá infracción muy grave la reincidencia en la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza en la misma población cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

4. Serán responsables de las infracciones las empresas comercializadoras.

Artículo 14. Sanciones.

1. En el caso de infracciones muy graves:

a) Multa de entre 15.025,31 y 601.012,10 euros.

b) Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como razón social de las personas jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

2. En el caso de infracciones graves:

Multa de entre 3.005,07 y 15.025,30 euros.

3. Las anteriores cuantías se encontrarán, a su vez, divididas conforme al siguiente esquema:

a) Infracciones graves:

- Grado mínimo, entre 3.005,07 y 7.000 euros.

- Grado medio, entre 7.000,01 y 11.000 euros.

- Grado máximo, entre 11.000,01 y 15.025,30 euros.

b) Infracciones muy graves:

- Grado mínimo, entre 15.025,31 y 210.000 euros.

- Grado medio, entre 210.000,01 y 405.000 euros.

- Grado máximo, entre 405.000,01 y 601.012,10 euros.

4. La graduación de las sanciones se hará atendiendo a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que afecte a un grupo de personas perteneciente a un colectivo objeto de especial protección.

b) El incumplimiento reiterado de las prohibiciones y requerimientos realizados formalmente.

c) Que exista reiteración, al haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de otras infracciones tipificadas en la normativa de protección a los consumidores, en los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción.

d) Los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios.

e) La reparación de los daños y perjuicios causados a los consumidores.

f) La rectificación de las irregularidades que han motivado la incoación del expediente.

5. Si, iniciado un procedimiento sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado las circunstancias constitutivas de la infracción cometida, todo ello con anterioridad a que se dicte la resolución del expediente, se podrá resolver directamente este, con la imposición de la sanción correspondiente a la cuantía mínima de cada uno de los grados.

6. Si, resuelto el expediente, el infractor ingresa la cuantía de la sanción impuesta dentro de los quince días siguientes a la notificación de la misma, le será descontado un 20 % de su importe.

Artículo 15. Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Corresponde a la Generalitat, como administración competente, la incoación de los expedientes sancionadores, si bien los ayuntamientos podrán instarla cuando tengan conocimiento, por cualquier vía, de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción.

En lo que no esté previsto en esta ley respecto del ejercicio de la potestad sancionadora en la materia objeto de regulación, será aplicable lo previsto para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores, y lo que prevé la regulación general y común relativa al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración.

Disposición Adicional Primera

La Generalitat podrá asignar recursos con cargo al fondo de contingencia de los presupuestos en su primer año de aplicación de esta ley.

Disposición Adicional Segunda

El plan de desarrollo de medidas de microeficiencia en hogares en situación de vulnerabilidad social desarrollado en el artículo 8 de la presente ley deberá estar aprobado antes de transcurridos seis meses después de su entrada en vigor.

Disposición Adicional Tercera

1. La administración de la Generalitat llevará a cabo negociaciones con las compañías suministradoras con el fin de celebrar convenios sobre materias como la mejora en los hábitos de consumo, la eliminación de cortes de suministro en período invernal o la contribución al ahorro energético y a la implantación y desarrollo de las medidas de microeficiencia.

2. En las términos de los artículos 118 Vínculo a legislación y 150.1 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana incorporarán en los procedimientos de contratación de suministros de agua, luz y gas condiciones especiales de ejecución y de adjudicación relacionadas con la financiación de proyectos de interés social y solidario, como asimismo para cubrir los gastos de personal necesario para la tramitación de los abonos sociales, el análisis de las facturas, propuestas para el ahorro en viviendas y mediación en supuestos de personas en situación de vulnerabilidad.

Disposición Transitoria Única

Mientras se crea la futura Agencia Valenciana de la Energía y se la dota de los recursos suficientes, las funciones que le corresponderán en el ámbito local podrán ser desarrolladas por los servicios municipales con competencias sobre la materia.

Disposición Final Única. Publicación y entrada en vigor.

La presente ley se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

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