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Potencial de producción vitícola

07/02/2017
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Decreto 4/2017, de 31 de enero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las actividades de demostración y las acciones de información, en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 de Extremadura (DOE de 6 de febrero de 2017). Texto completo.

DECRETO 3/2017, DE 31 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS QUE REGULAN EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Preámbulo

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, establece un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viñedo que está basado en autorizaciones y que tiene un horizonte temporal que concluirá en el año 2030, sustituyendo al anterior sistema de derechos de replantación de viñedos. El régimen jurídico que establece se complementa, en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, con el contenido en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014 y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015.

El desarrollo del procedimiento para la aplicación en nuestro país del régimen de autorizaciones se contiene en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, norma básica que recoge disposiciones específicas en materia de potencial vitícola, al objeto de mejorar la competitividad del sector vitivinícola y contribuir a la ordenación del viñedo, asegurando un crecimiento ordenado de las plantaciones que se efectúen en territorio nacional.

Las principales novedades con respecto al sistema de derechos se concretan en la necesidad de obtener una autorización, no transferible, para poder realizar una plantación de vid que contará con una validez máxima de tres años computados desde el momento de su concesión.

La autorización podrá obtenerse por arranque de un viñedo, por la conversión de un derecho vigente a 31 de diciembre de 2015 o a través del cupo anual que será como máximo del 1 % de la superficie plantada a 31 de diciembre del año anterior. Podrán, además, establecerse limitaciones a la replantación o nueva plantación en Denominaciones de Origen Protegidas, en Indicaciones Geográficas Protegidas o en otras zonas en función de las recomendaciones de las organizaciones profesionales. Finalmente, se establece el arranque subsidiario de las plantaciones sin autorización cuando no sean arrancadas en el plazo de dos años.

Con este decreto se desarrolla en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 9.1.12 de su Estatuto de Autonomía, la normativa europea y estatal citada, derogando el anterior Decreto 89/2009, de 24 de abril Vínculo a legislación, que regulaba el potencial de producción vitícola.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 31 de enero de 2017,

dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este decreto la regulación del potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en desarrollo y ejecución de la reglamentación del sector vitivinícola establecida por la Unión Europea y la normativa básica estatal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este decreto relativas al régimen de autorizaciones para plantación de viñedo y variedades de uva de vinificación y variedades portainjertos, serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de este decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y en la normativa básica estatal.

2. En particular, se entenderá como:

a) “Arranque”: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

b) “Autoridad competente”: el órgano competente de la Comunidad Autónoma para la tramitación y resolución de los procedimientos contemplados en el presente decreto.

c) “Nueva plantación”: Las plantaciones para las que se concede una autorización de acuerdo al porcentaje de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior, que se pone anualmente a disposición de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

d) “Plantación”: colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

e) “Plantación no autorizada”: plantaciones de viñedo realizadas sin autorización.

f) “Propietario”: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, o ente sin personalidad jurídica, que ostenta el derecho real de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

g) “Sobreinjerto”: el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

h) “Titular de arranque”: viticultor a cuyo nombre se emite la resolución de arranque.

i) “Titular de autorización”: persona que tiene inscrita la autorización a su nombre en el Registro Vitícola.

j) “Titular del derecho de plantación”: persona que tiene inscrito el derecho de plantación a su nombre en el Registro Vitícola con anterioridad al 31 de diciembre de 2015.

k) “Variedad de uva de vinificación”: variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos de consumo humano.

l) “Variedad de portainjerto”: variedad de vid cultivada para la producción de material vegetativo de vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.

m) “Viticultor”: persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.

n) Viñedo abandonado: plantación de viñedo que lleva tres años sin que se le hayan efectuado las labores de poda y laboreo adecuadas.

CAPÍTULO II

Autorizaciones para plantaciones de viñedo

Artículo 4. Régimen de autorizaciones.

1. Desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2030, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización administrativa.

2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud de este decreto se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero.

Artículo 5. Superficies exentas.

1. El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid contenido en este decreto no se aplicará a:

a) La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos.

b) Las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor.

c) El productor que haya perdido una determinada superficie plantada con vid como resultado de expropiaciones por causa de utilidad pública al amparo de la legislación nacional.

En este caso, tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro. La superficie nuevamente plantada se inscribirá en el registro vitícola.

2. La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos estará sometida a los siguientes requisitos:

a) Se comunicará previamente a la Dirección General competente en materia de política agraria común. La notificación incluirá toda la información pertinente sobre dichas superficies y el período durante el cual tendrá lugar el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos. También se comunicará a la citada Dirección General la ampliación de tales períodos.

b) La realización de la plantación deberá comunicarse antes del final de la campaña vitícola en la que se haya realizado.

c) La uva producida y los productos vinícolas obtenidos no podrán comercializarse durante los periodos en los que tenga lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos.

d) Al término de los periodos, el productor deberá obtener una autorización para la superficie de que se trate, de manera que pueda comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitícolas obtenidos a partir de esa uva o arrancar esa superficie asumiendo su coste.

Las superficies destinadas a experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos plantadas antes del 1 de enero de 2016, tras la concesión de derechos de nueva plantación seguirán cumpliendo después de esa fecha todas las condiciones definidas para la utilización de los mismos hasta el final del periodo experimental o de producción de viñas madres de injertos para el que han sido concedidos. Una vez expirados dichos periodos, se aplicarán las normas establecidas en el presente apartado.

3. La plantación o replantación de superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La superficie no excederá de 0,1 ha, deberá estar perfectamente delimitada y no podrá tener continuidad territorial con otras plantaciones de viñedo.

b) El viticultor no se dedicará a la producción de vino o de otros productos vitícolas con fines comerciales.

c) Antes de realizar la plantación, el interesado deberá presentar una comunicación previa dirigida a la Dirección General competente en materia de política agraria común.

d) Una vez ejecutada la plantación, deberá comunicarse su realización antes del final de la campaña vitícola en la que se haya realizado.

4. El arranque de las superficies destinadas a autoconsumo no dará dar lugar a una autorización de replantación.

Artículo 6. Penalizaciones y recuperación de costes.

1. En aplicación del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, a los productores que no cumplan la obligación de arrancar, asumiendo el coste, las parcelas plantadas de vid que no dispongan de autorización, se les impondrá una penalización con el siguiente importe mínimo:

a) 6.000 euros por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad.

b) 12.000 euros por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada durante el primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses.

c) 20.000 euros por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada después del primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses.

2. En los casos en que se estime que los ingresos anuales obtenidos en la superficie en la que se sitúan los viñedos superan los 6.000 euros por hectárea, la autoridad competente aumentará los importes mínimos proporcionalmente a la renta media anual por hectárea estimada por esa zona.

3. En caso de que la Dirección General competente en materia de política agraria común tenga que garantizar, por sus propios medios, el arranque de las plantaciones no autorizadas, el coste a cargo del productor se calculará de manera objetiva teniendo en cuenta los costes de mano de obra, utilización de maquinaria y transporte, así como otros costes incurridos. Ese coste se añadirá a la sanción que resulte aplicable.

SECCIÓN 1.ª:

DISPOSICIONES COMUNES AL RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES DE PLANTACIONES DE VIÑEDO

Artículo 7. Modificación de la localización de la superficie.

1. En casos debidamente justificados, se podrán realizar modificaciones de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización si se cumplen los siguientes requisitos:

a) La nueva superficie deberá tener el mismo tamaño en hectáreas y b) La autorización deberá encontrarse dentro de su periodo de validez, entendiendo por tal los tres años siguientes a la fecha en que haya sido concedida.

2. Si la solicitud de modificación de la localización de la superficie contempla una superficie distinta a la que fue determinante para el otorgamiento de la autorización, por haberse concedido sobre la base del cumplimiento de criterios específicos de admisibilidad o de prioridad relacionados con dicha localización, no se podrá autorizar.

3. Las solicitudes de modificación, debidamente motivadas, se dirigirán antes de la realización de la plantación a la Dirección General competente en materia de política agraria común, que será el órgano encargado de su resolución. La realización de la plantación deberá ser posterior a la resolución que a tal efecto se emita.

4. Cuando la nueva superficie radique en el territorio de otra Comunidad Autónoma, el titular de la autorización deberá presentar la solicitud de modificación ante la autoridad competente donde radique la nueva superficie donde se vaya a realizar la plantación. Dicha autoridad comunicará a la Dirección General competente en materia de política agraria común la información relativa a la solicitud de modificación.

5. La nueva superficie agraria deberá estar a disposición del solicitante por cualquier régimen de tenencia tanto en el momento de la presentación de la solicitud de modificación como en el momento de la comunicación de la plantación.

6. Cuando la solicitud de modificación se refiera a una autorización concedida para una nueva plantación:

a) El solicitante deberá justificar que en el momento de la presentación de la solicitud de la autorización objeto de modificación, tenía a su disposición la nueva superficie. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 20.

b) La nueva superficie no podrá estar localizada en una zona a la que se hubieran aplicado limitaciones en el año en que se haya solicitado la modificación si se hubiera alcanzado el límite máximo, cuando la superficie inicial estuviera situada fuera de esa zona.

7. Cuando la solicitud tenga por objeto modificar la localización de una autorización concedida para replantación o por conversión de un derecho de plantación, y la nueva superficie estuviera localizada en una zona en la que se aplican restricciones en el año de la solicitud de la modificación, la autorización concedida quedará sometida a las mismas restricciones establecidas en el apartado anterior.

8. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la nueva superficie a plantar.

9. El plazo máximo de resolución y notificación de las solicitudes será de tres meses computados desde el momento de su presentación. Transcurrido este plazo el interesado podrá entender su solicitud estimada por silencio administrativo. Contra la resolución cabrá la interposición de recurso de alzada.

10. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar su realización a la Dirección General competente en materia de política agraria común.

Artículo 8. Transferencias de autorizaciones de plantaciones de viñedo y de derechos de plantación.

1. No se podrán realizar transferencias de autorizaciones de plantación de viñedo ni de derechos de replantación de viñedo.

2. No obstante, se podrán realizar transferencias de autorizaciones o de derechos de plantación cuyo periodo de validez no se haya alcanzado, en los siguientes supuestos y con las siguientes condiciones:

a) Herencia mortis causa o anticipada. En el caso de heredar una autorización de plantación, el heredero deberá tener a su disposición la superficie concreta para la que fue concedida la autorización y estará obligado a cumplir los compromisos que se hubieran adquirido en el momento de la concesión de la autorización.

b) Fusiones y escisiones de personas jurídicas. En caso de que el titular de la autorización de plantación no mantenga su personalidad jurídica podrá utilizar las autorizaciones o los derechos asumiendo todos los derechos y obligaciones del titular al que se le concedieron.

Artículo 9. Comunicaciones.

La Dirección General competente en materia de política agraria común deberá remitir al Ministerio competente en materia de agricultura la información recogida en los anexos del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la Comisión Europea previstas en la normativa de la Unión Europea.

SECCIÓN 2.ª:

REPLANTACIONES

Artículo 10. Presentación de solicitud de arranque de viñedo.

1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo, deberán presentar una solicitud ante la Dirección General competente en materia de política agraria común en el plazo comprendido entre el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de cada año. la superficie de viñedo a arrancar debe estar inscrita en el registro vitícola a su nombre en el momento de la presentación de la solicitud.

2. El solicitante deberá tener en su explotación e inscrita en situación regular en el Registro Vitícola Comunitario la parcela que pretende arrancar a fecha 1 de agosto de la campaña vitícola para la que solicita el arranque. Asimismo acreditará su condición de viticultor o explotador efectivo de la parcela debiendo a estos efectos haber presentado, al menos, una declaración de cosecha de esa superficie antes de la fecha de presentación de la solicitud de arranque.

3. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.

4. Cuando el viticultor que pretenda realizar el arranque no tenga el poder de disposición sobre la parcela, deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque del propietario, salvo que justifique debidamente ante la autoridad competente la innecesaridad del mismo.

5. Tras realizar las comprobaciones pertinentes, la Dirección General competente en materia de política agraria común emitirá una autorización de arranque y, una vez ejecutado el arranque por el viticultor éste deberá comunicarlo a la citada Dirección General antes del 30 de abril de la campaña en curso quien, previa comprobación en campo, emitirá una resolución de arranque.

6. La solicitud de arranque por parte del viticultor y la notificación de la resolución de arranque emitida por la Dirección General competente en materia de política agraria común, deberá producirse en la misma campaña. Transcurrido el plazo máximo el sentido del silencio será estimatorio.

7. Se realizarán de oficio las acciones oportunas para la comprobación y el contraste de los datos aportados, incluyendo las inspecciones y controles de campo que sean necesarios.

8. La Dirección General competente en materia de política agraria comunitaria, deberá resolver y notificar la resolución de las solicitudes en el plazo máximo de seis meses, computados desde su presentación. En caso contrario, los interesados podrán entenderlas estimadas por silencio administrativo. Asimismo, informará a los interesados cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de los motivos y del recurso procedente.

Artículo 11. Lugar y plazo de presentación de solicitudes de autorizaciones para replantaciones.

1. El titular del arranque, deberá presentar la solicitud de autorización para replantación dirigida a la Dirección General competente en materia de política agraria común.

2. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en e artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.

3. La solicitud deberá presentarse antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se haya notificado la resolución de arranque. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para la replantación, se perderá el derecho a solicitarla.

4. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie arrancada y de la superficie a replantar para la que se pide la autorización.

5. El solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que deberá ser comunicada a la Dirección General competente en materia de política agraria común.

La Dirección General competente en materia de política agraria común verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 y apartado 2 del artículo 20 de este decreto.

Artículo 12. Restricciones a la replantación.

1. De conformidad con el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, si la superficie a replantar puede optar para la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida, donde se ha aplicado una limitación de concesión a las nuevas plantaciones y para la que se ha admitido, por parte del Ministerio competente en materia de agricultura, una recomendación justificada por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida, se podrán restringir las replantaciones de viñedo.

2. La restricción se hará pública por el Ministerio competente en materia de agricultura, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, antes del 1 de febrero de cada año. Las restricciones serán aplicables a las autorizaciones concedidas en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la resolución.

3. El compromiso sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la denominación de origen protegida específica o indicación geográfica protegida, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de viñedo.

Artículo 13. Recomendaciones sobre restricciones a la replantación.

1. De conformidad con el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, podrán realizar recomendaciones para restringir la concesión de autorizaciones por replantación las organizaciones interprofesionales que operen en el sector vitivinícola, reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas.

2. Las recomendaciones deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica de que se trate y estar debidamente justificadas en base a un estudio que demuestre la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen o de una indicación de origen protegida concreta.

3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada en el Anexo IB.2) del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, y se remitirán, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado anterior, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos, ante el Ministerio competente en materia de agricultura, para su valoración y decisión por el mismo.

Artículo 14. Autorizaciones de replantación de viñedo.

1. El titular de un arranque que pretenda realizar una plantación de viñedo en la superficie territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá obtener una autorización de replantación.

2. No se concederá ninguna autorización por el arranque de plantaciones no autorizadas.

3. Las autorizaciones concedidas corresponderán al equivalente de la superficie arrancada en cultivo puro.

4. La Dirección General competente en materia de política agraria común, deberá resolver y notificar la resolución de las solicitudes en el plazo máximo de tres meses, computados desde su presentación. En caso contrario, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo. Asimismo, informará a los interesados cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de los motivos y del recurso procedente.

5. Las autorizaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030.

6. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la Dirección General competente en materia de política agraria común antes de que finalice la campaña vitícola en la que se haya autorizado la plantación y siempre antes de la caducidad de la autorización.

SECCIÓN 3:

CONVERSIONES DE DERECHOS DE PLANTACIÓN DE VIÑEDO EN AUTORIZACIONES

Artículo 15. Conversiones de derechos de plantación.

1. Los derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015, podrán ser convertidos en autorizaciones para la plantación de viñedo.

2. Para obtener la autorización, el titular del derecho de plantación deberá presentar una solicitud de conversión de un derecho de plantación en una autorización.

Artículo 16. Lugar y plazo de presentación de solicitudes.

1. Los titulares de los derechos de plantación que quieran solicitar una conversión, podrán presentar la solicitud entre el 15 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive, dirigida a la Dirección General competente en materia de política agraria común.

2. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.

3. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización.

4. El solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la que solicita la autorización de conversión, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar.

La Dirección General competente en materia de política agraria común verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 y apartado 2 del artículo 20 de este decreto.

Artículo 17. Autorizaciones de plantación de viñedo por conversión de un derecho de plantación.

1. El plazo de resolución y notificación de las solicitudes de conversión de derechos de plantación será, como máximo, de 3 meses a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo máximo el sentido del silencio será estimatorio.

2. La Dirección General competente en materia de política agraria común informará a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de cuáles han sido los motivos, y del recurso que corresponda.

3. Las autorizaciones tendrán el mismo periodo de validez que el derecho de plantación de procedencia. En cualquier caso el periodo de vigencia no podrá superar el 31 de diciembre de 2023.

4. Las autorizaciones deberán ser utilizadas por el mismo titular al que se le concedieron en su propia explotación y podrán estar sujetas a las restricciones que en su caso se establezcan de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y artículo 13.

5. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la Dirección General competente en materia de política agraria común antes de que finalice la campaña vitícola en la que se haya autorizado la plantación y siempre antes de la caducidad de la autorización.

SECCIÓN 4.ª

NUEVAS PLANTACIONES

Artículo 18. Autorizaciones para nuevas plantaciones.

1. El Ministerio competente en materia de agricultura fijará, antes del 1 de febrero de cada año, la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones. La superficie será superior al 0 % y como máximo del 1 % a nivel nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior.

2. Se podrá limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida específica.

3. Para la determinación de lo establecido en los dos apartados precedentes se tendrá en cuenta que las limitaciones deberán contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un crecimiento por encima del 0 % y justificarse con uno o varios de los siguientes motivos específicos:

a) La necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, sin exceder lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad b) La necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida concretas.

4. Las limitaciones deberán basarse en un análisis de las perspectivas de mercado, una previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer y en las recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones que realicen las organizaciones profesionales representativas.

5. Antes del 1 de febrero de cada año, el Ministerio competente en materia de agricultura hará públicas, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, las decisiones que deberán ser aplicadas a la concesión de autorizaciones de ese año para nuevas plantaciones. Todas las recomendaciones realizadas por las organizaciones profesionales representativas se harán públicas a través de la página web de dicho Ministerio.

Artículo 19. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones.

1. Podrán realizar recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones las organizaciones interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas.

2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas en base a un estudio que demuestre la existencia de un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida o Indicación de Geográfica Protegida específica.

3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en el Anexo IA y IB.1) del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su valoración y decisión por el mismo.

Artículo 20. Criterio de admisibilidad de solicitudes.

1. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante tendrá a su disposición, por cualquier régimen de tenencia previsto en el ordenamiento jurídico, la superficie agraria para la que solicita la autorización en la Comunidad Autónoma de Extremadura, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación.

La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación.

A los efectos de este artículo se entenderá por superficie agraria, cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y pastizales permanentes o cultivos permanentes.

2. Para la comprobación de este criterio de admisibilidad, se tendrá en cuenta el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en cualquier otro registro que tengan dispuesto en el que pueda ser comprobado este requisito. En casos debidamente justificados, en especial cuando se constate más de un solicitante sobre la misma parcela, se podrá tener en cuenta otra documentación que verifique que el solicitante de la autorización cumple con el criterio.

Artículo 21. Lugar y plazo de presentación de solicitudes.

1. Siempre que el viñedo vaya a ser plantado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los interesados presentarán la solicitud contenida en el Anexo I de este decreto, entre el 1 de febrero y 15 de marzo de cada año, ambos inclusive, ante la Dirección General competente en materia de política agraria común.

2. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.

3. Las solicitudes deberán indicar la superficie solicitada y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización.

4. Una vez que haya concluido el periodo de presentación de solicitudes, estas se examinarán en cuanto a su conformidad con el criterio de admisibilidad. A los interesados cuya solicitud sea excluida por no cumplir con dicho criterio se les notificarán los motivos que fundamentan su denegación.

5. Antes del 1 de junio de cada año, la Dirección General competente en materia de política agraria común remitirá al Ministerio competente en materia de agricultura, la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad establecidos, tal y como se señala en el Anexo III del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola. La información mínima que deberá ser remitida corresponderá con la recogida en el Anexo IV del citado real decreto.

Artículo 22. Criterios de prioridad.

1. Los criterios de prioridad en base a los cuales se elaborará el listado al que hace referencia el apartado 5 del artículo 21 son los siguientes:

a) Que el solicitante sea una persona, física o jurídica, que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor.

b) Que el solicitante, en el momento de apertura del plazo de solicitudes, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo.

2. Si el criterio b) del apartado anterior se cumple, se priorizará además a los solicitantes a los que, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes:

a) No les haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, y/o b) No tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace 8 años hasta la apertura del plazo de solicitudes, y/o c) Cuando el solicitante no haya incumplido el compromiso sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida, y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la Denominación de Origen Protegida específica y/o d) No haya incumplido, en su caso, el compromiso, durante un plazo de cinco años desde la plantación del viñedo, de no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1) y 2) del apartado A del Anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión. de 15 de diciembre, que eran de aplicación en el momento de la concesión de autorizaciones 3. Se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación. A efectos de la verificación de estos dos requisitos se comprobará, a fecha de apertura del plazo de presentación de solicitudes, que el solicitante:

a) No ha sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola.

b) Es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación.

Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en los puntos 1) y 2) del apartado A del Anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560, de la Comisión. A estos efectos se entenderá que un solicitante nuevo viticultor ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tenga potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

4. En virtud del punto 3) del apartado A del Anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el solicitante, ya sea persona física o jurídica, se deberá comprometer, durante un periodo de cinco años desde la plantación del viñedo, a no vender ni arrendar la nueva plantación a otra persona física o jurídica. Además, si es persona jurídica se deberá comprometer durante un plazo de cinco años desde la plantación del viñedo a no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1) y 2) de dicho apartado que eran de aplicación en el momento de la concesión de autorizaciones.

Los compromisos requeridos en este apartado sólo serán tenidos en cuenta en caso de que en el año en que se presenta la solicitud no hubiera suficiente superficie disponible para todas las solicitudes admisibles y hubiera, por tanto, que aplicar los criterios de prioridad.

Artículo 23. Autorizaciones de nueva plantación.

1. Una vez ordenadas las solicitudes admisibles enviadas por todas las Comunidades Autónomas al Ministerio competente en materia de agricultura, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud, hasta que se agote la superficie disponible.

A las solicitudes con una misma puntuación, para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal y como está definido en el apartado A del Anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión.

2. En caso de que se haya limitado la superficie disponible para autorizaciones en zonas geográficas delimitadas de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida específica y la superficie solicitada en dichas zonas sea superior a la superficie máxima fijada para esa zona, éstas se otorgarán hasta alcanzar la superficie fijada para esa zona en el procedimiento de concesión de autorizaciones conforme al anterior apartado 1.

3. El Ministerio competente en materia de agricultura, remitirá a la Comunidad Autónoma, no más tarde del 1 de julio, las solicitudes para las que se podrá conceder autorizaciones, y la superficie por la que se podrá conceder la autorización. La Dirección General competente en materia de política agraria común de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas a los solicitantes antes del 1 de agosto de cada año. En caso de no haberse dictado y notificado la resolución correspondiente transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes.

4. La Dirección General competente en materia de política agraria común informará a los solicitantes cuyas solicitudes admisibles no hayan sido totalmente satisfechas, de cuales han sido los motivos, y del recurso que corresponda.

5. Los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán rechazarla en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución.

6. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030.

7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la Dirección General competente en materia de política agraria común antes de que finalice la campaña vitícola en la que se haya autorizado la plantación y siempre antes de la caducidad de la autorización.

SECCIÓN 5:

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 24. Controles.

1. La Dirección General competente en materia de política agraria común realizará las actuaciones de control precisas para verificar el cumplimiento del presente capitulo, conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea aplicable y en especial, ejercerá la potestad sancionadora previa instrucción del procedimiento efectuada por el Servicio encargado de la gestión del Registro Vitícola.

2. En aplicación de lo establecido en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, el Ministerio competente en materia de agricultura será el encargado de coordinar el establecimiento de mecanismos de colaboración e intercambio de información entre Administraciones para el buen funcionamiento y gestión del régimen de autorizaciones.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General competente en materia de política agraria común prestará especial atención, a la hora de realizar los controles, a fin de evitar que los solicitantes eludan los criterios de prioridad o de admisibilidad o creen de manera artificial las condiciones y requisitos previstos en cada caso en el Capítulo II del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 25. Infracciones.

1. Incurrirán en una infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.m) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino:

a) Los productores que no utilicen la autorización que se les haya concedido dentro de su periodo de validez.

b) Los solicitantes de nuevas plantaciones que incumplan el compromiso de no transferir durante cinco años desde la plantación del viñedo a otra persona o personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1) y 2) del apartado A) del Anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión.

2. Los productores que incumplan el compromiso del apartado 3 del artículo 12 incurrirán en una infracción considerada grave según lo previsto en el artículo 39.1.l) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Artículo 26. Sanciones administrativas.

1. La infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.

El cálculo del valor de los productos se realizará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia.

2. Las sanciones leves no se aplicarán a los productores que no utilicen la autorización que se les haya concedido dentro de su periodo de validez cuando:

a) El incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor.

b) El incumplimiento se deba a los errores obvios indicados en el artículo 59, apartado 6 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo.

c) El incumplimiento se deba a un error de la Dirección General competente en materia de política agraria común o de otra autoridad, y dicho error no haya podido ser razonablemente detectado por la persona afectada por la sanción administrativa.

d) El interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la Dirección General competente en materia de política agraria común que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas o si la autoridad competente acepta de otro modo que el interesado no es responsable.

e) Lo que no se haya utilizado durante su periodo de validez sea inferior a un 10 % hasta un máximo de 0,2 hectáreas.

3. Las infracciones graves serán sancionadas con multa. El importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada.

Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia.

4. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años.

5. En el supuesto de la comisión de infracción grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

d) Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de 10 años.

6. Las sanciones serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

CAPÍTULO III

Registro vitícola.

Artículo 27. Registro Vitícola.

1. El Registro Vitícola recogerá la información relativa a las autorizaciones de plantación concedidas así como las plantaciones de viñedo realizadas sin autorización de plantación.

2. El Registro Vitícola se mantendrá actualizado. Utilizará la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, previsto en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación.

3. Deberán solicitar la actualización del Registro Vitícola aquellos viticultores titulares de una explotación que no figuren como tales en el mismo, y aquéllos que aún figurando como titulares en el mismo, los datos registrados no se correspondan con la realidad de su explotación. Los titulares podrán incluir en el Registro Vitícola toda corrección justificada de la información que les afecte.

Artículo 28. Actualización del Registro Vitícola a instancia de parte.

1. La actualización del Registro Vitícola Comunitario se realizará previa solicitud de los interesados haciendo constar el tipo de incidencia (altas o bajas de parcelas, modificación de los datos de las mismas o transmisión de su titularidad), la identificación SIGPAC de las parcelas afectadas, recinto, año de la plantación, variedad y los datos complementarios que se requieran en función del tipo de incidencia.

2. Cuando una solicitud de actualización haga referencia a una parcela SIGPAC en la que sólo una parte de su superficie esté plantada de viñedo, se acompañará a la solicitud un croquis acotado indicando la parte de la parcela ocupada por la plantación de viñedo.

3. Aquellos trabajos sobre el viñedo que supongan modificación de la plantación originalmente autorizada o regularizada como pueden ser reinjertos, modificación del marco de plantación y/o sistema de formación, deberán ser comunicados con antelación por el titular a la Dirección General de Política Agraria Común para su correspondiente autorización si procede.

4. Los datos de las explotaciones figurarán en el Registro Vitícola durante el tiempo necesario para la aplicación de las medidas de gestión y control establecidas. Estos datos se utilizarán para la aplicación de la normativa vitivinícola, con fines estadísticos y para los mismos fines que está previsto el uso de datos del Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura.

Artículo 29. Actualización de oficio del Registro Vitícola.

1. Las altas y bajas como consecuencia de autorizaciones de plantación o arranques de parcelas, se harán de oficio por el servicio gestor, no debiendo presentar los administrados solicitud alguna a este respecto.

2. El Registro Vitícola también será actualizado de oficio, previo trámite de audiencia a los titulares vitícolas, a los propietarios o titulares catastrales, por los nuevos datos obtenidos con los controles administrativos o en campo que se realicen para dar efectivo cumplimiento a la normativa vitivinícola vigente.

Artículo 30. Control e inspección.

1. Con el objeto de garantizar la autenticidad de los datos reflejados en el Registro Vitícola Comunitario, el servicio gestor podrá efectuar controles, tanto administrativos como en campo, sin previo aviso o avisando al titular. El resultado de los controles, que deberá ser siempre comunicado a los titulares de las parcelas inspeccionadas, dará lugar en su caso a las correcciones pertinentes en los datos del Registro Vitícola Comunitario.

2. Los administrados, en caso de ser requeridos para ello, deberán facilitar la labor de los técnicos de Consejería competente en las visitas de control en campo y la documentación necesaria para comprobar, en su caso, la veracidad y exactitud de los datos declarados en el Registro Vitícola.

Artículo 31. Situación legal de las parcelas inscritas en el Registro Vitícola.

1. La inscripción de una parcela en el Registro Vitícola Comunitario no presupone, en ningún caso, pronunciamiento alguno sobre su situación legal que vendrá determinada por la posesión de la correspondiente autorización de plantación.

2. El plazo para la resolución y notificación de las solicitudes de actualización de datos del Registro Vitícola será de un año computado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la resolución expresa, el interesado podrá entender su solicitud desestimada al efecto de interponer los recursos que procedan.

CAPÍTULO IV.

Variedades de uva de vinificación y variedades portainjertos

Artículo 32. Clasificación.

1. Las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Variedades de uva de vinificación autorizadas, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) y que, al ser sometidas a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 33, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria y de la que se obtenga como mínimo un vino con calidad cabal y comercial.

Además se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no correspondan a los criterios contemplados en el párrafo anterior, pero que se justifique debidamente su antigüedad, interés y adaptación local y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera (L).

2.º Que pertenezcan a un cruce entre la especie Vitis Vinifera (L) y otra del género Vitis.

b) Variedades portainjertos recomendadas: aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 33, se demuestre que poseen aptitudes culturales satisfactorias.

2. Todas las variedades clasificadas deberán estar inscritas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en el Catálogo Común de Variedades de Vid.

Artículo 33. Evaluación previa.

La evaluación previa se efectuará basándose en los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos de los correspondientes productos acabados, especificados en el Anexo XVIII del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 34. Sinonimias.

Para cada una de las variedades incluidas en la clasificación de variedades de uva de vinificación se añadirán, en caso de tenerlas, las sinonimias que correspondan, siempre que estén recogidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid en España o en el Catálogo Común de Variedades de Vid.

Artículo 35. Administración competente.

La Comunidad Autónoma de Extremadura será la responsable de clasificar, en su ámbito territorial, las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid.

Artículo 36. Modalidades de clasificación.

1. La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 32, de la siguiente forma:

a) La inclusión de una variedad de uva de vinificación totalmente nueva, sin que la misma se encuentre clasificada previamente, deberá ser sometida a la evaluación a la que se hace referencia en el artículo 33. Una vez que dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria, esta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizadas.

b) En caso de que una variedad de vinificación se encuentre previamente clasificada, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33, y podrá ser incluida directamente dentro de la categoría de autorizada.

c) La inclusión de una variedad de portainjertos en la categoría de recomendadas se realizará cuando la misma haya sido sometida a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 33.

2. Cuando la experiencia adquirida demuestre que una variedad de vid no cumple las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada podrá ser suprimida. Asimismo, podrá restringirse motivadamente la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de una variedad de vid en una determinada zona geográfica del territorio español cuando, en atención a las distintas condiciones agroclimáticas, o de otro orden vinculadas al cultivo, no se cumplan las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada en esa zona específica.

Artículo 37. Deber de colaboración.

1. La Dirección General competente en materia de política agraria común comunicará al Ministerio competente en materia de agricultura, antes del 1 de abril de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades de uva de vinificación y portainjerto que figuran en el Anexo XIX del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, que hayan realizado.

2. El Ministerio publicará anualmente, mediante Orden Ministerial en el “Boletín Oficial del Estado”, las modificaciones que se produzcan en el citado Anexo XIX con base en las comunicaciones realizadas por las Comunidades Autónomas.

Artículo 38. Prohibición de plantaciones con variedades no inscritas en la clasificación.

1. Quedan prohibidas la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de variedades de uva de vinificación no inscritas en la clasificación. Estas restricciones no se aplicarán a las variedades de vid utilizadas en investigaciones científicas y experimentación.

2. Excepcionalmente, se podrá permitir la producción de material de producción vegetativa de la vid reservado exclusivamente para la exportación a terceros países siempre que se efectúe un control adecuado de la producción, así como la producción de planta-injerto con viníferas producidas en otro Estado miembro.

Disposición adicional única. Solicitud de información.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8, 10, 16 y 21, la Dirección General competente en materia de política agraria común podrá requerir información adicional a los solicitantes únicamente cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.

Disposición transitoria única. Aplicación del Decreto 89/2009, de 24 de abril Vínculo a legislación.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria, seguirán aplicándose las disposiciones del Capítulo III del Decreto 89/2009, de 24 de abril Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las normas que regulan el potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación y la superficies plantadas antes del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación que no hayan sido regularizadas antes del 1 de enero de 2010.

Disposición derogatoria única. Derogatoria normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular el Decreto 89/2009, de 24 de abril Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las normas que regulan el potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones de desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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