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Potencial Vitícola de La Rioja

07/02/2017
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Decreto 4/2017, de 3 de febrero, por el que se regula la adaptación del control del Potencial Vitícola de La Rioja tras la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (BOR de 6 de febrero de 2017). Texto completo.

DECRETO 4/2017, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA ADAPTACIÓN DEL CONTROL DEL POTENCIAL VITÍCOLA DE LA RIOJA TRAS LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) N.º 1308/2013, DE 17 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA LA ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, atribuye en su artículo 8.uno apartado 19 a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

En virtud de esa competencia, la Comunidad Autónoma de La Rioja dictó la Ley 1/2017, de 3 de enero Vínculo a legislación, de control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja; ley a la que este Decreto viene a desarrollar conformando así el bloque normativo autonómico fundamental en la materia.

Por su parte, el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola establece las normas nacionales tendentes a garantizar la regulación del nuevo régimen jurídico de la plantación de viñedo que deriva de la normativa comunitaria y, en concreto, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, así como el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, complementan esta normativa.

Este conjunto normativo regula exhaustivamente el funcionamiento y los mecanismos de control del potencial vitícola. No obstante quedan determinados aspectos que deben ser regulados por la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de sus competencias (en especial para el periodo transitorio entre los dos sistemas regulatorios) y para ello se aprobó el Decreto 86/2015, de 2 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la adaptación del control del Potencial Vitícola de La Rioja tras la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la Organización Común de Mercados de los productos agrarios.

La publicación del Real Decreto 313/2016, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, y el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, así como la experiencia acumulada una vez trascurrida una campaña vitivinícola, nos obligan a modificar algunos aspectos y derogar parte del periodo transitorio regulado, el cual ha finalizado excepto para la conversión de derechos de plantación obtenidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2015.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 3 de febrero de 2016, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, así como en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, así como en la Ley 1/2017, de 3 de enero Vínculo a legislación, de control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Régimen jurídico aplicable al potencial vitícola.

El régimen jurídico del potencial vitícola se regirá por lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, en la normativa estatal básica y en la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia.

CAPÍTULO II

Plantaciones de viñedo

Artículo 3. Plantación de viñedo.

1. La plantación de viñedo en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá producirse como consecuencia de:

a) Una autorización administrativa de plantación derivada de un proceso de nuevas plantaciones.

b) Una autorización administrativa de replantación, como consecuencia del arranque previo de una superficie equivalente.

c) Una autorización administrativa de replantación anticipada.

d) Una autorización administrativa derivada de un proceso de conversión de derechos de plantación en autorizaciones administrativas de plantación.

2. Queda exceptuado de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes casos:

a) Plantaciones destinadas al autoconsumo.

b) La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos.

c) Expropiaciones forzosas.

Las plantaciones efectuadas acogiéndose a los párrafos a) y b) de este apartado estarán sometidas a las normas y planes de controles específicos descritos en el artículo 15.

3. Los supuestos excepcionados en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) del apartado anterior estarán sujetos a la notificación por parte del viticultor con un preaviso de tres meses de antelación a la ejecución de la plantación ante el órgano competente en Registro de Viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja

4. Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de la normativa autonómica que resulten de aplicación, la autorización administrativa de plantación derivada de un proceso de nuevas plantaciones y la autorización administrativa derivada de un proceso de conversión de derechos de plantación en autorizaciones administrativas de plantación, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1/2017, de 3 de enero Vínculo a legislación, de control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación por el que se regula el potencial vitícola, así como por la normativa de la Unión Europea que resulte de aplicación.

Artículo 4. Aptitud del recinto para la plantación.

1. Para la concesión de una autorización administrativa de plantación de viñedo, el interesado deberá demostrar desde el momento de su solicitud que el recinto del sistema de identificación geográfica SIGPAC para el que se solicita la autorización es apto desde el punto de vista físico y jurídico para ejecutar la plantación en los términos previstos en este artículo y resto de normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Se presumirá, salvo prueba o evidencia en contra, que la superficie es apta para efectuar la plantación de viñedo cuando, el uso del recinto según el sistema de identificación geográfica SIGPAC en el momento de la solicitud sea apto para efectuar la misma, de acuerdo a los indicados en el anexo II.

b) En el caso de terrenos que sea necesaria una autorización administrativa previa según la legislación sectorial aplicable, la solicitud de autorización deberá ir acompañada de dicha autorización administrativa sectorial que permita efectuar la plantación de viñedo.

c) No se podrá obtener autorización para replantación de viñedo en una superficie que ya se encuentre plantada de viñedo, salvo en los casos en que previamente se haya obtenido la autorización de arranque del viñedo plantado en la superficie en que se pretenda efectuar la plantación.

d) En el procedimiento de concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones, las superficies plantadas con viñedo o las superficies autorizadas pero sobre las que no se ha ejecutado la plantación material de viñedo, no podrán considerarse como disponibles a efectos de cumplir con el requisito de admisibilidad fijado en la normativa básica estatal.

SECCIÓN 1.ª ESPECIALIDADES DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE REPLANTACIÓN, COMO CONSECUENCIA DEL ARRANQUE PREVIO DE UNA SUPERFICIE EQUIVALENTE EN LA RIOJA

Artículo 5. Autorización administrativa de arranque.

1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo deberán solicitar de forma previa al arranque una solicitud de autorización administrativa de arranque, que deberá presentarse ante el órgano competente en Registro de Viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja antes del 15 de marzo de la campaña vitícola en que se pretenda ejecutar el arranque.

2. Las solicitudes podrán ser presentadas en cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, en el registro auxiliar de la Consejería competente en materia de agricultura o en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos, así como en la oficina electrónica de la página web del Gobierno de La Rioja www.larioja.org.

Las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, están obligados a presentar la solicitud en la oficina electrónica de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja www.larioja.org.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización de arranque será de un mes desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 6. Resolución administrativa de arranque.

1. Una vez obtenida la autorización administrativa de arranque por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el titular de la autorización administrativa de arranque deberá ejecutar el arranque y comunicar dicha ejecución al órgano competente en materia de registro de viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja antes del 30 de abril de la campaña en que se solicitó la autorización de arranque, quien previa comprobación en campo, emitirá una resolución de arranque.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de arranque será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución administrativa de arranque expresa legitima al interesado o interesados para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 7. Autorización de replantación.

1. El titular del arranque que pretenda ejecutar la replantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá presentar solicitud de autorización de replantación, de la forma indicada en el artículo 5.2, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de registro de viñedo antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se le haya notificado la resolución de arranque. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para la replantación, se perderá el derecho a solicitarla.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización de replantación será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado la autorización de replantación expresa legítima al interesado o interesados para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

4. Una vez ejecutada la replantación, el interesado deberá comunicar dicha circunstancia al órgano competente en materia de viñedo en el plazo de tres meses desde su realización y siempre antes de la caducidad de la validez de la autorización administrativa.

5. Las autorizaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030.

6. Cuando el viticultor no sea propietario de la parcela en la cual se va a realizar la replantación, deberá acompañar la solicitud con la documentación acreditativa de la disposición, por cualquier régimen de tenencia admitido en el Ordenamiento Jurídico de la misma, así como justificante de la liquidación y, en su caso, pago del tributo.

La disposición, por cualquier régimen de tenencia admitido en el Ordenamiento Jurídico sobre la parcela debe mantenerse desde el momento de solicitud de la autorización administrativa de replantación hasta el momento de la comunicación de la plantación.

SECCIÓN 2.ª. ESPECIALIDADES DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE REPLANTACIÓN ANTICIPADA EN LA RIOJA

Artículo 8. Replantación anticipada.

1. La solicitud de autorizaciones de replantación anticipada podrá presentarse durante todo el año ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de registro de viñedo y de la forma prevista en el artículo 5.2. Sin embargo sólo las presentadas antes del 31 de enero de cada campaña vitícola se resolverán para esa misma campaña; las presentadas con fecha posterior se resolverán a partir del inicio de la campaña vitícola siguiente.

2. El importe del aval a depositar para garantizar la replantación anticipada ascenderá a 45.000 euros por hectárea como valor del viñedo y 1.800 euros por hectárea para cubrir los gastos del arranque. El aval se cancelará en el momento de la ejecución del arranque al que se haya comprometido el viticultor o se ejecutará en los casos en que se incumplan los compromisos de arranque dentro del plazo establecido a tal efecto.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización de replantación anticipada será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución administrativa de replantación anticipada expresa legitima al interesado o interesados para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

5. El arranque deberá ejecutarse antes de que entre en producción el viñedo plantado. A efectos de su comprobación en campo, una vez ejecutada la replantación o el arranque, el interesado deberá comunicar dicha circunstancia al órgano competente en materia de viñedo en el plazo de tres meses desde la finalización de cada una de dichas actuaciones.

6. Las inscripciones en el Registro de viñedo referentes al viñedo a arrancar o al viñedo plantado como consecuencia de una replantación anticipada no podrán ser modificadas en vía administrativa hasta que no se cumpla el compromiso de arranque del viñedo que originó la replantación anticipada.

7. Hasta que no se efectúe la plantación del viñedo, el interesado podrá renunciar a la autorización de replantación anticipada. En el momento en que se efectué la plantación el compromiso será irrenunciable y el arranque debe ejecutarse en el plazo establecido.

8. Cuando el viticultor no sea propietario de la parcela en la cual se va a realizar la replantación, deberá acompañar la solicitud con la documentación acreditativa de la disposición, por cualquier régimen de tenencia admitido en el Ordenamiento Jurídico, así como, en su caso, justificante de la liquidación y, en su caso, pago del tributo.

La disposición, por cualquier régimen de tenencia admitido en el Ordenamiento Jurídico sobre la parcela debe mantenerse desde el momento de solicitud de la autorización administrativa de replantación hasta el momento de la comunicación de la plantación.

SECCIÓN 3.ª. ESPECIALIDADES DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE NUEVAS PLANTACIONES EN LA RIOJA

Artículo 9. Solicitudes de nuevas plantaciones de viñedo.

1. El procedimiento para las autorizaciones de nuevas plantaciones será el previsto en la normativa y directrices nacionales. Las solicitudes de nuevas plantaciones de viñedo se presentarán cada año en el periodo que determine la citada normativa ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de registro de viñedo y de la forma prevista en el artículo 5.2.

2. En el caso de solicitantes a los que se les conceda una autorización por menos del 100% y superior al 50% de superficie total admisible de su solicitud, en el plazo máximo de un mes deberán indicar la localización exacta de la parcela o parcelas en la que va a realizar la plantación. En el caso de no realizarlo se considerará su autorización rechazada. Esto implica la no utilización de la autorización durante su periodo de validez, que puede suponer la aplicación del consiguiente régimen sancionador de acuerdo con la normativa vigente.

En el caso de solicitantes a los que se les conceda una autorización por menos del 50% de superficie total admisible de su solicitud, en dicho plazo máximo de un mes deberán renunciar en su totalidad o indicar la localización exacta de la parcela en la que va a realizar la plantación. En caso de no realizar ninguno de los dos trámites anteriormente descritos se considerará su autorización rechazada.

3. Cuando el solicitante no sea propietario de la parcela en la cual se va a realizar la plantación, deberá acompañar la solicitud con la documentación acreditativa de la disposición, por cualquier régimen de tenencia admitido en el Ordenamiento Jurídico, de la misma, así como justificante de su liquidación y, en su caso, pago del tributo.

4. Una vez ejecutada la nueva plantación, el interesado deberá comunicar dicha circunstancia al órgano competente en materia de viñedo en el plazo de tres meses desde su realización y siempre antes de la caducidad de la validez de la autorización administrativa.

CAPÍTULO III

Registro de viñedo y normas técnicas de plantación

Artículo 10. Registro de viñedo.

1. El registro de viñedo es un registro administrativo y público que forma parte del Registro de explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cuyos objetivos son:

a) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de viñedo y, en especial, en lo concerniente al control del potencial vitícola, así como facilitar la detección y el control de las plantaciones no autorizadas existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Facilitar información a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a efectos del adecuado control de estas figuras de calidad.

c) Facilitar información estadística del sector vitícola de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El registro se mantendrá en un soporte informático y permitirá el acceso general a la información de superficie, variedad, localización, fecha de plantación e identificación de las parcelas. El resto de datos solo serán accesibles para aquellos que figuren como viticultores en el registro de viñedo respecto a sus parcelas y para quién acredite un interés legítimo sobre las parcelas.

3. Los datos que figuren en el registro de viñedo estarán protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4. El Registro de viñedo permitirá la inscripción de cuantos datos puedan afectar al régimen jurídico del viñedo y, en concreto se permitirá la inscripción de los siguientes datos:

a) Parcela de acuerdo con la terminología de SIGPAC, y en su caso recinto, SIGPAC

b) Variedad

c) Titularidad, en su caso, de resoluciones de arranque

d) Autorizaciones de replantación concedidas

e) Autorizaciones de nueva plantación concedidas

f) Viticultor de parcelas con viñedo plantado, sin perjuicio de que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el propietario de la parcela es su vez el viticultor del viñedo plantado.

g) Medidas cautelares adoptadas en el marco de un procedimiento judicial o administrativo.

h) Parcelas con viñedo no autorizado.

i) Parcelas con obligación de arranque derivadas de una replantación anticipada.

j) Destino de la producción obtenida

5. Los viticultores están obligados a mantener actualizada la información que conste en el Registro de viñedo.

6. No se podrán realizar transferencias de autorizaciones de plantación ni de derechos de plantación. No obstante lo anterior, se inscribirán en el Registro de Viñedo las transferencias de autorizaciones o de derechos de plantación cuyo periodo de validez no haya finalizado, en los siguientes supuestos:

a) Herencia por mortis causa o herencia anticipada. En el caso de heredar una autorización de plantación, el heredero deberá tener a su disposición la superficie concreta para la que fue concedida la autorización y estará obligado a cumplir los compromisos que se hubieran adquirido en el momento de la concesión de la autorización.

b) Fusiones y escisiones de personas jurídicas. En caso de que el titular de la autorización de plantación o de derecho de plantación no mantenga su personalidad jurídica, podrá utilizar las autorizaciones o los derechos de plantación asumiendo todos los derechos y obligaciones del titular al que se concedieron.

La solicitud de transferencia en los casos arriba previstos será objeto de resolución por el Director General competente en materia de Registro de Viñedo en el plazo de tres meses desde su presentación. Transcurrido el anterior plazo, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 11. Inscripción de la plantación y medición de parcelas.

1. Tras la comunicación de la plantación, que se producirá en un plazo máximo de tres meses desde su ejecución efectiva, se procederá a la inscripción provisional en el registro de viñedo. La inscripción pasará a ser a definitiva cuando se verifique, mediante informe de campo de técnico competente en la materia, que la plantación efectuada se corresponde con la autorización que se concedió, especialmente en cuanto a superficie plantada y variedades utilizadas.

2. La comprobación de la adecuación entre superficie plantada y la autorizada se efectuará teniendo en cuenta las ortofotos o las mediciones técnicas realizadas sobre el terreno, considerando los siguientes criterios:

a) La superficie plantada incluirá la parte ocupada por las cepas más la superficie correspondiente a media calle en cada costado de la viña y la superficie necesaria para las maniobras de la maquinaria en las cabeceras de la viña. A este efecto se consideran como superficie para maniobras hasta 4 metros desde la última cepa. En todo caso, las superficies no ocupadas por las cepas se entienden que finalizan con el límite de la parcela catastral cuando éste se encuentre a menos de 3 metros del costado de la viña o de 4 metros de las cabeceras.

b) Cuando la plantación se corresponda a la totalidad de una o varias parcelas catastrales se usará la superficie catastral como superficie medida.

c) Cuando una parcela catastral no se plante ocupando por completo su superficie se tendrá en cuenta lo descrito en el apartado a)

d) Por motivos agronómicos debidamente justificados técnicamente, podrá autorizarse por el órgano competente en materia de viñedo la utilización de unas medidas distintas en cuanto a los límites en las calles y cabeceras, especialmente cuando supongan la mejora de la mecanización o la reducción de riesgo de accidentes por cercanía de barrancos o desniveles.

3. Cuando al verificar la plantación se detecte que se ha plantado una superficie superior a la autorizada y, siempre que la superficie plantada en exceso no entre dentro de la tolerancia técnica de la medición, se suspenderá la inscripción de la parcela en el Registro de viñedo hasta que se produzca el arranque del exceso.

4. Cuando al verificar una plantación se compruebe que ésta, a pesar de no superar la superficie autorizada, no se ajusta a lo autorizado por no ocupar exactamente las parcelas solicitadas, se inscribirá en el Registro de Viñedo siempre que se compruebe que la superficie plantada fuera de la parcela autorizada no supera 1,5 veces la tolerancia técnica de error de la medición. Dicha inscripción solo podrá producirse si el viticultor demuestra que tiene la disposición, por cualquier régimen de tenencia admitido en el Ordenamiento Jurídico sobre todas las parcelas sobre las que efectivamente se ha plantado el viñedo.

En caso de oposición por parte de los propietarios de las parcelas invadidas se procederá a la suspensión de la inscripción de la parte afectada hasta aclarar la situación.

Cuando se supere 1,5 veces la tolerancia técnica plantada fuera de las parcelas autorizadas o cuando el viñedo no constituya una única parcela vitícola con las parcelas autorizadas, se considerará como viñedo plantado sin autorización.

Artículo 12. Normas técnicas de plantación.

1. La densidad de plantación y el marco de plantación son libres. Su indicación en las solicitudes de plantación se hará únicamente a efectos de verificación del cumplimiento de la normativa específica de las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas Protegidas.

2. Las plantaciones se realizarán exclusivamente con las variedades incluidas en el Anexo I del presente Decreto y se realizarán con el debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero.

3. Las plantas serán de la categoría certificados.

4. Los porta-injertos que se utilicen en plantaciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados, lo que se acreditará mediante la presentación junto con la comunicación de plantación de una copia de la factura del vivero y de un documento extendido por el vivero en el que se acredite la fecha de suministro de planta.

5. Una vez comunicada la plantación, la reposición de marras no tendrá la consideración de plantación siempre y cuando en los dos primeros años no supere el 50 por ciento de las plantas y en los años siguientes no supere un límite de reposición del 20 por ciento.

Artículo 13. Inscripción en indicaciones de calidad.

La solicitud de plantación podrá incluir la solicitud de inscripción en Denominaciones de Origen o en Indicaciones Geográficas Protegidas, aportando los datos requeridas por estas y que no figuran en la solicitud de autorización, cuando exista un acuerdo de colaboración entre la Consejería con competencias en materia de agricultura y los órganos gestores de las mismas

Artículo 14. Modificación del registro de viñedo.

1. La modificación del registro de viñedo se hará por la finalización de los procedimientos administrativos regulados en la normativa de potencial vitícola de los que deriven una modificación de los datos inscribibles en el Registro de viñedo, sin perjuicio de otras modificaciones derivadas de Resoluciones Judiciales debidamente comunicadas a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los viticultores y propietarios de viñedos estarán obligados a notificar a la unidad administrativa encargada del registro de viñedo cualquier alteración o modificación del registro especialmente en lo que se refiere a titularidad del mismo. Igualmente se declararan todos los errores que se detecten en el Registro de Viñedo para la subsanación de los mismos.

3. Cualquier cambio registral en una parcela vitícola, incluidos los procedimientos indicados en los artículos 5, 7,8, 9 y 14 del presente Decreto se producirá:

a). Como consecuencia de la aportación de una Sentencia judicial que determine la obligación de efectuar una modificación registral.

b). Como consecuencia de la aportación de otros documentos que justifiquen el cambio en la inscripción registral. Cuando la modificación registral que se proponga implique una posible pérdida de propiedad u otros derechos patrimoniales sobre el viñedo plantado o el potencial vitícola, se requerirá la aportación de documento público notarial o administrativo firmado ante funcionario público, en que conste, cuando proceda, el consentimiento del interesado cuyo patrimonio se vea afectado, cuando resulte imprescindible, o, el hecho o acto jurídico que motive la modificación registral.

c). Como consecuencia de la finalización de un procedimiento administrativo contradictorio en el que serán tenidas en cuenta las alegaciones de los interesados con el fin de decidir quién debe figurar como viticultor, debiendo considerarse necesariamente interesados el viticultor nuevo, el viticultor antiguo y, en su caso, propietario o propietarios del terreno.

4. Cuando la modificación de los datos registrales de una parcela afecte a la superficie de la misma, al año de plantación o a las variedades de la misma será necesaria la elaboración de un informe técnico, este será elaborado por los técnicos del órgano administrativo con competencias en el registro de viñedo, este informe versará sobre los datos cuyo cambio se solicita.

CAPÍTULO IV

Planes de control

Artículo 15. Plantaciones para autoconsumo, experimentales y viñas madres de injertos.

1. Las plantaciones de viñedos destinados al autoconsumo deberán ser la única actividad de los titulares de los mismos en el sector vitivinícola y no superará 0,1 has. Deberá distinguirse de cualquier otro viñedo mediante una separación física, que garantice la imposibilidad de su cultivo conjunto con parcelas de uva de vinificación u otras de autoconsumo.

2. Las plantaciones efectuadas de acuerdo con los apartados a y b del punto 2 de artículo 3, estarán sometidas a un plan de control anual específico que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Verificación de la no comercialización de los productos obtenidos con plantaciones de autoconsumo, para lo que los titulares de estas plantaciones deberán autorizar el acceso a las instalaciones de elaboración y almacenamiento de autoridad competente en esta materia.

b) Verificación de que las variedades plantadas se corresponden con lo declarado y se mantienen las mismas en unas adecuadas condiciones sanitarias.

c) En el caso de las plantaciones experimentales y de las viñas madres de injertos además del acceso a las instalaciones se deberá dar acceso a la autoridad competente a la documentación contable y de control de los movimientos de vino y materiales vitivinícolas relacionados.

d) Los titulares de las plantaciones experimentales deberán entregar todos los años, al registro de Viñedo de La Rioja, un estudio detallado de los datos obtenidos con la experimentación para que se evalué la efectiva dedicación a la experimentación de la plantación de viñedo.

Los gastos de estos controles serán soportados por los titulares de dichas plantaciones a través de la tasa correspondiente.

Artículo 16. Viñedos con compromiso de no comercialización para vino con DOP/IGP.

1. Las plantaciones de viñedo que se acojan, según lo establecido en el artículo16.3 del Real Decreto 740/2015 Vínculo a legislación, al compromiso sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la denominación de origen protegida específica, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de viñedo.

2. Estas plantaciones estarán sometidas a un plan de control anual específico que incluirá, al menos, la verificación de la no comercialización de los productos obtenidos con dichas plantaciones para producir vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, para lo que los titulares de estas plantaciones deberán autorizar el acceso a las instalaciones de elaboración y almacenamiento de la autoridad competente en esta materia, a la documentación contable, de movimiento de vino y cualquier otra que pudiese considerarse necesaria para dicha verificación.

3. Los gastos de estos controles serán soportados por los titulares de dichas plantaciones a través de la tasa correspondiente.

CAPÍTULO V

Concentración parcelaria

Artículo 17. Concentraciones parcelarias y actualización del registro de viñedo tras las mismas.

1. Desde el momento de la publicación de un Decreto por el que se declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de una zona, en el perímetro delimitado no podrán realizarse ningún tipo de actuación que modifique la superficie de viñedo inscrita a tal fecha en el Registro de Viñedo.

2. Una vez se publique el acuerdo firme de concentración parcelaria, se valorará el viñedo aportado y entregado en las parcelas resultantes de la concentración por cada propietario. En caso de que el viñedo deba adjudicarse al viticultor, deberá presentarse documento solicitando dicha situación conjuntamente por parte del viticultor y propietario o cualquier otro documento probatorio.

3. Cuando la superficie de viñedo recibida sea superior a la aportada dispondrán de un plazo de 3 meses para:

a) arrancar otros viñedos de su explotación y mantener los recibidos.

b) arrancar el exceso de viñedo recibido.

4. Si en el plazo de 3 meses no se produce el arranque de dicho exceso de viñedo recibido se considerara como plantación realizada sin autorización.

5. Cuando la superficie de viñedo recibida sea inferior a la aportada se inscribirá la diferencia de la superficie no recibida como si hubiese realizado el arranque de la misma.

Disposición adicional primera. Obligación de información.

La Consejería competente en materia de agricultura deberá contar con un sistema de información sobre el régimen jurídico del potencial vitícola, periódicamente actualizado y accesible por medios electrónicos, en el que se integre el conjunto normativo en la materia incorporando en un único documento el conjunto de obligaciones que corresponden al ciudadano derivadas de la normativa comunitaria, estatal y autonómica en relación a los distintos procedimientos referentes al potencial vitícola.

Disposición adicional segunda. Directrices de aplicación del régimen de autorizaciones de viñedo.

Serán de aplicación los criterios y directrices que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente anualmente emita con relación a la aplicación del régimen de autorizaciones de viñedo.

Disposición adicional tercera.

En aplicación del art.25.3. del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, se prestará especial atención, a la hora de realizar los controles, con el fin de evitar que los solicitantes eludan los criterios de prioridad o de admisibilidad o creen de manera artificial las condiciones y requisitos previstos en cada caso en el capítulo II del referido Real Decreto.

Disposición transitoria única. Autorizaciones de plantación concedidas antes de 1 enero de 2016.

1. Las autorizaciones de plantación concedidas antes del 1 de enero de 2016 y con arreglo al régimen de derechos de plantación que no hayan sido ejecutadas a dicha fecha perderán su validez.

2. En tales casos, los interesados deberán solicitar la conversión de los derechos de plantación que fundamentaron la concesión de la referida autorización, en autorizaciones de plantación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 1308/2013, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 19 Vínculo a legislación y siguientes del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de medidas desprograma de apoyo 2014- 2018 al sector vitivinícola.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 86/2015, de 2 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la adaptación del control del Potencial Vitícola de La Rioja tras la aplicación del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 por el que se crea la Organización Común de Mercados de los productos agrarios.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se habilita al Consejero competente en materia de agricultura para que mediante Orden:

a) Modifique el importe del aval para garantizar la replantación anticipada regulado en el artículo 7.2 del presente Decreto.

b) Apruebe modelos de solicitud referentes a cada uno de los procedimientos referentes al potencial vitícola regulados en este Decreto y en la normativa estatal.

c) En general, desarrolle el contenido de este Decreto o, en su caso, del resto de normativa de aplicación referente al potencial vitícola, incluidas las adaptaciones normativas derivadas de la modificación de la normativa estatal y comunitaria.

d) Dicte disposiciones autonómicas al objeto de la aplicación de lo dispuesto en la normativa estatal o comunitaria en materia de declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

e) Modifique los anexos del presente Decreto

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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