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Modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización

03/02/2017
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Resolución de 10 de enero de 2017, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, por la que se modifica el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización (BOE de 3 de febrero de 2017). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 10 DE ENERO DE 2017, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO I DE LA ORDEN DE 20 DE ENERO DE 1994, POR LA QUE SE FIJAN MODALIDADES DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS DE COMERCIO EXTERIOR DESTINADOS A USO Y CONSUMO HUMANO Y LOS RECINTOS ADUANEROS HABILITADOS PARA SU REALIZACIÓN.

La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, recoge en su anexo I la lista de mercancías destinadas a uso o consumo humano, que están sometidas a control sistemático en frontera exterior. Dicho anexo I fue modificado mediante la Resolución de 6 de junio Vínculo a legislación de 2016, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

Sin embargo, desde la entrada en vigor de la citada resolución, se han producido diferentes modificaciones normativas, de entre las que cabe señalar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común; el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2107 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.º 669/2009 por lo que respecta a la lista de piensos y alimentos de origen no animal cuya importación está sujeta a controles oficiales más intensos; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2106 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 884/2014 mediante la imposición de condiciones especiales a la importación de especias procedentes de Etiopía, cacahuetes procedentes de Argentina y avellanas procedentes de Azerbaiyán, y se modifican las condiciones especiales para la importación de higos secos y avellanas procedentes de Turquía y cacahuetes procedentes de la India; que han afectado al contenido del anexo I de la orden.

Por todo ello, resulta necesario modificar el anexo I de la citada orden para que contenga una relación actualizada de las mercancías de uso o consumo humano sometidas a control sanitario por parte de los Servicios de Inspección de Sanidad Exterior.

Esta Dirección General, en uso de la habilitación contenida en el artículo 7.º de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de enero de 1994 y oídos los sectores afectados, resuelve:

Primero.

Modificar el anexo I de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, y sustituirlo por el anexo de esta resolución.

Segundo.

Dar publicidad a las modalidades de control sanitario a los que están sujetos los productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano mediante su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” como anexo único de esta resolución, que sustituye al anexo único de la Resolución de 6 de junio Vínculo a legislación de 2016.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta resolución producirá sus efectos quince días después de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS DE USO Y CONSUMO HUMANO (1) PROCEDENTES DE PAÍSES QUE NO SON DE LA UNIÓN SUSCEPTIBLES DE CONTROL SANITARIO Y VETERINARIO A LA INTRODUCCIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL POR PARTE DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD EXTERIOR DE LAS ÁREAS Y DEPENDENCIAS FUNCIONALES DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL DE LAS DELEGACIONES Y SUBDELEGACIONES DEL GOBIERNO

(1) En dicha relación no se incluyen los medicamentos de uso humano, los productos sanitarios, los cosméticos, los productos de higiene personal y los biocidas de uso clínico y personal, que procedan o tengan como destino países no comunitarios, objeto de control por parte de los servicios de inspección farmacéutica de las Áreas y Dependencias Funcionales de Sanidad y Política Social. Tampoco se incluyen en la misma las muestras biológicas reguladas por el Real Decreto 65/2006 Vínculo a legislación y cuya importación o exportación está sujeta a autorización previa por parte de la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior.

Reglas para la interpretación de la tabla

1. Código NC.

En esta columna se relacionan los códigos de la nomenclatura combinada de acuerdo con el Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, según redacción dada en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016.

2. Designación de la mercancía.

En esta columna se contempla la designación de la mercancía de acuerdo con el Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo. Los títulos de las secciones, los capítulos y subcapítulos solo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada contempladas en el Título I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016.

3. Modalidad de control.

En base a las diferentes disposiciones que son de aplicación a cada uno de los productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano, en esta columna se indica la modalidad de control sanitario o veterinario que corresponde en cada caso:

3.1 SANIM: Control sanitario previo a la importación. Las partidas deben declararse y controlarse antes de su despacho a libre práctica.

Salvo que se indique lo contrario la medida se aplicará exclusivamente a los productos encuadrados bajo el código NC correspondiente, siempre que vayan a ser destinados a uso o consumo humano, ya sea directo o después de su transformación, procesado, envasado, embalado, reenvasado o reembalado.

3.2 SANIM (1): Control sanitario previo a la importación (despacho a libre práctica), siempre que el producto estén totalmente terminados y dispuestos para su uso o consumo.

Salvo que se indique lo contrario, la medida se aplicará exclusivamente a los productos encuadrados bajo el código NC correspondiente siempre que:

- Vayan a ser destinados al consumo humano;

- Estén totalmente dispuestos para su consumo.

A estos efectos, se considera producto totalmente terminado y dispuesto para su uso o consumo, el producto que, por su forma de presentación, estado de conservación o por su volumen o cantidad es susceptible de comercializarse directamente al consumidor final sin someterse a una ulterior transformación, procesado, envasado, embalado, reenvasado o reembalado a nivel industrial. Por tanto, no tendrá la consideración de producto totalmente terminado y dispuesto para su uso o consumo, el producto importado con fines exclusivamente industriales, farmacéuticos o técnicos.

3.3 SANITIN: Control sanitario a la introducción en el territorio de la UE.

Esta medida afecta a todos los productos sujetos a controles veterinarios de conformidad con la Decisión de la Comisión 2007/275/CE, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE, así como determinados productos de origen no animal sujetos a un control reforzado en frontera en virtud del Reglamento (CE) n.º 669/2009 o cubiertos por alguna cláusula de salvaguardia que obliga a su control en el punto de entrada al territorio de la UE (por ejemplo, el Reglamento (UE) n.º 884/2014).

- En el caso de productos de origen animal procedentes de terceros países, esta medida conlleva un control en el punto de entrada o transbordo en la UE (Puesto de Inspección Fronterizo -PIF) sea cual sea el destino de la mercancía (despacho a libre práctica, tránsito a tercer país, reimportación o transbordo).

- En el caso de productos de origen no animal, la medida conlleva un control en el punto de entrada en la UE (Punto de Importación Designado -PDI, Punto de Entrada Designado -PED). No obstante, esta medida sólo es aplicable en el caso de que:

• Los productos se destinen a consumo humano y

• Vayan a ser importados en la UE.

En todos estos casos, no podrá autorizarse el movimiento o tránsito de los productos pendientes de despacho sanitario sin contar con la autorización de los servicios de inspección veterinaria/sanitaria de las Áreas funcionales de Sanidad y Política Social.

3.4 SANITIN / SANIM: Control sanitario a la introducción o importación del producto. El tipo de control dependerá de la composición del producto. Es el caso, por ejemplo, de los productos que dependiendo de su composición, están sujetos o no a controles veterinarios previos a su introducción o no.

3.5 SANITIN / SANIM (1): Control sanitario a la introducción (este o no preparado para su uso o consumo) o a la importación del producto totalmente terminado y dispuesto para su uso o consumo. El tipo de control dependerá de la composición del producto. Es el caso, por ejemplo, de aquellos productos que dependiendo de su composición, están sujetos o no un control veterinario previo a su introducción o no.

4. Tipo de producto.

En esta columna se recoge una clasificación, en base a su naturaleza, de los diferentes productos de comercio exterior destinados al uso o consumo humano sujetos a controles sanitarios o veterinarios:

4.1 POA: Producto de origen animal o un producto compuesto sujeto a controles veterinarios de conformidad con la Decisión 2007/275/CE.

4.2 POH: Productos de origen humano sujetos a controles sanitarios.

4.3 PONA: Producto de origen no animal no sujetos, por tanto, a controles veterinarios de conformidad con la Decisión 2007/275/CE.

4.4 POA/PONA: Cuando bajo el mismo código pueden encuadrarse productos que, dependiendo de su composición, pueden considerarse como de origen animal (susceptibles de control veterinario) o no animal.

5. Puntos de control.

En esta columna se indica la instalación fronteriza de control sanitario o veterinario de mercancías, donde deben efectuarse los controles previstos en las diferentes disposiciones que son de aplicación para cada uno de los productos:

5.1 PIF: Puesto de inspección fronterizo. Para el control de los productos sujetos a controles veterinarios de conformidad con la Decisión 2007/275/CE.

La relación de PIF autorizados aparece publicada en la Decisión 2009/821/CE, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces. Asimismo, puede consultarse esta información en el siguiente enlace:

http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/pif.htm

5.2 PED*: Punto de entrada designado. El punto de entrada establecido en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 669/2009, específicamente designado para el control de los productos de origen no animal regulados en las siguientes disposiciones:

- Reglamento (CE) n.º 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE.

- Reglamento de Ejecución (UE) n.º 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1152/2009.

- Reglamento de Ejecución (UE) n.º 885/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se establecen las condiciones específicas aplicables a la importación de quingombó y hojas de curry de la India y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 91/2013.

- Decisión de Ejecución 2011/884/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, sobre las medidas de emergencia relativas al arroz modificado genéticamente no autorizado en los productos a base de arroz originarios de China y por la que se deroga la Decisión 2008/289/CE.

- Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, de 5 de enero de 2016, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 322/2014.

No obstante, en el caso concreto de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, estos controles se llevarán a cabo en el correspondiente RAH.

La relación de todos los PED autorizados por España puede consultarse en la dirección URL:

http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/puntos_entrada.htm

5.3 PDI: Punto designado de importación. Punto específicamente designado para el control e importación de los productos regulados en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 884/2014, que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento. En dicho punto se llevará a cabo los controles oficiales previstos en el artículo 9 del mencionado Reglamento.

La relación de PDI autorizados por España puede consultarse en la dirección URL:

http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/pdi.htm

5.4 RAH: Recinto Aduanero Habilitado a través del cual el Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales e Igualdad autoriza la importación (despacho a libre práctica) de los diferentes productos de uso y consumo humano que, conforme a la normativa comunitaria, no son objeto de control en PIF, PED o PDI.

La relación de RAH aparece publicada en el siguiente enlace:

http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/rah.htm

5.5 RAH*: Recinto Aduanero Habilitado para el control de determinados productos sujetos a una medida específica de protección.

Es el caso de los siguientes productos o grupos de productos:

- Goma Guar o alimentos que contengan al menos un 10% de goma guar de la India (Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175).

http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/guarIndia.htm

- Determinados productos agrícolas de terceros países como consecuencia del accidente en la central nuclear de Chernóbil (Reglamento (CE) n.º 1635/2006).

http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/rahChernobil.htm

- Decisión de Ejecución de la Comisión 2014/88/UE, de 13 de febrero de 2014, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan.

- Reglamento de Ejecución (UE) 2015/949 de la Comisión, de 19 de junio de 2015, por el que se autorizan los controles previos a la exportación efectuados por determinados terceros países a algunos alimentos para detectar la presencia de ciertas micotoxinas.

- Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 de la Comisión, de 18 de junio de 2015, relativo a medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de judías secas procedentes de Nigeria y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.º 669/2009.

5.6 PPI: El Punto de Primera Introducción, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 284/2011, es el punto de entrada en la Unión de las partidas de plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de Hong Kong.

La relación de PPI aparece publicada en el siguiente enlace:

http://www.msssi.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/instaAlmacen/ppi_china.htm

6. Países de origen o procedencia.

En esta columna se indica la lista de países afectado por cada una de las medidas. De modo que, por ejemplo, cuando en esta columna figura el nombre de uno o más países terceros, significa que esa medida concreta afecta a todos las partidas del producto en cuestión (NC) originarias o procedentes de ese país o de esos países terceros. Por el contrario cuando en la columna figure la palabra TODOS, significa lo siguiente:

Omitido.

(2) Salvo en lo relativo a las importaciones de carnes procedentes de países que no prohíban la utilización de hormonas para estimular el rendimiento de los animales.

(3) En el caso de Noruega, Suiza y Liechtenstein, sí son de aplicación las disposiciones recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1635/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006.

7. Observaciones.

En esta columna se recoge información en relación a los productos afectados por cada medida. Este ocurre, por ejemplo, cuando bajo un mismo código NC se engloben productos diferentes, estando solo algunos afectados por una determinada disposición. En ese caso se indica cuáles son los productos sujetos a esa medida y tipo de control (SANITIN, SANIM (1) o SANIM) o, por el contrario, se señala la normativa donde se detalla dicha información.

Tablas omitidas.

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