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Órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia

02/02/2017
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Decreto 9/2017, de 12 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 1 de febrero de 2017). Texto completo.

DECRETO 9/2017, DE 12 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS QUE SEAN COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.13 de su Estatuto de autonomía aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril Vínculo a legislación, tiene atribuida la competencia exclusiva en lo relativo a instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22 Vínculo a legislación de la Constitución.

Asimismo, el artículo 28.3 del Estatuto de autonomía de Galicia establece que es competencia de la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que la misma establezca, del régimen minero y energético.

El traspaso de competencias en materia de industria, energía y minas se llevó a cabo, conforme a lo establecido en la disposición cuarta del mencionado Estatuto de autonomía de Galicia, en virtud del Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de industria, energía y minas.

La Ley básica estatal 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, establece en su artículo 3.13 las instalaciones eléctricas cuya autorización es competencia de la Administración general del Estado.

La disposición final segunda de la citada ley establece que se excluyen de ese carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración pública competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la normativa básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministración y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, regula en su título VII los procedimientos de autorización de las instalaciones eléctricas competencia de la Administración general del Estado. En su disposición final primera excluye del carácter básico el título VII para aquellos procedimientos administrativos en los que sean competentes las comunidades autónomas.

Actualmente sigue en vigor el Decreto 36/2001, de 25 de enero, por el que establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia (publicado en el DOG de 16 de febrero).

Las modificaciones normativas posteriores ya mencionadas, así como las diferentes interpretaciones del citado decreto que dieron lugar a varias instrucciones aclaratorias del mismo, hacen que resulte necesario proceder a su actualización.

Por otra banda, la entrada en vigor de los nuevos reglamentos técnicos de alta y baja tensión (Real decreto 223/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, y Real decreto 842/2002, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus ITC-BT 01 a 51) implica que ya no se pueda aplicar gran parte del articulado del Decreto 275/2001, de 4 de octubre, por el que se establecen determinadas condiciones técnicas específicas de diseño y mantenimiento a las que se deberán someter las instalaciones eléctricas de distribución, y de la Orden de 28 de octubre de 2002 por la que se establece el programa aplicable para la realización de las operaciones de mantenimiento y se establecen los plazos de subsanación de los defectos tipo que se detecten en las operaciones de inspección y mantenimiento de las instalaciones eléctricas de distribución, salvo en lo referente a las obligaciones de presentación de los programas anuales de mantenimiento y de los informes de cumplimientos de programas.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía, Empleo e Industria y después de la deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día doce de enero de dos mil diecisiete,

DISPONGO:

Artículo único. Órganos competentes para la autorización de instalaciones eléctricas

1. Los órganos competentes para otorgar las autorizaciones administrativas a las que se refiere el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas) cuando sean competencia de la Comunidad Autónoma, salvo los regulados por legislación autonómica específica, serán los siguientes:

a) Las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de energía, para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas previas y de construcción relativas a:

1.º. Líneas de energía eléctrica de tensión inferior a 132 kV (ya sean de distribución, de evacuación o líneas directas).

2.º. Subestaciones y centros de transformación de potencia inferior a 75.000 kVA (con independencia de la tensión de sus posiciones de línea).

En todo caso, las jefaturas territoriales serán competentes para otorgar la autorización de explotación de todas las instalaciones eléctricas ejecutadas (con independencia de qué órgano las autorice).

b) La dirección general competente en materia de energía, para el otorgamiento de las autorizaciones administrativa previa y de construcción relativas a:

1.º. Centros de producción de energía de cualquier naturaleza o potencia.

2.º. Subestaciones de potencia igual o superior a 75.000 kVA.

3.º. Líneas de energía eléctrica de tensión igual o superior a 132 kV (de cualquier tipo: transporte, distribución, evacuación o líneas directas) e interprovinciales de cualquier tensión.

c) El Consello de la Xunta de Galicia cuando el/la peticionario/a y la Administración, organismo o empresa de servicio público o de servicios de interés general afectada que emitió el condicionado mantengan la discrepancia en cuanto a las condiciones técnicas establecidas en él y el órgano competente para autorizar la instalación eléctrica no acepte dichas condiciones técnicas.

2. El órgano competente para el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las referidas instalaciones eléctricas será el que tenga atribuida la competencia para la autorización de aquellas, de conformidad con lo establecido en el punto anterior, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta de Galicia en el caso de que las administraciones u organismos consultados mantengan expresamente su oposición u objeciones a la declaración de utilidad pública y la consellería competente en materia de energía discrepe de sus propuestas.

Disposición adicional primera. Procedimientos de autorización

1. Las autorizaciones de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, o norma estatal que la substituya, salvo que la Xunta de Galicia promulgue las disposiciones que regulen las materias objeto de aquel en nuestra comunidad autónoma. Las publicaciones de las solicitudes y resoluciones a las que hace referencia el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, se realizarán en el Diario Oficial de Galicia y en el boletín oficial de las provincias respectivas.

2. Las autorizaciones para la construcción, ampliación, modificación y explotación de las instalaciones de gas competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el título IV del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministración y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, o norma estatal que la substituya, salvo que la Xunta de Galicia promulgue las disposiciones que regulen las materias objeto de aquel en nuestra comunidad autónoma. Las publicaciones de las solicitudes y resoluciones a las que hace referencia el Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, se realizarán en el Diario Oficial de Galicia y en el boletín oficial de las provincias respectivas.

Disposición adicional segunda. Modificación del Decreto 62/2010, de 15 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el trámite de competencia y los criterios de valoración en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural y redes de distribución de gases licuados del petróleo (GLP)

Se modifica el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 62/2010, de 15 de abril, por el que se regula el trámite de competencia y los criterios de valoración en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural y redes de distribución de gases licuados del petróleo (GLP), añadiéndole un punto 4 con la siguiente redacción:

“4. No podrán iniciar ni presentarse al trámite de competencia para una determinada autorización administrativa aquellas empresas a las que les fuese revocada una autorización administrativa previa para el mismo objeto, durante el plazo de un año desde la fecha de su revocación”.

Disposición derogatoria. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 36/2001, de 25 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

Queda derogado el Decreto 275/2001, de 4 de octubre, por el que se establecen determinadas condiciones técnicas específicas de diseño y mantenimiento a las que se deberán someter las instalaciones eléctricas de distribución, y la Orden de 28 de octubre de 2002 por la que se establece el programa aplicable para la realización de las operaciones de mantenimiento y se establecen los plazos de subsanación de los defectos tipo que se detecten en las operaciones de inspección y mantenimiento de las instalaciones eléctricas de distribución, con la excepción de los artículos 7, 8 y 9. Los citados artículos serán de aplicación a los/las titulares de instalaciones de distribución de energía eléctrica, que deberán presentar con carácter anual los programas de mantenimiento y los informes de cumplimiento, ante las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de energía.

Disposición final. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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