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“¿Anteblanqueo?”; por Abraham Castro, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid

25/01/2017
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El día 25 de enero de 2017, se ha publicado en el diario La Razón, un artículo de Abraham Castro, en el cual el autor opina sobre el delito de blanqueo de capitales.

“¿ANTEBLANQUEO?”

Es comúnmente conocido que el delito de blanqueo de capitales puede cometerse mediante el ocultamiento de bienes que proceden de una actividad delictiva. A este delito del que proceden los bienes blanqueados se le conoce como delito “base”, “previo”, “precedente” o “predeterminante”. Como su propio nombre indica, el delito previo, precedente o predeterminante ha de ser lógicamente anterior al de blanqueo. Pues si fuere posterior, los bienes supuestamente blanqueados no podrían proceder de él, de modo que al no tener su origen en una actividad delictiva, tampoco podría hablarse ya de conductas propias del delito de blanqueo. Esto ha sido siempre así, tanto en la doctrina como en los tribunales. En España, y en el resto de mundo jurídico. Pero ¿siempre?, ¿en todos los tribunales? ¡No! Existe un supuesto en el que se imputa un delito de blanqueo de capitales a quienes se dice que se aprovecharon de unas sociedades extranjeras aparentemente no relacionadas con ellos para ocultar la recepción de unos pagos en paraísos fiscales que procedían de una actividad lícita. Nótese que el aprovechamiento de estas estructuras societarias extranjeras para la canalización y ocultamiento de los pagos a los beneficiarios es anterior al propio delito fiscal, que se comete cuando un año después no se declaran las cantidades percibidas al Erario Público. Estos actos de ocultamiento son, por tanto, actos preparatorio de un delito fiscal -que si luego se comete, quedan absorbidos por él, pudiendo dar incluso lugar a un tipo agravado (art. 305 bis 1, letra c) CP)- pero no a un delito de blanqueo, porque al ser anteriores al delito “previo” no pueden proceder de él. Lo contrario supondría invertir el orden de las relaciones entre el delito de blanqueo y el delito precedente, de modo que estaríamos ante conductas de blanqueo de un delito futuro que hemos denominado como “preblanqueo” o “anteblanqueo”. Cuando, en realidad, las conductas de ocultamiento de las rentas lícitas que no van a ser declaradas al Fisco, en modo alguno pueden constituir un delito de blanqueo, aun cuando posteriormente se cometiere el delito fiscal. El ocultamiento que incrimina el artículo 301 CP como delito de blanqueo ha de ser necesariamente posterior a la comisión del delito fiscal, que no puede confundirse con los actos de ocultamiento anteriores al propio delito precedente. Pretender castigar como acto de blanqueo los actos preparatorios del llamado delito previo -aunque futuro (¿?), al no haberse cometido aún- supone crear un nuevo delito de “anteblanqueo” no autorizado por la norma penal. Si además sucediera -como acontece en el caso en cuestión- que el delito fiscal previo aunque posterior al “anteblanqueo” se encuentra prescrito, y hasta hubiera sido legalmente regularizado en tiempo y forma, nos encontraríamos ante un caso judicialmente insólito de imputación de conductas de “anteblanqueo” respecto de un “delito previo” que se cometerá en el futuro (¡?), que prescribirá y será incluso legalmente regularizado antes de ser imputada la conducta de anteblanqueo. ¡Casi nada!

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