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El TC blinda a los partidos frente al derecho a la libre expresión de sus militantes

19/01/2017
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El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha desestimado el recurso de amparo formulado por una afiliada del PSOE sancionada tras criticar en las cartas al director de un periódico la decisión del partido de no celebrar primarias para la elección del candidato a la alcaldía de Oviedo. El tribunal de garantías prima en este caso la "especial posición" que la Constitución otorga a los partidos a la hora de resolver un conflicto de libertad de expresión de sus militantes.

MADRID, 18 Ene. (EUROPA PRESS) -

Según este análisis, el TC considera que las manifestaciones de la demandante quedan fuera del ámbito protegido por el derecho a la libertad de expresión porque pudieron comprometer "seriamente la consideración pública del partido en cuestión". La ponente de la sentencia ha sido la vicepresidenta del tribunal, Adela Asua, mientras que el presidente, Francisco Pérez de los Cobos, ha emitido un voto concurrente al que se ha adherido el magistrado Andrés Ollero.

Se reconoce por primera vez en esta sentencia que las decisiones de los partidos políticos que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando la acción disciplinaria afecta a la libertad de expresión, pueden quedar sujetas a un control jurisdiccional de constitucionalidad que vaya más allá del mero control formal.

El Tribunal explica que la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo estriba en la necesidad de aclarar la doctrina en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales por los integrantes de los partidos políticos.

En concreto, se analiza si el ejercicio de la libertad de expresión por un militante de un partido político puede verse limitada cuando las opiniones versadas se consideren contrarias a los intereses de la asociación; precisamente, esa limitación se plasma en la potestad disciplinaria que el partido ostenta sobre sus afiliados.

Para resolver la cuestión que se plantea en el presente recurso, el Tribunal analiza el alcance y contenido de los dos derechos fundamentales en liza: la libertad de expresión del militante y el derecho de asociación del partido político.

Según la doctrina constitucional, quedan amparadas bajo el ejercicio del derecho a la libertad de expresión las manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, sean necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público. Es decir, están admitidas aquellas expresiones que resulten molestas o incluso que inquieten o disgusten a su destinatario; lo que la Constitución no reconoce en ningún caso es el derecho al insulto.

En lo que respecta a los partidos políticos, la doctrina constitucional entiende que son un tipo de asociación que queda amparada por el art. 22 de la Constitución (derecho de asociación). Esto supone que el constituyente quiso garantizar un menor nivel de control e intervención estatal y, por tanto, un importante grado de libertad e independencia.

HA EXISTIDO "AUTOCONTENCIÓN" EN LOS TRIBUNALES

Esta especial protección, explica la sentencia dada a conocer este miércoles, ha justificado "la autocontención de los órganos judiciales a la hora de juzgar la actividad interna de los partidos y las relaciones de éstos con sus afiliados y ha justificado también un control meramente formal de la potestad sancionadora de los partidos", según apunta el TC.

Ahora bien, el tribunal de garantías incide en que el artículo 6 de la Carta Magna confiere a los partidos políticos una posición constitucional especial que "impide que puedan considerarse meras personas jurídico-privadas", como otros titulares del derecho de asociación contemplado en el artículo 22 la Constitución.

Ello requiere que el Tribunal tenga en cuenta el mandato constitucional de que "su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos, mandato que se traduce en el reconocimiento a los afiliados del derecho a participar en la organización y funcionamiento del partido y, al mismo tiempo, en la exigencia a dichos afiliados de un deber de colaboración con la asociación política para su buen funcionamiento.

Por otra parte, de la especial naturaleza que la Constitución atribuye a los partidos políticos se deriva que el ejercicio de los derechos fundamentales por los afiliados --como por ejemplo, la libertad de expresión-- debe quedar sujeto a límites específicos.

El Tribunal ha reconocido con anterioridad que los partidos políticos pueden sancionar a un afiliado por proferir expresiones gravemente lesivas para la imagen pública de la asociación o para su propia cohesión interna. Se entiende que los afiliados a un partido "asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento.

En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos (*) pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión".

CONTENCIÓN EN MANIFESTACIONES PÚBLICAS

En el ámbito de la libertad de expresión, señala la sentencia, la exigencia de colaboración leal se traduce "en una obligación de contención en las manifestaciones públicas incluso para los afiliados que no tengan responsabilidades públicas".

En el caso concreto de la afiliada de Oviedo, que fue suspendida temporalmente de militancia, el TC señala que las opiniones vertidas por la afiliada se referían a cuestiones que pertenecen "al ámbito sobre el que se proyecta específicamente el mandato constitucional de funcionamiento democrático de los partidos políticos, cual es el procedimiento interno de selección de candidatos".

Junto a las afirmaciones sobre el hecho concreto de la suspensión del proceso de primarias para elegir al candidato, la demandante se refiere "a la falta de libertad de expresión en el seno del partido". La publicación de esas afirmaciones en un medio de comunicación traslada a la opinión pública ambos debates y aumenta los posibles efectos lesivos sobre la imagen del partido.

Algunas de las expresiones utilizadas por la demandante, explica la sentencia, "pueden ser consideradas provocativas e hirientes" pues "presentan a los órganos del partido desde una perspectiva negativa y hostil que compromete seriamente la consideración pública del partido en cuestión, incumpliendo sus deberes estatutarios" según el TC.

El ejercicio legítimo de la crítica no justifica, añade la resolución, el uso de expresiones que pueden atentar "contra la imagen externa del partido y de quienes lo dirigen, y que induzcan a la opinión pública a considerar que la propia organización no respeta el mandato constitucional de responder a una organización y funcionamiento democrático". que pertenecía de forma voluntaria".

VOTO PARTICULAR

En su voto concurrente, Pérez de los Cobos y Ollero comparten el fallo desestimatorio del recurso, pero no algunos aspectos de la fundamentación jurídica. Consideran que el giro jurisprudencial anunciado en la sentencia rompe el equilibrio entre los derechos fundamentales del afiliado y del partido, pues resuelve la colisión de derechos (derecho de asociación y libertad de expresión) con pautas de razonamiento concebidas por nuestra jurisdicción para conflictos surgidos entre sujetos que no tienen en común una relación jurídica como la que nace del "pacto asociativo".

Así, afirman que la sentencia no aplica el anunciado replanteamiento doctrinal, hecho que revela que "el paradigma de control anunciado no puede llevarse a su término, pues ello conduciría a desconocer los necesarios márgenes de apreciación del partido ex art. 22 CE, algo que era salvaguardado" por la jurisprudencia que se pretende modificar.

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