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Establecimiento y renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2017-2018

17/01/2017
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Decreto 3/2017, de 13 de enero, por el que se establecen los preceptos que tienen que regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2017-2018 (BOCAIB de 14 de enero de 2017) Texto completo.

DECRETO 3/2017, DE 13 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRECEPTOS QUE TIENEN QUE REGIR LAS CONVOCATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y LA RENOVACIÓN DE LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS A PARTIR DEL CURSO ACADÉMICO 2017-2018

El régimen jurídico de los conciertos educativos comprende el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española, el artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (LOE), según la redacción fijada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE).

La LOE, según la redacción fijada por la LOMCE Vínculo a legislación, establece, en el capítulo IV del título IV, las directrices básicas que afectan al régimen de conciertos educativos para los centros privados que ofrecen enseñanzas gratuitas y satisfacen necesidades de escolarización. En materia de regulación de los conciertos educativos, también se tiene que hacer referencia al Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, modificado por el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y fija los requisitos y los contenidos de estos, así como el procedimiento que se tiene que seguir para su establecimiento, modificación y prórroga.

El artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

El artículo 116.4 de la LOE establece que corresponde a las comunidades autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, y el artículo 3.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación, prevé que su aprobación corresponde a los consejeros titulares de educación que hayan recibido las correspondientes transferencias de funciones y servicios. Esta transferencia se realizó mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, y por ello la Consejería de Educación y Universidad tiene la competencia para convocar y resolver los conciertos educativos.

En el ejercicio de sus competencias, el consejero de Educación, Cultura y Universidades dictó la Orden de 21 de diciembre de 2012 por la que se lleva a cabo la convocatoria para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2013-2014. El plazo de vigencia de cuatro años establecido para esta Orden finaliza al acabar el curso escolar 2016-2017 y por ello es necesario fijar la regulación del procedimiento para el nuevo periodo que se inicia. Esta regulación debe incluir las modificaciones que ha comportado la LOMCE Vínculo a legislación al sistema educativo, así como las modificaciones introducidas por las normas estatales y autonómicas que la desarrollan.

De estas modificaciones, se tiene que señalar la que hace referencia a la duración de los conciertos. En este sentido, el artículo 116.3 Vínculo a legislación de la LOE, en la redacción fijada por la LOMCE, establece que los conciertos educativos tienen que tener una duración mínima de seis años en el caso de la educación primaria y de cuatro en el resto de supuestos.

Con respecto a las modalidades de conciertos educativos, este decreto se adapta a la redacción del artículo 116.6 Vínculo a legislación de la LOE fijada por la LOMCE, que establece el carácter general de los conciertos de los ciclos de formación profesional básica y determina que los conciertos para las enseñanzas postobligatorias tienen carácter singular.

En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se tienen que señalar los cambios introducidos por la normativa que regula los currículos de las etapas educativas:

- El Decreto 32/2014, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de la educación primaria en las Illes Balears, modificado por el Decreto 28/2016, de 20 de mayo.

- El Decreto 34/2015, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, modificado por el Decreto 29/2016, de 20 de mayo.

- El Decreto 35/2015, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo del bachillerato en las Illes Balears, modificado por el Decreto 30/2016, de 20 de mayo.

Los cambios que esta normativa ha representado, referentes a la ordenación de los diferentes niveles educativos, a las opciones o itinerarios a que pueden optar los alumnos y a las modificaciones introducidas con respecto al número de horas curriculares, hacen que sea necesario revisar la dotación de los equipos docentes y adaptarla a los niveles educativos concertados. Por ello, este decreto incorpora horas adicionales a las plantillas docentes / unidades concertadas para los diferentes niveles educativos.

En materia de conciertos educativos, también se debe señalar, en el ámbito autonómico, la siguiente normativa:

- El Decreto 38/1998, de 20 de marzo, por el que se regula el régimen de establecimiento, modificación y prórroga de los conciertos y convenios del segundo ciclo de la educación infantil.

- El Decreto 22/2007, de 30 de marzo, por el que se regulan los conciertos singulares de la educación secundaria postobligatoria en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

- El Decreto 37/2008, de 4 de abril Vínculo a legislación, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

- El Decreto 26/2009, de 17 de abril, de establecimiento de los módulos económicos de los conciertos educativos para el año 2009.

El título II de la LOE, según la redacción fijada por la LOMCE Vínculo a legislación, hace referencia a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo y establece, en el primer punto del artículo 71, que las administraciones educativas tienen que disponer los medios necesarios para que todos los alumnos alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional. El mismo artículo, en el apartado segundo, señala que corresponde a las administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos que requieren una atención educativa diferente de la ordinaria, por el hecho de presentar necesidades de apoyo educativo, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. El artículo 72.2 establece que los criterios para determinar las dotaciones tienen que ser los mismos para los centros públicos y para los privados concertados. También encomienda a la Administración una escolarización adecuada y equilibrada de estos alumnos entre centros públicos y privados concertados.

En el ámbito de nuestra comunidad autónoma, la atención a la diversidad está regulada por el Decreto 39/2011, de 29 de abril Vínculo a legislación, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos. Dicho decreto recoge los principios sobre la atención a la diversidad que establece la LOE y encomienda a la Administración educativa autonómica el establecimiento de los procedimientos y los recursos necesarios para identificar estas necesidades lo antes posible, así como una escolarización adecuada y equilibrada de estos alumnos entre centros públicos y privados concertados. También establece que corresponde a la Administración educativa autonómica dotar los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a estos alumnos.

En aplicación de esta normativa, y teniendo en cuenta el criterio de que la atención a la diversidad forma parte del servicio público de la educación, que es el objeto del concierto educativo, el ámbito que regula el presente decreto comprende la regulación de la dotación básica de personal de atención a la diversidad en los centros privados concertados de las Illes Balears. Así, para cada curso escolar, el director general de Planificación, Ordenación y Centros establecerá, mediante una resolución, la convocatoria del procedimiento para dotar los centros privados concertados de personal adicional de atención a la diversidad. Los criterios que servirán de base para esta dotación básica serán el ochenta por ciento de las necesidades reales de los alumnos escolarizados a final del curso 2015-2016 y las características de cada centro; esta dotación se complementará anualmente con la dotación adicional hasta el cien por cien.

Asimismo, este decreto establece la posibilidad de modificar los conciertos que se suscriban en función de las alteraciones y las variaciones que se puedan producir en los centros escolares y de acuerdo con lo que establece el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, que reconoce esta posibilidad tanto a los titulares de los centros como a la Consejería de Educación y Universidad.

Finalmente, para garantizar la transparencia de la actividad pública relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública, de acuerdo con la Ley 4/2011, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears; la Ley básica del Estado 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece que la Consejería de Educación y Universidad y los centros privados concertados se tienen que relacionar por medios electrónicos para todos los trámites y los procedimientos derivados del presente decreto. Este decreto también se atiene a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de acuerdo con el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

Hay que señalar que el procedimiento de tramitación ha incluido la solicitud y la valoración del informe preceptivo del Consejo Escolar de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 13 de enero de 2017,

DECRETO

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer los preceptos que tienen que regir la convocatoria para la renovación de los conciertos educativos cuya vigencia finaliza el curso escolar 2016-2017 y las convocatorias para la suscripción de nuevos conciertos para los cursos escolares comprendidos entre el curso 2017-2018 y el 2022-2023 y para la modificación de los conciertos suscritos.

Artículo 2

Destinatarios

Pueden solicitar la suscripción o la renovación de conciertos educativos los centros docentes privados de la comunidad autónoma de las Illes Balears autorizados para impartir las siguientes enseñanzas:

a) Educación infantil (segundo ciclo).

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Educación especial: aulas ordinarias, aulas sustitutorias en centros específicos (ASCE) y unidades educativas específicas en centros ordinarios (UEECO).

e) Bachillerato.

f) Formación profesional básica.

g) Ciclos formativos de grado medio.

h) Ciclos formativos de grado superior.

Artículo 3

Requisitos de los destinatarios

1. Los centros tienen que cumplir los requisitos propios del régimen de conciertos establecidos en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. Los centros deben estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Artículo 4

Modalidades de los conciertos

Los conciertos educativos con los centros docentes privados que imparten enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil y enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, UEECO y ciclos de formación profesional básica se suscriben en régimen general.

Los conciertos educativos suscritos con los centros docentes privados que imparten enseñanzas de bachillerato y de ciclos formativos de grado medio y superior tienen carácter singular.

Artículo 5

Renovación, suscripción y modificación de los conciertos educativos

En el marco de este decreto, los titulares de los centros docentes privados pueden solicitar a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros de la Consejería de Educación y Universidad, siempre que dispongan de las unidades autorizadas o en trámite de autorización:

- Renovar los conciertos de régimen general cuya vigencia finaliza el curso 2016-2017 para las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, para las enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial y UEECO, y para los ciclos de formación profesional básica, mediante los modelos de solicitud de los anexos 3 a 6 y 9 de este decreto y con la documentación requerida según el anexo 1.

- Suscribir por primera vez un concierto de régimen general para las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, para las enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial y UEECO, y para los ciclos de formación profesional básica, mediante los modelos de solicitud de los anexos 3 a 6 y 9 de este decreto y con la documentación requerida según el anexo 1.

- Renovar los conciertos de régimen singular cuya vigencia finaliza el curso 2016-2017 para las enseñanzas de bachillerato y/o de los ciclos formativos de grado medio y superior, mediante los modelos de solicitud de los anexos 7 y 8 de este decreto y con la documentación requerida según el anexo 1.

- Suscribir por primera vez un concierto de régimen singular para las enseñanzas de bachillerato y/o de los ciclos formativos de grado medio y superior, mediante los modelos de solicitud de los anexos 7 y 8 de este decreto y con la documentación requerida según el anexo 1.

Anualmente, los centros docentes privados concertados pueden solicitar la modificación del concierto educativo que ya tienen suscrito.

Se entiende por modificación del concierto la variación del número de unidades concertadas y, también, el cambio de la titularidad de los centros. Las modificaciones del concierto se pueden producir de oficio o a instancia del titular del centro. En el primer caso, es preceptiva la audiencia del titular del centro afectado.

Asimismo, cada año los centros privados no concertados pueden solicitar la suscripción de un concierto educativo.

Artículo 6

Duración de los conciertos educativos

Los conciertos educativos, tanto de carácter general como de carácter singular, que se acuerden en cumplimiento de este decreto tienen una duración de seis cursos escolares, a contar a partir del 1 de septiembre de 2017.

Asimismo, durante la vigencia de este decreto los centros docentes privados no concertados pueden solicitar anualmente la suscripción de conciertos, que podrán ser de una duración inferior a la que se establece en el párrafo anterior para adaptarlos al calendario general de renovación.

Artículo 7

Plazos para presentar las solicitudes

De acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación, los centros docentes pueden presentar la solicitud de suscripción o renovación de los conciertos educativos a partir del curso 2017-2018 durante el mes de enero de 2017.

Para cada curso escolar en que este decreto sea vigente, el director general de Planificación, Ordenación y Centros tiene que establecer, mediante una resolución, la convocatoria para la suscripción de conciertos por primera vez o para la modificación de los conciertos educativos ya vigentes. Esta resolución tiene que establecer el plazo durante el cual los centros pueden presentar las solicitudes.

Artículo 8

Financiación de los conciertos educativos y de los módulos

Los conciertos educativos y los módulos se financiarán de conformidad con lo que establezca la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears vigente, teniendo en cuenta lo que establezca la ley de presupuestos generales del Estado de cada ejercicio.

Con respecto a la garantía de gratuidad de las enseñanzas objeto del concierto y al destino de los fondos públicos recibidos, los centros privados concertados quedan sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

A los centros concertados que, de acuerdo con el artículo 117.9 de la LOE, perciban cuotas de los alumnos por los conciertos de régimen singular, se les minorará el módulo de otros gastos según la cantidad establecida en la ley de presupuestos generales del Estado vigente cada año.

Al concepto de otros gastos de los conciertos singulares de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de los centros con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se le aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno de menos autorizado.

Artículo 9

Suscripción de conciertos

1. La Consejería de Educación y Universidad, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias fijadas a este efecto y según las necesidades de escolarización, suscribirá conciertos educativos con los centros docentes privados que estén autorizados para impartir los niveles o las etapas educativas de la educación básica y la formación profesional básica objeto de concierto.

2. Garantizada la gratuidad en la enseñanza básica, y según las necesidades de escolarización y las disponibilidades presupuestarias, la Consejería de Educación y Universidad puede suscribir conciertos educativos singulares con los centros docentes privados para los niveles, las etapas, los ciclos y los grados de la enseñanza no obligatoria de régimen general que tengan autorizados.

3. Tendrán preferencia, a efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los centros privados que satisfagan necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables, o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, lleven a cabo experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, siempre que se dé igualdad de condiciones, tendrán preferencia aquellos centros que en régimen de cooperativa cumplan con alguna o algunas de estas finalidades.

Artículo 10

Obligaciones

1. La renovación de un concierto educativo o la suscripción de uno nuevo implica el compromiso de los centros solicitantes de hacer efectivo, con respecto a las enseñanzas objeto del concierto, el derecho a una educación gratuita que garantice la equidad y la igualdad de oportunidades, por lo que, de acuerdo con el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, los centros no pueden percibir de las familias aportaciones económicas asociadas a la actividad curricular ni establecer la obligatoriedad de hacer ingresos para fundaciones o asociaciones ni otros servicios que puedan contravenir el principio de gratuidad y no estén autorizados, si procede, por la Consejería de Educación y Universidad.

2. Los centros tienen que cubrir de forma equitativa las necesidades de escolarización de la zona donde están ubicados y tienen que formar parte de la oferta sostenida con fondos públicos existente en esta zona, ya sea esta zona de escolarización una parte del municipio o todo el municipio, o bien agrupe a más de un municipio.

Artículo 11

Cuestiones litigiosas

De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, la resolución de las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación de los conciertos corresponde al consejero de Educación y Universidad, cuyos actos ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 12

Relación media de alumnos por unidad

A través del concierto educativo, el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto. Asimismo, se obliga a tener una relación media de alumnos por unidad escolar en cada etapa no inferior a la que la Consejería de Educación y Universidad determine teniendo en cuenta la existente en los centros públicos del municipio o zona de escolarización en que esté situado el centro, de acuerdo con el anexo 11.

En todo caso, la relación media a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación, o la norma que lo sustituya, se tiene que concretar en la resolución de convocatoria anual del director general de Planificación, Ordenación y Centros teniendo en cuenta la ratio existente por etapa en los centros públicos de la zona o del municipio donde esté ubicado el centro. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 38/1998, de 20 de marzo, por el cual se regula el régimen de establecimiento, modificación y prórroga de los conciertos y convenios del segundo ciclo de la educación infantil, los centros de segundo ciclo de educación infantil tienen que tener una ratio mínima de 20 alumnos por unidad, salvo en el supuesto de que estos centros atiendan las necesidades de escolarización de una población infantil que, de otra manera, quedaría desatendida.

Artículo 13

Valoración de los centros de segundo ciclo de educación infantil

En el caso de los centros de segundo ciclo de educación infantil, el consejero de Educación y Universidad, de acuerdo con la propuesta que haga el director general de Planificación, Ordenación y Centros, en el momento de resolver los expedientes de solicitud valorará el hecho de que se trate de centros de educación infantil adscritos a centros de educación primaria, con el objetivo de promover la continuidad pedagógica de los alumnos. La adscripción se lleva a cabo mediante una resolución del director general de Planificación, Ordenación y Centros a solicitud de los titulares de ambos centros.

Artículo 14

Concierto del número necesario de unidades de educación primaria para garantizar la escolarización de los alumnos de todos los centros adscritos

Los centros de educación primaria a los que se haya autorizado la adscripción de centros de educación infantil tienen que concertar un número de unidades de educación primaria que garantice la admisión y la escolarización, en esta etapa educativa, de los alumnos de educación infantil de todos los centros afectados por la adscripción, en los términos expresados en el artículo 84.7 Vínculo a legislación de la LOE, según la redacción fijada por la LOMCE, y en el artículo 9.5 Vínculo a legislación del Decreto 37/2008, de 4 de abril, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 15

Concierto del número necesario de unidades de educación secundaria para garantizar la escolarización de los alumnos de todos los centros adscritos

Los centros de educación secundaria a los que se haya autorizado la adscripción de centros de educación primaria tienen que concertar un número de unidades de educación secundaria obligatoria que garantice la admisión y la escolarización, en esta etapa educativa, de los alumnos de educación primaria de todos los centros afectados por la adscripción, en los términos expresados en el artículo 84.7 Vínculo a legislación de la LOE, según la redacción fijada por la LOMCE, y en el artículo 9.5 del Decreto 37/2008.

Artículo 16

Incremento de la ratio de alumnos para atender necesidades de escolarización

El consejero de Educación y Universidad puede alterar las condiciones de los conciertos educativos previstos en los artículos anteriores de este decreto e incrementar la relación alumnos/unidad hasta un diez por ciento con el fin de atender las necesidades de escolarización de una determinada zona, sea esta zona de escolarización una parte del municipio o todo el municipio o agrupe más de un municipio, tal como se prevé en el artículo 87.2 Vínculo a legislación de la LOE, según la redacción fijada por la LOMCE, y en la disposición adicional primera del Decreto 37/2008.

Artículo 17

Horas de los profesores de los ciclos de formación profesional básica y de los ciclos formativos de grado medio y superior

1. En los ciclos de formación profesional básica, la distribución horaria de los maestros de educación primaria que puedan continuar en este ciclo, de los licenciados o equivalentes y de los profesores técnicos (diplomados o asimilados) se tiene que fijar según la titulación mínima requerida para cada módulo, tal como se establece en el anexo 12.

2. En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, la distribución horaria de los profesores licenciados o equivalentes y de los profesores técnicos (diplomados o asimilados) se tiene que fijar según la titulación mínima requerida para cada módulo, tal como se establece en el anexo 12.

Artículo 18

Plantillas por unidad concertada

Con carácter general, las plantillas financiadas por la Administración educativa por unidad concertada para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel o etapa objeto de concierto son las que figuran en la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 7 de mayo Vínculo a legislación de 2008 por la que se regula la dotación de los equipos docentes en los niveles educativos concertados (BOIB n.º 65, de 13 de mayo), modificada por la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 23 de junio Vínculo a legislación de 2009 (BOIB n.º 96, de 4 de julio).

Para medio grupo de bachillerato se establece una plantilla de 1,333 (32 horas lectivas) tanto para el primer curso como para el segundo.

Para la formación profesional básica se establece una plantilla de 1,50 (36 horas lectivas) para el primer curso y para el segundo.

Artículo 19

Otras horas por unidad concertada y/o por centro

1. Para garantizar un desarrollo íntegro del currículum de los diferentes niveles educativos establecidos en los decretos 28/2016, 29/2016 y 30/2016, se establece una dotación de horas curriculares adicionales a las establecidas en las órdenes mencionadas en el primer párrafo del artículo anterior en los términos siguientes:

a) Para la etapa de la educación infantil de segundo ciclo, una hora adicional por cada unidad no prevista en el artículo 12 del Decreto 26/2009, de 17 de abril, de establecimiento de los módulos económicos de los conciertos educativos para el año 2009.

b) Para la etapa de educación secundaria obligatoria:

- Treinta horas por cada unidad del Programa de Mejora del Aprendizaje y el Rendimiento (PMAR).

- Dos horas para el conjunto de unidades de tercero de ESO.

- Nueve horas para los centros con una sola unidad concertada de cuarto de ESO y cuatro horas para los centros con dos unidades concertadas de cuarto de ESO.

2. Se establece la dotación de otras horas lectivas en los términos siguientes:

- Programa de reutilización de libros de texto: una hora por cada 200 alumnos adheridos o fracción, desde el segundo año de funcionamiento del programa.

- Centro Integrado de Música Escolanía de Lluc: 72 horas para el programa integrado de música. Los profesores de este programa tienen que tener la titulación académica legalmente establecida para impartir las enseñanzas elementales y profesionales de música.

- Centros acogidos al Programa de Intervención Psicopedagógica y Orientación Educativa (PIPOE): 24 horas hasta la jubilación o la rescisión del contrato de la persona que ocupa la plaza.

- Ciclos formativos de grado superior (LOE): tres horas para el módulo en inglés del primer curso y dos horas para el módulo en inglés del segundo curso, que se acumularán a las horas de los profesores licenciados o equivalentes.

3. El director general de Planificación, Ordenación y Centros puede autorizar otros conceptos puntuales diferentes de los fijados con carácter general en los párrafos anteriores con el informe previo de la Comisión de Conciertos. En estos casos, los centros interesados lo tienen que solicitar. Las solicitudes, que tienen que firmar los representantes legales de las entidades titulares de los centros, deben presentarse a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros durante el mes de junio anterior al curso escolar para el cual se solicita el incremento de horas. Junto con la solicitud se tiene que presentar una memoria detallada y explicativa de los motivos que la justifican.

De la misma manera, los centros que no impartan inglés en la educación infantil de segundo ciclo o todas las opciones o itinerarios en la educación secundaria obligatoria o en bachillerato lo tienen que comunicar en el mes de julio anterior. En estos casos, se descontarán las horas no impartidas por estos conceptos. Si el centro no lo comunica, se actuará de oficio en cualquier momento del curso y el centro tendrá que retornar las horas de nómina delegada percibidas en exceso.

A los centros que hayan solicitado un concierto para grupos de PMAR cuya concesión está condicionada a la ratio mínima de alumnos al inicio del curso, se les indicará expresamente esta circunstancia en la propuesta provisional y en la resolución definitiva del concierto. En este caso, si una vez iniciado el curso el grupo no ha alcanzado la ratio mínima, el concierto quedará revocado con efectos desde el 1 de septiembre, con las consecuencias económicas inherentes.

El total de horas que el centro tendrá asignadas es el resultado de sumar las plantillas del artículo 18 y las otras horas del artículo 19 que correspondan, más las que le puedan corresponder en aplicación del artículo 20 según los criterios establecidos en el anexo 10 y la posterior convocatoria de dotación adicional.

También se tienen que sumar las horas que correspondan a cada centro en concepto de liberados sindicales, así como las de asistencia y participación de las entidades representativas de titulares de centros y organizaciones empresariales de la enseñanza concertada financiadas según el Acuerdo para los representantes de las organizaciones empresariales, de las cooperativas y de los titulares de centros concertados en los diferentes órganos de consulta y en la formación permanente del profesorado de 20 de septiembre de 2005.

Artículo 20

Atención a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo

1. Los centros que, en las unidades ordinarias de educación infantil de segundo ciclo, en las de educación primaria y educación secundaria obligatoria, incluidas las unidades de PMAR, y en los ciclos de formación profesional básica, acojan alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE), con necesidades de adaptación curricular significativa (ACS) o con necesidad de apoyo de audición y lenguaje (AL) tienen que ofrecer una intervención educativa adecuada a cada caso. Los alumnos que, por sus características, presenten necesidades educativas especiales tienen que disponer de los recursos adecuados para tener garantizada una educación de calidad, de acuerdo con lo que prevén la LOE, según la redacción fijada por la LOMCE Vínculo a legislación, el Decreto 39/2011, de 29 de abril Vínculo a legislación, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos, y el Decreto 67/2008, de 6 de junio, por el que se establece la ordenación general de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears.

Se tiene que asignar a los centros una dotación básica de especialistas de pedagogía terapéutica, de audición y lenguaje y de atención a la diversidad de acuerdo con lo que se indica en el anexo 10 de este decreto, la cual tiene que ser el ochenta por ciento de las horas que correspondan a cada centro según los criterios que figuran en este anexo y según los datos existentes a final del curso 2015-2016. Para ajustar mejor este porcentaje a las necesidades de los alumnos de cada centro, además del medio módulo (12 horas) o del entero (24), puede haber cuartos de módulo (6 horas).

Si procede, la dotación básica para cada centro se complementará con una dotación adicional para cada curso escolar hasta llegar al cien por cien, de acuerdo con las necesidades de cada centro, la actualización anual de los criterios y la disponibilidad presupuestaria de la Consejería de Educación y Universidad. Se garantizará, durante los cursos que duren los nuevos conciertos, que la suma de los diferentes profesores de la dotación básica más la dotación adicional no sea inferior a la dotación básica que tienen los centros en el curso 2016-2017.

Por ello, para cada curso escolar el director general de Planificación, Ordenación y Centros dictará una resolución para que los centros privados concertados puedan solicitar una dotación adicional de personal de atención a la diversidad. Esta dotación se asignará de acuerdo con unos criterios que tendrán en cuenta a los alumnos escolarizados en cada centro que requieran este apoyo, así como la situación y las características propias de cada centro escolar. Las variaciones de los gastos de personal derivados de esta dotación adicional se regularizarán al final de cada curso escolar.

2. Los alumnos con falta de autonomía derivada de necesidades educativas específicas o de problemas graves de salud, cuando así se dictamine, tienen que ser atendidos por auxiliares técnicos educativos o cuidadores, bajo la responsabilidad y la supervisión del equipo educativo. La financiación del auxiliar técnico educativo o del cuidador se efectuará según lo que se prevea en el correspondiente módulo económico establecido en la ley de presupuestos sobre medidas de distribución de los fondos públicos para el sostén de los centros concertados.

Dado que este recurso está vinculado a cada alumno, para cada curso escolar el director general de Planificación, Ordenación y Centros dictará una resolución para que los centros privados concertados puedan solicitar una dotación de auxiliares técnicos educativos o cuidadores. Esta dotación se asignará de acuerdo con los criterios que establezca el Servicio de Atención a la Diversidad para los centros sostenidos con fondos públicos y teniendo en cuenta a los alumnos escolarizados en cada centro que requieran este apoyo. Por este motivo, además del módulo entero puede haber medio módulo o un cuarto de módulo.

Artículo 21

Procedimiento para aprobar y denegar los conciertos educativos

1. Para aprobar o denegar el acceso al régimen de conciertos educativos o la renovación de un concierto se tiene que seguir el procedimiento establecido de acuerdo con lo que prevén la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación ; la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, según la redacción fijada por la Ley Orgánica 8/2013 Vínculo a legislación ; el Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación, modificado por el Real Decreto 139/1989; el Decreto 38/1998 Vínculo a legislación ; el Decreto 22/2007, de 30 de marzo, por el que se regulan los conciertos singulares de la educación secundaria postobligatoria en la comunidad autónoma de las Illes Balears, y el artículo 5.4 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

2. La memoria explicativa que acompañe las solicitudes deberá especificar los apartados establecidos en el artículo 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación.

3. Para suscribir, renovar o modificar un concierto educativo hace falta un informe previo sobre las necesidades de escolarización del centro solicitante emitido por el Departamento de Inspección Educativa de las Illes Balears a instancia del director general de Planificación Ordenación y Centros, y un informe económico y de planificación educativa del Departamento de Planificación y Centros. En el caso de los conciertos de formación profesional, también hace falta un informe previo del Departamento de Formación Profesional y Calificaciones Profesionales.

4. No se pueden concertar unidades no autorizadas.

Artículo 22

Documentación necesaria para presentar la solicitud

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros que soliciten suscribir conciertos educativos tienen que presentar una solicitud en los términos y con la documentación que se establecen en el anexo 1.

2. Tienen que firmar las solicitudes las personas que figuran en el Registro de centros docentes como titulares de los centros. En caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, tiene que firmar la solicitud la persona que la represente, la cual se tiene que acreditar documentalmente.

3. Si las solicitudes presentadas no cumplen los requisitos exigidos, se requerirá a la entidad interesada que en un plazo de diez días hábiles enmiende la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición.

Artículo 23

Procedimiento

1. El director general de Planificación, Ordenación y Centros, una vez verificada la aportación de la documentación exigida, tiene que enviar las solicitudes presentadas a la Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears, que debe tener la composición fijada en el artículo 12.2 Vínculo a legislación del Decreto 38/1998. La Comisión de Conciertos tiene que examinar las solicitudes y la documentación acreditativa presentadas y puede formular las propuestas que considere pertinentes -las cuales no son vinculantes- de acuerdo con lo que prevé el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación. En el caso de solicitudes de conciertos de nuevos ciclos formativos, es preceptivo incorporar al expediente un informe de la dirección general competente en materia de formación profesional.

2. A partir de los informes, establecidos en el artículo 21.3 de este decreto, del Departamento de Planificación y Centros, del Departamento de Inspección Educativa y, si procede, del Departamento de Formación Profesional y Calificaciones Profesionales, y valorados los apartados de la memoria establecidos en el artículo 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación, oídas las propuestas de la Comisión de Conciertos Educativos de las Illes Balears y de acuerdo con los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros concertados, el director general de Planificación, Ordenación y Centros tiene que hacer una propuesta provisional sobre la concesión o la denegación de los conciertos, la tiene que publicar y tiene que fijar un plazo de diez días hábiles para que, en el supuesto de que haya propuestas totalmente o parcialmente denegatorias, los solicitantes puedan alegar lo que consideren procedente según su derecho.

3. Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los centros solicitantes, el director general de Planificación, Ordenación y Centros tiene que elaborar la propuesta de resolución definitiva de aprobación o denegación del acceso al régimen de los conciertos educativos solicitados o la renovación de los conciertos, y tiene que elevar esta propuesta de resolución definitiva al consejero de Educación y Universidad.

El consejero de Educación y Universidad tiene que resolver sobre la concesión o la denegación de los conciertos educativos antes del 15 de abril de cada año, de acuerdo con lo que establece el artículo 24.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación. La resolución debe publicarse en el BOIB y se debe notificar a las personas interesadas. La notificación denegatoria siempre tiene que ser motivada. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se pueden interponer los recursos que regulan tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común, como la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 24

Fecha límite para formalizar el concierto educativo

Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de este decreto se tienen que formalizar en un documento administrativo en el que se tienen que hacer constar los derechos y las obligaciones recíprocas, así como las características concretas del centro y otras circunstancias derivadas de la normativa vigente en materia de educación. Esta formalización debe llevarse a cabo antes del 15 de mayo de cada año.

Si por cualquier circunstancia al inicio del curso escolar en el cual se tiene que aplicar el establecimiento, la renovación o la modificación de los conciertos no se hubiera formalizado el documento administrativo pertinente, las propuestas provisionales dictadas por el director general de Planificación, Ordenación y Centros tienen que permitir tramitar las nóminas durante el periodo que transcurra hasta que finalice completamente el procedimiento y se dicten las resoluciones definitivas sobre el establecimiento, la renovación y la modificación de los conciertos educativos para el curso escolar en cuestión.

Artículo 25

Extinción o rescisión del concierto educativo

Los conciertos educativos se pueden extinguir o rescindir de acuerdo con lo que prevén los artículos 61 Vínculo a legislación, 62 Vínculo a legislación y 63 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, o por las causas previstas en el título VI del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985 Vínculo a legislación.

Artículo 26

Personal docente de los centros privados concertados

1. El personal docente de los centros privados concertados tiene que cumplir las condiciones académicas de titulación para las materias o los módulos que imparta en cada etapa educativa y tiene que estar capacitado para la docencia de acuerdo con la normativa reguladora de las lenguas de la enseñanza en las Illes Balears.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros concertados, a la hora de cubrir las vacantes de profesores de las unidades concertadas, tienen que actuar de acuerdo con los criterios fijados de común acuerdo con el consejo escolar del centro, que tienen que atenerse, básicamente, a los principios de mérito y capacidad y a la normativa vigente en materia de titulaciones. Los centros tienen que anunciar públicamente las vacantes, que también se tienen que hacer públicas en la web de la Consejería de Educación y Universidad mediante el formulario que se pondrá a su alcance. También se tiene que informar al comité de empresa y a los delegados de personal del centro, de acuerdo con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

3. En cumplimiento de lo que dispone el apartado 5 del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, todo el personal del centro tiene que disponer del certificado que acredita que no se halla inscrito en el Registro central de delincuentes sexuales.

Artículo 27

GestIB

En aplicación del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, los centros privados concertados tienen que utilizar y mantener actualizado, en los plazos que se fijen, el GestIB -la aplicación para la gestión educativa de las Illes Balears- para todo el proceso de escolarización, la matriculación de los alumnos, el horario general del centro y el calendario escolar, el horario de los profesores y de los alumnos, la distribución de las horas de libre disposición, la lengua de impartición de las materias, la evaluación y la promoción de los alumnos, las propuestas de titulación, la estadística educativa, los datos de necesidades específicas de apoyo educativo de los alumnos, las peticiones de personal de apoyo y de ATE, la relación de libros de texto y, en su caso, de alumnos adheridos al programa de reutilización de libros de texto, y cualquier otra información que oportunamente se requiera por resolución del director general de Planificación, Ordenación y Centros.

La Consejería de Educación y Universidad y los centros privados concertados tienen que adoptar las medidas técnicas y administrativas necesarias para que los centros puedan importar o exportar los datos del GestIB relativos a los procedimientos mencionados en el párrafo anterior mediante los mismos programas de gestión de centros docentes de que haga uso cada uno de los centros concertados.

Mientras no esté operativa esta posibilidad, o en el caso de centros que no dispongan de programas informáticos de gestión o cuando con estos programas no sea posible migrar los datos requeridos al GestIB, los centros deberán usar directamente esta aplicación y mantenerla actualizada.

Disposición derogatoria única

1. Queda derogada la Orden del consejero de Educación Vínculo a legislación, Cultura y Universidades de 21 de diciembre de 2012 por la que se lleva a cabo la convocatoria para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2013-2014.

2. Queda derogado el apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 7 de mayo de 2008 por la que se regula la dotación de los equipos docentes en los niveles educativos concertados.

3. Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior en lo que se oponga al contenido de este decreto.

Disposición final primera

Desarrollo y ejecución del decreto

Se autoriza al consejero de Educación y Universidad a dictar todas las disposiciones que sean necesarias para aplicar y desarrollar este decreto, así como a modificar mediante una orden lo que establecen el artículo 18, relativo a la dotación de plantillas por unidad concertada, y el artículo 19, relativo a la dotación de otras horas por unidad concertada y/o por centro.

Disposición final segunda

Resoluciones anuales

Se faculta al director general de Planificación, Ordenación y Centros para modificar anualmente los diferentes anexos, si procede, mediante una resolución, de acuerdo con la normativa vigente aplicable.

Disposición final tercera

Otra normativa aplicable

En todo lo que no prevé este decreto se tiene que aplicar la normativa básica estatal; en concreto, lo que disponen el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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