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En defensa del fiscal instructor; por Ramón Trillo, fue Presidente de Sala del Tribunal Supremo

10/01/2017
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El día 10 de enero de 2017, se ha publicado en el diario ABC, un artículo de Ramón Trillo, en el cual el autor considera que hay que desenganchar a los jueces de todo lo que no sea oír contiendas formalizadas entre partes con igualdad de armas, legitimadoras de su poder final de decidir.

EN DEFENSA DEL FISCAL INSTRUCTOR

Mi buen amigo y colega en la magistratura Ramón Rodríguez Arribas cubrió en 30 de diciembre de 2016 una Tercera en la que objeta al que dicen que es proyecto del Gobierno, avalado por el fiscal general del Estado, José Manuel Maza, de modificar la Ley procesal penal en el sentido de transferir a los Fiscales la actual competencia de los jueces para instruir las causas criminales.

Opuesto a lo que sostiene tan autorizado colega, manifiesto que mi criterio es de total conformidad con el que se dice que es el del ministro de Justicia, Rafael Catalá: no tengo duda alguna de que tanto conceptual como funcionalmente es de todo punto razonable, conveniente e incluso urgente que en España se dé el paso de que sean los fiscales los que instruyan las causas criminales.

En mi opinión, para argumentarlo hay que partir de la base de qué representa la figura de un juez: él es la piedra de toque definitiva que acredita la real convivencia en un Estado de Derecho, porque a él le compete el escalofriante poder de decir, con carácter exclusivo y excluyente, cual es el efecto del derecho en el conflicto particular que se somete a su consideración y por eso, de las tres poderes del Estado, el del juez es el que con más intensidad se percibe por el ciudadano que lo padece o disfruta, según haya sido su suerte en el proceso en el que se haya visto sometido a su potestad.

Por eso mismo, en razón de la intensidad y eficacia de su poder, el juez ha de ser fundamentalmente un actor de fin de trayecto, una figura impasible hasta que hayan sido expuestos a su presencia la totalidad de las pruebas y argumentos concernientes al caso: en cierto modo, el juez que en la tradición procesal española fue llamado Oidor, el que oye las contiendas y los litigios, pero ni los instruye ni los provoca, solo permanece atento a éllos, vigilando la paridad de oportunidades de las partes, para al final, con todas las posibilidades dialécticas agotadas, hacer su pronunciamiento desde la independencia, fijando definitivamente la verdad judicial y su pertinente consecuencia jurídica.

Nada de esta ontología del Juez se compadece con la figura del juez de Instrucción: aquí el juez es desde el principio un protagonista que activa su propio proyecto acerca de los datos y pruebas que ha de reunir en torno a la posible comisión de un delito sobre el que el eventual juicio y condena de un culpable está condicionado por la previa decisión de otro, la de un acusador, el fiscal y es por eso que la lógica impone que sea el fiscal, el que en definitiva tiene la potestad de dar al juez el poder de juzgar en los procesos penales, el que acometa la misión de reunir las pruebas en que pretenda sustentar la acusación en vez de comprometer a un juez en una actividad de prejuicio, provisional, cuya eficacia como soporte de una acusación ha de decidir otro, en manifiesta contradicción con quien conceptualmente está llamado a ser el poder final y evitando, además, la no saludable mezcla del noble deseo de llevar a buen término la investigación del delito con la potestad de resolver sobre la libertad y demás derechos fundamentales del presunto.

En cuanto a la funcionalidad del sistema, cabe apreciar que frente a un juez solitario, que tiene que comunicarse formalmente con los jueces de los otros territorios si quiere que se practique en ellos alguna diligencia, que pierde su competencia sobre el caso que instruye en el supuesto de que cambie de destino y cuya competencia no le puede ser ni negada ni compartida, se alza la realidad de la Fiscalía, una organización compleja, jerarquizada en torno al fiscal general del Estado, corporativa en el positivo sentido de flexible, con comunicación informal entre sus componentes, susceptible de concentrar esfuerzos o disponer organizaciones especificas según la complejidad de los casos, en que los ceses o los cambios del fiscal que dirija la causa pueden prevenirse con la necesaria antelación y, en fin, que no precisa agotar las actuaciones investigadoras, sino que tan pronto como aprecie inconsistencia para una eventual acusación, puede proceder a su archivo.

Nuestro texto constitucional describe el cometido del Ministerio Fiscal con las áureas y afiligranadas galas de una armadura de parada: “tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social”.

Si tenemos con tan noble alarde constitucionalizada la institución, ¿por qué restringir su natural papel instructor e investigador preparatorio de una eventual acusación y encomendárselo, forzando su naturaleza, a un juez cuyo natural papel institucional es el de garantizar los derechos fundamentales del investigado?

No debemos, no podemos ser poseedores de una organización de la envergadura y solvencia del Ministerio Fiscal para a continuación desapoderarla de fases que con toda naturalidad y lógica jurídica son de su incumbencia, acudiendo al sobrio argumento de que el fiscal general del Estado es nombrado por el Gobierno y por eso es de su dependencia. La propia Constitución deja abierto el campo de la legalidad ordinaria para marcar con signos inequívocos la autonomía del fiscal frente al Gobierno, como puede ser el de la fijación por Ley de un tiempo determinado para su mandato, como en su día patrocinó y obtuvo el fiscal Conde Pumpido.

En fin, pienso que es hora de poner las cosas en su ser, con expresa gratitud a los espléndidos y centenarios servicios prestados por los jueces de Instrucción (incluidos los que Rodríguez Arribas y yo prestamos en días ha tiempo idos) y desenganchar a los jueces de todo lo que no sea oír contiendas formalizadas entre partes con igualdad de armas, legitimadoras de su poder final de decidir.

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