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Modificación del Decreto 6/2015, de 30 de enero

04/01/2017
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Decreto 158/2016, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero (BOC de 3 de enero de 2017). Texto completo.

DECRETO 158/2016, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO QUE REGULA LA INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS PARQUES EÓLICOS EN CANARIAS, APROBADO POR DECRETO 6/2015, DE 30 DE ENERO

Mediante Decreto 6/2015, de 30 de enero Vínculo a legislación, se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias.

La principal novedad que introduce el citado Decreto respecto a los anteriores consiste en la eliminación de los sistemas de concursos de asignación de potencia como forma de acceder a la solicitud de autorización administrativa y la apuesta por el libre establecimiento, lo que supone establecer un procedimiento más acorde con la nueva Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, con la finalidad de asegurar la funcionalidad del proceso, la simplificación de los trámites y la seguridad jurídica de los promotores.

El citado Decreto entró en vigor, de acuerdo con su Disposición final tercera, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias (BOC n.º 29, de 12 de febrero de 2015). Sin embargo, por la Delegación del Gobierno de España en Canarias se procede a formular requerimiento previo a la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el citado Decreto 6/2015, al entender que el contenido de alguno de sus preceptos vulnera el orden constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico. Dicho requerimiento previo fue desestimado por acuerdo del Gobierno de Canarias, adoptado en sesión celebrada el 23 de abril de 2015. Posteriormente, por la Delegación del Gobierno de España en Canarias se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra el citado Decreto 6/2015, de 30 de enero Vínculo a legislación.

Ante tal circunstancia se procede a crear un grupo de trabajo constituido por representantes de ambas administraciones públicas para el estudio y propuesta de resolución extrajudicial de las discrepancias que motivaron la interposición del recurso contencioso-administrativo, que previas las sesiones oportunas, acuerda proponer la modificación de la redacción de determinados preceptos del citado Reglamento aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero Vínculo a legislación.

Tales trabajos derivaron en la protocolización de un acuerdo entre el Ministro de Industria, Energía y Turismo y el Presidente del Gobierno de Canarias, formalizado el día 16 de noviembre de 2015, en virtud del cual se adquiere el compromiso de promover la modificación del citado Decreto 6/2015, de 30 de enero Vínculo a legislación, con el objeto de ajustarlo al reparto constitucional de competencias y a la normativa básica estatal.

En consecuencia, la modificación del citado Reglamento aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero Vínculo a legislación, tiene por objeto ejecutar el acuerdo suscrito entre el Ministro de Industria, Energía y Turismo y el Presidente del Gobierno de Canarias por el que se consensuó la redacción del contenido de los preceptos objeto de modificación.

El acuerdo suscrito considera resueltas las discrepancias observadas con relación a los artículos 6, 8, 17, 25, 31, 33 y 34 del citado Reglamento aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero Vínculo a legislación, comprometiéndose el Gobierno de Canarias a promover, a la mayor brevedad, la modificación de los artículos 6, 8, 31, 33 y 34, que quedarán redactados en los términos expuestos en el mismo.

La situación descrita justifica la necesidad de la modificación del citado Reglamento, dado que, en primer lugar, ha de cumplirse con el compromiso asumido mediante el acuerdo político-institucional suscrito ente ambas administraciones públicas el día 16 de noviembre de 2015 y, en segundo lugar, es imprescindible conseguir el objetivo de dar seguridad jurídica a la norma dictada por el Gobierno de Canarias en el ejercicio de sus competencias constitucionales y estatutarias, y así contribuir al establecimiento de un escenario que pueda propiciar la penetración de las energías renovables en los sistemas eléctricos insulares mediante tecnología eólica, dado que constituye un sector estratégico para Canarias, tanto en el ámbito de la energía y la economía, así como en el de la tecnología y el conocimiento.

Por lo que antecede, a la vista del acuerdo adoptado entre ambas administraciones públicas, procede llevar a cabo la modificación del citado Reglamento aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero Vínculo a legislación, a efectos de redactar los artículos 6, 8, 31, 33 y 34 conforme a lo acordado.

El Estatuto de Autonomía de Canarias recoge en su artículo 30 las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Canarias en distintas materias y, en concreto, en su apartado 26 le atribuye la competencia exclusiva respecto a las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético. Por su parte, el artículo 32.9 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético y minero.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de diciembre de 2016,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero Vínculo a legislación.

Se modifica el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero Vínculo a legislación, en los siguientes términos:

Uno.- El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6.- Objetivos de potencia eólica.

Los objetivos de potencia eólica a instalar y conectar a la red en los sistemas eléctricos insulares se definirán por el Departamento competente en materia de energía mediante Orden."

Dos.- El apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

"2. La Consejería competente en materia de energía podrá simplificar los procedimientos regulados en el capítulo II para aquellas instalaciones eólicas que cumplan las condiciones administrativas, técnicas y de cualquier otro tipo que se establezcan."

Tres.- Los apartados 3 y 4 del artículo 31 quedan redactados de la siguiente manera:

"3. Los aerogeneradores a instalar deberán ser nuevos y no haber sido puestos en producción con anterioridad a la puesta en marcha del parque eólico. Asimismo, dispondrán de los mecanismos adecuados que les permitan cumplir con el servicio de ajuste de control del factor de potencia establecido en la normativa básica de aplicación y en los procedimientos de operación del sistema.

4. Los aerogeneradores a instalar deberán adaptarse a las características de los sistemas eléctricos, aislados y de pequeña dimensión, existentes en Canarias. En todo caso deberán cumplir con los requisitos técnicos y de operación que, en el marco de la normativa básica de aplicación, sean establecidos para los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares en los correspondientes procedimientos de operación."

Cuatro.- El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 33.- Protecciones eléctricas.

Las instalaciones eólicas están obligadas al cumplimiento de los criterios generales de protección de los sistemas eléctricos no peninsulares dispuestos en los procedimientos de operación aprobados.

Los parques eólicos deberán cumplir los requisitos de adscripción a centro de control y disponer de los equipos técnicos necesarios para contribuir a la continuidad de suministro frente a huecos de tensión de acuerdo con la normativa básica de aplicación y los procedimientos de operación del sistema eléctrico establecidos.

En caso de apertura del interruptor automático de la empresa titular de la red en el punto de conexión, así como en cualquier situación en la que la generación pueda quedar funcionando en isla, se instalará por parte del generador un sistema de teledisparo automático u otro medio que desconecte el parque eólico con objeto de evitar posibles daños personales o sobre las cargas. En todo caso esta circunstancia será reflejada de manera explícita en el contrato a celebrar entre el generador y la empresa titular de la red en el punto de conexión, aludiendo en su caso a la necesaria coordinación con los dispositivos de reenganche automático de la red en la zona.

Las protecciones de mínima frecuencia de los grupos generadores deberán estar coordinadas con el sistema de deslastre de cargas por frecuencia del sistema eléctrico aislado en el que estén ubicados. Los valores de la frecuencia a partir de la cual las protecciones de mínima y máxima frecuencia permitirán que los generadores se desacoplen, así como su temporización, serán los que se establezcan en los procedimientos de operación."

Cinco.- El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 34. Sistemas de gestión telemática.

Los parques eólicos que cumplan con los requisitos de potencia establecidos en la normativa básica deberán enviar telemedidas al operador del sistema en los términos establecidos en dicha normativa y en los procedimientos de operación del sistema."

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogada toda norma de igual o inferior rango que se oponga o contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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