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Régimen de los organismos autorizados de verificación metrológica

04/01/2017
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Decreto 199/2016, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se establece el régimen de los organismos autorizados de verificación metrológica en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 3 de enero de 2017). Texto completo.

DECRETO 199/2016, DE 30 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LOS ORGANISMOS AUTORIZADOS DE VERIFICACIÓN METROLÓGICA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

El objeto de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de Metrología, es el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España y establece el control metrológico del Estado mediante la definición de su alcance, de los elementos que se someten a ese control y de las fases que comprende.

Con la publicación del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 32/2014 se regula la habilitación e incompatibilidades de los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica.

El artículo 51 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat valenciana la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de pesos, medidas y contraste de metales, siendo necesario para el desarrollo efectivo de esta competencia la regulación del control metrológico en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Este decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los organismos autorizados de verificación metrológica en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Además, en aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado, se continua impulsando un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas que simplifique la legislación existente, eliminando regulaciones innecesarias, con la finalidad de establecer procedimientos más ágiles y minimizar las cargas administrativas. Por ello, se derogan las disposiciones que establecen contenidos mínimos de proyectos y aquellas mediante las que se abrían plazos para la acreditación de la experiencia profesional en el manejo de grúas torre y grúas móviles autopropulsadas.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 18.f Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 30 de diciembre de 2016, decreto:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito

Se regula la actuación de los organismos autorizados de verificación metrológica previstos en la normativa estatal, en concreto, en la Ley 32/2014 y en el Vínculo a legislación Real Decreto 244/2016 Vínculo a legislación de desarrollo, así como en las directrices que, en su caso, establezca el Consejo Superior de Metrología en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Definición de organismo autorizado de verificación metrológica

1. Organismo autorizado de verificación metrológica. Tal y como define la normativa estatal, es la entidad, pública o privada, designada por habilitación de una administración pública competente española, para la realización y emisión de las oportunas certificaciones relativas a la fase de control metrológico de instrumentos en servicio.

2. Los organismos designados podrán actuar en todo el territorio nacional y sus certificados y otros documentos reglamentarios para el control metrológico del Estado tendrán validez y eficacia en cualquier lugar del mismo.

3. Órgano competente en materia de metrología. Para la ejecución de la normativa estatal, se entiende como tal la dirección general que tiene asignadas las competencias en materia de metrología, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento orgánico y funcional de la conselleria correspondiente.

4. Órgano territorial competente en materia de metrología. Cada uno de los servicios territoriales con competencias asignadas en la materia.

Artículo 3. Fases del control y funciones de los organismos autorizados de verificación metrológica

1. La fase de control metrológico de instrumentos en servicio en aplicación de la legislación especial nacional a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 32/2014, puede comprender, según establezca la regulación específica de cada instrumento o sistema de medida, verificaciones después de reparación, verificaciones después de modificación y verificaciones periódicas. Dicha fase tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene el cumplimiento de requisitos reglamentarios concordantes con los originales.

2. Las actividades relacionadas con los procedimientos de verificación después de reparación, de verificación después de modificación o verificaciones periódicas serán realizadas por la administración competente o, en su caso, por los organismos autorizados de verificación metrológica que se hayan designado.

3. Los organismos autorizados de verificación metrológica son los responsables de la ejecución de las actividades relacionadas con estos procedimientos de verificación.

4. Con independencia de lo anterior, el órgano competente en materia de metrología podrá informar a los titulares de instrumentos o sistemas de medida sometidos a control metrológico sobre los plazos establecidos para realizar la verificación metrológica reglamentaria.

Artículo 4. Obligaciones de los organismos autorizados de verificación metrológica

1. Los organismos autorizados de verificación metrológica estarán obligados al cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones impuestos por la normativa estatal y se ajustarán en sus actuaciones a las instrucciones que dicte, en su caso, el órgano competente en materia de metrología, de conformidad con los procedimientos y sistemas de control que establece este decreto.

2. Los organismos autorizados de verificación metrológica deberán disponer de los sistemas ofimáticos precisos para el correcto desarrollo de la actividad que se les asigna y para la notificación de forma telemática de sus actuaciones al órgano competente en materia de metrología, en la forma y plazo establecidos en este decreto.

3. Los organismos autorizados de verificación metrológica deberán cumplir además las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con las condiciones que sirvieron de base para su designación y, en su caso, acreditación.

b) Atender las solicitudes que les sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que les sean exigibles.

c) Prestar aquellos servicios relacionados directa o indirectamente con los instrumentos y campos de medida en los que se encuentren habilitados, que les sean encomendados de acuerdo con las instrucciones del órgano competente en materia de metrología.

d) Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles hayan realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emitan en relación con los mismos.

e) Conservar para su posible consulta, en soporte papel o electrónico los expedientes, documentación y datos de los controles realizados.

No obstante lo anterior, los expedientes (relativos a las verificaciones después de reparación, después de modificación y a las verificaciones periódicas) podrán destruirse o eliminarse una vez transcurrido el plazo de diez años desde su emisión.

CAPÍTULO II

Régimen de actuaciones

Artículo 5. Inicio de actividad

1. Los organismos autorizados de verificación metrológica que deseen iniciar su actividad en el territorio de la Comunitat Valenciana deberán presentar ante el órgano competente en materia de metrología, una solicitud de designación con indicación de los campos de medida así como de los instrumentos de medida de los que solicita designación.

Estos datos servirán para la inscripción de oficio en el Registro de Control Metrológico.

2. La solicitud de designación deberá ir acompañada de la documentación que se indique en la normativa estatal de aplicación y las directrices que establezca el Consejo Superior de Metrología y de la relación de tarifas que se aplicarán en cada uno de los ámbitos de actuación para los que solicita ser designado.

3. Los organismos autorizados de verificación metrológica cumplirán con los requisitos establecidos en la normativa vigente al efecto.

Serán requisitos esenciales para la designación de estos organismos la comprobación de su independencia y cualificación técnica.

4. El órgano competente en materia de metrología resolverá de manera motivada sobre la solicitud de designación que se efectúe, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud. En otro caso, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Las designaciones se notificarán al Organismo de Cooperación Administrativa. El Organismo de Cooperación Administrativa transmitirá la información anterior al resto de las autoridades competentes españolas, en el seno de la Comisión de Metrología Legal del Consejo Superior de Metrología.

6. Las modificaciones o cambios en las circunstancias que han dado lugar a la inscripción en el Registro de Control Metrológico, así como el cese de la actividad de los organismos autorizados de verificación metrológica, deberán ser comunicadas, en los términos que indique la normativa estatal vigente, al órgano competente en materia de metrología.

7. Las designaciones de los organismos autorizados de verificación metrológica se referirán a categorías de instrumentos de medida y campos de medida concretos.

8. Los organismos designados podrán actuar en todo el territorio nacional y sus certificados y otros documentos reglamentarios para el control metrológico del Estado tendrán validez y eficacia en cualquier lugar del mismo.

Artículo 6. Subcontratación

1. Los organismos autorizados de verificación metrológica podrán subcontratar tareas limitadas estrictamente a aspectos técnicos, en ningún caso podrán subcontratar todas sus actividades ni aquellas que consistan en la realización de interpretaciones, juicios o evaluaciones sobre la conformidad de requisitos individuales o aceptación o rechazo de instrumentos. Los subcontratistas no podrán volver a subcontratar en cascada.

2. Toda subcontratación ha de ser autorizada por el órgano competente en materia de metrología que lo designó.

3. Antes de realizar una subcontratación, el organismo autorizado de verificación metrológica, informará al órgano directivo competente en materia de metrología que lo designó de su intención de subcontratar, indicando las tareas que pretende subcontratar así como la entidad o entidades a subcontratar, acompañada de información sobre la capacidad técnica de las entidades subcontratistas.

El órgano competente en materia de metrología que lo designó resolverá, en un plazo máximo de tres meses, sobre la petición de autorización de la subcontratación.

4. El organismo asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas.

Artículo 7. Comunicación previa de actuaciones

1. Toda actuación de los organismos autorizados de verificación metrológica será comunicada por ellos al órgano competente en materia de metrología, mediante el sistema telemático establecido al efecto por el mismo, con una antelación mínima de 24 horas, contadas desde la introducción de los datos indicados en el apartado 3 de este artículo, hasta la hora de inicio de la actuación del organismo autorizado de verificación metrológica, teniendo en cuenta que no computarán, al efecto del número de horas, los sábados, domingos y festivos.

2. El personal técnico del órgano competente en materia de metrología u órgano territorial dentro de su ámbito que sea comisionado al ecto, podrá estar presente en cualquier actuación del organismo autorizado de verificación metrológica.

3. Los datos previos a comunicar en las actuaciones de los organismos autorizados de verificación metrológica a través del sistema telemático serán, al menos, los siguientes:

a) Identificación del organismo autorizado de verificación metrológica (código alfanumérico de inscripción en el Registro de Control Metrológico y nombre del mismo).

b) Identificación del instrumento o sistema de medida objeto de la actuación, indicando, si procede, los subsistemas afectados, la dirección de su ubicación, incluyendo las coordenadas UTM, población y teléfono de la persona titular del mismo, con indicación de si la verificación se va a realizar in situ o en las dependencias del organismo.

c) Identificación de la actuación que se notifica (tipo de verificación, si es después de reparación, después de modificación o verificación periódica).

d) Fecha y hora previstas de la actuación.

e) Identificación del personal técnico del organismo autorizado de verificación metrológica que realizará la actuación y su teléfono móvil.

Artículo 8. Exclusividad de la actuación

1. El organismo autorizado de verificación metrológica deberá finalizar las actuaciones iniciadas, bajo su responsabilidad, salvo que existiendo causa justificada, el órgano territorial competente en materia de metrología autorice expresamente la suspensión o conclusión anticipada de dichas actuaciones.

2. Iniciada una actuación por un organismo autorizado de verificación metrológica, no podrá intervenir en la misma otro organismo autorizado de verificación metrológica distinto, salvo en casos justificados, previa solicitud motivada de la persona interesada y con autorización expresa del órgano territorial competente en materia de metrología.

Artículo 9. Procedimiento de actuación en verificaciones

1. La conformidad de un instrumento de medida con los requisitos esenciales aplicables deberá evaluarse con arreglo a los procedimientos de verificación establecidos en su regulación específica, que contemplará además de los requisitos metrológicos técnicos y administrativos que deben satisfacer, los procedimientos a emplear, período de validez de la verificación, documentos que se deben emitir y mantener y cualquier otro aspecto que, en función de las características del instrumento de medida, se considere necesario. A través de la página web de la conselleria con competencias en materia de metrología, se podrán publicar los protocolos o requisitos que se deba cumplir en la realización de las verificaciones reglamentarias y los modelos de actas, informes y certificaciones a emplear.

2. Cuando se vayan a realizar actuaciones in situ, el organismo autorizado de verificación metrológica comunicará al titular la fecha y hora del inicio de las mismas, con la adecuada antelación.

3. En caso de anulación de una actuación comunicada mediante el sistema telemático, deberá comunicarse esta circunstancia mediante el mismo sistema con la debida antelación, indicando el motivo de la misma. Este trámite se realizará, en todo caso, antes de la fecha inicial prevista para la verificación.

4. Superada la verificación a la que sea sometido el instrumento de medida, se hará constar su conformidad para efectuar su función. Para ello, el organismo autorizado de verificación metrológica adherirá una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en la normativa de aplicación. Emitirá, asimismo, el correspondiente certificado de verificación.

5. Cuando un instrumento de medida no supere la fase de verificación, el organismo autorizado de verificación metrológica dejará fuera de servicio el instrumento hasta que se subsane la deficiencia que ha dado lugar a la no superación. Esta circunstancia se hará constar mediante la adhesión de una etiqueta de inhabilitación de uso, situada en un lugar visible del instrumento de medida.

6. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

Artículo 10. Comunicación del resultado de actuaciones

1. El organismo autorizado de verificación metrológica comunicará telemáticamente al órgano competente en materia de metrología el resultado de la verificación, favorable o desfavorable, el número del acta/certificado y la fecha en que se realizó. Si el resultado fuera favorable, se dispondrá como máximo de 15 días después de la realización de la inspección para hacer efectiva dicha comunicación.

En el caso de resultar desfavorable, la comunicación deberá realizarse en el plazo más breve posible y siempre antes de las 24 horas siguientes a la verificación.

2. El órgano competente en materia de metrología podrá, en cualquier momento, requerir a los organismos autorizados de verificación metrológica información sobre las actuaciones en las que intervengan y la remisión al mismo de la documentación que estime necesaria.

Artículo 11. Reclamaciones

1. Los organismos autorizados de verificación metrológica dispondrán de procedimientos especiales para el tratamiento de las reclamaciones recibidas de las personas titulares de los instrumentos de medida y de otras partes que, en su caso, pudieran resultar afectadas por sus actuaciones, y deberán mantener, asimismo, a disposición del órgano territorial competente, un archivo con todas las reclamaciones realizadas y las acciones tomadas al respecto.

2. Las hojas o libros de reclamaciones deberán estar a disposición de la persona titular del instrumento en el mismo lugar en que se realice la actuación.

3. Cuando un organismo autorizado de verificación metrológica emita un protocolo, acta, informe o certificación con resultado desfavorable respecto del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, la persona interesada podrá reclamar manifestando su disconformidad con el mismo ante el propio organismo que, deberá resolver la reclamación en el plazo de un mes y, en caso de desacuerdo, la persona interesada podrá trasladar su reclamación al órgano territorial competente de la provincia donde se haya ejecutado la actuación.

El órgano territorial competente requerirá del organismo los antecedentes, practicará las comprobaciones que correspondan, dará audiencia a la persona interesada en la forma prevista en la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, y resolverá en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuación realizada por el organismo. En tanto no exista pronunciamiento de la administración, la persona interesada no podrá solicitar el mismo control de otro organismo autorizado de verificación metrológica.

CAPÍTULO III

Control de la actuación

Artículo 12. Supervisión de los organismos autorizados de verificación metrológica

1. La supervisión de los organismos autorizados de verificación metrológica que actúen en el territorio de la Comunitat Valenciana corresponde al órgano competente en materia de metrología y a los órganos territoriales dentro de su ámbito.

2. Para facilitar dicha supervisión, cada organismo autorizado de verificación metrológica llevará un registro general de actuaciones en el territorio de cada una de las provincias de la Comunitat Valenciana, en el que queden reflejadas cuantas actuaciones hayan realizado y los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emitan en relación con las mismas.

Dicho registro estará, en todo momento, a disposición de la administración, que podrá, asimismo, recabar cuantos datos considere necesarios en relación con dichas actuaciones.

3. La supervisión de los organismos autorizados de verificación metrológica podrá también llevarse a cabo mediante el sistema de auditorías realizadas por el órgano competente en materia de metrología.

4. Los organismos autorizados de verificación metrológica deben demostrar y satisfacer de forma continuada los requisitos estipulados para su habilitación y deberán informar al órgano competente en materia de metrología, al día siguiente de que se produzca, de cualquier modificación que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos exigidos, acompañando, en su caso, el correspondiente informe o certificado de la entidad nacional de acreditación.

Artículo 13. Acceso a instalaciones y documentación

Los organismos autorizados de verificación metrológica permitirán el acceso a sus instalaciones, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones en la Comunitat Valenciana, del personal del órgano competente en materia de metrología o del órgano territorial dentro de su ámbito, cuando se halle en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14. Informe de actuaciones

1. Dentro del primer trimestre de cada año, los organismos autorizados de verificación metrológica designados por la Comunitat Valenciana presentarán, ante la dirección general con competencias en materia de metrología, un informe anual detallando las actividades realizadas, los resultados de las mismas y las incidencias que se hayan producido. El órgano competente en materia de metrología podrá establecer el formato y contenido mínimo del citado informe.

2. Asimismo, deberán remitir al órgano competente en materia de metrología, en el plazo máximo de una semana desde su recepción oficial, copia de todos los informes de las auditorías de seguimiento que puedan recibir de la entidad nacional de acreditación.

3. Los organismos autorizados de verificación metrológica designados por otras comunidades autónomas que actúen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, deberán presentar durante el primer trimestre del año el informe relacionado en el párrafo primero del presente artículo, circunscrito a las actuaciones realizadas en esta comunidad autónoma.

Artículo 15. Tarifas

1. En la realización de sus actuaciones, los organismos autorizados de verificación metrológica aplicarán sus tarifas propias, que se establecerán por el sistema de precios comunicados. Previamente al inicio de actuaciones en la Comunitat Valenciana, comunicarán al órgano competente en materia de metrología, las tarifas que se proponen aplicar en cada uno de los ámbitos de actuación con desglose de las partidas de coste que las componen, estando obligados igualmente a notificar, con antelación a su aplicación, todas las posibles modificaciones de las mismas.

2. Dichas tarifas serán de obligada aplicación en la contraprestación de los servicios de verificaciones reglamentarias solicitadas por las personas titulares de los instrumentos o sistemas de medida.

Artículo 16. Cese de actividades

1. El cese de la actividad de un organismo autorizado de verificación metrológica designado por la Comunitat Valenciana será comunicado por la persona responsable legal del mismo con un mes de antelación, como mínimo, al órgano competente en materia de metrología.

2. A partir de la fecha del cese, el organismo autorizado de verificación metrológica dispondrá de un mes para entregar toda la documentación ligada a sus actuaciones al órgano competente en materia de metrología, órgano territorial competente o, en su caso, a la entidad que se designe, así como a las personas interesadas, sobre las actuaciones administrativas que tengan en tramitación.

3. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior no exime a los organismos autorizados de verificación metrológica de cuantas indemnizaciones correspondan o compromisos económicos pudieran derivarse de tal decisión.

Artículo 17. Régimen sancionador

Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el capítulo VI de la Ley 32/2014 Vínculo a legislación.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en los presupuestos de la Generalitat y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente en materia de metrología.

Segunda. Control administrativo de las actuaciones de los organismos autorizados de verificación metrológica

El control administrativo de las actuaciones que, de acuerdo con lo que establezca la regulación específica de cada instrumento o sistema de medida, sean realizadas por los organismos autorizados de verificación metrológica, podrá llevarse a cabo por la conselleria con competencias en materia de metrología a través de entidades u organismos dependientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Expedientes en trámite

Los expedientes que se encuentren en trámite en la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular las siguientes disposiciones - Decreto 149/1998, de 22 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se asignan las funciones de control metrológico y se establecen las condiciones de su ejercicio.

- Orden de 17 de julio de 1989, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establece el contenido mínimo en proyectos de industrias y de instalaciones industriales.

- Resolución de 9 de febrero de 2000, de la Dirección General de Industria y Energía, por la que se establece el contenido del libro registro de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos, instalados en la Comunidad Valenciana.

- Resolución de 24 de mayo de 2004, de la Dirección General de Industria e Investigación Aplicada de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, por la que se abre un nuevo plazo, para la acreditación de la experiencia profesional en el manejo de grúas móviles autopropulsadas, modificando la disposición transitoria única de la Resolución de 7 de octubre de este mismo órgano, por la que se incorpora la especialidad de profesional autorizado denominada “operador de grúa móvil autopropulsada” en las categorías A y B.

- Resolución de 20 de julio de 2004, de la Dirección General de Industria e Investigación Aplicada de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, por la que se prorroga el plazo para la acreditación de la experiencia profesional en el manejo de grúas torre, modificando la disposición transitoria única de la resolución de 7 de octubre de este mismo órgano, por la que se incorpora la especialidad de profesional autorizado denominada operador de grúa torre (gruista).

DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de metrología para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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