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  • EDICIÓN DE 03/01/2017
 
 

Declara el TS que la obtención del número PIN del teléfono utilizado por un investigado no necesita autorización judicial

03/01/2017
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Con desestimación del recurso interpuesto, el TS confirma la condena de los recurrentes por la comisión de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud. Se censura por uno de los condenados el acceso que la policía judicial tuvo del número PIN del teléfono por él utilizado, como premisa a la petición de autorización de sus comunicaciones telefónicas.

Iustel

Al respecto señala la Sala que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, el número PIN es un dato de acceso a la terminal telefónica, cuyo conocimiento no requiere autorización judicial, por no tratarse de dato alguno relativo a las comunicaciones, y, aunque no se sea exactamente lo mismo, se parece a la obtención de los números correspondientes al chasis del terminal -IMEI-, o al número internacional de la tarjeta telefónica -IMSI-. El art. 588 ter I de la LECrim., introducido por la LO 13/2015, recoge dicha jurisprudencia estableciendo la posibilidad de obtener el IMSI y el IMEI sin autorización judicial, y de cualquier medio técnico, que, de acuerdo con la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación o la tarjeta utilizada para acceder a la red de comunicaciones del investigado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 551/2016, de 22 de junio de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10837/2015

Ponente Excmo. Sr. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por las representaciones legales de los acusados Modesta y Victoriano, contra Sentencia 288/2015, de 10 de junio de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala núm. 32/14 dimanante del P.A. núm. 38 /14 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Alicante, seguido por delito de tráfico de drogas contra Victoriano, Apolonio, Darío, Carolina, Modesta y Gonzalo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Victoriano por el Procurador de los Tribunales Don Luis Miguel González Lucas, y defendido por el Letrado Don Joaquín María de Lacy y Pérez, y Modesta representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Lozano Pastor y defendido por el Letrado Don Alberto Lledó Bosch.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Alicante incoó P.A. núm. 38/14 por delito de tráfico de drogas contra Victoriano, Apolonio, Darío, Carolina, Modesta y Gonzalo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 10 de junio de 2015, dictó Sentencia núm. 288/15, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Durante el mes de Septiembre de 2.013, el grupo 111 de UDyCO-Alicante inició una investigación y seguimiento sobre Victoriano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito conta la salud pública del artículo 368 del C.P., a la pena de 3 años de prisión y multa de 100.000.-€ por sentencia de la Sección 1.ª de la A.P. de Murcia de fecha 17-04-08, firme el 09-05-08. Por auto de dicha Sala de fecha 03-07-08 se acordó la suspensión de a ejecución de la pena por tiempo de 5 años, beneficio que se revocó por auto de fecha 06-07-09, ordenándose su ingreso en prisión pues el mismo, amén de sus antecedentes policiales sobre tráfico de drogas, (pendiente de enjuiciamiento en dos causas penales), había vuelto a la actividad de redistribución de cocaína (pues carece de actividad laboral y de ingresos económicos), haciendo uso de distintos turismos (siempre a nombre de otros) y contactando con otros (correos) a los que da instrucciones sobre el lugar de entrega de la ilícita mercancía. Con fecha 1 de Octubre se solicito la intervención del PIN de una Blackberry el número NUM000, que fue autorizado por Auto de 1-10-13 (aunque con conexión efectiva el 10-10-13), y con fecha 11-10-13 se solicitó y obtuvo Auto de intervención del número 603.75.11.06, asociado al citado PIN. El contenido de las conversaciones, así intervenidas, reveló que el mismo se dedicaba a esta redistribución de cocaína, valiéndose tanto de correos ( Modesta ); así las cosas con fecha 15 de Octubre de 2.013, ante el inminente aprovisionamiento de una cantidad indeterminada de cocaína, se estableció un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de Victoriano, sito en la C/ DIRECCION000, NUM001, duplex n° NUM002, NUM003 de Alicante, detectándose que Victoriano contactaba con Modesta, mayor de edad y sin antecedentes penales, y a continuación ésta emprendía viaje, en el turismo.... YDT, a Granja de Rocamora, para proveerse de la referida sustancia estupefaciente, por encargo de aquel; a las 17'20 se detectó de nuevo la presencia del referido Victoriano, en las inmediaciones del citado domicilio esperándola para hacerse cargo de la mercancía. A la llegada de la acusada Modesta, en el citado turismo; una vez detenida a la misma se le intervinieron 520€, dos móviles y una hoja manuscrita con nombres asociados a números de Blackberry y en el interior del turismo (en el hueco del airbag del copiloto) un paquete que contenía 1.000 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en base del 67'9%, y un valor de venta a terceros de 66.174'70€, al tiempo de ésta detención, Victoriano se dio a la fuga. Practicada Entrada y Registro en el domicilio de Victoriano por Auto de 15-10-13, antes señalado en el mismo se intervino un móvil, una bascula de precisión, un molde de acero y una maquina de contar billetes. No consta relación con los hechos del acusado Gonzalo.

En fechas posteriores a las detenciones anteriores, Victoriano mantuvo conversaciones con terceros confirmando, no sólo que él mismo había preparado la distribución de la droga anteriormente incautada, sino que también negociaba la adquisición de otra cantidad indeterminada de cocaína con distribuidores de Valencia; a tal efecto se solicitó y obtuvo por Auto de 22 de Octubre de 2013; la intervención del PIN (usado por éste último) n° NUM004, las conversaciones así intervenidas confirmaron que preparaba un nuevo alijo de cocaína sirviéndose también de un correo entregarla al citado Victoriano. Contacto este que se hacía en Valencia, AVENIDA000 NUM005 para luego traerla a Alicante, así las cosas el día 5 de noviembre de 2013 tuvo lugar en el sitio antes señalado un contacto (entrega de una indeterminada cantidad de cocaína) entre el citado Victoriano, la persona encargada de hacer de correo, Carolina, mayuor de edad y sin antecedentes penales, (en la furgoneta matrícula.... GKD ) y el proveedor de cocaína, desplazándose a éste lugar Victoriano en el turismo....YYY. sobre las 23.00 horas se localizó la furgoneta.... GKD, cuya conductora, Carolina, contactó con otros dos (de aspecto colombiano) ocupantes del turismo matrícula.... YSF (que días antes ya había ocupado Victoriano ) y con Victoriano abordo del turismo.... FMM, tras un breve contacto, en el que recibió un paquete, la conductora de la furgoneta, emprendió vuelta a Alicante, siendo la misma detenida, sobre las 3'35 horas, a la altura de la partida del Bacarot, ocupando en el citado vehículo, en el suelo de la parte trasera, un hueco (especialmente preparado) en el que se alojaban tres envoltorios, que resultaron contener 2.996 gramos de cocaína con riquezas medias expresada en base del 73'3% y con un valor de venta a terceros (a cuya finalidad iba destinada) de 202.769'05€; también le fueron intervenidos 440€, 4 móviles y una hoja con anotaciones de cantidades y nombres (contabilidad de tráfico).

Entre tanto el día 07-11-13 Victoriano el día 07-11-13, salió del domicilio del acusado Darío, sito en la partida rural DIRECCION001 de Elda, conduciendo el turismo....YYY. Darío, salió igualmente del en el turismo.... JHQ acompañado por el también acusado Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales siendo detenidos estos tres últimos el día 7-11-13 en las inmediaciones de la C/ Río Bidasoa n° 52 de Valencia, ocupando a Victoriano un móvil (el intervenido judicialmente) y el turismo....YYY, a Apolonio el turismo.... JHQ y un móvil y a Darío dos móviles, en el turismo.... JHQ se intervinieron 60.000.-€, que aparecieron en una caleta bajo la caja de cambio del vehículo matrícula.... JHQ, (distribuidos en tres paquetes de 20.000€ y en billetes de 50€).

No consta que el viaje tuviera por objeto la compra de cocaína."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Victoriano como autor responsable de un delito contra la salud pública (sustancia de las que causan grave daño a la salud) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho años de prisión y multa de doscientos sesenta y ocho mil euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Carolina como autora responsable de un delito contra la salud pública (sustancia de la que causan grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de doscientos dos mil setecientos sesenta y nueve euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Modesta como autora responsable de un delito contra la salud pública (sustancia de las que causan grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, y multa de sesenta y seis mil ciento setenta y cuatro euros, con privación de libertad sustitutoria de doscientos cuarenta días, en caso de impago.

Que debemos absolver y absolvemos a Apolonio (no consta el segundo apellido), Darío y Gonzalo.

Procede el decomiso del turismo....YYY igualmente procede el decomiso y destrucción de la droga y el comiso del dinero ocupado a Carolina y Modesta, en total 960 euros."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados Modesta y Victoriano, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recursdo.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Victoriano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.º. - Al amparo del 852 y art. 5, 1, de la ley orgánica del poder judicial y por vía del n° 4 de la propia norma.

enunciado, por haber mediado vulneración del art. 24, 2, de la ley mayor del ordenamiento vigente, al negársele al recurrente la presunción de inocencia que en su favor militaba produciendo vulneración a la tutela efectiva.

2.º.- Al amparo del 849 de la ley de enjuiciamiento criminal y por la vía de su ordinal 1°.por haber mediado aplicación indebida del 368 del Código penal.

3.º.- Al amparo del 852 y art. 5, 1, de la ley orgánica del poder judicial y por vía del n° 4 de la propia norma.

enunciado. por haber mediado vulneración del art. 24, 1 y 2, y 18.3 de la ley mayor del ordenamiento vigente, al negársele al recurrente un proceso debido con todas las garantías negando los medios de prueba en el ejercicio de sus derechos que en su favor militaba produciendo vulneración a la tutela efectiva y al secreto de las comunicaciones.

4.º.- Al amparo del 852 y art. 5, 1, de la ley orgánica del poder judicial y por vía del n° 4 de la propia norma. Por haber mediado vulneración del art. 18, 3, y 24 ambos de la ley mayor del ordenamiento vigente, al vulnerarse el secreto de las comunicaciones, desde su origen y con el a las nuevas intervenciones y prorrogas.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Modesta, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.º.- En primer lugar, Por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley organiza del poder judicial, al haberse infringido EL ARTICULO 18.3 de la carta magna en relación a VULNERACIÓN DE DERECHO A LAS COMUNICACIONES.

2.º.- En segundo lugar lugar, Por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley organiza del poder judicial, al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución española por vulneración del derecho a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la INADMISIÓN del mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 855 y 885 1 ° y 2° Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, la DESESTIMACIÓN, de los motivos del recurso, por las consideraciones que se expresan en su informe de fecha 20 de febrero de 2016.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2016 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo para el día 19 de mayo de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante condenó a Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, así como igualmente responsables de tal delito resultaron Carolina y a Modesta, todos los cuales fueron condenados a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, llevando a cabo la sentencia recurrida otros pronunciamientos absolutorios frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación las representaciones legales de Victoriano y Modesta, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Victoriano.

SEGUNDO.- Comenzaremos por dar respuesta casacional al tercer motivo de su recurso, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la infracción de los arts. 24 y 18.3 de nuestra Carta Magna.

En el desarrollo del motivo, este recurrente no tiene por menos que reconocer, como veremos más adelante, que “las intervenciones telefónicas vinieron a desempeñar un papel fundamental en el presente proceso”.

Esta censura casacional se centra en cómo pudo tener conocimiento la policía judicial del número de PIN de la Blackberry utilizada por Victoriano, como premisa a la petición de autorización de sus comunicaciones telefónicas, lo cual se produce mediante oficio de la UDYCO Grupo III de Estupefacientes de Alicante, fechado a 24 de septiembre de 2013, cuyas razones, que se acogen en el subsiguiente Auto judicial, dictado el mismo día por el titular del Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante es objeto del siguiente reproche casacional.

El número de PIN es un dato de acceso a la terminal telefónica citada, cuyo conocimiento no requiere autorización judicial, por no tratarse de dato alguno relativo a las comunicaciones. En cierta manera, aunque no sea exactamente lo mismo, se parece a la obtención de los números correspondientes al chasis del terminal (IMEI), o al número internacional de la tarjeta telefónica (IMSI). Son claves de acceso al número telefónico que se concede para su explotación a una operadora telefónica, y sobre cuyo contenido para la interceptación de las conversaciones que mediante tal instrumento se mantenga o mensajes entrantes o salientes es necesario obtener la oportunidad autorización judicial. Veremos, incluso, que la nueva regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia parece referirse a la obtención de tales claves de acceso a los terminales telefónicos o como un número interno de identificación internacional de una tarjeta telefónica.

Sobre la posibilidad de obtención de tales claves por la policía judicial ya hemos dicho en nuestra reciente STS 481/2016, de 2 de junio, que el tema de la obtención de los números IMEI e IMSI, fue resuelto por esta Sala Casacional mediante la conocida STS 130/2007, de 19 de febrero, que tuvo dos votos particulares. Sin embargo, la polémica surgida a través de tal Sentencia, duró poco tiempo, en razón de que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó otras Sentencias, entre ellas, la STS 630/2008, de 8 de octubre, en que se llegaron a las mismas conclusiones en la obtención de los IMSI.

En efecto, en esta resolución judicial se recuerda que no es la primera vez que la cuestión de la averiguación de los I.M.S.I. y su naturaleza a los efectos de precisar si es precisa la intervención y autorización judicial es traída a esta Sala.

Una primera sentencia de esta Sala es la 130/2007, de 19 de febrero, que declaró que el secreto de las comunicaciones ampara e incluye la captura de los "datos externos" al contenido de la comunicación, y por ello la captura de estos datos internos "tiene la naturaleza de verdadera interceptación a efectos constitucionales y legales, y está sujeta al mismo régimen tanto en el plano de los requisitos como en el de las consecuencias asociadas a la infracción de estos", refiriéndose a la sentencia del TEDH "Caso Malone" sobre el sistema de comptage o listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas desde un determinado teléfono.

Según la doctrina del TEDH, los números marcados en un teléfono, también forman parte de las comunicaciones telefónicas, no obstante debe distinguirse entre la captura del I.M.S.I. asociado a un teléfono móvil, toda vez que dicho número ni siquiera contiene el número concreto del teléfono móvil, ni menos el del usuario y el sistema del comptage que se refiere al listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas desde un teléfono móvil: es obvio que este listado puede incidir en la intimidad de las personas y así lo tiene declarado esta Sala, bien que el nivel de injerencia sea inferior que la interceptación de una conversación, lo que puede ser relevante para efectuar el juicio de ponderación y de proporcionalidad.

En la sentencia primero citada -130/2007 - ya en referencia a los teléfonos móviles se dice que esa concepción de comunicación protegida constitucionalmente "comprende tanto la captura del número del abonado (si el acceso al servicio es por contrato), o del usuario (con el supuesto de tarjetas prepago) como la del código del terminal, que, por una vía más indirecta, permite obtener el mismo efecto de invasión del ámbito del secreto". Ciertamente en la sentencia de referencia no se citan "nominatium" los I.M.S.I. pero está fuera de duda que se estiman incluidos en la frase que acaba de subrayarse, por otra parte el supuesto de hecho contemplado en dicha resolución no es el del presente caso, porque se dice que "la policía antes de acudir al Juzgado en demanda de una autorización para intervenir los teléfonos de referencia, habría procedido por sus propios medios técnicos a injerir en el curso de algunas comunicaciones telefónicas".

Como ya se ha dicho, la situación objeto de actual estudio es distinta. En todo caso y con independencia de los dos votos particulares con que contó dicha resolución existen otras sentencias de esta Sala que ya en referencia directa a la obtención de los números I.M.S.I. rechazan que estén bajo la cobertura del art. 18-3.º de la Constitución. Por tanto la captura de estos I.M.S.I. o I.M.E.I. no precisa de previa autorización judicial.

Así es en efecto, la STS 55/2007, de 23 de enero, anterior en unos días de la que se acaba de comentar, afirma que queda extramuros del ámbito del secreto de las comunicaciones protegido constitucionalmente el conocimiento del I.M.S.I. ó I.M.E.I. de los teléfonos que luego fueron intervenidos judicialmente "vuelve (el recurrente) a cuestionar el método de "monitorización" empleado por el Servicio de Vigilancia Aduanera, con sospechas de irregularidad que, en realidad, han quedado plenamente despegadas por la Audiencia cuando entra en el análisis de lo efectivamente realizado, para concluir en que ese procedimiento tan solo sirve para identificar las claves alfanuméricas (I.M.S.I. e I.M.E.I.), ni tan siquiera el número de uso telefónico y, por supuesto, menos aun su titularidad, respecto de las terminales usadas por determinadas personas, para, solo ulteriormente, obtener a través de la propia autoridad judicial, los datos identificativos necesarios para solicitar la correspondiente autorización de intervención telefónica".

Más recientemente y de forma más exhaustiva, la STS 249/2008 de 20 de mayo, reiteraba la doctrina, en el sentido de que no se precisa autorización judicial previa por parte de la policía para obtener el I.M.S.I. y que una vez obtenido sí será precisa la autorización judicial para que la operadora ceda los datos que obran en sus ficheros con los que se podrá conocer el concreto número del terminal telefónico para el que se va a solicitar la intervención. Se dice en dicha sentencia: "La primera idea que sugiere la lectura de la Ley 25/2007 -de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas- es que sus preceptos se centran en ofrecer un casuístico régimen jurídico de la conservación y cesión por las operadoras de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas -en nuestro caso del IMSI-, pero no aborda la regulación de su recogida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no desde los ficheros automatizados que obran en poder de los prestadores de servicio, sino desde el propio teléfono celular. Cobra todo su significado el régimen jurídico del acceso a los ficheros contemplado por la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. Y es que frente al silencio de la nueva regulación esta Ley dispone que la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad (art. 22.2). Además, "la recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación, concreta, sin perjuicio, del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales" (art. 22.3).

Esa capacidad de recogida de datos que la LO 15/1999, de 13 de diciembre, otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no puede, desde luego, servir de excusa para la creación de un régimen incontrolado de excepcionalidad a su favor. Pero tampoco cabe desconocer que la recogida de ese dato en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio-, para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede reputarse proporcionada, necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional. También parece evidente que esa legitimidad que la Ley confiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado nunca debería operar en relación con datos referidos al contenido del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 de la C.E.) o respecto de datos susceptibles de protección por la vía del art. 18.4 de la C.E. que afectarán a lo que ha venido en llamarse el núcleo duro de la privacidad o, con la terminología legal, los datos especialmente protegidos ( art. 7.2 LO 15/1999 ).

Hecha la anterior precisión, está fuera de dudas que el I.M.S.I., por sí solo, no es susceptible de ser incluido en alguna de esas dos categorías. Ni es un dato integrable en el concepto de comunicación, ni puede ser encuadrado entre los datos especialmente protegidos. Como ya se razonó supra, ese número de identificación sólo expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura, el número comercial del abonado y otros datos de interés para la identificación de la llamada. Para que la numeración I.M.S.I. brinde a los investigadores toda la información que alberga, es preciso que esa serie numérica se ponga en relación con otros datos que obran en poder del operador. Y es entonces cuando las garantías propias del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que es lo mismo, del derecho a controlar la información que sobre cada uno de nosotros obra en poder de terceros, adquieren pleno significado. Los mismos agentes de Policía que hayan logrado la captación del I.M.S.I. en el marco de la investigación criminal, habrán de solicitar autorización judicial para que la operadora correspondiente ceda en su favor otros datos que, debidamente tratados, permitirán obtener información singularmente valiosa para la investigación. En definitiva, así como la recogida o captación técnica del I.M.S.I. no necesita autorización judicial, sin embargo, la obtención de su plena funcionalidad, mediante la cesión de los datos que obran en los ficheros de la operadora, sí impondrá el control jurisdiccional de su procedencia".

Tras la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es tampoco necesaria autorización judicial para la obtención de tales datos, ratificando nuestra jurisprudencia, y así, el art. 588 ter l, que trata de la identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes, dispone lo siguiente:

1. Siempre que en el marco de una investigación no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este resulte indispensable a los fines de la investigación, los agentes de Policía Judicial podrán valerse de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones.

2. Una vez obtenidos los códigos que permiten la identificación del aparato o de alguno de sus componentes, podrán solicitar del juez competente la intervención de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 588 ter d. La solicitud habrá de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la utilización de los artificios a que se refiere el apartado anterior.

El tribunal dictará resolución motivada concediendo o denegando la solicitud de intervención en el plazo establecido en el artículo 588 bis c.

Es decir, no solamente no se necesita autorización judicial para obtener el IMSI o IMEI, sino, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones. A esto se refiere la ley para permitir la averiguación de otras claves de acceso al terminal del investigado, conforme a lo razonado anteriormente.

De todos modos, no existe el más mínimo dato, que permita sostener que la policía obtuviera el referido PIN de manera irregular, o ilícita y en tal caso, es de aplicación la doctrina establecida en la STS 454/2015, de 10 de julio, con cita de la STS 877/2014, de 22 de diciembre, en donde se declara también que no es exigencia de la validez de la intervención la previa identificación del titular de un número de teléfono que luego resulta intervenido. En efecto, de la jurisprudencia constitucional "no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir", siendo lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad "la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas" ( SSTS 712/2012, de 26 de septiembre, 751/2012, de 28 de septiembre, 309/2010, 31 de marzo y 493/2011, 26 de mayo ). Aun así, hay que recalcar que precisamente los seguimientos se efectuaron no sólo para verificar la concordancia entre el contenido de la conversación y la posterior conducta de los investigados, sino también para proceder a la identificación de aquellos interlocutores hasta entonces desconocidos.

Por tanto el criterio favorable a la posibilidad de que la persona investigada no sea la titular del terminal objeto de injerencia ha sido admitido en numerosas resoluciones de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 299/2000, 11 de diciembre; 17/2001, 19 de enero; 136/2006, 8 de mayo; y SSTS 463/2005, 13 de abril; 918/2005, 12 de julio y 1154/2005, 17 de octubre; 712/2012 de 26 de junio; 503/2013 de 19 de junio ).

En cuanto a la posibilidad de que los funcionarios policiales hubieran tenido conocimiento de forma ilícita del número telefónico de la persona investigada, tal cuestión ha sido analizada por la jurisprudencia ( SSTS 362/2011 de 6.5, 83/2013 de 13.2, 773/2013 de 22.10, 253/2014 de 25.3 ), que ha destacado que no puede admitirse que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se pruebe su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que en el derecho a la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.

En efecto la nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el art. 238 LOPJ con la consecuencia de la perdida de efectos que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, impone el art. 11 de la misma ley. Sin embargo, declarar la nulidad de unas escuchas porque la legitimidad de la obtención del número telefónico no puede presumirse, supone crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal. Estaríamos ante la creación jurisprudencial de la creación jurisprudencial de la nulidad presunta, aquélla predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente.

En línea de principio proclamar que la legitimidad de un acto jurisdiccional no puede presumirse, no se concilia bien con los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 117.1 CE ). Es cierto que la abstracta proclamación de esos principios no blinda a los actos jurisdiccionales de su condición de potencial fuente lesiva de los derechos fundamentales. También lo es -y la experiencia se encarga cada día de recordarlo- que la validez de los actos procesales no puede hacerse descansar en un voluntarioso acto de fe. Pero aceptar la petición de nulidad porque la legitimidad no puede presumirse, no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías.

En esta dirección las SSTS 249/2008, de 20 de mayo, 940/2008, de 18 de diciembre, señalan en casos en que se cuestionaba el modo a través del cual la Policía obtuvo los teléfonos y que ello supone injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones: "ninguna razón se expresa ni se infiere de las actuaciones que pueda sustentar esa alegada irregular obtención de los números de los teléfonos cuya observación se solicitó y fue judicialmente autorizada..." "no existe razón o elementos que permitan sostener que los números de teléfonos cuya observación se solicita se hubieran obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que no consta acreditado que para ese fin se hubiera accedido al contenido de las conversaciones sin autorización judicial, ni se hubiera sobrepasado los límites a los que se hace mención en la sentencia citada 249/2008, de 20 de mayo, para la recogida o captación técnica del IMSI sin necesidad de autorización judicial".

Asimismo la STS 960/2008, de 26 de diciembre, recordó: "Se alegan sospechas sobre el modo en los que se obtuvieron los primeros números de los teléfonos y del terminal móvil número..., especialmente éste número ya que su observación fue determinante para la intervención de la droga, sin que les convenzan las alegaciones realizadas por los funcionarios policiales de que los obtuvieron de los listados de telefónica, de las intervenciones judiciales previas, de observaciones físicas al marcarlos y de gestiones en oficinas públicas y bancos.

No hay datos o elementos que permitan concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la policía. Los funcionarios policiales, en sus declaraciones en el acto del juicio oral, se refirieron a modalidades perfectamente legítimas para obtener esa información, sin que pueda presumirse lo contrario porque otros funcionarios no tuvieran información o no lo pudiesen precisar por el tiempo transcurrido".

La STS 492/2010, de 18 de mayo, realiza un recorrido de la doctrina jurisprudencial señalando que no existe una presunción de ilicitud en la obtención por la Policía de los números de teléfono de los que se solicita la intervención. Se expresa la sentencia en los siguientes términos: "Sobre este concreto particular, que es lo único que se cuestiona en el presente motivo, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1344/2009, de 16 de diciembre, que los números identificativos con los que operan los terminales no pueden constituir, por sí mismos, materia amparada por el secreto de las comunicaciones, pues afirmar lo contrario supondría, a nuestro juicio, confundir los medios que posibilitan la comunicación con la comunicación misma. Sostener semejante criterio no supone contradicción alguna, en nuestra opinión, con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente la contenida en la Sentencia del denominado "caso Malone", ni con la del Tribunal Constitucional ni, mucho menos aún, con la de esta misma Sala, pues esa doctrina se refiere a la extensión del ámbito protegido de la "comunicación" no tanto a los números telefónicos sino al hecho de que, a través de la averiguación de esos números, se conozcan extremos como el momento, la duración y, lo que es aún más importante, la identidad de las personas que establecen el contacto. Y eso sí que puede sostenerse que forma parte, auténticamente, de la "comunicación". "Por otro lado, tampoco la clase concreta de contrato telefónico, tarjeta "prepago" en el supuesto que nos ocupa, puede, ni debe, tener influencia en una mayor o menor tutela del dato numérico desde el punto de vista constitucional, ya que o el dato es secreto y se requiere para su conocimiento la participación de la autoridad judicial, en todo caso, o, como nosotros sostenemos, no forma parte ni de la comunicación ni de la intimidad de la persona, merecedora de protección constitucional. Con similar criterio se expresa la Sentencia 356/2009, de 7 de abril en la que se declara que cuando se trata de la obtención de números de teléfono de terceros que no aparecen en las listas de las compañías telefónicas es preciso admitir que las posibilidades son variadas y no necesariamente suponen, siempre y en todo caso, la ejecución de un acto que suponga una injerencia injustificada en el ámbito protegido por el derecho fundamental. Desde la comunicación de terceros, confidentes o no, hasta el conocimiento a través de otras diligencias policiales o judiciales, como se sugiere en la sentencia impugnada, caben opciones respetuosas con las exigencias constitucionales, de manera que no puede afirmarse que el desconocimiento conduzca necesariamente a establecer la ilegalidad de la vía seguida para obtener aquel dato. Y en la Sentencia 35/2003, de 20 de enero, se expresa que la forma con que se facilita al órgano judicial el número de teléfono que se solicita ser intervenido no es un dato que esté amparado por el artículo 18.3 de la Constitución española, salvo naturalmente que se acredite su obtención por medios ilícitos. La policía en su actividad de investigación criminal puede obtener tales números por medios lícitos, que lo constituyen no solamente las guías y registros públicos, así como las informaciones administrativas, sino por informaciones testificales de referencia. En el caso, las conjeturas que se manejan en el motivo no pueden ser bastante para la estimación del mismo".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO. - El motivo cuarto de este recurrente, coincidente como veremos con el primero de Modesta, reprocha la legitimidad constitucional del Auto judicial que acuerda la injerencia en el secreto de las comunicaciones, todo ello conforme autoriza el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se proclama como derecho fundamental en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna.

Seguiremos para su desestimación, la argumentación expuesta por la Audiencia, y que se refleja en las razones que constan en los oficios policiales.

Veamos las investigaciones relacionadas con Victoriano.

En primer lugar, de su detención el día 11 de septiembre de 2009, en el curso de un dispositivo policial, fruto del cual a una de las personas investigadas se le ocuparon en su domicilio casi cuatro kilogramos de cocaína. Victoriano fue detenido cuando llegaba al mismo portando, cuatro mil quinientos euros, siendo decretada por el Instructor su prisión provisional.

En segundo lugar, se informa de una nueva detención el 15 de marzo de 2012, ocupándose en un trastero del que disponía medio kilogramo de cocaína.

Consta una prohibición de salida de territorio nacional dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Alicante por estar incurso en un procedimiento por delito contra la salud pública.

Victoriano y su esposa carecen de ingresos conocidos, lo que no se corresponde con su nivel de vida, habitan un NUM001 dúplex en la calle DIRECCION000 n° NUM002 de Alicante. Y afirma la policía que se ha visto a Victoriano hasta con cuatro vehículos, ninguno de ellos a su nombre.

El 5 de noviembre de 2013, se observa a Victoriano conduciendo uno de tales vehículos, en concreto, el Opel Astra matrícula....YYY, a nombre de Damaso. Ese día marchaba rumbo a Valencia en compañía de otras personas que conducían el turismo Renault Scenic matrícula.... YSF, que es otro de los relacionados por la policía en el oficio solicitando la intervención del teléfono.

Con respecto al resultado de los seguimientos, se detecta en las vigilancias efectuadas la existencia de diversas entrevistas con Trinidad y su marido Hipolito, personas también implicadas en una operación contra el tráfico de estupefacientes en la que se ocuparon un kilogramo y medio de cocaína, causa en la que se decretó la prisión provisional del último. Se afirma que se han detectado en el último mes y medio cuatro entrevistas entre Trinidad y Victoriano, que ha entrado en varias ocasiones en el domicilio de aquella, que se identifica, siendo patente que adopta medidas de seguridad para evitar ser investigado. Se ofrecen detalles de las medidas adoptadas y los lugares de los seguimientos. También se relacionan contactos con Jose Pablo, persona también involucrada en una investigación una importante cantidad de cocaína. A bordo del vehículo....YYY, en el último mes se les ha visto tres veces intercambiando paquetes.

Por auto del Juzgado de Instrucción de 24 de septiembre de 2013 se acordó la intervención telefónica, con remisión a los argumentos del oficio policial.

Los argumentos expuestos, que son un mínimo reflejo de otros muchos que se contienen en los oficios policiales son suficientes a efectos de habilitar judicialmente la medida de intervenciones telefónicas, a los efectos de lo autorizado en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna, y en la fecha de los hechos, el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el motivo primero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Señala con acierto el recurrente que los hechos probados se refieren a la participación de Victoriano en dos operaciones muy importantes de transporte de sustancia estupefacientes cocaína, concretamente una de ellas el 15 de octubre de 2013, en donde se incauta un kilogramo de cocaína con una pureza del 67,90 por 100 y otra el 7 de noviembre de 2013, en la cual se intervienen tres kilogramos, de pureza 73,3 por 100. Ambos transportes se realizan mediante correos encomendados por el ahora recurrente, el primero a cargo de la coacusada Modesta, y el segundo, Carolina.

Como afirma el recurrente hay que destacar “el gran papel que juegan las intervenciones telefónicas, de tal manera que solo gracias a ellas se puede descubrir el desarrollo de las conductas de los investigados y consecuentemente la intervención de las sustancias incautadas”.

Pero el autor del recurso aduce incorrectamente que no se han aportado a la causa ninguno de los terminales sujetos a interceptación judicial, cuando es lo cierto que la sentencia recurrida contradice esta afirmación al final de los hechos probados, cuando expresa que en la detención de Victoriano se le ocupa un teléfono móvil que es precisamente el intervenido judicialmente.

Como dice el Fiscal con todo acierto, la cuestión en la que centra el recurrente su queja, respecto a la titularidad del terminal aparece como cuestión nueva en este momento procesal, pues tal cuestión no fue negada en ningún momento por el recurrente, quien se acogió primero, a su derecho a no declarar en fase de instrucción y en su única declaración prestada en fase de instrucción y contestando únicamente a preguntas de su letrado se limitó a contestar que no tenía ningún teléfono (folio 154 tomo III) y en el acto del juicio oral, tal cuestión no tuvo entrada en el mismo (visionado de la grabación minuto 4,21 a 11,40 cuestiones previas), ni se planteó al contestar a las preguntas de su letrado (las únicas a las que acogiéndose a su derecho contestó) que no consideró procedente preguntar ni plantear tal cuestión, hurtando la misma del debate procesal (igual visionado minuto 21,01 a 22,38).

Desde el plano del contenido de las intervenciones, queda enervado su derecho constitucional, al apreciarse como el recurrente se comunica con terceros con un lenguaje encriptado, que trata de ocultar transacciones cuyo objeto son estupefacientes. En el plenario Victoriano manifestó que se dedicaba a la venta de vehículos de segunda mano. Del examen de las actuaciones se aprecia que no aportó prueba alguna sobre dicha actividad, que se caracteriza por el reflejo documental. Es más, en las conversaciones nunca se refiere a vehículos, marcas, modelos, ni cuestiones semejantes que pudieran dar cobertura a la actividad pretendida.

La Sala sentenciadora de instancia analiza la conversación que consta al folio 48 (Tomo I) de las actuaciones, y una conversación de texto el 15 de octubre de 2013 entre el número intervenido, perteneciente a Victoriano, y una persona identificada como Camilo.

Del contenido de las conversaciones y de los mensajes resulta que la deducción a la que llegan los jueces “a quibus” es plenamente razonable, único módulo de control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

En ellas, se indica cómo el recurrente encomienda a correos mujeres (“la chica”) a los puntos de encuentro previamente convenidos, en donde la policía detecta su presencia, y su interlocutor señala al respecto: “Nene, esa mujer es la que mejor pinta tiene de todas las que has tenido”. En otras ocasiones se trata de la calidad del producto, con frases como: “para que salga a 34 es con plata”. O bien: “bájame de paso dos bols”; “ahora no puedo, estoy esperando”, “pues consígueme 200”, “eso a la tarde”.

En otras ocasiones, comunica que se ha tenido que marchar como consecuencia de detectar presencia policial.

Y con respecto a las conversaciones el día 15 de octubre se gestó una operación de compraventa de droga "a dos bandas", en la que Victoriano compraba a un sujeto un kilogramo de cocaína, teniendo asegurada de antemano la reventa de una parte. Para ello, se desplazó Modesta a encontrarse con el vendedor. Una vez recibida la mercancía la ocultó en un habitáculo simulado en el vehículo dirigiéndose al domicilio de Victoriano. Este la esperaba en la calle, percatándose de la presencia de la policía por lo que se dio a la fuga, siendo interceptada en el lugar Modesta y ocupada la droga.

Para la eficacia de las intervenciones telefónicas como prueba de la autoría debemos remarcar la relación evidente entre las conversaciones mantenidas, con los actos realizados por Victoriano, que son apreciados de forma directa por los agentes de la policía nacional.

Finalmente, el indicio de encontrarse en su domicilio, una máquina de contar billetes, sugiere el ejercicio de una actividad altamente lucrativa en la cual se paga en efectivo, sin acudirse a otros medios de pago.

En definitiva, el discurso del Tribunal sentenciador es plenamente razonable, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal.

El desarrollo del motivo incurre en causa de inadmisión al no respetar los hechos probados de la sentencia recurrida ( art. 884-3.º LECrim.), por lo que en este trance casacional se ha de transformar en desestimación.

Recurso de Modesta.

SEXTO.- Procede desestimar su primer motivo, articulado por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que se reprocha la legitimidad constitucional del Auto de 24 de septiembre de 2013, de interceptación judicial de las conversaciones telefónicas del terminal utilizado por Victoriano, cuestión ésta ya tratada en nuestro fundamento jurídico tercero

En el segundo motivo, se afirma por la recurrente, que de no estimarse motivo primero, entiende que no existe prueba de donde derivarse que "tuviera conocimiento de que estaba actuando como correo del principal implicado en el presente proceso, don Victoriano ", y no tenía conocimiento ningún momento de que era portadora de la cantidad de cocaína que se le incautó en el vehículo que conducía, pues que de las conversaciones transcritas no se desprende, que su representada actuase con conciencia clara de que estaba portando esa cantidad, y ha sido un mero utensilio de otros para la consecución o consumación de este delito contra la salud pública, y que su representada no ha cometido de manera dolosa este delito, aunque no se niega que estuviese la sustancia en el coche que ya conducía ni se niega que haya sido utilizada por otras personas para llevar a cabo la conducta por la que se condena.

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1.º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2.º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3.º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4.º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5.º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

1.ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

2.ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

3.ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

4.ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba de cargo razonada ).

El Tribunal “a quo” destaca la ocupación en el coche conducido y propiedad de la recurrente de 1.000 gramos de cocaína con una pureza en base del 67,9%, droga que la acusada había escondido en una caleta hallada debajo del airbag del copiloto, y tal prueba resulta de la practicada en el juicio oral, declaración de los agentes de la autoridad, que se reseñan, y procedieron a realizar el seguimiento del vehículo a la localidad de Granja de Rocarnora, la ocupación de la misma, habiendo declarado igualmente acerca de los contactos anteriores, de la acusada con el otro recurrente, y dichas declaraciones de los agentes, que ocuparon la sustancia, constituye una prueba de cargo directa, ( SSTS 378/2014, de 7 de mayo y 159/2014, de 11 de marzo ) y dichas declaraciones, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Además que de las transcripciones telefónicas, resultaba la evidencia de que la recurrente actuaba como correo del otro acusado.

El hecho de la ocupación y transporte de la droga, no es negado ni siquiera por la recurrente, sino que afirma una pretendida ausencia de dolo, sin ningún sustento argumental.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO. - Procediendo la desestimación de ambos recursos, se está en el caso de condenar en costas procesales a ambos recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Modesta y Victoriano, contra Sentencia 288/2015, de 10 de junio de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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