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  • EDICIÓN DE 03/01/2017
 
 

El plazo de la acción de despido de los trabajadores de las Administraciones Públicas que son despedidos de forma verbal, comienza desde la fecha de interposición de la reclamación previa y no desde la del despido

03/01/2017
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El TS casa la sentencia recurrida que declaró caducada la acción ejercitada por la trabajadora demandante en la que impugnaba el despido efectuado por el Servicio Andaluz de Empleo.

Iustel

Señala que la actora, ante la comunicación efectuada a la Administración demandada de que finalizaba su baja por maternidad, solicitó que se procediera a su llamamiento como tutora al programa de empleo al que se encontraba adscrita; ante la falta de respuesta, interpuso reclamación previa, que tampoco fue respondida, por lo que transcurrido un mes entendió denegada su solicitud. En ese momento disponía de veinte días hábiles para interponer la demanda, habiéndolo hecho cuando aún no había transcurrido el citado plazo. Entrando la Sala a resolver la conformidad o no a derecho del despido, afirma que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, no es de aplicación el art. 21 de la Ley de Presupuestos de Andalucía, que establece la no contratación de interinos salvo en caso de necesidad o urgencia, pues la actora no era personal temporal ni contratada, sino trabajadora fija discontinua, tenía un contrato vigente, en virtud del cual debía ser llamada para el programa de formación para el empleo un vez finalizada la situación de IT por amenaza de parto prematuro y posterior baja por maternidad, y al no haberlo efectuado así la demandada, se produjo un despido nulo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 517/2016, de 10 de junio de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 601/2015

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En Madrid, a 10 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Catalina representada por la letrada D.ª María Fernández Peinado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 17 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 2022/13, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, dictada el 7 de marzo de 2013, en los autos de juicio núm. 1484/12, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Catalina, contra Servicio Andaluz de Empleo (Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía), sobre despido nulo y subsidiariamente improcedente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Cordoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Estimando la demanda formulada por Doña Catalina contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debiendo declarar y declarando que la no incorporación de la trabajadora el 26/8/12 tras su proceso de IT por riesgo durante el embarazo y posterior licencia por maternidad tiene la consideración de un despido nulo a tenor de lo establecido en el art. 53.4 del ET, y no siendo posible la readmisión por haber finalizado la actividad fija discontinua, condeno al abono de los salarios dejados de abonar entre el 26/8/12 al 31/1/13 sobre un valor diario de un valor diario de 73,59 € y en los términos del FD 4° de esta Sentencia”.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: “ PRIMERO.- Catalina era trabajadora de la extinta Fundación Andaluza Fondo de Formación y empleo (FAFEE), prestando servicios como trabajadora fija discontinua con la categoría profesional de tutora en el Programa Cualifica. En virtud del la Ley 1/2011 de 17/2/11 de Reordenación del Sector Público Andaluz, el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) se subrogó en la posición de empresario.

A tenor de lo anterior, la relación laboral de la trabajadora para la FAFEE y posteriormente el SAE ha estado vigente en los siguientes períodos:

- 10/7/06 a 14/7/06

- 24/7/06 a 25/7/06

- 7/8/06 a 11/8/06

- 22/8/06 a 24/8/06

- 18/8/06 a 29/9/06

- 5/10/06 a 11/10/06

- 6/11/06 a 10/11/06

- 20/11/06 a 24/11/06

- 27/11/06 a 1/12/06

- 18/12/06 a 22/12/06

- 29/12/06 a 8/1/07

- 26/02/07 a 1/03/07

- 6/3/07 a 7/3/01

- 13/3/07 a 19/3/07

- 21/3/07 a 22/3/07

- 23/03/07 a 29/3/07

- 30/3/07 a 2/4/07

- 9/4/07 a 11/4/07

- 12/4/07 a 18/4/07

- 19/4/07 a 23/4/07

- 2/5/07 a 8/5/07

- 9/5/07 a 11/5/07

- 10/5/07 a 11/5/07

- 17/5/07 a 18/5/07

- 15/5/07 a 21/5/07

- 5/6/07 a 4/7/07

- 27/8/07 a 31/8/07

- 5/9/07 a 28/9/07

- 1/10/07 a 4/10/07

- 8/10/07 a 15/10/07

- 16/10/07 a 23/10/07

- 29/10/07 a 31/10/07

- 5/11/07 a 12/11/07

- 12/12/07 a 24/3/08

- 1/4/08 a 15/8/08

- 14/10/08 a 23/7/09

- 3/11/09 a 31/7/09

- 1/8/10 a 2/5/11

- 3/5/11 a 26/7/11 (SAE)

La categoría profesional de la trabajadora en el SAE ha sido técnico, nivel E, con salario regulador de 2.238,40 €, percibiendo sus retribuciones a meses vencidos y sin ostentar o haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEGUNDO.- El día 3/4/12 la trabajadora recibió comunicación del SAE en la que se hacía constar (doc. 2 adjunto a la demanda): "Por la presente le informamos que, atendiendo a la realización de su trabajo como tutora del programa de formación para el empleo denominado Cualifica, hemos establecido una orden de llamamiento basada en la evaluación del desempeño obtenido y la antigüedad con la que viene desarrollando esta actividad tal y como especifica el convenio colectivo 2007-2009 en el artículo 14.

Por todo lo expuesto, le comunicamos que el próximo día 3 de abril de 2012 se iniciará en Córdoba el programa Cualifica en el que deberás incorporarte como tutora.

Para ello deberá presentarse en el Servicio Andaluz de Empleo en Córdoba sita en Avda. Al-Nassir, 5-7 el día 3 de abril de 2012 a las 9:30 hs.

La ausencia sin causa justificada y la no presentación de esta carta firmada en las fechas que le indicamos, serán interpretadas como rechazo del contrato referido y procederemos a dar por finalizad su relación contractual con el Servicio Andaluz de Empleo."

Esta comunicación fue reiterada el 9/4/12 (doc. 6 adjunto a la demanda). TERCERO.- A tal comunicación contestó la trabajadora con escrito presentado ante el SAE el 3/4/12 en el que indicaba (doc. 3 adjunto a la demanda): "Que soy trabajadora de la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo desde mayo de 2011, estando anteriormente trabajando para la extinta Fundación Pública Andaluza Fono de Formación y Empleo. Que mantengo con la actual Agencia un contrato indefinido bajo la modalidad de fijo-discontinuo.

Que tras el llamamiento, hoy martes, día 3 de abril, vía telefónica, para mi incorporación al puesto de trabajo sujeto al programa Cualifica, alego:

- mi interés por incorporarme al puesto de trabajo.

- mi incapacidad para presentarme al llamamiento y firma de CT por encontrarme en situación de baja por amenaza de parto prematuro (presento via e-mail a la persona responsable de RRHH en Córdoba los partes de baja que justifican mi situación para su reenvío a Sevilla). Actualmente me encuentro en suspensión del CT por IT que había iniciado con el Ayuntamiento de Córdoba tras recibir autorización por parte del SAE (adjunto) para poder trabajar en otra empresa en el período de discontinuidad, debido al desconocimiento de la fecha de inicio del Programa (seis meses ya de diferencia con la fecha aproximada de llanzamiento anual).

Por todo lo expuesto,

SOLICITO

La suspensión de mi plazo de incorporación hasta recibir el alta médica."

CUARTO.- En el momento del llamamiento la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal por amenaza de parto prematuro desde el 14/3/12, que continuó con período de maternidad entre el 25/4/12 al 25/8/12. QUINTO.- Consta de alta laboral para el Ayuntamiento de Córdoba entre el 13/2/12 a 30/11/12. Esta actividad estaba autorizada por el SAE (doc. 1 adjunto a la demanda). SEXTO.- En fecha 9/8/12 la hoy demandante presentó escrito ante el SAE en el que indicaba que el período de maternidad terminaba el 25/8/12 y solicitaba que se procediera a su llamamiento como tutora al programa CUALIFICA a partir del 26/8/12 (doc. 8 adjunto a la demanda). Tal petición no fue atendida por la demandada, contestando el SAE el 28/9/12 que el programa CUALIFICA fue atendido por personal del centro (doc. 10 adjunto a la demanda). SÉPTIMO.- El programa cualifica se inició en Córdoba el 15/4/12, terminado el 9/1/13 y finalizando la tutora sus funciones el 31/1/13 (doc. 1 ramo demandada). Las funciones que en años anteriores fueron realizadas por la trabajadora demandante han sido asumidas en el 2012 por la Sra. Nuria, trabajadora fija discontinua proveniente de la FAFFE al igual que la demandante (interrogatorio de la demandada). OCTAVO.- En al provincia de Cádiz la trabajadora fija discontinua Sra, Fidela estaba también en situación de baja médica cuando se produzco su llamamiento. Esta trabajadora cursó baja laboral para tercera empresa para la que estaba dada de alta el 11/4/12, siendo contratada por el SAE el 12/4/12 (fecha de su llamamiento), procediéndose a incorporar efectivamente a su puesto de trabajo tras finalización de su baja médica. NOVENO.- El art. 8.5 de la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público Andaluz 1/2011 (BOE 3/3/11) establece: "El Servicio Andaluz de Empleo quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que es titular la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, así como del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción." En BOJA n° 83 de 29 de abril se publicó el Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo. En su DA 2.ª (régimen de Integración del personal laboral de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y del personal de los Consorcios de UTEDLT tras la extinción de dichos consorcios) se estableció: "1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1. b) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, el personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo y de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción, se integrarán en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. 2. La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdo derivados de la interpretación de los mismos. Al citado personal le seguirá rigiendo el convenio colectivo que les corresponda, hasta tanto les sea de aplicación el convenio colectivo correspondiente." Esta Disposición fue declarada nula por vulneración de derechos fundamentales por I Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia dictada en el Recurso 415/11 el 20/2/12. Esta Sentencia no es firme. DECIMO.- Se ha agotado la via administrativa previa”.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014, recurso 2022/13, en la que consta el siguiente fallo: “Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba de fecha 7 de marzo de 2013 en el procedimiento seguido a instancias de Dña Catalina frente a la recurrente y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, apreciando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, desestimamos la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.”

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la letrada D.ª María Fernández Peinado, en nombre de D.ª Catalina, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012, recurso 4121/11.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Servicio Andaluz de Empleo (Junta de Andalucía), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 7 de junio de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba dictó sentencia el 7 de marzo de 2013, autos número 1484/2012, estimando la demanda formulada por DOÑA Catalina contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre DESPIDO, declarando que la no incorporación de la trabajadora el 26 de agosto de 2012, tras su proceso de IT, por riesgo durante el embarazo y posterior licencia por maternidad, tiene la consideración de un despido nulo, condenando a la demandada al abono de los salarios dejados de percibir entre el 26 de agosto de 2012 al 31 de enero de 2013, sobre un valor diario de 7359 €, en los términos del FD cuarto de la sentencia.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha venido prestando servicios para el FAFEE, como trabajadora fija discontinua, desde el 10 de julio de 2006, pasando posteriormente al Servicio Andaluz de Empleo. El 3 de abril de 2012 el SAE le comunicó que el día 3 de abril se iniciaba en Córdoba el programa Cualifica, al que deberá incorporarse como tutora el citado día, comunicación que le fue reiterada el 9 de abril de 2012. El 3 de abril de 2012 la trabajadora remitió escrito al SAE en el que hacía constar su interés por incorporarse al puesto de trabajo, así como su imposibilidad para incorporarse al mismo, ya que se encontraba de baja por amenaza de parto prematuro, teniendo el contrato suspendido por IT. Continuó en dicha situación y seguidamente baja por maternidad, que finalizo el 25 de agosto de 2012. El 9 de agosto de 2012 dirigió comunicación al SAE haciendo constar que el periodo de maternidad finalizaba el 25 de agosto de 2012, por lo que solicitaba se procediera a su llamamiento como tutora al programa Cualifica a partir del 26 de agosto de 2012. El 28 de septiembre de 2012 el SAE le comunicó que el citado programa fue atendido por personal del centro. El programa Cualifica se inició en Córdoba el 15 de abril de 2012, habiendo finalizado el 9 de enero de 2013, finalizando la tutora sus funciones el 31 d enero de 2013, realizando las funciones que había venido desempeñando la actora, Doña. Nuria, trabajadora fija discontinua proveniente de la FAFEE. La actora consta de alta laboral para el Ayuntamiento de Córdoba entre el 13 de febrero de 2012 y el 30 de noviembre de 2012, actividad autorizada por el SAE para los periodos de discontinuidad. El 18 de septiembre de 2012 interpuso reclamación previa, que no fue respondida, interponiendo demanda el 13 de noviembre de 2012.

2.- Recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2014, recurso número 2022/2013, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y, apreciando la excepción de caducidad de la acción, desestimó la demanda formulada.

La sentencia entendió que la acción de despido estaba caducada ya que el cese se produjo el 26 de agosto de 2012, la reclamación previa se interpuso el 18 de septiembre de 2012 -transcurridos, por tanto 16 días desde la fecha inicial de cómputo- dicha reclamación suspendió el plazo de caducidad, cuyo cómputo se reanudó transcurrido un mes desde la interposición de aquella, lo que supone su desestimación por silencia administrativo, mes que finalizó el 18 de octubre de 2012, por lo que al interponer la demanda el 13 de noviembre de 2012 había transcurrido en exceso el plazo de caducidad legalmente establecido.

3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de DOÑA Catalina recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala el 24 de octubre de 2012, recurso número 4121/2011.

La parte recurrida, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que no existe contradicción, por lo que el mismo ha de ser declarado improcedente, y, si se entendiera que hay contradicción, asimismo ha de declararse la improcedencia del recurso.

SEGUNDO.- 1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.- La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de octubre de 2012, recurso número 4121/2011, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 26 de septiembre de 2011, recurso 343/2011, recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Murcia, en fecha 4 de junio de 2010, autos 411/2010, seguidos a instancia del referido trabajador contra la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Agricultura y Agua) y, tras casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación, acordó la desestimación del recurso de suplicación y la firmeza de la sentencia de instancia.

Consta en dicha sentencia que el actor venía prestando servicios para la demandada, de forma ininterrumpida, desde el 8 de enero de 2007, al amparo de sucesivas contrataciones administrativas, concertadas bajo la modalidad de contratos menores, existiendo periodos de tiempo en los que no existía contrato de ninguna clase. El 15 de diciembre de 2009, el Director General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental convocó a una reunión al actor y a otros compañeros, que también tenían suscrito contrato de arrendamiento de servicios, comunicándoles el posible cese por falta de dotación presupuestaria. El 29 de diciembre de 2009 el actor presentó solicitud de comunicación escrita de cese dirigida al Director General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental, solicitando confirmación del cese ya que, en otro caso, consideraba prolongada tácitamente su vinculación con la Consejería. El actor continuó prestando servicios hasta el 7 de enero de 2010, fecha en la que el Director General hizo saber al actor y a los demás trabajadores contratados en régimen de asistencia técnica, que debían abandonar las dependencias donde trabajaban. El 1 de febrero de 2010 el actor interpuso reclamación previa.

La sentencia entendió que la notificación del despido verbal debe entenderse efectuada cuando la parte actora interpuso la reclamación previa, fecha en la que el interesado realizó actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación y, aún entendiéndola desestimada por silencio administrativo el 2 de marzo de 2010, resulta que cuando se presentó la demanda el 29 de marzo de 2010, no habían transcurrido aún los veinte días hábiles de caducidad de la acción de despido.

3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han venido prestando servicios para la Administración Pública y que cesan en dicha prestación sin recibir comunicación escrita de la demandada en la que se contenga el texto íntegro de la resolución y se les indique si es o no definitiva en la vía administrativa y los recursos o reclamación previa que proceden contra la misma. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que el plazo de caducidad de la acción de despido ha de empezar a computar a partir de la fecha en la que la trabajadora solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo y no fue reincorporada, la de contraste entiende que dicho plazo ha de comenzar a correr, no desde la fecha del despido verbal, sino desde la de interposición de la reclamación previa.

Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida la trabajadora fuera fija discontinua y el cese se produjera por la no readmisión tras la baja por IT y maternidad, en tanto en la de contraste el cese se produce por el despido verbal del trabajador, ya que la cuestión controvertida es si el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido empieza el día del cese en el trabajo -por no reincorporación en la recurrida, por despido verbal en la de contraste- o el día en el que el trabajador interpone la reclamación previa.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.-1.- El recurrente alega infracción del artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como del artículo 69.1 y 3 de la LRJS y de la jurisprudencia que lo interpreta.

2.- La cuestión ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012, recurso número 4121/2011, citada como contradictoria, que contiene el siguiente razonamiento: “SEGUNDO.- 1.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, -- en concordancia con la jurisprudencia constitucional --, entre otras en las SSTS/IV 12-abril-2011 (rcud 1111/2010 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28-noviembre-2011 (rcud 846/2011 ) y 13-junio-2012 (rcud 2180/2011 ), argumentándose en la primera de ellas que "La doctrina unificada (entre otras STS de 17/09/2009 - rec.4089/08 -, que reitera la STS de 17/12/2004 -rec. 6005/2003 -) ha dado respuesta a cuestiones como la que se plantea en este procedimiento y así se advierte en la sentencia de contraste, que, refiriéndose a la doctrina constitucional, sentencias del alto Tribunal 193 y 194/1992 y 214/2002, han establecido, recuerda que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Así estas sentencias señalan que, aunque los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario, también lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social. Por otra parte, se afirma que la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicables. Por ello, no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 204/1987 ). Por el contrario, resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado", así como que "Igual doctrina ante supuestos similares es la seguida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, entre otras, en Sentencias de 16 de junio 1992 (Recurso 7780/1990, 6 de febrero de 1995 (Recurso 2595/1992 ) y 11 de diciembre de 1995 (Recurso 2472/1992 )" y añadiendo que "Ha de valorarse en adición, como asimismo señala la sentencia de contraste ( STS de 17/03/2003 -rec. 760/2002 -) que la caducidad es institución que pretende reforzar la seguridad jurídica de quien habría de sufrir las consecuencias del éxito de la acción ejercitada. Y resultaría no ya desproporcionado, sino altamente contrario a los principios de justicia distributiva, robustecer la posición, ya de por sí favorable, que la Ley dispensa a la Administración en el proceso, al exigirse la reclamación previa para demandarla, otorgándole un plus nacido, precisamente, de su mal cumplimiento de las obligaciones de orden público que le impone el Ordenamiento Jurídico, aunque no conste que esa defectuosa información fuera intencionada".

2.- Como también señala el Ministerio Fiscal, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la solución a estos problemas tiene una respuesta expresa en el texto legal, al disponerse en el art. 69.1.II y III y 3 de la referida norma procesal que "1....En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.- Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda "y que" 3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73 “.

3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede estimar el recurso formulado. En efecto, ante la comunicación efectuada por la trabajadora el 9 de agosto de 2012 al Servicio Andaluz de Empleo de que finalizaba su baja por maternidad el 25 de agosto de 2012 y solicitaba que se procediera a su llamamiento como tutora al programa Cualifica el 26 de agosto de 2012, este no respondió y la actora interpuso reclamación previa el 18 de septiembre de 2012, reclamación que no fue respondida por lo que transcurrido un mes, el 18 de octubre de 2012, se entiende denegada, disponiendo la actora de veinte días hábiles para interponer la demanda, como la interpuso el 13 de noviembre de 2012, aún no habían transcurrido los veinte días que para el ejercicio de la acción de impugnación del despido establece el artículo 59.3 del ET y 103. 1 de la LRJS, computados a partir de la fecha en que se entiende denegada por silencia la reclamación previa, tal y como establece el artículo 69.1 y 3 de la LRJS.

CUARTO.-1.- En virtud de lo establecido en el artículo 228.2 de la LRJS, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, por lo que, habiéndose alegado por la demandada SERVIVIO ANDALUZ DE EMPLEO, como motivo de suplicación, que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 21 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procede resolver dicho motivo de recurso. Aduce, en esencia, que la no contratación de interinos no es sino seguimiento de lo ordenado por la Ley de Presupuestos sobre la no utilización de dicha figura, salvo en caso de necesidad o urgencia.

2.- El precepto cuya vulneración denunció la recurrente en el recurso de suplicación, artículo 21 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece:

"Contratación de personal laboral temporal durante el año 2012.

1. Solo en casos excepcionales, y para cubrir necesidades urgentes que no puedan ser atendidas por el personal laboral fijo, podrá contratarse personal laboral por un plazo máximo de doce meses, durante el ejercicio 2012, para programas específicos o relativos a necesidades estacionales..."

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida ya que la trabajadora no es personal temporal ni ha sido "contratada" pues, siendo su relación laboral de carácter fijo discontinuo, tal y como resulta del hecho probado primero de la sentencia de instancia, tenía un contrato vigente, en virtud del cual debía ser llamada para el programa de formación para el empleo denominado Cualifica, una vez finalizada la situación de IT por amenaza de parto prematuro y posterior baja por maternidad y, al no haberlo efectuado así la demandada, se ha producido su despido.

Al encontrarse la actora en situación de baja por maternidad, sin que hubieran transcurrido nueve meses desde la finalización de la misma y no habiéndose declarado la procedencia del despido, procede declarar su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.5 del ET y al haberlo entendido así el juzgador de instancia ha de ser confirmado dicho pronunciamiento.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Catalina frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 2022/2013, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba el 7 de marzo de 2013, en los autos número 1484/2012, seguidos a instancia de DOÑA Catalina contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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