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  • EDICIÓN DE 03/01/2017
 
 

Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2017

03/01/2017
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Ley del Principado de Asturias 6/2016, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2017 (BOPA de 31 de diciembre de 2016). Texto completo.

LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 6/2016, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES PARA 2017

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Presupuestos Generales para 2017.

PREÁMBULO

1. De acuerdo con la definición clásica que viene recogida en nuestra legislación presupuestaria, los Presupuestos Generales del Principado de Asturias constituyen la expresión conjunta, cifrada y sistemática de las obligaciones que, como máximo, podrán reconocer los distintos órganos que en ellos se integran y los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio presupuestario. Es decir, los presupuestos constituyen el instrumento mediante el que se concretan las distintas políticas y actuaciones que se pretende poner en marcha, expresándolas en aplicaciones presupuestarias y encajándolas dentro del escenario de ingresos disponible.

Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2017 se han elaborado en un contexto macroeconómico en el que las previsiones de los organismos nacionales e internacionales así como las de organizaciones independientes, estiman unas tasas de crecimiento para el Principado de Asturias con una media de consenso por encima del 2%, consolidándose así cierta recuperación del ciclo, si bien sin alcanzar aún los niveles previos a la crisis.

En los Presupuestos que ahora se aprueban se ha considerado, de acuerdo con el escenario recogido en el Programa de Estabilidad 2016-2019, un objetivo de déficit del 0,5% del producto interior bruto que fue informado favorablemente por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en la reunión celebrada el 28 de abril de 2016. En el mes de octubre de 2016 el Gobierno de España remitió a la Comisión Europea el Plan Presupuestario para 2017 en el que ratifica la senda anual del objetivo de estabilidad para el periodo 2017-2019, fijada en el mes de abril.

La estimación de crecimiento, las modificaciones fiscales en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el nuevo objetivo de déficit, dos décimas superior al existente a inicios de 2016, hacen prever un ligero crecimiento de los ingresos y, en la misma medida, un incremento en la capacidad de gasto que permitirá continuar prestando unos servicios esenciales de calidad e iniciar la recuperación de las cantidades destinadas a inversiones públicas.

2. La ley regula, además, una serie de materias que, no siendo estrictamente presupuestarias, inciden en la política de ingresos y gastos de la Administración del Principado de Asturias y de su sector público, o la condicionan.

Desde la perspectiva de los gastos merecen destacarse los siguientes aspectos:

a) Se prevé en la disposición adicional primera que las retribuciones de los empleados públicos se incrementen, en su caso, en el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017.

b) Se recupera el cuarto y último tramo de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, devolviendo a los empleados públicos un importe máximo correspondiente a 45 días que será abonado en el mes de enero de 2017.

c) Por último, en materia de personal, se reconoce el derecho al personal docente temporal a acogerse a los planes de evaluación de la función docente siempre que acrediten el requisito de 5 años de antigüedad.

d) Se modifica el apartado 5 del artículo 53 Vínculo a legislación del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, sobre el régimen de los avales, en el sentido de calificar como ingresos de derecho público cuantos se reclamen como consecuencia de la ejecución de avales, ya se trate de reclamaciones directas al avalado o de otro tipo de reintegros. Se precisa, por tanto, la naturaleza jurídica de estos ingresos de acuerdo con el principio de seguridad jurídica.

e) Se fija un límite de 50.000.000 de euros para la concesión de avales al sector público. Esta cuantía podrá incrementarse en el importe de los nuevos avales que se constituyan con el fin de refinanciar operaciones de endeudamiento que habían sido previamente avaladas por el Principado de Asturias, beneficiándose de las mejores condiciones que ofertan en estos momentos los mercados financieros.

3. Desde la perspectiva de los ingresos, la ley contiene una serie de modificaciones tributarias relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En concreto, se incrementa el importe de la reducción prevista en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las herencias de los grupos I y II de parentesco, quedando fijada en 200.000 euros. Con esta medida se corrige el efecto conocido como “error de salto” y se mejora el gravamen de las herencias en línea directa. La modificación se acompaña de una tarifa específica para estos contribuyentes con el fin de mejorar la progresividad del impuesto. Por último se modifica la redacción de la bonificación regulada en el artículo 23 del Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado en coherencia con el incremento de la reducción, y se mantiene una bonificación del 100% de la cuota para los herederos que tengan una discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65%, siempre que su patrimonio preexistente no sea superior a 402.678,11 euros.

CAPÍTULO I

DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

Sección 1.ª

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias

Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio 2017 se integran por:

a) E El Presupuesto de la Junta General del Principado de Asturias.

b) El Presupuesto del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.

c) Los Presupuestos de los órganos auxiliares del Principado de Asturias:

Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.

Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

d) Los Presupuestos de los organismos y entes públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos:

Real Instituto de Estudios Asturianos.

Consorcio para la Gestión del Museo Etnográfico de Grandas de Salime.

Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales.

Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias.

Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.

Centro Regional de Bellas Artes.

Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias.

Consejo Económico y Social.

Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

Comisión Regional del Banco de Tierras.

Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Junta de Saneamiento.

Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del Principado de Asturias.

e) Los Presupuestos de los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada:

Fundación Asturiana de Atención y Protección a Personas con Discapacidades y/o Dependencias.

Fundación Comarcas Mineras para la Formación y Promoción del Empleo.

Fundación para el Fomento de la Economía Social.

Fundación Asturiana de la Energía.

Fundación Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos.

Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias.

Consorcio de Transportes de Asturias.

f) Los Presupuestos de las siguientes empresas públicas:

Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, S.A.

Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, S.A.

Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga, S.A.

Hostelería Asturiana, S.A.

Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A.

Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, S.A.

Sedes, S.A.

Viviendas del Principado de Asturias, S.A.

Empresa Pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S.A.

Ciudad Industrial del Valle del Nalón, S.A.

Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A.

Sociedad de Promoción Exterior Principado de Asturias, S.A.

Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A.

Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias, S.A.

Radiotelevisión del Principado de Asturias, S.A.U.

Albancia, S.L.

SRP Participaciones, S.L.

g) Los Presupuestos de los Consorcios que, sin formar parte del sector público autonómico, se encuentran adscritos a la Administración del Principado de Asturias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:

Consorcio para el Abastecimiento de Aguas y Saneamiento en el Principado de Asturias (CADASA ).

Consorcio para la Gestión de los Residuos Sólidos en Asturias (COGERSA).

Consorcio Asturiano de Servicios Tecnológicos (CAST).

Consorcio Parque Nacional de los Picos de Europa.

Artículo 2. Aprobación de los estados de gastos e ingresos.

1. En los estados de gastos de los Presupuestos integrados por los entes a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 1, se aprueban créditos para la ejecución de los distintos programas por importe de 4.096.149.967 euros, cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

a) Derechos económicos estimados a liquidar para el ejercicio, por un importe de 3.540.406.929 euros.

b) Operaciones consignadas en el Capítulo 9 “Pasivos financieros”, por un importe de 555.743.038 euros.

2. En los estados de gastos de los Presupuestos de los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 1.d) se aprueban, para la ejecución de sus programas, créditos por los importes siguientes:

CUADRO OMITIDO

3. Los créditos a que hace referencia el apartado anterior se financiarán con los derechos económicos que figuran en los estados de ingresos de cada organismo o ente público por el mismo importe que los gastos consignados.

4. En los Presupuestos de los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 1.e) se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

CUADRO OMITIDO

5. En los Presupuestos de las empresas públicas a que se refiere el artículo 1.f), se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

CUADRO OMITIDO

6. En los estados de gastos de los Presupuestos del Consorcio Asturiano de Servicios Tecnológicos (CAST) se aprueban, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, créditos, para la ejecución de sus programas, por importe de 1.257.255 euros.

Artículo 3. Distribución funcional del gasto.

El importe consolidado de los estados de gastos integrados por los Presupuestos de los entes referidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 1 se desagrega por funciones de acuerdo con el siguiente detalle en euros:

CUADRO OMITIDO

Artículo 4. Transferencias internas.

En el Presupuesto de la Administración del Principado de Asturias se consignan créditos para la realización de transferencias internas por el siguiente importe:

A organismos y entes públicos cuya normativa confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, por importe de 1.866.574.473 euros.

A organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada, por importe de 49.796.988 euros.

A las empresas públicas, por importe de 35.326.000 euros.

A los consorcios, por importe de 20.723.649 euros.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios del Principado de Asturias y a los tributos cedidos se estiman en 1.015.011.441 euros.

Sección 2.ª

Modificaciones de créditos presupuestarios

Artículo 6. Créditos ampliables.

Excepcionalmente, se consideran ampliables los siguientes créditos de los estados de gastos:

a) Los destinados a la concesión de anticipos o préstamos al personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, constitución, conversión, canje o amortización.

c) Los que figuran relacionados en el anexo I “créditos ampliables”, en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente previstas en el estado de gastos.

d) Los créditos a los que hace referencia el artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones derivadas del cumplimiento de sentencias en los procedimientos en los que la Administración del Principado de Asturias sea condenada al pago de cantidad líquida que exceda la consignación inicialmente prevista.

CAPÍTULO II

DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 7. Autorización y disposición de gastos.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 41.1 Vínculo a legislación del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio (en adelante TRREPPA), corresponderá al Presidente del Principado de Asturias y a los Consejeros la autorización de gastos por importe no superior a 300.000 euros, y la disposición de los gastos dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección del Presupuesto correspondiente.

Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de gastos por importe superior a 300.000 euros, con las excepciones previstas en el referido artículo 41.

2. La autorización y disposición de gastos con cargo a las secciones del estado de gastos del Presupuesto corresponderán, en los términos señalados por la ley, a los siguientes órganos:

a) En la sección 01 (Presidencia del Principado y del Consejo de Gobierno), al Presidente del Principado de Asturias.

b) En la sección 02 (Junta General del Principado), al órgano que determinen el Reglamento de la Junta General y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto la Consejera de Hacienda y Sector Público librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

c) En la sección 03 (Deuda), a la Consejera de Hacienda y Sector Público.

d) En la sección 04 (Clases pasivas), a la Consejera de Hacienda y Sector Público.

e) En la sección 05 (Consejo Consultivo), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre Vínculo a legislación, del Consejo Consultivo, y sus normas de desarrollo.

f) En la sección 06 (Sindicatura de Cuentas), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de la Sindicatura de Cuentas, y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto la Consejera de Hacienda y Sector Público librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

g) En la sección 31 (gastos de diversas Consejerías y órganos de gobierno), a la Consejera de Hacienda y Sector Público.

3. No se librarán por la Consejera de Hacienda y Sector Público los fondos pendientes de libramiento correspondientes al ejercicio 2017 de las secciones 05 (Consejo Consultivo) y 06 (Sindicatura de Cuentas) hasta que no estén agotadas por ejecución presupuestaria la totalidad de las cuantías correspondientes a los superávits de liquidación acumulados de ejercicios anteriores existentes a la entrada en vigor de esta ley.

Corresponderá al Consejo Consultivo y a la Sindicatura de Cuentas, a través de sus propios órganos, aprobar las habilitaciones por superávit que sean precisas.

4. Las facultades de autorización y disposición de gastos en los organismos públicos y demás entes públicos se ejercerán por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación con el límite que establece el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo que dispongan, en su caso, sus correspondientes normas de creación.

5. A los efectos de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio Vínculo a legislación, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, le corresponde al Director Gerente autorizar los gastos de inversión por cuantía no superior a 150.000 euros, al Consejo de Administración los gastos por importes superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno por importes superiores a 300.000 euros.

6. A los efectos de lo establecido en el artículo 29.1 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 2/2002, de 12 de abril, del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, corresponde a la Dirección General del Instituto aprobar los compromisos de gasto, los pagos o riesgos, por importes no superiores a 150.000 euros, a la Presidencia del Instituto los pagos o riesgos por importes superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno los superiores a 300.000 euros.

7. La autorización de gastos de carácter plurianual requerirá informe previo de la Consejería de Hacienda y Sector Público. Si el órgano gestor no estuviera conforme con el informe, elevará el expediente al Consejo de Gobierno para su resolución.

Artículo 8. Salario Social Básico.

1. A los efectos contemplados en los artículos 4.1 Vínculo a legislación b) y 4.5 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, se establece la cuantía del módulo básico en 442,96 euros y la cuantía de los siguientes módulos complementarios: para las unidades económicas de convivencia independiente de dos miembros será de 540,41 euros, de 611,28 euros para unidades de tres miembros, de 682,14 euros para unidades de cuatro miembros, de 713,16 euros para unidades de cinco miembros y de 730,88 euros para unidades de seis o más miembros. Estas cuantías se incrementarán en un 5 % en los casos en que las correspondientes unidades económicas de convivencia independiente incluyan al menos una persona que tenga un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 45 %, un grado de dependencia reconocida de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, una edad menor de 25 años o una edad mayor de 64 años.

2. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 del referido texto legal, cuando dos o más unidades económicas de convivencia independiente compartan el mismo domicilio en conjunto no podrán acumular, computando los recursos económicos de todos sus miembros de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación, un máximo de una con setenta y cinco veces la cantidad que correspondería a una sola unidad con igual número de miembros. La reducción a que hubiera lugar se efectuará proporcionalmente para cada uno de los salarios sociales básicos correspondientes a las unidades consideradas.

3. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 del referido texto legal, el máximo exento de los ingresos mensuales de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como miembros de la unidad económica de convivencia independiente, se establece en cinco veces la cuantía del Salario Social Básico que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos y en función del número total de personas convivientes.

Artículo 9. Carácter vinculante de determinados créditos.

1. Tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del TRREPPA, los siguientes subconceptos:

220.002, Libros, revistas y otras publicaciones.

220.004, Material informático no inventariable.

222.000, Telefónicas.

226.001, Atenciones protocolarias y representativas.

226.002, Información, publicidad y promoción de actividades.

226.006, Reuniones y conferencias.

226.009, Otros gastos diversos.

230.000, Dietas y locomoción.

2. Los créditos a los que hace referencia el artículo 6 de la presente ley “Créditos ampliables” tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del TRRE PPA.

Artículo 10. Dotaciones no utilizadas.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones de los Presupuestos a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios para su ulterior reasignación. A estas transferencias de crédito no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en los artículos 31.7 y 34.4 del TRRE PPA.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta de estas transferencias a la Junta General en el plazo de un mes desde su aprobación.

Artículo 11. Transferencias a organismos, entes y empresas públicas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 del TRREPPA, los créditos destinados a transferencias a entidades públicas, entes públicos y empresas públicas con un presupuesto estimativo de gastos destinados a cubrir déficit de explotación, podrán ser declarados en el último trimestre del año como no transferibles y, en consecuencia, resultar anulados por una parte o por el total pendiente cuando la previsión de beneficio contable, después de impuestos, para 2017 supere la establecida en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

2. La Consejera de Hacienda y Sector Público podrá minorar las transferencias del Principado de Asturias para los organismos con contabilidad pública en los que exista remanente de tesorería positivo de ejercicios anteriores en la medida y por el importe en que este pueda ser destinado a financiar sus gastos. Esta minoración no podrá superar el importe del remanente positivo de tesorería del organismo. El importe minorado tendrá la consideración de dotaciones no utilizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.

3. Las transferencias de capital contenidas en la presente ley a favor de organismos autónomos, entidades públicas, entes públicos, empresas públicas y demás entidades del sector público se podrán librar en función de los compromisos asumidos por los citados organismos sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 del TRREPPA.

4. Se podrá anticipar el libramiento de una o más mensualidades a los organismos, empresas, entidades y fundaciones que integran el sector público autonómico, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y Sector Público, siempre que el importe máximo librado en cada trimestre no supere la cuarta parte del crédito inicial.

Artículo 12. Limitaciones presupuestarias.

1. Durante el ejercicio 2017, cuando razones de equilibrio presupuestario lo aconsejen, se ajustará el gasto público al objeto de garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad al cierre del ejercicio.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público, a dictar las instrucciones oportunas y adoptar las medidas necesarias que permitan adecuar la ejecución presupuestaria de gastos al ritmo de reconocimiento de derechos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. De las decisiones adoptadas se dará cuenta a la Junta General.

Artículo 13. Modificación del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio Vínculo a legislación.

Se modifica el apartado 5 del artículo 53 Vínculo a legislación del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, quedando redactado como sigue:

“5. Las cantidades que deban ser abonadas a la Administración del Principado de Asturias como consecuencia de la concesión o ejecución de los avales concedidos por esta, cualquiera que sea el obligado, tendrán la consideración de ingresos de derecho público”.

CAPÍTULO III

DE LOS CRÉDITOS PARA GASTOS DE PERSONAL

Sección 1.ª

Regímenes retributivos

Artículo 14. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación al personal al servicio de:

a) La Administración del Principado de Asturias.

b) Los organismos y entes públicos a que se refieren las letras d) y e) del artículo 1 de esta ley.

c) Las empresas públicas a que se refiere la letra f) del artículo 1.

d) Las fundaciones y los consorcios incluidos en las letras d) y e) del artículo 1.

e) La Universidad de Oviedo.

2. En el año 2017, las retribuciones íntegras del personal no experimentarán ningún incremento con respecto a las del año 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto respecto a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente ley.

3. Los sujetos integrantes del sector público enumerados en el apartado 1 del presente artículo no podrán realizar durante el ejercicio 2017 aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente ley, se podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente ley, se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación siempre que los citados planes o contratos hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

4. La masa salarial del personal laboral no experimentará crecimiento respecto de su cuantía a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

La masa salarial se entiende integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por este personal en 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa, o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

6. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

7. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente ley, las indemnizaciones por razón del servicio no experimentarán ningún incremento respecto a las cantidades previstas para 2016.

Los complementos personales y transitorios, y retribuciones análogas no experimentarán ningún incremento respecto a las cantidades previstas para 2016 y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2017, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, entendiendo que tienen carácter de absorbible las mejoras retributivas derivadas del sueldo, el complemento de destino y el específico.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta ley sólo se computará en el 50% de su importe, absorbiéndose únicamente el incremento derivado de los conceptos retributivos señalados.

9. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles y de alta dirección del personal incluido en el sector público autonómico.

Artículo 15. Retribuciones de los miembros de la Junta General del Principado de Asturias.

Las retribuciones de los miembros de la Junta General del Principado de Asturias son las fijadas, de acuerdo con el Reglamento de la Junta General Vínculo a legislación, por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

Artículo 16. Retribuciones de los miembros de los órganos auxiliares.

1. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Síndico Mayor, Síndico y Secretario General de la Sindicatura de Cuentas serán las establecidas en el artículo siguiente para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

2. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Presidente, Vocales y Secretario General del Consejo Consultivo serán, de acuerdo con el artículo 10.1 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, las establecidas en el artículo siguiente para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

Artículo 17. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos de la Administración.

1. Las retribuciones de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consejero y Viceconsejero serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Subsecretario, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

2. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Secretario General Técnico, Director General y asimilados serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General.

3. Los altos cargos que sean funcionarios de carrera o empleados públicos de carácter laboral fijo, tendrán derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento.

4. En ningún caso serán de aplicación a los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 18. Retribuciones de Directores de Agencias y equivalentes.

Continúan vigentes para 2017 las retribuciones previstas para 2016, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente ley y de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 19. Retribuciones del personal funcionario.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, las retribuciones a percibir en 2017 por el personal funcionario serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

CUADRO OMITIDO

b) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

c) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, y, en concreto, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la paga extra.

Los funcionarios de los cuerpos docentes que desempeñen funciones en etapas o enseñanzas superiores a las asignadas a su cuerpo con carácter general en el ámbito docente podrán percibir, en idénticas condiciones que el complemento específico a que se refiere el párrafo anterior, un “componente compensatorio del complemento específico en la función docente”. El Consejo de Gobierno establecerá las cuantías y los requisitos para poder percibir este complemento compensatorio.

d) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

CUADRO OMITIDO

El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento de la correspondiente categoría personal y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito así como cualquiera que sea la naturaleza de este.

Las cuantías establecidas para las distintas categorías no son acumulables entre sí, a excepción de lo establecido en el artículo 14.2 del Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 37/2011, de 11 de mayo Vínculo a legislación.

e) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios en los importes recogidos en este apartado, y de una mensualidad de los importes del complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera que correspondan. Este importe a percibir se calculará proporcionalmente de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Las cuantías de sueldo y trienios aplicables a cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre de 2017 serán las siguientes:

CUADRO OMITIDO

f) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, se asignará conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la Consejería Hacienda y Sector Público, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Cada Consejería, organismo o ente público determinará, mediante resolución, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

g) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

2. Los funcionarios, en cualquier situación administrativa en la que tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios, percibirán, además, el importe de la parte proporcional que por dicho concepto corresponda a las pagas extraordinarias.

3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 14.8, no se considerará en ningún caso la parte del incremento retributivo que afecte a trienios, complementos de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 20. Retribuciones del personal laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 2017, la masa salarial del personal sometido a régimen laboral e incluido dentro del ámbito al que se refiere el artículo 14.1, no podrá experimentar ningún crecimiento respecto a la prevista para 2016, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos a alcanzar mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

2. Lo previsto en el apartado anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

La autorización de la masa salarial por la Consejera de Hacienda y Sector Público, previos los informes de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y de presupuestos, y, en su caso, de sector público, será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2017, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año, a cuyo efecto deberá aportarse la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2016 distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones, en todo o en parte, vengan determinadas por contrato individual, deberán comunicarse las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas en 2016 a las Direcciones Generales competentes en materia de presupuestos, de función pública y, en su caso, de sector público.

3. Continúan vigentes para 2017 las retribuciones previstas para 2016 correspondientes al personal con contrato de alta dirección que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.

4. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, no podrán experimentar ningún crecimiento respecto a 2016, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.

5. El personal laboral que tuviera reconocido el derecho al percibo del complemento de carrera lo percibirá de acuerdo con lo establecido por la legislación laboral.

Artículo 21. Retribuciones del personal estatutario.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, las retribuciones a percibir en 2017 por el personal estatutario serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

CUADRO OMITIDO

Los trienios reconocidos al personal estatutario con anterioridad al 13 de septiembre de 1987 se mantendrán, igualmente, en las cuantías vigentes, sin ser de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera.

b) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, se abonará de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

CUADRO OMITIDO

c) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, y, en concreto, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la paga extra.

d) El personal estatutario fijo percibirá el complemento de carrera profesional y desarrollo profesional de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

CUADRO OMITIDO

El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera, y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto al que estuviera adscrito así como cualquiera que sea la naturaleza de este. Todo ello sin perjuicio de la suspensión operada por la disposición adicional novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

e) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios en los importes recogidos en el apartado 19.1.e), y del complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba. El importe a percibir se calculará proporcionalmente de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

f) El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, no experimentará incremento alguno respecto del vigente para el año 2016, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.

g) El complemento de productividad se destina a retribuir el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la Consejería de Hacienda y Sector Público, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las normas que se especifican en el artículo 19.1.f) de esta ley.

No obstante lo anterior, el Consejero de Sanidad, previos los informes de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y de presupuestos podrá acordar, mediante resolución, los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en función del especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Consejería, organismo o ente público determinará, mediante resolución, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

2. El personal estatutario en cualquier situación administrativa en la que tuviera reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirá, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 14.8, no se considerará en ningún caso la parte del incremento retributivo que afecte a trienios, complementos de productividad, horas extraordinarias ni el complemento de atención continuada. Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que fueron objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001, formarán parte del importe absorbible.

Artículo 22. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias.

1. El personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Administración del Principado de Asturias, percibirá las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa que le resulte aplicable.

2. Los complementos y las mejoras retributivas regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias en el ejercicio de sus competencias con respecto a este personal, no experimentarán incremento alguno respecto de las cuantías vigentes para 2016, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.

3. El complemento específico transitorio regulado en la disposición adicional sexta del Decreto 1/2009, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan determinados aspectos del régimen de retribuciones de personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, se integrará como parte esencial del complemento específico cuando se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 23. Retribuciones del personal interino.

1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que esté adscrito su cuerpo o escala, así como las retribuciones de complemento de destino y complemento específico asignados al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes. Todo ello sin perjuicio de que puedan percibir, en su caso, el complemento de productividad o la gratificación por servicios extraordinarios a que se refieren las letras f) y g) del artículo 19.1.

Los funcionarios interinos no podrán percibir el complemento de carrera o desarrollo profesional, ni cualquier otra retribución que esté vinculada a la condición de funcionario de carrera.

2. El personal cuyo nombramiento tuviera por objeto la ejecución de programas de carácter temporal o para atender el exceso o acumulación de tareas a los que se refiere el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo o escala al que se hubieran asimilado sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de la relación de puestos de trabajo al que aquellas se hubieran homologado.

3. El personal estatutario que preste servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias mediante nombramientos de interinidad, eventual, o por sustitución, percibirá las retribuciones establecidas para el personal estatutario fijo, salvo el complemento de carrera y desarrollo profesional a que se refiere la letra d) del artículo 21.1 o cualquier otra retribución que esté vinculada a la condición de personal estatutario fijo.

4. Las retribuciones a que se refiere este artículo no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes para el año 2016, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto el artículo 14.2.

Artículo 24. Retribuciones del personal eventual.

1. Las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 14, no experimentarán ningún incremento con respecto a las reconocidas para 2016, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.

2. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias fijadas en su nombramiento, de acuerdo con las asignadas al personal funcionario del grupo o subgrupo al que resulte asimilado excluida antigüedad.

Artículo 25. Retribuciones del personal funcionario sanitario local.

El personal funcionario sanitario local que preste servicios en cualquiera de los organismos y entes de la Administración del Principado de Asturias y no esté adscrito a puestos de trabajo catalogados, continuará percibiendo durante el año 2017 las retribuciones vigentes para el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2.

Sección 2.ª

Otras disposiciones en materia de retribuciones de personal

Artículo 26. Procesos de autoorganización y políticas de personal.

La Consejera de Hacienda y Sector Público podrá autorizar, en los créditos de gastos de personal, las modificaciones presupuestarias necesarias para reajustar los créditos consecuencia de procesos derivados de políticas de personal, de reorganizaciones administrativas, o de cambios en la provisión de puestos de trabajo que impliquen una modificación en su asignación presupuestaria.

Artículo 27. Determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal funcionario o laboral al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

1. La determinación o modificación de las condiciones retributivas de los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, requerirá el informe favorable de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública, de presupuestos y, en su caso, de sector público.

2. Los informes a los que se refiere el apartado anterior serán evacuados en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo, y versarán sobre la legislación aplicable en materia de empleo público y sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, especialmente respecto a la adecuación a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes.

3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas cualquiera de las situaciones siguientes:

a) Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.

d) Celebración de contratos de alta dirección.

e) Celebración de contratos de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado.

f) Celebración de contratos formativos y de duración determinada por acumulación de tareas en el ámbito de los organismos y entes públicos.

g) Celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal.

h) Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal funcionario público.

i) Transformación de plazas o modificación de las relaciones de puestos de trabajo.

j) Las encomiendas de gestión y los convenios de colaboración que impliquen la ejecución de servicios empleando medios personales propios de la entidad prestadora.

4. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o contrarios a un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos que vulneren los que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Artículo 28. Limitación en materia de incrementos de gasto para costes de personal del sector público autonómico.

1. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares así como los contratos individuales de trabajo que se adopten en el ámbito de los sujetos del sector público autonómico no incluidos en el artículo anterior, de los que se deriven directa o indirectamente incrementos de gasto en materia de costes de personal, requerirán, antes de su aprobación por el órgano competente que corresponda, informe favorable de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y de sector público.

2. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o contrarios a un informe desfavorable.

Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en las multas impuestas, aun cuando estuvieran normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Sección 3.ª

Plantillas y oferta de empleo público

Artículo 30. Plantillas.

1. Se aprueban las plantillas del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el informe de personal anexo a estos presupuestos.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público, previo informe de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y de presupuestos, así como de las Consejerías afectadas por razón de la materia, podrá aprobar la transformación de plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario, estatutario y laboral al objeto de adecuar las mismas a las necesidades administrativas, así como las que resulten precisas derivadas de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben.

Cuando se trate de plazas de la plantilla orgánica del Servicio de Salud del Principado de Asturias, la propuesta al Consejo de Gobierno para las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Consejería de Sanidad. De esta transformación, y de los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte sobre esta materia, se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su aprobación.

3. La Consejera de Hacienda y Sector Público podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas que resulten aprobadas.

Artículo 31. Incorporación de nuevo personal durante el año 2017.

1. Durante el año 2017, en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos autónomos, entidades públicas y demás entidades de derecho público del sector público autonómico, únicamente se podrá proceder a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la legislación básica en materia de oferta de empleo público.

Esta limitación se hace extensiva a las plazas que estén incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta de texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. El Consejo de Gobierno, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público y previo informe de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y de presupuestos, aprobará la oferta de empleo público.

3. Durante el año 2017, la contratación de personal temporal y el nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos, se sujetará a los requisitos que establezca la legislación básica en esta materia.

4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica, la contratación de personal en las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios a los que se refiere el artículo 14 de esta ley, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La contratación temporal se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que establezca el Consejo de Gobierno.

b) La contratación de personal indefinido en las sociedades mercantiles y en las fundaciones requerirá el informe favorable de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y sector público. En el caso de los Consorcios, el informe favorable requerido será el de la Dirección General competente en materia de función pública.

c) Los sujetos incluidos en este apartado deberán remitir la información en materia de personal que les sea requerida por los órganos competentes en orden a la emisión de los informes preceptivos.

Sección 4.ª

De la Universidad de Oviedo

Artículo 32. Costes de personal de la Universidad de Oviedo.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan para 2017 los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, incluido el que ocupa plazas vinculadas a las instituciones sanitarias, por los siguientes importes:

Personal docente e investigador: 63.871.014 euros.

Personal de administración y servicios: 26.100.452 euros.

En los costes de personal no se incluyen trienios, cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador, los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto Vínculo a legislación, sobre retribuciones del profesorado universitario, y el complemento retributivo autonómico del profesorado universitario en el Principado de Asturias.

2. Será preciso informe favorable de la Consejería de Hacienda y Sector Público como trámite previo a la formalización de convenios colectivos para el personal laboral de la Universidad de Oviedo, o para la modificación del existente, siempre que comporten incrementos salariales.

3. Para el reconocimiento de tramos docentes por la Universidad de Oviedo, se requerirá un informe preceptivo de la Intervención de la Universidad en el que se acredite que existe crédito adecuado y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuren en los presupuestos de la Universidad.

CAPÍTULO IV

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

Sección 1.ª

Operaciones de crédito

Artículo 33. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes del TRREPPA y dentro de los límites establecidos por la legislación básica, se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público, a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta un importe de 550.812.252 euros.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 34. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 del TRREPPA y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público, podrá autorizar adicionalmente la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año con el límite del 10 % del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2017.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 35. Endeudamiento a corto plazo de los organismos autónomos.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público, y para cubrir necesidades transitorias de tesorería de los organismos autónomos, podrá autorizar la concertación de operaciones de crédito por un plazo igual o inferior a un año con el límite máximo del 5 % del crédito inicial del estado de gastos de sus Presupuestos para el ejercicio 2017. Estas operaciones deberán ser canceladas antes del 31 de diciembre de 2017.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

Sección 2.ª

Régimen de avales

Artículo 36. Avales al sector público.

1. La Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por los diferentes organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 1 de esta ley y por las empresas con participación pública mayoritaria en cuyo capital participe la Administración del Principado de Asturias, hasta un límite de 50.000.000 de euros.

2. El límite previsto en el apartado anterior podrá incrementarse en el importe de los avales que se otorguen al sector público con la finalidad de refinanciar operaciones de endeudamiento previamente avaladas por el Principado de Asturias, siempre y cuando se produzca una reducción de la carga financiera. El importe avalado por la Administración del Principado de Asturias para cada operación no podrá exceder del riesgo vivo existente a la fecha de la cancelación.

Artículo 37. Segundo aval a empresas.

1. La Administración del Principado de Asturias podrá reafianzar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito avaladas por sociedades de garantía recíproca a las empresas que sean socias partícipes de aquellas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 25.000.000 euros.

2. Las operaciones de crédito a avalar, según lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán como única finalidad financiar proyectos de inversión, mejora de su estructura financiera, o desarrollo de la actividad empresarial de empresas radicadas en Asturias. La cuantía reafianzada no podrá exceder individualmente del 70 % de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación, ni superar el 15 % del límite establecido en el apartado anterior.

CAPÍTULO V

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 38. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre Vínculo a legislación.

El Texto Refundido de las Disposiciones Legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. Dentro del Título I, se crea un artículo 17 bis en la Sección 1.ª Reducciones de la base imponible del Capítulo III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con la siguiente redacción:

“Artículo 17 bis. Mejora de la reducción de la base imponible para contribuyentes de los Grupos I y II de parentesco.

La reducción aplicable a los Grupos I y II de parentesco prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones será de 200.000 euros”.

Dos. Se modifica el artículo 21 de la Sección 2.ª Tarifa del Impuesto del Capítulo III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 21. Tarifa del impuesto.

La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 21.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

1. Tarifa aplicable con carácter general:

CUADRO OMITIDO

2. Tarifa aplicable a las sucesiones de contribuyentes de los Grupos I y II de parentesco:

CUADRO OMITIDO

Tres. Se modifica el artículo 23 de la Sección 4.ª Bonificaciones de la cuota del Capítulo III Impuesto sobre sucesiones y donaciones, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 23. Bonificación para contribuyentes discapacitados aplicable en transmisiones mortis causa.

En las adquisiciones mortis causa por contribuyentes con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 %, de acuerdo con el baremo al que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables, siempre que el patrimonio preexistente del heredero no sea superior a 402.678,11 euros”.

DISPOSICIONES AD ICIONA LES

Primera. Adecuación de retribuciones de la presente ley

1. Las retribuciones del personal al que hace referencia el artículo 14 de la presente ley se incrementarán, en su caso, en el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017.

2. Los costes del personal al que hace referencia el artículo 32 de la presente ley se incrementarán, en su caso, en la cuantía que resulte de aplicar el aumento retributivo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017.

Segunda. Recuperación parcial de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012

1. El personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, que, en aplicación de los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, hubiera dejado de percibir las cantidades correspondientes a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, percibirá en el mes de enero de 2017, en concepto de recuperación de la citada paga, las cantidades previstas en el apartado siguiente con el alcance y límites que en él se describen.

2. La recuperación de la paga extraordinaria se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El personal que haya prestado servicios durante todo el período de cálculo de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, percibirá el importe correspondiente a 45 días. Este importe se reducirá proporcionalmente para el personal que no haya prestado servicios durante la totalidad del citado periodo.

El importe correspondiente al número de días que sea objeto de devolución se imputará al período de cálculo que resulte aplicable en cada caso desde su inicio, una vez descontados los periodos que hubieran sido objeto de devolución previamente.

b) El cómputo de la parte de la paga extraordinaria, y, en su caso, pagas adicionales que corresponde a los 45 días o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, y, en el caso del personal laboral, conforme a las normas laborales y convencionales vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.

c) Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal al que se refiere el apartado 5 del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 24,59 % del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto o parte proporcional correspondiente en función del periodo trabajado desde el 1 de junio o fecha de inicio del periodo de cálculo de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

d) Los altos cargos, excepto los miembros del Consejo de Gobierno, y los directores de agencia percibirán la devolución correspondiente a 45 días en los términos descritos en las letras anteriores.

e) Al personal que se encuentre en los supuestos descritos en las letras anteriores, y que a la fecha de entrada en vigor de esta ley esté prestando servicios en el ámbito definido en el apartado 1 de esta disposición, la cantidad prevista en concepto de recuperación le será abonada por la Administración del Principado de Asturias, organismo o ente público al que le hubiera correspondido el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

f) Al personal que en la fecha de entrada en vigor de esta ley hubiera cesado en el servicio activo o situación asimilada, hubiera perdido la condición de empleado público o trabajador, o hubiera cambiado de destino pasando a prestar servicios fuera del ámbito descrito en el apartado 1, la cantidad prevista en concepto de recuperación le será abonada por la Administración del Principado de Asturias, organismo o ente público al que le hubiera correspondido el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, previa solicitud dirigida a los siguientes órganos:

1.º En el supuesto de prestación de servicios en la Administración del Principado de Asturias, personal al servicio de la Administración de Justicia y personal docente, a la Dirección General de la Función Pública.

2.º En el supuesto de prestación de servicios en organismos o entes públicos, al órgano de gestión económica de personal correspondiente en cada caso.

3.º En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente ley, la solicitud a que se refiere esta letra deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho Civil y ser dirigida, según el caso, a los órganos a los que se refieren los apartados 1.º y 2.º de esta letra.

La Administración del Principado de Asturias, el organismo o ente público que proceda en cada caso, abonará, como máximo, la parte proporcional del tramo previsto en esta ley que le hubiera correspondido hacer efectiva en diciembre de 2012.

g) Al personal que en el período señalado en la letra a) hubiera prestado servicios en el ámbito de un organismo o ente público que haya sido objeto de supresión, la cantidad prevista en concepto de recuperación le será abonada por la Administración del Principado de Asturias, el organismo o ente público en el que se encuentre prestando servicios en el momento de entrada en vigor de esta ley.

h) Al personal que en el período señalado en la letra a) hubiera prestado servicios en el ámbito de un organismo o ente público que haya sido objeto de supresión, y en el momento de entrada en vigor de esta ley ya no se encuentre prestando servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos o entes públicos, el abono de la cantidad prevista en concepto de recuperación corresponderá al sujeto que haya asumido los derechos y obligaciones del organismo o ente público suprimido, previa solicitud a la Dirección General de la Función Pública.

En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente ley, la solicitud deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho Civil y será dirigida a la Dirección General de la Función Pública.

3. Al personal de la extinta Procuradora General que hubiera dejado de percibir cantidades en concepto de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, le será abonada la recuperación de acuerdo con las reglas detalladas en el apartado 2 de este artículo.

4. Las empresas públicas, las fundaciones y los consorcios del sector público autonómico, la Universidad de Oviedo, el Consejo Consultivo y la Sindicatura de Cuentas, podrán aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, en los términos y con los límites establecidos en el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.

5. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio.

Tercera. Gestión de los créditos asociados a la ejecución del programa 513H, “Carreteras”

1. Se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del TRREPPA las aplicaciones presupuestarias 18.02.513H.600.000 y 18.02.513H.601.000, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

2. Se exceptúa de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del TRREPPA la aplicación presupuestaria 18.02.513H.201.000 del programa 513H, que tendrá carácter vinculante a nivel de subconcepto.

Cuarta. Tratamiento de los créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015, “Para gastos de personal de centros concertados” de la sección 14.

A las transferencias entre créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 “Para gastos de personal de centros concertados” no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del TRREPPA.

Quinta. Uno por ciento cultural

Durante el ejercicio 2017 se suspende la aplicación de las disposiciones de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, referidas a las aportaciones del uno por ciento cultural a realizar por la Administración.

Sexta. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados

1. El importe de los módulos económicos por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2017, es el fijado en el anexo II de esta ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 personas del colectivo de alumnos y alumnas por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada puesto escolar menos autorizado.

El Consejo de Gobierno podrá revisar los módulos económicos incluidos en el anexo citado como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, y también cuando la evolución de la situación económica de la Administración del Principado de Asturias así lo requiera con el fin de asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Si se modificasen los importes de los módulos para el sostenimiento de los centros concertados previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, los importes de los módulos fijados en el anexo II se actualizarán en la misma proporción.

Las retribuciones contempladas en el módulo de “salarios del personal docente” podrán ser complementadas a través de los acuerdos retributivos que se suscriban por la Administración del Principado de Asturias con las organizaciones sindicales y patronales del sector.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2017, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2017.

Los componentes de los módulos destinados a “otros gastos” y “personal complementario” tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2017.

Las cuantías correspondientes al módulo de “otros gastos” y “personal complementario” se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente curso escolar para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo, relación a la que es totalmente ajena la Administración del Principado de Asturias.

La distribución de los importes que integran los “gastos variables” se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos educativos. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real reconocida expresamente por la Administración del Principado de Asturias a cada profesor o profesora. El importe de los conceptos de antigüedad y complementos de dirección con cargo al módulo de “gastos variables” podrá ser determinado a través de acuerdos entre la Administración del Principado de Asturias y las organizaciones sindicales y patronales del sector.

3. A los centros que estén impartiendo la educación secundaria obligatoria completa se les dotará de la financiación para sufragar los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de una hora de la persona con la cualificación adecuada para ejercer estas funciones, por cada unidad concertada de educación secundaria obligatoria. La financiación de los orientadores y orientadoras de educación secundaria obligatoria se incluye en los módulos económicos fijados en el anexo II para educación secundaria obligatoria.

A los centros que estén impartiendo la etapa de educación infantil y de educación infantil y educación primaria se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa sobre la base de una hora para los centros que tengan concertadas una o dos líneas y dos horas para aquellos que tengan concertados tres o más líneas.

4. Las relaciones docente/unidad escolar concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la administración educativa y que aparecen en el anexo II, junto al módulo de cada nivel, están calculadas en base a jornadas de docente con veinticinco horas lectivas semanales.

5. La relación docente/unidad de los centros concertados fijada en el citado anexo II podrá ser incrementada, mediante Resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación y en función de las disponibilidades presupuestarias, en los siguientes casos:

a) C Como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, previo informe del Servicio de Inspección Educativa.

b) En función del número total de profesorado afectado por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley, así como consecuencia de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

c) En centros de educación secundaria obligatoria, para la puesta en funcionamiento de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento previstos en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, así como lo dispuesto en el artículo 25 relativo a la organización de cuarto curso en materia de enseñanzas académicas y enseñanzas aplicadas.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

6. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II. Asimismo la Administración no asumirá los incrementos retributivos fijados en convenio colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la presente disposición.

7. En el ámbito de la enseñaza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la Administración financiará el complemento destinado a completar la prestación económica por incapacidad temporal del régimen de Seguridad Social aplicable para el personal en régimen de pago delegado, de conformidad con las instrucciones de desarrollo aprobadas al efecto por la Consejería competente en materia de educación. Esta regulación se llevará a cabo siguiendo, en todo aquello que sea aplicable, lo previsto para los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias.

8. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte del alumnado, en concepto exclusivo de enseñanza reglada correspondiente a ciclos formativos de grado superior y bachillerato, entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2017.

La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los “otros gastos”. La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de “otros gastos” de los módulos económicos establecidos en el anexo II de la presente ley.

9. Los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a este colectivo. Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser financiados para la atención de alumnado con necesidades de compensación educativa e, igualmente, los centros docentes que tengan concertadas unidades de educación infantil podrán ser financiados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en ese nivel.

Séptima. Fondo de Contingencia

A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tendrán la consideración de “Fondo de Contingencia” los créditos consignados en el capítulo V del programa 633 A “Imprevistos y Funciones no clasificadas” de la sección 31.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 6/2009, de 29 de diciembre, de Evaluación de la Función

Docente y sus Incentivos.

El artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/2009, de 29 de diciembre, de Evaluación de la Función Docente y sus Incentivos, queda modificado como sigue:

“Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Podrá acogerse a los planes de evaluación de la función docente el personal funcionario docente que preste sus servicios en alguna de las enseñanzas previstas en Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, integrado en la plantilla o en las necesidades temporales de la Administración del Principado de Asturias, que acredite el requisito de 5 años de antigüedad.

Los derechos económicos y administrativos de la evaluación positiva tendrán efectos del día de su reconocimiento”.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.

ANEXOS OMITIDOS

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