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Modificación parcial de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre

03/01/2017
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Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (BON de 31 de diciembre de 2016). Texto completo.

LEY FORAL 28/2016, DE 28 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY FORAL 13/2000, DE 14 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA

La ley foral acomete una modificación parcial de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, siendo consciente de que esta desarrolla los principios básicos del sistema tributario navarro y de que tiene el carácter de norma básica del ordenamiento tributario de la Comunidad Foral. Así, en palabras de su exposición de motivos, “constituye el soporte esencial de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración tributaria de la Comunidad Foral”, y es “el eje sobre el que girará la aplicación de los tributos en Navarra”.

Con arreglo a ello y desde esa perspectiva, las variaciones que se introducen tienen el propósito general de modernizar los procedimientos tributarios, así como de consolidar y de mejorar las mencionadas relaciones entre los ciudadanos y la Administración tributaria, con el objetivo de reforzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los ciudadanos navarros en el marco de una creciente seguridad jurídica y confianza legítima.

Cabe recordar que la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, ya emprendió en su artículo séptimo la tarea de acomodar la mencionada Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, a la incesante evolución de las circunstancias jurídicas y económicas que afectan a la realidad social y que influyen en la relación jurídica tributaria.

La presente ley foral sigue, pues, la línea marcada por la citada Ley Foral 23/2015 Vínculo a legislación y se propone conseguir diferentes finalidades que se pueden agrupar en tres bloques.

En primer lugar, el fortalecimiento de las facultades y potestades de la Administración tributaria en la prevención y en la lucha contra el fraude fiscal. En ese ámbito, ha de destacarse que se adiciona un nuevo Título V a Ley Foral General Tributaria, denominado “actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda pública”, dedicado íntegramente a regular un procedimiento administrativo que permita a la Hacienda Tributaria de Navarra, aunque se haya iniciado un procedimiento penal por indicios de delito fiscal, practicar las correspondientes liquidaciones tributarias de los hechos imponibles investigados y efectuar actuaciones recaudatorias dirigidas al cobro de los importes resultantes de ellas.

En segundo lugar, esta ley foral se encamina a adecuar la normativa tributaria foral a las exigencias del derecho de la Unión Europea en lo relativo a la recuperación de las ayudas de Estado y a la implantación de las obligaciones de información a las entidades financieras en el ámbito de la diligencia debida y de la asistencia mutua.

En tercer lugar, se introducen una serie de mejoras técnicas y de adaptación de la normativa tributaria a la experiencia diaria acumulada en el funcionamiento de la Hacienda Tributaria de Navarra. En este campo merecen destacarse los avances en las medidas relacionadas con la prescripción, con el reembolso a los obligados tributarios del coste de los avales y garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria cuando esta haya sido declarada improcedente, y con la cesión de datos tributarios a las Administraciones Públicas de Navarra para el desempeño de sus funciones y competencias.

Entrando en una explicación más detallada de los cambios que promueve esta ley foral, procede centrarse en el primer bloque de los objetivos propuestos, esto es, en el fortalecimiento de las facultades y potestades de la Administración tributaria en la prevención y en la lucha contra el fraude fiscal. Como se ha dicho, en esta área ha de destacarse la novedosa regulación de las actuaciones y del procedimiento en los casos en que la Inspección tributaria descubre indicios de delito contra la Hacienda pública. Tanto las actuaciones como el procedimiento establecidos traen causa del artículo 305.5 del Código Penal (en la modificación practicada a través de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre Vínculo a legislación ), en el que se abre la posibilidad de que en casos de delito fiscal el procedimiento de recaudación de la Administración tributaria no quede suspendido por el inicio del procedimiento penal. Los aspectos centrales de la nueva regulación son los siguientes:

1.º Se siguen las directrices de la ley orgánica citada: en los procedimientos tributarios con indicios de delito fiscal la regla general será que la Hacienda Tributaria de Navarra no paralice sus actuaciones sino que practique una liquidación tributaria y desarrolle las pertinentes actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria. Por tanto, la deuda tributaria quedará cuantificada en la mayoría de los casos por medio de la mencionada liquidación tributaria, sin perjuicio de que exista un posterior pronunciamiento judicial que la pueda contradecir o suspender. Con independencia de lo anterior, se delimitan determinados supuestos tasados en los cuales se podrán paralizar las actuaciones tributarias, sin practicar liquidación tributaria.

En definitiva, se articula un procedimiento tributario que en la mayoría de los casos obligará a la Administración tributaria a practicar liquidaciones tributarias y a efectuar su recaudación aun en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal.

2.º Esta nueva forma de actuar posibilitará mejorar claramente la situación actual en la que las actuaciones recaudatorias y de adopción de medidas cautelares de los juzgados de lo penal son insuficientes, lo que permite que en muchos casos se “evapore” el patrimonio del presunto infractor.

3.º El nuevo contenido de la norma terminará también con el trato de favor que se daba a los presuntos autores de un delito contra la Hacienda pública. Así, en la actualidad el infractor administrativo tributario tiene la obligación de pagar el importe de la liquidación o de garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo de liquidación. Por el contrario, el presunto autor de un delito fiscal, no. Con la normativa que se propone, el infractor por presunto delito fiscal también tendrá que pagar o avalar para garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto tributario de la liquidación dictada por la Administración tributaria.

4.º Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la preferencia de la jurisdicción del orden penal, ya que el juez penal podrá suspender o modificar las actuaciones administrativas de recaudación, adoptando en su caso las medidas cautelares que estime oportunas y permitiendo la suspensión de la ejecutividad de la liquidación tributaria dictada por la Inspección tributaria; además, la preferencia del orden penal queda confirmada por la preeminencia que tendrán sobre la liquidación tributaria los hechos que el juez penal declare finalmente probados en la sentencia, que tendrán como corolario, en su caso, la imposición de una pena, así como la calificación y cuantificación definitiva de la defraudación tributaria.

5.º Otra novedad importante es que, en concordancia con lo dispuesto en el Código Penal, la Inspección tributaria podrá realizar dos liquidaciones tributarias diferentes: la primera, que comprenderá los elementos de la obligación tributaria vinculados al posible delito contra la Hacienda pública; y la segunda, referida a los elementos de la obligación tributaria que, en su caso, no estén vinculados al posible delito fiscal. Esta última liquidación relativa a los elementos no vinculados al delito se ajustará en su tramitación al procedimiento inspector ordinario. Por el contrario, la otra liquidación, o sea, la de los elementos vinculados al delito, no sigue en su tramitación el procedimiento inspector ordinario sino que se arbitra un procedimiento específico.

Dentro del grupo de medidas de fortalecimiento de las potestades de la Administración tributaria ha de mencionarse también la mejora de las actuaciones en el ámbito de la derivación de la responsabilidad tributaria. En sintonía con una propuesta del Plan de Lucha Contra el Fraude Fiscal la primera variación consiste en modificar la naturaleza de la responsabilidad del apartado 3 del artículo 32 de la Ley Foral General Tributaria (relativa a supuestos del llamado “levantamiento del velo”), pasándola de responsabilidad subsidiaria a solidaria.

La finalidad del cambio propuesto es la de reforzar las expectativas de cobro de las deudas que se persiguen frente a entramados societarios en los que se hace necesario acudir a la doctrina del levantamiento del velo.

La segunda variación se produce en el artículo 32.2, que está dedicado a regular la responsabilidad subsidiaria de los administradores concursales y de los liquidadores de sociedades, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados tributarios que están en concurso o en proceso de liquidación.

La modificación del mencionado artículo 32.2 consiste, por una parte, en eliminar el requisito de la negligencia o mala fe para poder derivar la responsabilidad. La razón de esta supresión estriba en que, a efectos de derivar la responsabilidad, muchas veces es difícil probar la negligencia o la mala fe. La experiencia acumulada indica que el Servicio de Recaudación se ha encontrado con varios supuestos de este tipo, cuya derivación de responsabilidad se ha visto frenada. Ha de constatarse que las Administraciones tributarias de nuestro entorno así lo tienen regulado.

Por otra parte, se introduce en este mismo precepto un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para los administradores concursales y los liquidadores de sociedades cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados.

Otro cambio relevante afecta al régimen de estimación indirecta, encaminado a subsanar los defectos e insuficiencias que padece. Así, se precisan los orígenes y procedencias de los datos a utilizar en la estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la información obtenida de la propia empresa, de estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Administración tributaria. También se indica que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las ventas e ingresos, solo a las compras y gastos o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes. Y se admite la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas aunque no se disponga de las facturas o documentos que con carácter general exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que demuestren que el obligado tributario ha soportado efectivamente las cuotas de IVA correspondientes.

Adicionalmente, se precisa el valor probatorio de la factura. Esta seguirá siendo un medio preferente para justificar los gastos deducibles y las deducciones en base imponible o en la cuota. Sin perjuicio de ello, la factura no constituirá un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que, una vez que la Administración cuestiona fundadamente la efectividad de la operación (es decir, pone en duda la realidad o la existencia de la entrega del bien o de la prestación del servicio), no es suficiente la factura sino que corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

El segundo bloque de objetivos de esta ley foral se encamina a adecuar la normativa tributaria foral a las exigencias del derecho de la Unión Europea. Como es sabido, el principio de la libre competencia es uno de los pilares fundamentales en los que se asienta el mercado único de la Unión Europea. Ese principio tiene el corolario de que se han de eliminar todas las medidas adoptadas por los Estados miembros que se dirijan a falsearla o a obstruirla. En el caso de que la Comisión Europea, una vez estudiada la medida, determine que la ayuda es incompatible con la legislación comunitaria, el Estado miembro debe proceder a recuperar la ayuda, incluyendo intereses de demora. Actualmente la obligación de recuperación de las ayudas de Estado se encuentra regulada en el Reglamento UE 2015/1589 Vínculo a legislación. La ausencia de un procedimiento tributario específico que permita la recuperación de las ayudas de Estado es una laguna normativa que la ley foral quiere enmendar. Para ello, adiciona un nuevo Título VI a la Ley Foral General Tributaria con el fin de regular los procedimientos a seguir para la ejecución de las mencionadas Decisiones de recuperación de las ayudas de Estado en el ámbito tributario.

Ha de aclararse que en la recuperación de ayudas de Estado la Administración tributaria de la Comunidad Foral actúa como un ejecutor de una decisión que le viene impuesta por la Comisión Europea, debiendo ajustar su intervención a la normativa comunitaria reguladora de la materia.

Las características básicas de los procedimientos de recuperación de las ayudas de Estado son las siguientes:

a) Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se establece la posibilidad de modificar actos administrativos que hayan devenido firmes.

b) Las deudas tributarias resultantes de la recuperación de la ayuda no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.

c) Se introduce una modificación sustancial en materia de prescripción. El plazo será de diez años, tal como requiere la normativa comunitaria. Por ello, en estos casos no serán aplicables los plazos de prescripción de la normativa navarra en relación con la deuda tributaria resultante de la ejecución de la decisión comunitaria.

d) Se articulan dos procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación. Uno, para la recuperación en supuestos en que sea necesario regularizar alguno de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación; y otro, cuando no sea necesaria esa regularización.

Además, se indica que también se podrán ejecutar las decisiones de recuperación a través del procedimiento de inspección ordinario cuando al obligado tributario se le comprueben también otras obligaciones u otros elementos de la obligación distintos de aquellos que constituyen el objeto de la decisión de recuperación.

Por otra parte, se modifica la disposición adicional decimosexta con el fin de acoger en la normativa foral navarra las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua. La obligación de información que se implanta obligará a las entidades financieras a identificar a los titulares de las cuentas financieras, su saldo y sus movimientos de entradas y salidas. La cumplimentación de esta información permitirá su intercambio internacional y constituirá un valioso instrumento para verificar, por parte de las Administraciones tributarias, el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Como puede verse, es un paso adelante de las Administraciones tributarias comprometidas en la lucha contra el fraude fiscal, tanto en el ámbito de la Unión Europea como en algunos países pertenecientes a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Esta obligación de intercambio de información tiene dos fuentes:

1.ª La Directiva 2011/16/UE Vínculo a legislación, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad.

2.ª Lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras en el ámbito de la OCDE.

A la exigencia procedente del Convenio Económico consistente en el respeto de la Comunidad Foral a las normas de la Unión Europea y a los Tratados y Convenios internacionales suscritos por el Estado español, se une el convencimiento de la Administración tributaria de la Comunidad Foral de que el intercambio internacional de información es el camino adecuado en la lucha contra el fraude. Por ello, también se encuentran en proceso de implantación efectiva en la Comunidad Foral otras modalidades paralelas de intercambio internacional de información tributaria como son los denominados tax rulings con efectos transfronterizos y la información país por país, que se exigirá en este último caso a los grupos empresariales multinacionales.

En el tercer bloque de objetivos de la ley foral, dedicado a implementar un conjunto de mejoras técnicas en la normativa tributaria, dirigidas a su actualización y adaptación a la experiencia diaria acumulada en el funcionamiento de la Hacienda Tributaria de Navarra, pueden ser destacadas cinco.

En primer lugar, se modifican los artículos 9.1.c) y 149. Ambos preceptos se refieren al derecho que tiene el obligado tributario al reembolso del coste de los avales y garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria cuando esta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. El objetivo es incrementar el contenido de ese derecho y su ámbito de aplicación, abarcando varios aspectos:

1.º El derecho al reembolso alcanzará también a los casos en que los avales y garantías hayan sido aportados para aplazar o fraccionar el pago de una deuda (esto es, no solo cuando se haya suspendido la ejecución de un acto administrativo), si dicha deuda es declarada total o parcialmente improcedente.

2.º El importe del reembolso incluirá el abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. El interés legal se devengará desde que se hubiese incurrido en esos costes hasta la fecha en que se hubiese ordenado el pago.

La segunda variación de este bloque se refiere al artículo 36.4. La finalidad del cambio propuesto, procedente del Plan de Lucha contra el Fraude Fiscal, es la de reforzar las expectativas de cobro de las deudas que se persiguen frente a los herederos desconocidos del deudor.

El artículo 36 regula la representación de los obligados tributarios. Por su parte, el apartado 4 de ese artículo se ocupa de reglamentar, entre otras, la representación de las entidades sin personalidad jurídica tales como las comunidades de bienes y las herencias yacentes. El contenido del actual precepto permanece inalterado (si bien en lo sucesivo queda como primer párrafo del precepto), y por ello actuará en representación de esas entidades el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

Con independencia de ello, en los párrafos siguientes que se añaden al precepto se regula la manera de actuar de la Administración tributaria en el caso de las herencias yacentes en las que, una vez justificado debidamente el fallecimiento de una persona, no es posible dirigirse a ninguno de los representantes de la herencia por resultar desconocidos, bien porque no hay testamento, bien porque han renunciado a la herencia los designados en él. Esta regulación novedosa viene a solucionar el problema consistente en que, cuando la Hacienda Tributaria de Navarra gestiona un procedimiento de recaudación frente a los herederos desconocidos del deudor, se encuentra con que los Registradores de la Propiedad deniegan las anotaciones de embargo sobre bienes inmuebles propiedad del deudor en aquellos casos en los que no existen herederos conocidos (no hay testamento o hay renuncia a la herencia) por no haberse notificado el embargo a quien tenga la condición de heredero. De ello deriva que, cuando han renunciado los familiares directos o no se conocen, el procedimiento recaudatorio se estanca, dado que la acreditación de quien es el llamado a la herencia se vuelve casi imposible. El cambio normativo pretende que, en aquellos casos en que no se conozcan herederos (bien porque no hay testamento o porque los designados en él han renunciado) y ello quede acreditado en el expediente, se pueda convocar a los interesados en la herencia del deudor/causante para que se personen en el procedimiento, continuándose el trámite sin más notificaciones, si no se personasen.

La tercera variación recoge la interrupción de la prescripción de las llamadas obligaciones tributarias conexas. Esta novedosa regulación dispone que la interrupción de la prescripción de una obligación tributaria conllevará, por imperativo legal, la interrupción de todas aquellas otras obligaciones tributarias con las que aquella mantenga algún vínculo. Un ejemplo de estas obligaciones tributarias conexas es la minoración o eliminación de las bases imponibles negativas en un periodo impositivo concreto del Impuesto sobre Sociedades como resultado de una actuación inspectora. Pues bien, al interrumpirse la prescripción de la obligación tributaria de ese periodo impositivo, quedarán también interrumpidas las obligaciones tributarias conexas con ella, es decir, las relacionadas con la aplicación en los periodos impositivos posteriores de la reducción de las bases imponibles negativas procedentes del periodo anteriormente regularizado.

La cuarta modificación se ocupa de añadir una letra n) al artículo 105.1, lo cual supone otra excepción al carácter reservado de los datos tributarios. Con arreglo a esta nueva singularidad, la Administración tributaria podrá ceder determinados datos a las Administraciones Públicas de Navarra siempre que los precisen para el desarrollo de sus competencias. Los datos a ceder serán los relativos a la identificación y domicilios de personas físicas y jurídicas.

La modificación legal tiene por objeto salir al paso de ciertas disfunciones que provoca la norma actual en el caso de datos que solicitan las Administraciones Públicas de Navarra encaminadas a la correcta identificación y localización de personas físicas y jurídicas en supuestos de desarrollo de funciones de su competencia tales como gestión de subvenciones, funciones recaudatorias o inicio de expedientes sancionadores.

Finalmente, la disposición adicional vigésima sexta establece una serie de medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2017. Ha de hacerse notar que el año 2012 fue el primero en el que se contemplaron medidas específicas en esta materia, y que con posterioridad se han mantenido, con pequeñas variantes, durante los siguientes años. La idea básica de esas medidas era que, bajo el impacto de la crisis económica, se debía ser menos exigente en la concesión de aplazamientos para ayudar así a los contribuyentes al pago de las deudas tributarias. Puede pensarse que en el momento actual la crisis se ha ido moderando o atemperando y en función de ello la medida adoptada para el año 2017 es más restrictiva que en años anteriores y supone un acercamiento a la regulación general del Reglamento de Recaudación. Estas medidas más severas para la concesión de aplazamientos obviamente conllevarán en el año 2017 un apreciable incremento recaudatorio.

Las novedades son:

1.ª Con carácter general no se exigirán garantías en los aplazamientos cuyo plazo no exceda de dos años y se exigirá siempre el ingreso del 30%. Antes se exigía en algunos casos solamente un 20% de ingreso y se admitía el aplazamiento de hasta tres años.

2.ª Con carácter especial no se exigirá garantía ni ingreso previo a los aplazamientos inferiores a 6.000 euros (antes 12.000 euros) y con un plazo de hasta seis meses (antes un año).

3.ª Será causa de denegación automática (en el caso de deuda en periodo voluntario) la existencia de tres (antes eran cuatro) o más aplazamientos pendientes de cancelación total.

Por tanto, puede afirmarse que las nuevas reglas más rigurosas para la concesión de aplazamientos se centran, a grandes rasgos y con requisitos adicionales, en los deudores entre 6.000 y 12.000 euros (deberán ingresar en 2017 el 30% de la deuda mientras antes no hacían ingreso a cuenta); y en los deudores entre 12.000 y 200.000 (que ingresarán el 30% de la deuda y antes lo hacían el 20% en determinados casos).

Artículo único.-Modificación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria.

Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, que a continuación se relacionan, tendrán el siguiente contenido.

Uno. Artículo 9.1.c)

“c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley foral, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda tributaria, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta”.

Dos. Artículo 27.5 último párrafo.

“En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos”.

Tres. Artículo 30.4. Supresión de la letra e).

Cuatro. Artículo 30. Adición de un nuevo apartado 5.

“5. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto”.

Cinco. Artículo 30. Adición de un nuevo apartado 6.

“6. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias:

a) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien confusión o desviación patrimonial.

b) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de estos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública, siempre que concurran ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial”.

Seis. Artículo 32.2.

“2. Serán responsables subsidiarios los integrantes de la correspondiente administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean atribuibles a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias que fuesen exigibles y de las sanciones que fuesen impuestas con posterioridad a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

También serán responsables de las mencionadas obligaciones tributarias cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados”.

Siete. Artículo 32. Supresión del apartado 3.

Ocho. Artículo 36.4.

“4. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

No obstante, en el caso de las herencias yacentes en las que, una vez justificado debidamente el fallecimiento, no sea posible dirigirse a ninguno de los representantes citados en el párrafo anterior por resultar desconocidos, bien por no existir testamento, bien por haber renunciado los designados en él, los órganos de la Administración tributaria dictarán diligencia de comunicación del procedimiento en curso a los interesados en la herencia.

Dicha diligencia hará referencia al último trámite pendiente de notificación a fecha de fallecimiento del causante y se comunicará mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de Navarra. También se remitirá para su publicación en los tablones de anuncios de las entidades locales correspondientes al último domicilio de la persona causante y al del lugar del fallecimiento, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Los edictos deberán estar expuestos durante un plazo de un mes.

Durante dicho periodo, los interesados en la herencia podrán acreditar su derecho ante los órganos de la Administración tributaria, la cual, en caso de que estime acreditado dicho derecho, los considerará representantes de la herencia yacente en los términos del primer párrafo de este apartado, comunicándoles el último trámite pendiente de notificación a fecha del fallecimiento del causante y los sucesivos que se deriven del procedimiento en curso en tanto no renuncien a su derecho.

De no comparecer ningún interesado en la herencia en el plazo señalado, se tendrá por notificado a los herederos desconocidos del último trámite pendiente de notificación a fecha del fallecimiento así como de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que les asiste a comparecer en él en cualquier otro momento. No obstante, en todo caso, las liquidaciones que se practiquen en el procedimiento y las resoluciones de enajenación de bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 99”.

Nueve. Artículo 43. Modificación del apartado 4 y adición de los apartados 5, 6 y 7.

“4. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes:

a) Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Administración tributaria acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.

b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.

Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación gestora o inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Administración tributaria o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.

Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la Administración tributaria podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción.

c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.

d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Administración tributaria sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario. En este caso, la Administración tributaria deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.

5. En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.

En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calculará estimando las cuotas que corresponderían a los bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administración tributaria no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.

Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en un ejercicio distinto.

6. En el caso de tributos con periodos de liquidación inferior al año, la cuota estimada por la Administración tributaria de forma anual se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.

7. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del régimen de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan, cuando hubieran sido aportados con anterioridad a la finalización del procedimiento inspector, salvo que el obligado tributario demuestre que esos datos, documentos o pruebas fueron de imposible aportación durante el procedimiento”.

Diez. Artículo 52, adición de un nuevo apartado 6.

“6. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma o a otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre estas”.

Once. Artículo 55. Plazos.

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías”.

Doce. Artículo 57, adición de un nuevo apartado 5.

“5. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 55 relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en estas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto”.

Trece. Artículo 58.1.

“1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior.

La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

La prescripción ganada extingue la deuda tributaria”.

Catorce. Artículo 66.3, letras b) y c).

“b) La entidad representante del grupo fiscal en el régimen de consolidación fiscal.

c) Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros”.

Quince. Artículo 66, apartados 6 y 7. Supresión.

Dieciséis. Artículo 99.5, tercer párrafo.

“El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. No obstante, en el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada”.

Diecisiete. Artículo 105.1. Adición de una nueva letra n).

“n) La colaboración con las Administraciones Públicas de Navarra para los datos que precisen relativos a la identificación y domicilios de personas físicas y jurídicas en el ámbito de sus competencias”.

Dieciocho. Artículo 105.1. Adición de una nueva letra ñ).

“ñ) La colaboración con el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de vivienda en el ejercicio de sus funciones de fomento del acceso a la vivienda, de gestión de las ayudas públicas y de mantenimiento de los registros de viviendas que se encuentren a su cargo.

Esta colaboración se realizará de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de esta ley foral”.

Diecinueve. Artículo 107. El actual contenido del artículo se convierte en el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2.

“2. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que, una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones”.

Veinte. Artículo 112.4.

“4. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

También tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 160.2 y 163.b)”.

Veintiuno. Artículo 118.5. Adición de una nueva letra e).

“e) Que se adopten durante la tramitación del procedimiento descrito en el artículo 163 o tras su conclusión. En estos casos sus efectos cesarán en el plazo de veinticuatro meses desde su adopción.

Si se hubieran adoptado antes del inicio de la tramitación descrita en el artículo 163, una vez dictada la liquidación a que se refiere el artículo 160.2, podrá ampliarse el plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación total de las medidas adoptadas pueda exceder de 18 meses.

Las medidas a que se refiere esta letra e) podrán convertirse en embargos del procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la liquidación practicada”.

Veintidós. Artículo 118.7, primer párrafo.

“Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito sin que se haya dictado la liquidación a que se refiere el artículo 160.2, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena”.

Veintitrés. Artículo 139.3.a).

“a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 161”.

Veinticuatro. Artículo 139.3, último párrafo.

“Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o por seis meses, si este último fuera superior”.

Veinticinco. Artículo 149. Reembolso de los costes de las garantías.

“1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.

2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias”.

Veintiséis. Adición de un nuevo Título V. Actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda pública

Veintisiete. Artículo 160. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda pública.

“1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente título.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda pública.

2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda pública, se ajustará a lo establecido en este título.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido este con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en el capítulo VI del título IV de esta ley foral y se sujetará al régimen de revisión establecido en el capítulo VII de ese mismo título IV”.

Veintiocho. Artículo 161. Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda pública.

“1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, absteniéndose de practicar la liquidación a que se refiere el artículo 160.2, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal.

b) Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.

c) Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación.

En los casos anteriormente señalados, junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administración tributaria, se trasladará también el acuerdo motivado en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de la decisión administrativa de no proceder a dictar liquidación.

En estos casos no se concederá trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario.

2. En los supuestos señalados en el apartado anterior, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

No obstante, en caso de que se hubiera iniciado un procedimiento sancionador, este se entenderá concluido, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador si finalmente no se apreciara delito y de acuerdo con los hechos que, en su caso, los tribunales hubieran considerado probados.

El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación realizadas durante el periodo de suspensión respecto de los hechos denunciados se tendrán por inexistentes.

3. En los supuestos anteriores, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los órganos jurisdiccionales hubieran considerado probados en el periodo que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 139.1 o en el plazo de 6 meses si este último fuese superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

El cómputo de los plazos de prescripción se iniciará de nuevo desde la entrada de la resolución judicial en el registro de la Administración tributaria competente”.

Veintinueve. Artículo 162. Regularización voluntaria.

“La Administración tributaria no pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, si consta que el obligado tributario ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de la deuda tributaria objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquel dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La deuda tributaria se entiende integrada por los elementos a los que se refiere el artículo 50, debiendo proceder el obligado tributario a la autoliquidación e ingreso simultáneo tanto de la cuota como de los intereses de demora y de los recargos legalmente devengados a la fecha del ingreso. No obstante, cuando los tributos regularizados voluntariamente no se exijan por el procedimiento de autoliquidación, el obligado tributario deberá presentar la declaración correspondiente, procediendo al ingreso de la totalidad de la deuda tributaria liquidada por la Administración en el plazo para el pago establecido en la normativa tributaria.

Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación cuando la regularización se hubiese producido una vez prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Para determinar la existencia del completo reconocimiento y pago a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones de comprobación o investigación que resulten procedentes, aún en el caso de que las mismas afecten a periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 55.a)”.

Treinta. Artículo 163. Tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación.

“1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda pública y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con el artículo 161.1, procederá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.

Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del siguiente al de la notificación de la propuesta.

En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 139.6 en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el artículo 167.2.c) por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda pública.

Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el Director del Servicio de Inspección Tributaria dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda pública.

Una vez dictada la liquidación administrativa, la Administración tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso solo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 165.

El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1.

2. La inadmisión de la denuncia o querella determinará la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior a aquel en que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito, procediendo en ese caso la formalización del acta que corresponda, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta ley foral y su normativa de desarrollo.

La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en los artículos 135 y 136.

El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 139, o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

En estos casos se iniciará el cómputo de los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo 57.3.

3. En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda pública, junto con otros elementos y cuantías a regularizar respecto de los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma separada.

A efectos de la cuantificación de ambas liquidaciones, se formalizará una propuesta de liquidación vinculada al delito y un acta de inspección, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La propuesta de liquidación vinculada a delito comprenderá los elementos que hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restarán los ajustes a favor del obligado tributario a los que este pudiera tener derecho, así como las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que le correspondan adicionalmente de acuerdo con lo establecido en la normativa propia de cada tributo. Si la declaración presentada hubiera determinado una cuota a ingresar, esta se descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación.

b) La propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la propuesta de liquidación a que se refiere la letra anterior.

No obstante, el obligado tributario podrá optar por la aplicación de un sistema de cálculo de ambas cuotas basado en la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, en los términos que se determinen reglamentariamente. Esta opción deberá comunicarse a la Administración en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito”.

Treinta y uno. Artículo 164. Impugnación de las liquidaciones.

“1. Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 160.2, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y en el 167 de esta ley foral, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el presente título.

En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 139.6 en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria.

2. Frente a la liquidación que resulte de la regularización de los elementos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito, cabrá interponer los recursos y reclamaciones previstos en el capítulo VII del título IV”.

Treinta y dos. Artículo 165. Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda pública.

“En los supuestos a que se refiere el artículo 160.2, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.

Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el capítulo V del título IV, salvo las especialidades establecidas en el presente título.

Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda pública, la Administración tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada”.

Treinta y tres. Artículo 166. Causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación.

“Frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 160.2, solo serán oponibles en cada caso los motivos previstos en el artículo 128, así como los motivos de oposición previstos contra la diligencia de embargo y contra el acuerdo de enajenación de bienes embargados, y su revisión se realizará conforme a lo dispuesto en el capítulo VII del título IV”.

Treinta y cuatro. Artículo 167. Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria.

“1. La liquidación dictada por la Administración tributaria en los supuestos a los que se refiere el artículo 160.2, se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal en relación con la existencia y la cuantía de la defraudación.

2. El ajuste se realizará de la siguiente forma:

a) Si en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda pública y en dicho proceso se determinara una cuota defraudada idéntica a la liquidada en vía administrativa, no será necesario modificar la liquidación realizada, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora y recargos que correspondan.

Si la cuantía defraudada que se determine en el proceso penal difiriera, en más o en menos, de la fijada en vía administrativa, la liquidación dictada al amparo del artículo 160.2 deberá modificarse. En este caso, subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la sentencia para ajustarse a la cuantía fijada en el proceso penal como cuota defraudada.

Dicha modificación, practicada por la Administración tributaria al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no afectará a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuantía confirmada en el proceso penal.

El acuerdo de modificación se trasladará al Tribunal competente para la ejecución, al obligado al pago y a las demás partes personadas en el procedimiento penal.

Si la cuantía defraudada que se determine en el proceso penal fuese inferior a la fijada en vía administrativa, serán de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.

b) Si en el proceso penal no se apreciara finalmente la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la liquidación administrativa será anulada siendo de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.

c) Si en el proceso penal se dictara resolución firme, no apreciándose delito por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria, procederá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior al que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito prevista en el artículo 163.1, teniendo en cuenta los hechos que el órgano judicial hubiese considerado probados, procediendo la formalización del acta, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta ley foral y su normativa de desarrollo.

La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en los artículos 135 y 136.

El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 139, o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la reanudación de las actuaciones.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

Esta liquidación se sujetará al régimen de revisión y recursos propios de toda liquidación tributaria regulado en el capítulo VII del título IV, pero no podrán impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial.

En estos casos se iniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo 57.3”.

Treinta y cinco. Artículo 168. Responsables.

“1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 160.2 quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.

Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 160.2, también resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 30.4.

3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior solo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.

4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y reembolso del coste de garantías.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.4, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

6. La competencia para dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al órgano de recaudación.

7. El plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados.

A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 118.5.e)”.

Treinta y seis. Adición de un nuevo Título VI. Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.

Treinta y siete. Capítulo I. Disposiciones generales.

Treinta y ocho. Artículo 169. Disposiciones generales.

“1. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra la realización de las actuaciones necesarias para la ejecución de las decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito en el que, con arreglo a lo establecido en el Convenio Económico, ejerza su potestad tributaria la Comunidad Foral de Navarra.

2. Se consideran procedimientos de gestión tributaria el ejercicio de las actividades administrativas necesarias para la ejecución de las decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias derivados de dichas decisiones.

3. Además de en los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, lo dispuesto en este título resultará de aplicación en cualquier supuesto en que, en cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, resulte procedente exigir el reintegro de cantidades percibidas en concepto de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario”.

Treinta y nueve. Artículo 170. Procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.

“1. Son procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado los siguientes:

a) Procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión.

b) Procedimiento de recuperación en otros supuestos.

2. La ejecución de las decisiones de recuperación de ayudas de Estado también se podrá llevar a cabo mediante el procedimiento de inspección regulado en el capítulo VI del título IV cuando el alcance de dicho procedimiento exceda de lo dispuesto en el artículo 174.1.

En estos casos, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos a los que se refiera la decisión y aquellos que no estén vinculados a la misma”.

Cuarenta. Artículo 171. Prescripción.

“1. Prescribirá a los diez años el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria que, en su caso, resulte de la ejecución de la decisión de recuperación.

2. El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día siguiente a aquel en que la aplicación de la ayuda de Estado en cumplimiento de la obligación tributaria objeto de regularización hubiese surtido efectos jurídicos conforme a la normativa tributaria.

3. El plazo de prescripción se interrumpe:

a) Por cualquier actuación de la Comisión o de la Administración tributaria a petición de la Comisión que esté relacionada con la ayuda de Estado.

b) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la deuda tributaria derivada de aquellos elementos afectados por la decisión de recuperación, o a la exigencia de su pago.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o pago de la deuda tributaria o por la interposición de los recursos procedentes.

4. El plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo en que la decisión de recuperación sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

Cuarenta y uno. Artículo 172. Efectos de la ejecución de la decisión de recuperación.

“1. Cuando existiese una resolución o liquidación previa practicada por la Administración tributaria en relación con la obligación tributaria afectada por la decisión de recuperación de la ayuda de Estado, la ejecución de dicha decisión determinará la modificación de la resolución o liquidación, aunque sea firme.

2. Los intereses de demora se regirán por lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea”.

Cuarenta y dos. Artículo 173. Recursos contra el acto de ejecución.

“La resolución o liquidación derivada de la ejecución de la decisión de recuperación será susceptible de recurso de reposición y, en su caso, de reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en esta ley foral.

Si la resolución o liquidación se somete a revisión de acuerdo con el párrafo anterior, solo será admisible la suspensión de la ejecución de los actos administrativos mediante la aportación de garantía consistente en depósito de dinero en la Tesorería de la Hacienda Tributaria de Navarra”.

Cuarenta y tres. Capítulo II. Procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación.

Cuarenta y cuatro. Artículo 174. Recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación.

“1. En el procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión, la Administración tributaria se limitará a la comprobación de aquellos elementos de la obligación a los que se refiere dicha decisión.

2. En este procedimiento la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos de información a terceros.

3. Las actuaciones del procedimiento podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, a cuyo efecto serán de aplicación las reglas contenidas en los artículos 131.2, 132 y 133.

4. El examen de los documentos y las actuaciones referidas en los apartados anteriores se entenderán efectuados a los solos efectos de determinar la procedencia de la recuperación de la ayuda de Estado, sin que impida ni limite la ulterior comprobación de los mismos hechos o documentos”.

Cuarenta y cinco. Artículo 175. Inicio.

“1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión se iniciará de oficio por acuerdo del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

2. El inicio de las actuaciones del procedimiento deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta”.

Cuarenta y seis. Artículo 176. Tramitación.

“1. Las actuaciones del procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión, se efectuarán por la Inspección Tributaria y se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el artículo 134 de esta ley foral y los artículos 46 y 47 del Reglamento de Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio Vínculo a legislación.

2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Administración la documentación y demás elementos solicitados.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que, en un plazo de 10 días, alegue lo que convenga a su derecho”.

Cuarenta y siete. Artículo 177. Terminación.

“1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución expresa del Director del Servicio de Inspección Tributaria, que deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

1.º Elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación y ámbito temporal objeto de las actuaciones.

2.º Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

3.º Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la decisión de recuperación.

b) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto del procedimiento de recuperación.

2. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento regulado en el artículo 87 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación. En este caso, no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones administrativas desarrolladas durante dicho plazo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con conocimiento formal del interesado con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el párrafo anterior.

3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 87, o en el plazo de tres meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el Director del Servicio de Inspección Tributaria”.

Cuarenta y ocho. Capítulo III. Procedimiento de recuperación en otros supuestos

Cuarenta y nueve. Artículo 178. Procedimiento de recuperación en otros supuestos.

“1. Cuando la ejecución de la decisión de recuperación no implique la regularización de una obligación tributaria, el procedimiento a seguir será el regulado en este capítulo.

2. Para la ejecución de la decisión de recuperación, la Administración tributaria podrá hacer uso de las facultades que se contemplan en el artículo 123, con los requisitos allí establecidos”.

Cincuenta. Artículo 179. Inicio.

“El procedimiento de recuperación se iniciará de oficio.

El inicio de las actuaciones del procedimiento deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza de las mismas e informará de sus derechos y obligaciones en el curso de aquellas.

La comunicación de inicio contendrá la propuesta de resolución, concediéndose un plazo de 10 días al obligado tributario para que alegue lo que convenga a su derecho”.

Cincuenta y uno. Artículo 180. Tramitación.

“1. Las actuaciones del procedimiento de recuperación en los supuestos en que no implique la regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión se efectuarán por los órganos de Gestión Tributaria y se documentarán en las comunicaciones y diligencias.

2. En su caso, los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Administración la documentación y demás elementos solicitados”.

Cincuenta y dos. Artículo 181. Terminación.

“1. El procedimiento de recuperación terminará por resolución expresa del Director del Servicio de Gestión Tributaria, que deberá notificarse en el plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento, salvo que la decisión de recuperación establezca un plazo distinto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 177.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Acuerdo de modificación, en el sentido de la decisión de recuperación, de la resolución previamente dictada por la Administración o, en su caso, manifestación expresa de que no procede modificación alguna como consecuencia de la decisión de recuperación.

b) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

c) Liquidación en el supuesto de que la ejecución de la decisión de recuperación determine la exigencia de deuda tributaria, en particular, procedente del devengo de intereses de demora conforme a lo establecido en el artículo 172.2.

3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1, o en el plazo de dos meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el Director del Servicio de Gestión Tributaria”.

Cincuenta y tres. Modificación de la disposición adicional decimosexta. Régimen fiscal sobre asistencia mutua. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

“1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en defecto de regulación propia, será de aplicación en Navarra el régimen fiscal sobre asistencia mutua previsto en el capítulo VI del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, y demás disposiciones sobre dicha materia establecidas en la misma norma, y en particular lo relativo al cobro de intereses de demora, al aplazamiento y fraccionamiento del pago, a la interrupción de los plazos de prescripción, a la prelación y garantías de créditos, a la cesión de datos tributarios, a los medios y valoración de pruebas, a la adopción de medidas cautelares y al devengo de recargos en periodo ejecutivo.

2. Con arreglo igualmente a lo dispuesto en el apartado anterior, en defecto de regulación propia serán de aplicación en Navarra las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, reguladas en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, y disposiciones concordantes.

A estos efectos, las instituciones financieras deberán identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y suministrar información a la Administración tributaria respecto de tales cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE Vínculo a legislación, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, y a lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras estarán obligadas a identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones de identificación de residencia y suministro de información, así como las normas de diligencia debida que deberán aplicar las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas para identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquellas.

También será de aplicación lo dispuesto en la citada disposición adicional vigésima segunda en relación con las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras conforme a lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act-FATCA.

La presentación de las declaraciones informativas a que se refiere este apartado se realizará en la forma, lugar y plazo que determine la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera”.

Cincuenta y cuatro. Adición de la disposición adicional vigésima sexta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2017.

“A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2017 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Política Financiera se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio Vínculo a legislación, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual, que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 6.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta doce meses y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación.

3.ª Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas, junto con el pago del 30 por 100 indicado en la anterior disposición 1.ª, se exigirá el pago del importe íntegro de los recargos e intereses del periodo ejecutivo correspondientes a las deudas que se consideraron en el aplazamiento o fraccionamiento incumplido y cuya exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3, se pospuso con la concesión del aplazamiento.

Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento de Recaudación.

Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1.ª y 2.ª anteriores.

4.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación”.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Esta ley foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.

No obstante, lo dispuesto en los nuevos títulos V y VI de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, resultará de aplicación en los procedimientos iniciados con posterioridad a 1 de enero de 2017.

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