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  • EDICIÓN DE 02/01/2017
 
 

Las rentas derivadas de la explotación de aparcamientos no pueden ser objeto de la bonificación del 99% de la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades

02/01/2017
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El TS, con desestimación del recurso interpuesto, confirma la sentencia recurrida que consideró que no procedía la bonificación del 99% de la cuota íntegra en el Impuesto de Sociedades, al considerar que la gestión de aparcamientos públicos subterráneos no está incluida en el ámbito de las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico.

Iustel

Señala, que la explotación de aparcamientos no se integra en el concepto de “ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas” del art. 25.2 b) de la LBRL en su redacción original, que sí tiene derecho a la bonificación contenida en el art. 32.2 del LIS, pues el servicio municipal que se bonifica se refiere a una nueva actividad de ordenación del tráfico en la vía pública.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 1199/2016, de 26 de mayo de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2876/2014

Ponente Excmo. Sr. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación núm. 2876/2014, promovido por la entidad BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández y bajo la dirección técnico-jurídica del letrado D. Luis Viñuales Sebastián, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 238/2011, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2000 la entidad BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS S.A. presentó declaración- liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, de la que resultó una cantidad a ingresar de 137.768,51 ?.

Por la entidad reclamante se presentó en fecha 25 de julio de 2001 declaración-liquidación correspondiente al concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 de la que resultó una cantidad a ingresar de 511.540,66 ?.

Con fecha 24 de julio de 2002 se presentó declaración-liquidación por el mismo concepto y ejercicio 2001, resultando a ingresar 273.868,21 ?.

Con fecha 24 de julio de 2003 se presentó declaración-liquidación por el citado concepto y por el ejercicio 2002, resultando a ingresar 129.921,36 ?.

En las declaraciones- liquidaciones la recurrente integraba en la base imponible los ingresos obtenidos por la explotación de aparcamientos subterráneos.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de julio de 2004 presentó escrito ante la Delegación de Cataluña de la AEAT, Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, instando la rectificación de la autoliquidación de 1999, y solicitando una devolución del ingreso indebido.

Con fecha 19 de julio de 2005 presentó escrito ante la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT en el que solicitaba la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos de los ejercicios 2000 a 2002.

En ambos casos se planteaban los siguientes argumentos:

- Barcelona de Serveis Municipals S.A. (BdSM) es una sociedad de naturaleza mercantil íntegramente participada por el Ayuntamiento de Barcelona que constituye una fórmula de gestión directa de los servicios de competencia municipal.

- Entre los servicios de competencia municipal gestionados por BdSM se encuentran las medidas de ordenación del tráfico de vehículos que incluyen la gestión del estacionamiento en la vía pública y en aparcamientos, en su mayoría subterráneos, que constituyen dominio público municipal.

- A los rendimientos obtenidos por las actividades realizadas resulta de aplicación la bonificación del 99% prevista en el artículo 32.2 de la LIS 43/1995 conforme a la redacción vigente en los períodos impositivos señalados al encuadrarse la actividad en el artículo 25.2. b) de la Ley de Bases de Régimen Local.

Por ello solicitaba la rectificación de las liquidaciones practicadas, exponiendo que, habiendo aplicado la interesada la bonificación del 99% en las declaraciones correspondientes a dichos ejercicios únicamente sobre los rendimientos derivados de las actividades de "Servicios municipales de regulación en superficie "zona azul" y sobre los derivados de las actividades de servicios municipales de recogida de vehículos, procedía aplicar la bonificación asimismo a las rentas obtenidas de la actividad de explotación de aparcamientos públicos. Y por tanto, solicitaba asimismo la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas que resultaban de dichas rectificaciones y que ascendían, según cálculos de la interesada, a 927.594,65? (ejercicio 1999), 1.256.423,22 ? (ejercicio 2000), 1.372.320,70? (ejercicio 2001) y 894.829,00? (ejercicio 2002)

TERCERO. -En fecha 24 de marzo de 2005, notificado el siguiente 21 de abril, la oficina gestora dictó acuerdo desestimatorio de la solicitud formulada en relación con el ejercicio 1999. Contra el mismo se formuló recurso de reposición el 20 de mayo de 2005. Al no recibir contestación alguna se presentó, el 15 de julio de 2005, reclamación económico administrativa n.º 08/09058/2005 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña contra acto presunto por silencio administrativo reiterando la solicitud de devolución. En fecha 3 de agosto de 2006, por silencio administrativo interpuso recurso de alzada n.º 3327-06 R.G. ante el Tribunal Económico Administrativo Central quien, mediante resolución de 20 de diciembre de 2007, inadmitió el mismo por falta de cuantía.

CUARTO.- El 17 de enero de 2006, notificado el 26 de enero, por la Oficina Gestora fue dictado acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de los ejercicios 2000 a 2002. Contra la misma interpuso en fecha 22 de febrero de 2006, reclamación económico administrativa n.º 08/03481/2006 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Por su parte en fecha 20 de diciembre de 2005, notificado el 26 de enero de 2006, fue dictado acuerdo expreso resolutorio del recurso de reposición correspondiente a los ejercicios 2000 a 2002. Contra dicho acuerdo interpuso ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, el 27 de febrero de 2006, reclamación económico administrativa n.º 08/03752/2006. La Oficina Gestora desestimó la aplicabilidad de la bonificación a la actividad de aparcamiento por entender que la misma no se encuadraba en los criterios objetivos del artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, añadiendo que el criterio sentado por el Tribunal Supremo no resulta de aplicación al presente supuesto al referirse a la normativa previa a la Ley 43/1995.

Este acuerdo fue notificado el 26 de enero de 2006.

QUINTO.- Puestos de manifiesto los expedientes por el Tribunal Regional, la reclamante presentó en 15 de marzo (08/09058/2005),13 de octubre (08/03481/2006) y 10 de noviembre de 2006 (08/03752/2006) escritos reiterándose en lo manifestando ante la Oficina Gestora. Las reclamaciones referidas - 08/03752/2006 y 08/09058/2005 - fueron acumuladas a la n.º 08/03481/2006 por concurrir los requisitos contenidos en el artículo 230 de la Ley General Tributaria.

Y en fecha 22 de enero de 2010, el TEAR de Cataluña dictó resolución acordando "estimar en parte las presentes reclamaciones acumuladas reconociendo el derecho a la solicitud de rectificación de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2000, 2001 y 2002 en los términos expresados en los fundamentos de derecho y, en su caso, a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus correspondientes intereses.".

El TEAR en su resolución considera que es de aplicación la bonificación a los ingresos derivados de la gestión directa por la interesada de la actividad de explotación de aparcamientos de uso público. Y que no lo es a los procedentes de otros aparcamientos de uso público en que no se produce esa gestión directa; correspondiendo a la entidad interesada acreditar la parte de ingresos que proceden de personas y entidades que resultan beneficiarias de los servicios públicos locales relativos a la ordenación del tráfico que presta y aquella otra parte en la que, al no producirse una gestión directa del servicio por la entidad reclamante, no constituye gestión de aparcamientos de uso público y en cuanto se configuran como una explotación económica en orden a la obtención de beneficios, sin ánimo de prestar ningún servicio público obligatorio a la comunidad, no pueden entenderse beneficiadas por la bonificación. Y finaliza: " Por lo expuesto, únicamente procederá la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 1999 a 2002 del Impuesto sobre Sociedades para aplicar la bonificación a la parte de cuota íntegra que la reclamante acredite que realmente corresponde a rentas obtenidas por prestación de los servicios públicos en el ejercicio de competencias municipales."

SEXTO.- Notificada con fecha 1 de marzo de 2010 al Director de Inspección la referida resolución del TEAR de Cataluña, éste presentó frente a la misma con fecha 25 de marzo de 2010 recurso de alzada.

SÉPTIMO.- Puesto de manifiesto el expediente al Director de Inspección, con fecha 26 de mayo de 2010 presentó escrito de alegaciones exponiendo los siguientes motivos de oposición frente a la resolución del TEAR recurrida:

- La explotación de aparcamientos públicos es un servicio público municipal que, aunque relacionado, no esta amparado en el artículo 25.2.b) de la ley 7/1985, "ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas", sino en el art. 25.1 de la misma, por lo que no procede aplicar la bonificación del 99% regulada en el art. 32 de la LIS.

De la normativa en esta materia - artículos 7 y 38.4 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (LTSV), aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, desarrollado este último artículo por el art. 93 del Reglamento General de Circulación - se deriva que esta materia se refiere estrictamente a las vías urbanas y a los instrumentos que ordenan el tráfico viario en las propias vías urbanas, sin que pueda extenderse a otros servicios que, desarrollándose fuera de la vía urbana, puedan estar más o menos relacionados con los mismos

OCTAVO.- Puesto de manifiesto el expediente en fecha 3 de junio de 2010 a la entidad BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS SA, la misma ha presentado escrito en 2 de julio de 2010 realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1) Inadmisibilidad del recurso de alzada formulado por el Director, pues atendiendo a los plazos del art. 241.2 de la LGT, la interposición del recurso de alzada, debió ir necesariamente acompañada de las correspondientes alegaciones, no pudiendo admitirse en el presente su falta de personación previa, que hubiera legitimado la posible formulación de alegaciones con posterioridad a la interposición.

2) La actividad de gestión y explotación de aparcamientos públicos de titularidad municipal se realiza en el marco de las competencias municipales sobre ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas, recogida en el artículo 25.2 b) de la Ley de Bases de Régimen Local.

NOVENO.- En resolución de 2 de junio de 2011, el Tribunal Económico-Administrativo Central estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera Tributaria de la AEAT, anulando la resolución del Tribunal Regional y declarando la conformidad a Derecho de los acuerdos que habían sido dietados por la Oficina Gestora.

DÉCIMO.- Contra la resolución del TEAC de 2 de junio de 2011 la entidad BARCELONA DE SERVICIOS MUNICIPALES S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Segunda y resuelto en sentencia de 5 de junio de 2014, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Barcelona de Serveis Municipals S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 de junio de 2011, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

DUODÉCIMO.- 1. Conta la citada sentencia la representación procesal de BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS S.A. preparó recurso de casación ante el Tribunal a quo, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

La entidad recurrente articuló los siguientes motivos de casación:

1.º) La Sentencia incurre en el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA al considerar, erróneamente, que no se formularon conclusiones e ignorar el contenido de la prueba practicada.

2.º )La Sentencia incurre en el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA al infringir el artículo 60.4 de la LJCA en relación con los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.ª) La Sentencia incurre en el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA al infringir el artículo 32.2 de la Ley del Impuesto sobre sociedades en relación con el artículo 25.2 de la LBRL

4.º ) La Sentencia incurre en el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA al infringir el artículo 56 LJCA y el artículo 218.1 LEC.

2. Con fecha 22 de enero de 2015, la Sección Primera de esta Sala dictó auto acordando por unanimidad " declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Barcelona de Serveis Municipals, S.A. contra la Sentencia de 5 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Segunda ) de la Audiencia Nacional, en el recurso n.º 238/2011, en lo que respecta al motivo primero y segundo, y la admisión del recurso en cuanto a los motivos restantes"

Razonaba el auto de la Sección primera que " en el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primero de los motivos en que funda el recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 y en él, sin cita de normas infringidas, denuncia que la sentencia impugnada considera, erróneamente, que no se formularon conclusiones e ignora el contenido de la prueba practicada. Denuncia, literalmente que "... el hecho de que la Audiencia Nacional no haya valorado los escritos de conclusiones aportados en el proceso ni, por tanto, las alegaciones que derivan de la prueba pericial practicada, comporta indefensión de mi representada....La sentencia vulnera las reglas de valoración de la prueba, simplemente porque actúa como si ésta no hubiera existido...." A continuación, por la vía del artículo 88.1.d) LJCA, articula su segundo motivo de casación, por infracción de los artículos 60.4) LJCA, en relación con los artículos 335 y 348 de la LEC, denunciando nuevamente que la sentencia objeto de recurso ha omitido cualquier valoración de la prueba (dictamen y ratificación pericial), lo que conlleva también, a su juicio, infracción del artículo 218 LEC.

Pues bien, no cabe fundar una misma infracción simultáneamente en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

3.- Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formulado el escrito de oposición del Abogado del Estado, se acordó señalar el día 10 de mayo de 2016 para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quién expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Barcelona de Serveis Municipals, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Segunda ) de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 238/2011, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Barcelona de Serveis Municipals, S.A. contra la resolución del TEAC de 12 de junio de 2011, estimatoria del recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR de Cataluña de 22 de enero de 2010, que a su vez estimó en parte las reclamaciones económico administrativas contra la desestimación de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002.

SEGUNDO.- 1. En su tercer motivo de casación - primero de los motivos admitidos - denuncia la entidad recurrente que la Sentencia vulnera el artículo 32.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el 25.2 de la LBRL al considerar que la gestión de aparcamientos públicos subterráneos no se integra en el ámbito de las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico.

Para la recurrente la gestión de aparcamientos públicos constituye parte fundamental y necesaria de las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico de vehículos en la vía urbana.

La recurrente hace notar que la la Sentencia de la Audiencia Nacional nada observa respecto a que la Administración tributaria y el TEAC admitan la inclusión del servicio de aparcamiento público en superficie (zona azul, zona verde) en el ámbito de las competencias de ordenación del tráfico que contempla el artículo 25.2 LBRL y no admitan la inclusión del servicio de aparcamiento público en subterráneo. Limitar el ámbito de las competencias del artículo 25.2 LBRL exclusivamente al aparcamiento en superficie, no se concilia fácilmente con la necesidad de ordenar el tráfico de vehículos.

A juicio de la recurrente la nueva redacción del artículo 25.2 de la LBRL, aprobada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, confirma que las medidas de ordenación del tráfico incluyen la gestión de aparcamientos en superficie y subterráneo, al referirse genéricamente el tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad: la referencia expresa al estacionamiento de vehículos y movilidad que incluye la nueva redacción de la letra g) del artículo 25.2 LBRL, viene a confirmar la aplicación de la bonificación del 99% prevista en el artículo 34.2 del TRLIS a la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la gestión y explotación de aparcamientos de uso público, en superficie y subterráneos, por BSM.

Para la recurrente si bien las sentencias relativas a la aplicación de la bonificación objeto de esta litis no contemplan un pronunciamiento explícito respecto a la inclusión del servicio público de aparcamientos en el ámbito de las competencias que contempla el artículo 25.2 (b) LBRL, la doctrina del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ha manifestado reiteradamente la naturaleza de servicio público de los aparcamientos municipales enfatizando su encaje en el ejercicio competencial de la ordenación del tráfico de vehículos en las vías públicas.

La parte recurrente entiende, finalmente, que la Sentencia de la Audiencia Nacional no ha valorado correctamente la naturaleza del servicio público de aparcamientos en demanio subterráneo y, por tanto, su necesaria inclusión en el ámbito competencial de la ordenación del tráfico de personas y vehículos en los mismos términos que el servicio público de aparcamientos en demanio de superficie (zona azul).

Para BSM la gestión de aparcamientos públicos constituye parte fundamental y necesaria de las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico de vehículos en la vía urbana.

2. El tratamiento que hace la sentencia recurrida acerca de si la explotación de aparcamientos públicos subterráneos tiene cabida o no en el ámbito de las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico nos parece conforme a Derecho.

Dice la sentencia recurrida que el " artículo 32.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, dispone lo siguiente.... "Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de los servicios comprendidos en el apartado 2 del art. 25 y en el apartado 1, letras a), b) y c), del art. 36, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado".

Y el artículo 34.2 del TRLIS, en que se contiene la bonificación a que pretende acogerse la actora por la vía de rectificar sus propias declaraciones:

"Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencia de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas".

Se trata de un beneficio fiscal contenido en una norma legal parcialmente en blanco, en tanto la bonificación se proyecta sobre la parte de la cuota relacionada con los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos locales tipificados numerus clausus en los preceptos a los que se remite la Ley de Bases de Régimen Local".

El artículo 25 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente:

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

2." El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Seguridad en lugares públicos.

b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.

d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

e) Patrimonio histórico-artístico.

f) Protección del medio ambiente.

g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y

consumidores.

h) Protección de la salubridad pública.

i) Participación en la gestión de la atención primaría de la salud

j) Cementerios y servicios funerarios.

k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

ll) Transpone público de viajeros.

m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo.

n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia de! cumplimiento de la escolaridad obligatoria".( Fundamento de Derecho Séptimo ).

La lectura del artículo 33.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pone de manifiesto que para gozar del repetido beneficio fiscal es necesario que concurran en el contribuyente dos requisitos esenciales: uno, de carácter subjetivo, consistente en que la entidad beneficiaria no tenga la consideración de empresa mixta o sea de capital íntegramente privado; otro, material, a cuyo tenor es necesario que los servicios que tal entidad presta estén efectivamente comprendidos en el apartado 2 del art. 25 y en el apartado 1, letras a), b) y c), del art. 36, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (referidos a las competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales).( Fundamento de Derecho Octavo )".

Al analizar la cuestión controvertida, esto es, determinar si concurre en la hoy recurrente el elemento objetivo para poder disfrutar de la pretendida bonificación, es decir, la constatación de que la cuota a bonificar proceda de ingresos derivados de la prestación de alguno de los servicios públicos municipales enumerados en el apartado 2 del articulo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y más concretamente en el apartado 2 b) del expresado articulo ( Ordenación del tráfico de vehículos y personas en lasvías urbanas), la Sala de instancia comparte el criterio de la resolución del TEAC, pues partiendo de que la Ley 43/1995, a diferencia de la situación anterior, exige expresamente que las rentas cuya bonificación se pretende estén comprendidas en el articulo 25.2 b ) LBRL, no parece que la actividad de explotación de aparcamientos, si bien puede colaborar a descongestionar el tráfico de vehículos en la vía pública y puede ser una actividad cuya promoción por el Ayuntamiento sea recomendable o incluso necesaria, constituya por si misma una actividad integrada en el concepto "ordenación de tráfico de vehículos y personas en la vía urbana", pues la interpretación estricta, que no restrictiva, del requisito comprendido en el articulo 32.2 de la Ley 43/1995, en relación al articulo 25.2 b) de la LBRL, no lo permite y sin que quepa hacer una interpretación extensiva o amplia del expresado requisito.

Del contenido del art. 25.2 b) de la Ley 7/1985, LBRL, no puede entenderse que se extienda a otros servicios que, desarrollándose fuera de la vía urbana, puedan estar más o menos relacionados con los mismos. En efecto, en el concepto de " ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas" no puede incluirse el conjunto de operaciones realizadas en general con la construcción y explotación de un aparcamiento para vehículos, sino que el servicio público de gestión municipal que se bonifica se refiere a una nueva actividad de ordenación del tráfico en la vía pública, sin perjuicio de que el municipio pueda desarrollar esa labor al amparo de lo dispuesto en al apartado 1 del art. 25 del TRLBRL.

En consecuencia, debe confirmarse la sentencia impugnada en este punto por entender esta Sala que la misma es conforme y se adecúa a la exigencia contenida en el art. 32.2 de la Ley 43/1995, sin perjuicio de que la actividad de explotación de los aparcamientos públicos pueda tener la consideración de servicio público municipal encuadrada entre las comprendidas en el art. 25.1 LBRL, pero no en el apartado 2 b) de dicho precepto como requiere la Ley 43/1995.

3.- La tesis de la recurrente, en lo que se refiere a la bonificación del 99% de la cuota íntegra, se funda en una interpretación más que extensiva del art. 32.2 LIS y 34.2 TR- LIS, con una interpretación igualmente laxa del art. 25 LBRL.

Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.

En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir.

Respecto a lo segundo porque las potestades ( poderes que se atribuyen con un fin público y sólo en la medida en que son necesarios para su realización ) administrativas se confieren por Ley, para el cumplimiento de unos fines específicos, y su ejercicio pueda dar lugar a límites al ejercicio de las libertades públicas constitucionales de los ciudadanos.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts 23.2 LGT ( 1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir - generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.

Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma.

Así lo establece, como indica la sentencia recurrida, la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al señalar que “como en toda interpretación de las normas relativas a beneficios tributarios, sean exenciones o bonificaciones, debe prevalecer en todo caso una interpretación lógica y restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución ), en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la propia Constitución “.

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que “el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente”, doctrina que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, la de 25 de abril de 1995 ) al decir que “el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria”, lo cual constituye “una situación privilegiada ( STS de 23 de enero de 1995 ), de manera que, conforme a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, como, por lo demás, exigido venía por el artículo 24.1 --y hoy, igualmente, por el artículo 23.3, tras la reforma por Ley 25/1995, de 20 de julio -- de la Ley General Tributaria”.

En el mismo sentido ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 7 de diciembre 1999 ) que “el artículo 24 de la Ley General Tributaria obliga a una interpretación estricta del ámbito del hecho imponible y de las exenciones y bonificaciones... cuando, además, "si la Ley no distingue no debemos distinguir", resulta contradictorio con la interpretación estricta a la que acaba de hacerse mención”. Por su parte la STS de 13 de abril de 2000 reitera “el principio de interpretación restrictiva de las normas relativas a beneficios tributarios”.

TERCERO.- 1. En el cuarto motivo de casación - segundo de los admitidos - alega la recurrente que la Sentencia no valora la procedencia de la devolución de ingresos indebidos en aplicación de la exención en el Impuesto sobre Sociedades, argumentando que ésta resulta contraria a los actos propios de la recurrente y que supone una indebida extensión de la demanda. Esta valoración es incorrecta.

Igualmente, la aplicación de la exención no puede considerarse una cuestión que amplíe indebidamente la demanda sino un fundamento jurídico adicional para la devolución de lo indebidamente ingresado en las autoliquidaciones del IS 1999, 2000, 2001 y 2002 junto con los correspondientes intereses de demora, que era en la vía administrativa, y lo ha sido en la contenciosa, la única pretensión de la parte.

2. La Sala de instancia rechaza la petición subsidiaria de que se reconozca una exención, que no había sido planteada en la vía administrativa, ni económico-administrativa y que es cuestión completamente nueva.

Dice la sentencia recurrida que el objeto del examen en el presente recurso debe excluir toda referencia a la indebida introducción en la demanda, entre los motivos ejercitados, de la exención articulada subsidiariamente, pues nunca se pidió ante la Administración, máxime cuando lo realmente pedido no es la bonificación abstractamente considerada, sino la que resulte consecuente a una rectificación de las propias autoliquidaciones, verdaderos actos propios de voluntad de la empresa recurrente, en las que ni se acogió a la bonificación ni tampoco se reflejó en ellas la voluntad de beneficiarse de la exención, que la propia actora consideró, de forma concluyente a juzgar por sus propios concluyentes actos de voluntad, como improcedente.

En consecuencia resulta manifiesta la improcedencia del derecho que reclama, tanto en su incompatibilidad con los actos propios de voluntad que representan las autoliquidaciones del impuesto presentadas en su día, en que la empresa no consideró tener derecho a dicha exención, sin haber explicado la demandante las razones para ese cambio de posición jurídica como en la indebida extensión en la demanda a una pretendida exención subjetiva que nunca fue pedida ante la Administración.

Así las cosas, no puede mantener ahora la recurrente- contra la evidencia - que no se trata de una pretensión diferente, sino de un argumento en apoyo de la única pretensión de reconocimiento de la bonificación del artículo 32.2 LIS. La recurrente desconoce así la distinción entre introducir cuestiones nuevas - que es lo que hizo la recurrente -y añadir nuevos argumentos jurídicos con los que fundamentar una pretensión, que es lo que la recurrente dice que quiso hacer. La realidad es que no se está antte argumentaciones alegadas en justificación de pretensiones ya deducidas, sino ante cuestiones nuevas que no se plantearon ante la Administración.

CUARTO.- Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS S.A. y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139. 2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 8.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE

NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2014, en el recurso contencioso- administrativo núm. 238/2011, por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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