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  • EDICIÓN DE 30/12/2016
 
 

El TS reitera que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes

30/12/2016
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La Sala desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que apreció la prescripción de la acción para reclamar diferencias salariales, pues el día inicial para el cómputo de la prescripción coincide, conforme al art. 59.2 del ET, con aquél en el que las diferencias salariales pudieron reclamarse, esto es al vencimiento de cada devengo, sin que el curso de la prescripción de un año, al vencimiento de cada mensualidad, se viese interrumpido por la acción declarativa con la que se pretendió el reconocimiento de la existencia de relación laboral, ya que las diferencias salariales se pudieron reclamar antes.

Iustel

Declara el TS que, conforme a reiterada jurisprudencia, la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 465/2016, de 01 de junio de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3487/2014

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª. Remedios representada por la letrada D.ª. Olivia Concepción Hernández contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife en recurso de suplicación n.º 495/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 794/2010, seguidos a instancias de Doña Remedios contra Servicio Canario de Salud sobre Reclamación de Cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Canario de la Salud representado por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: “1.º.- La demandante, doña Remedios, presta servicios como personal laboral por cuenta y orden del SERVICIO CANARIO DE SALUD desde el 01/02/2006, teniendo reconocida la categoría profesional de administrativa.

2.º.- La naturaleza laboral de la relación que une a las partes fue declarada por sentencia dictada en fecha 04/06/2009 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife (procedimiento n.º 1193/2007); dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias en su sentencia de fecha 08/01/2010 (rollo n.º 1345/2009 ) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada.

3.º.- En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y en todo el año 2008 la actora percibió como salario la cantidad de 1.330,00-euros mensuales. En el año 2009 percibió las siguientes cantidades: de enero a junio 1.400,00-euros mensuales; en julio 1.330,00-euros; en agosto 1.400,00-euros; en septiembre 1.470,00-euros; y de octubre a diciembre 1.400,00-euros mensuales.

4.º.- La actora formuló en fecha 30/06/2010 reclamación previa que no consta que haya sido resuelta. Interpuso la demanda directora de estas actuaciones ante el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife en fecha 29/07/2010”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción alegada por el SERVICIO CANARIO DE SALUD, no entrando en el fondo de la reclamación actora en lo relativo a las diferencias salariales reclamadas por el período de octubre de 2007 a mayo de 2009. Y, estimando en parte la demanda formulada por doña Remedios, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, condeno al SERVICIO CANARIO DE SALUD a abonar a la demandante la cantidad de 3.640,08-euros por los conceptos de diferencias salariales del período de junio de 2009 a diciembre de 2009”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Remedios ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2014, en la que consta el siguiente fallo: “Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Remedios contra la Sentencia 000443/2012, de 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente”.

TERCERO.- Por la representación de Doña Remedios se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 24 de octubre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de octubre de 2013.

CUARTO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si el curso de la acción para reclamar diferencias salariales, derivadas de la declaración de la existencia de relación laboral, se interrumpe mientras se tramita el procedimiento judicial en el que se reclamó la declaración de existencia de relación laboral entre las partes y no mercantil.

2. La sentencia recurrida ha resuelto que el día inicial para el cómputo de la prescripción coincide, conforme al art. 59-2 del ET, con aquél en el que las diferencias salariales pudieron reclamarse, esto es al vencimiento de cada devengo, sin que el curso de la prescripción de un año, al vencimiento de cada mensualidad, se viese interrumpido por la acción declarativa con la que se pretendió el reconocimiento de la existencia de relación laboral, ya que las diferencias salariales se pudieron reclamar antes.

3. La sentencia que se alega como contradictoria de la recurrida, dictada por el mismo Tribunal (TSJ de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife) el día 16 de octubre de 2013 (RS 392/2012) resolvió en un supuesto similar lo contrario, esto es que el curso de la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción declarativa tendente al reconocimiento de la existencia de relación laboral.

4. Como ha informado el Ministerio Fiscal, las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS, por cuanto han resuelto la misma cuestión de forma diferente. Procede por tanto entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar disparidad doctrinal existente.

SEGUNDO.- El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado alega la infracción del artículo 59-2 del ET en relación con los artículos 1969 y 1971 del Código Civil, al entender la recurrente que el proceso judicial declarativo previo interrumpió el curso de la prescripción.

El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: “la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago “.

Razones de seguridad jurídica aconsejan no cambiar ese criterio, máxime cuando el artículo 26, apartados 3 y 4, de la LJS permite acumular a la acción por despido la de reclamación de diferencias salariales y a la reclamación de superior categoría profesional la pretensión de abono de las diferencias retribuidas derivadas de su éxito, pues, cabe la aplicación analógica de esas disposiciones, ex art. 4-1 del Código Civil, a supuestos como el presente por existir identidad de razón: el principio de economía procesal que deriva del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO.- Por todo lo razonado, cual ha informado el Ministerio fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D.ª. Remedios representada por la letrada D.ª. Olivia Concepción Hernández contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife en recurso de suplicación n.º 495/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 794/2010, seguidos a instancias de Doña Remedios contra Servicio Canario de Salud. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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