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  • EDICIÓN DE 28/12/2016
 
 

El TS declara que no es aplicable la agravante de parentesco cuando existe enemistad entre hermanos

28/12/2016
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Se confirma la condena al recurrente por tentativa de homicidio contra su hermano. Entiende el TS que la Sala “a quo” ha aplicado correctamente el art. 138 del CP, pues ha quedado acreditado que existió ánimo homicida, dado que aunque el acusado no buscara la muerte de su hermano, cuando le disparó con el arma de fuego que portaba, tenía pleno conocimiento que estaba creando un peligro concreto para su vida, con muy alta probabilidad de que se produjera tal desenlace.

Iustel

Por otro lado, considera que fue correcta la rebaja en un grado de la pena impuesta, ya que el Tribunal sentenciador tuvo en cuenta para ello el grado de ejecución alcanzado y que era relevante el peligro ocasionado, por lo que la pretendida rebaja en dos grados no se encuentra justificada. En cuanto al recurso de la acusación particular, que alega la concurrencia de la agravante de parentesco, el TS lo desestima, al no ser aplicable cuando la relación entre agresor y ofendido se encuentra rota por ausencia, si no de la efectividad, sí al menos de intereses comunes más o menos intensos, existiendo enemistad, intereses contrapuestos y cualquier otra razón origen de distanciamiento entre el sujeto activo y pasivo del delito; en este caso, ha quedado acreditada una manifiesta enemistad y profundos resentimiento entre los hermanos, sin que conste que la enemistad tuviera su origen en la relación parental.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 526/2016, de 16 de junio de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2146/2015

Ponente Excmo. Sr. CARLOS GRANADOS PEREZ

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley interpuestos por el acusado D. Saturnino y por la acusación particular en nombre de D.ª. Adolfina, D. Torcuato y D.ª. Angelica contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al acusado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, y la primera acusación particular representada por la Procuradora D.ª Ana María Capilla Montes, la segunda por la Procuradora Dña. Susana Clemente Mármol y la tercera por la Procuradora Dña. Ana María Capilla Montes.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid instruyó Sumario con el número 1/2014 y una vez concluso fue elevado a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 27 de octubre de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Sobre las 15:00 horas del día 8 de julio de 2013, el acusado, Saturnino, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado de libertad desde el 10 de julio hasta el 18 de septiembre de 2013, conducía el vehículo todoterreno de su propiedad, "AUDI Q7", matrícula.... JYN, por la autovía de circunvalación de esta capital, "M-30", cuando, a la altura de la Carretera de Valencia, se encontró con el vehículo "AUDI Q7", matrícula.... PLG, propiedad de Juan Miguel, que iba ocupado en el asiento del copiloto por su hermano, Torcuato, y conducido por la esposa de éste, Adolfina, con los que estaba enfrentado desde hacia bastante tiempo y mantenía una pésima relación, y decidió perseguirlos, realizando maniobras de acoso a alta velocidad, que provocaron la colisión lateral de ambos automóviles. en una de estas maniobras, Saturnino situó su vehículo en paralelo y a la derecha del ocupado por su hermano y disparó contra éste con un arma de fuego cuyas características se desconocen, impactando el proyectil contra la ventanilla delantera derecha, que se fracturó, y alojándose en la rejilla del salpicadero, sin que los pasajeros del automóvil sufrieran lesión alguna y deteniéndose finalmente el vehículo en el arcén, a la altura del km. 1.200 de la autovía, al saltar el dispositivo "airbag".

En el todoterreno conducido por Adolfina viajaban los cuatro hijos del matrimonio, siendo la hija mayor Angelica, afectando emocionalmente a todos ellos lo sucedido.

El "AUDI Q7", matrícula.... PLG, resultó con diversos desperfectos y con la ventanilla delantera derecha fracturada, habiendo hecho frente la compañía aseguradora "ALLIANZ", a los gastos de reparación".

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Saturnino, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Torcuato, Adolfina y Angelica, a distancia inferior a 500 metros, así como al su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicar con ellos por cualquier medio, durante cinco años, al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que indemnice a Torcuato en la cantidad de 1.000 euros, a Adolfina en la cantidad de 500 euros y a Angelica en la cantidad de 500 euros, por los daños morales ocasionados, y a la compañía aseguradora "ALLIANZ" en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, por los daños ocasionados en el automóvil, "AUDI Q7", MATRÍCULA.... PLG, devengando las indemnizaciones los intereses de demora legalmente establecidos.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el condenado hubiera sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casacion del que conocerá la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser sustanciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

4.- El recurso interpuesto por el acusado D. Saturnino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138 en relación a los artículos 16 y 62, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 62 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal.

El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Dña. Adolfina, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 23 del Código Penal.

El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de D. Torcuato se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 23 del Código Penal.

El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Dña. Angelica se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 23 del Código Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal, el acusado y las acusaciones particulares de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día de 2 junio de 2016.

7.- Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 8 de junio de 2016 y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Saturnino

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138 en relación a los artículos 16 y 62, todos del Código Penal.

Se dice producida la infracción legal al estar ausente el ánimo homicida y que los hechos serían constitutivos de amenazas graves.

Es oportuno recordar que la vía casacional del art. 849.1, como se dice en la STS 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECr.

Y en los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se dice, entre otros extremos, que el ahora recurrente situó su vehículo en paralelo y a la derecha del ocupado por su hermano y disparó contra éste con un arma de fuego, cuyas características se desconocen, impactando el proyectil contra la ventanilla delantera derecha, que se fracturó, alojándose en la rejilla del salpicadero, sin que los pasajeros del automóvil sufrieran lesión alguna.

Los hechos que se declaran probados, que por lo antes expuesto, deben ser rigurosamente respetados, permiten inferir y sustentar el ánimo homicida apreciado por el Tribunal de instancia.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 755/2008, de 26 de noviembre, que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se sigue diciendo que ese dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que " ad exemplum " se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuoso de sus actos. Y se señala en esta sentencia que, respecto a la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente, para la teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo.

Acorde con la más reciente doctrina del conocimiento, la delimitación del dolo con la culpa consciente es la siguiente: si el autor tiene conocimiento del peligro concreto o le resulta indiferente habrá obrado con dolo y engloba todas las posibilidades que se abarcaban con las distintas clases de dolo que separaba la doctrina tradicional; por el contrario, habrá imprudencia cuando el autor, por descuido, desconozca el peligro (culpa inconsciente) o cuando conozca el peligro abstracto - no concreto- que genera la acción (culpa consciente).

Y en el supuesto que examinamos en el presente recurso, en el ahora recurrente D. Saturnino, concurrió, como mínimo el dolo eventual dado que este acusado, aunque no buscara la muerte de su hermano Torcuato, cuando le disparó con el arma de fuego que portaba, tenía pleno conocimiento que, con ese disparo y la trayectoria seguida por el proyectil, estaba creando un peligro concreto para su vida, con muy alta probabilidad de que se produjera tal desenlace.

Así las cosas, el artículo 138 del Código Penal ha sido correctamente aplicado y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba que acredite el ánimo homicida y asimismo cuestiona que fuese el recurrente quien efectuó el disparo y el que persiguió al otro vehículo, atribuyendo la persecución a la conductora del otro vehículo.

Se reitera la inexistencia del ánimo homicida, esta vez por cauce constitucional, negándose la existencia de prueba que lo acredite.

El Tribunal de instancia explica con suficiencia las pruebas de cargo que ha podido valorar para alcanzar la convicción que deja reflejada en el relato fáctico.

Así, el Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, considera pruebas esenciales las declaraciones depuestas por Torcuato, a quien iba dirigido el disparo, su esposa Adolfina y su hija Angelica, los tres usuarios del vehículo, junto con dos hijos más pequeños, vehículo que era conducido por Adolfina, quienes pusieron de manifiesto el enfrentamiento que mantenían con el acusado y relataron el modo y lugar en el que se encontraron con éste, la persecución al vehículo en el que viajaban, las maniobras y colisiones que se produjeron a gran velocidad y la manera en la que el acusado disparó a Torcuato con una pistola, lo que les forzó a detenerse y explicaron, asimismo, los daños que presentaba el vehículo. Declaraciones que vienen corroboradas por el testimonio depuesto por D. Nemesio, quien conducía otro vehículo y pudo observar como le adelantaban dos vehículos a gran velocidad y cuando se detuvo para auxiliar a quienes iban en el vehículo conducido por Adolfina se apercibió de que dicho vehículo presentaba golpes y una ventanilla rota. También se puso valorar las declaraciones de los funcionarios de policía con números NUM000 y NUM001 que acudieron al lugar del accidente y a quienes Torcuato les contó lo que había sucedido y en concreto que se había producido un disparo observando que la ventanilla del copiloto estaba rota y que había arañazos en el vehículo y un agujero en el salpicadero, lo que se correspondía con la versión que les dio Torcuato. Igualmente coinciden con las declaraciones mencionadas el informe emitido por miembros de la Brigada de Policía Científica quienes describen los daños que presentaba el vehículo y en concreto que la ventanilla delantera derecha estaba totalmente fracturada con restos de cristales en el interior del habitáculo, y que existía un orificio de entrada en la parte interior producido por impacto de un proyectil, situado en la bandeja- rejilla del salpicadero y explican la trayectoria del disparo.

El propio acusado y su esposa D.ª Carolina, admitieron la mala relación con Torcuato y su familia y el encuentro con ellos en la M-30 pero negaron que el acusado Saturnino hubiera disparado, y señala el Tribunal de instancia que no otorga credibilidad a esto último, dadas las pruebas antes mencionadas y considera muy poco verosímil que Torcuato y su familia se hubieran confabulado para perjudicar deliberadamente a Saturnino con una falsa imputación.

Han existido, por consiguiente, pruebas de cargo que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado y que sustentan el ánimo homicida al que se ha hecho mención al examinar el anterior motivo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 62 del Código Penal.

Se dice infringido dicho precepto al haberse rebajado la pena un solo grado.

El criterio de rebajar la pena un solo grado dadas las circunstancias concurrentes, decidido por el Tribunal de instancia, se presenta acorde con jurisprudencia de esta Sala.

Ciertamente, en la Sentencia 332/2014, de 24 de abril, se declara que el art. 62 CP dispone que " a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado". Y añade que el Código Penal de 1995 concentró en un solo concepto las formas imperfectas de ejecución del delito, suprimiendo la diferencia tradicional en nuestro ordenamiento penal entre el delito frustrado y la tentativa. Considera el nuevo texto, en consecuencia, que sólo existen dos modalidades de ejecución: el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones, pero a la hora de la penalidad diferencia entre la reducción de la pena en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado, por lo que viene a reconocer que no todas las tentativas son iguales. Por ello la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida como tentativa en nuestro ordenamiento penal. Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada, según recuerdan las STS. 817/2007 de 15 de octubre y 703/2013, de 8 de octubre, se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia de una tentativa acabada; y otra, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, es cuando estamos en presencia de la tentativa acabada.

La doctrina jurisprudencial sigue una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para tipificar la conducta realizada, distinguiéndola de otros tipos delictivos y para conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.

Aunque en la doctrina y parcialmente en la jurisprudencia, se manejan generalmente estos conceptos de tentativa acabada e inacabada, lo cierto es que la nueva redacción del art. 62 del Código Penal, no solo tiene en cuenta para la determinación de la pena legalmente procedente "el grado de ejecución alcanzado", sino también el "peligro inherente al intento", peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta.

La doctrina y la jurisprudencia ( STS 703/2013, de 8 de octubre ) han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por tanto debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado.

En el caso que examinamos, el Tribunal sentenciador atendido el grado de ejecución alcanzado y que era relevante el grado de peligro ocasionado, consideró, correctamente, que procedía reducir la pena en un solo grado.

En consecuencia, tanto por la peligrosidad del intento, como por el grado de ejecución alcanzado, los criterios legales no justifican la rebaja de la pena en dos grados, como se solicita en el motivo que debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo que los únicos daños acreditados son los perjuicios materiales en el vehículo y sin embargo la sentencia reconoce también daños morales, no siendo suficiente el hecho de que se declare probado que los tres indemnizados resultaren afectados emocionalmente por lo sucedido.

El motivo debe ser desestimado.

El daño moral se identifica con las nociones de sufrimiento y se indemniza como pretium doloris.

Es doctrina de esta Sala (cfr. Sentencia 417/2008, de 30 de junio ) que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SS.T.S. de 20 de diciembre de 1.996 y 24 de marzo de 1.997). Y que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal. Y en la Sentencia 957/2007, de 28 noviembre, se declara que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Y se añade en esta Sentencia que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 16.5.98, 29.5.2000, 29.6.2001, 29.1.2005 ).

En el caso que examinamos no concurren ninguno de los supuestos, a los que se ha hecho referencia, que permitirían a esta Sala fiscalizar en casación la cuantía señalada en la sentencia recurrida por daño moral, máxime cuando en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se explican las razones por las que se ha cuantificado el daño moral, en cantidades no importantes y muy inferiores a las solicitadas por las acusaciones.

No se ha producido la infracción legal denunciada.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE DÑA. Adolfina

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 23 del Código Penal.

Se alega en defensa del motivo que debió apreciarse la agravante de parentesco como circunstancia agravante.

El Tribunal de instancia explica, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las razones por las que no procede apreciar, en este caso, una agravante por parentesco, señalando que la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia (vid. STS 162/2009, de 12 de febrero ) y que no es aplicable cuando la relación entre agresor y ofendido se encuentra rota por ausencia, si no de la afectividad, sí al menos de intereses comunes más o menos intensos, existiendo enemistad, intereses contrapuestos y cualquiera otra razón origen de distanciamiento entre el sujeto activo y pasivo del delito, indicando varias sentencias de esta Sala.

Por ello, se expresa que los hermanos Torcuato Saturnino se encontraban enfrentados desde hacía años por motivos diferentes, existiendo entre ellos una clara enemistad y un profundo resentimiento, lo que, de acuerdo con lo arriba expresado, impide que la agravante pueda ser aplicada.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala (cfr. Sentencia 617/2012, de 17 de julio, que si con respecto a los cónyuges y ascendientes y descendientes, la agravación parte del dato fáctico de la relación parental, en la que tiene especial importancia el calado hondo y antropológico de esa relación parental en la que juegan deberes de respeto, lealtad, fidelidad y cuidado, en las demás relaciones parentales, es necesario la acreditación no sólo del dato parental, sino también de una relación de afectividad que de contenido a la circunstancia de agravación. Como dijimos en la STS 147/2004, de 16 de febrero, en general, los supuestos de aplicación de los que conoce esta Sala se refieren a agresiones en el marco de una relación conyugal o de pareja de hecho -- SSTS 689/2001 de 27 de Abril, 1986/2000, 907/2003 de 6 de Marzo de 2003, 1165/2002 de 17 de Junio y 556/2002 de 20 de Marzo, entre otras--, pero también se han presentado supuestos de agresión entre hermanos u otros parientes -- SSTS 1025/2001 de 4 de Junio, 1556/2001 de 10 de Septiembre y 971/2001 de 28 de Mayo --. Es en estos casos donde debe efectuarse una aplicación más cuidada de esta agravante evitando un planteamiento automático de suerte que la vigencia de la agravante será --debe ser-- la consecuencia de la relevancia que la misma ha tenido en relación al delito cometido.

Y de los hechos que se declaran probados no resultan los elementos definidores de la agravación por la inexistencia de afectividad y convivencia que fundamenta la agravación. Muy al contrario queda acreditada, como se dice en la sentencia recurrida, una manifiesta enemistad, sin que conste si tiene su origen en esa relación parental o por contrario se asienta en otras razones al margen de esa relación.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE D. Torcuato

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 23 del Código Penal.

Se alega en defensa del motivo que debió apreciarse la agravante de parentesco como circunstancia agravante.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para desestimar el anterior recurso.

Este recurso tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE DÑA. Angelica

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 23 del Código Penal.

Se alega en defensa del motivo que debió apreciarse la agravante de parentesco como circunstancia agravante.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para desestimar los anteriores recursos.

Este recurso tampoco puede prosperar.

III. FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por el acusado D. Saturnino y por la acusación particular en nombre de D.ª. Adolfina, D. Torcuato y D.ª. Angelica contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2015, en causa seguida por tentativa de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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