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Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

28/12/2016
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Decreto 74/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 24 de diciembre de 2016) Texto completo.

El Decreto 74/2016 tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la organización y del funcionamiento de la Abogacía de la Comunidad Autónoma como órgano al que la ley encomienda el asesoramiento jurídico del presidente y del Gobierno, la coordinación de los servicios jurídicos de las consejerías y la representación y defensa judicial de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes dependientes.

Asimismo, regula el acceso al cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma y las formas de provisión y ocupación de los puestos de trabajo asignados a la Abogacía.

DECRETO 74/2016, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

I

El ejercicio de las funciones de representación y defensa en juicio y de asesoramiento jurídico del más alto nivel, que desde los orígenes de la etapa autonómica se atribuyó a los servicios jurídicos centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, fue objeto de una primera y, hasta el momento presente, única regulación de carácter general en la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La Ley 3/2003, que ha sido objeto de algunas modificaciones -Ley 10/2003, de 22 de diciembre, y Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación -, atribuye a los abogados de la Comunidad Autónoma las funciones de asesoramiento del presidente y del Gobierno y la representación y defensa en juicio de la Administración autonómica ante todos los órdenes y órganos jurisdiccionales. De acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 70 de este mismo texto legal, la regulación, las características, el nombramiento y el régimen de suplencias de la persona titular de la Dirección de la Abogacía, así como la estructura y el régimen de funcionamiento de la Abogacía y el sistema de acceso al cuerpo superior de abogados, tienen que ser objeto de desarrollo reglamentario.

Este desarrollo normativo se ha ido produciendo en el tiempo de forma fragmentaria y ciertamente incompleta, por lo que se considera necesario elaborar sin más dilaciones una disposición reglamentaria que, con carácter general, desarrolle y concrete el régimen jurídico de la organización y del funcionamiento de este organismo jurídico, y que, además, establezca un marco normativo estable para el ejercicio más eficaz de las funciones que le corresponden en materia de asesoramiento jurídico, de coordinación de los diversos servicios jurídicos y de representación y defensa judicial de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes dependientes.

Asimismo, resulta conveniente, por razones de conexión material, que en esta norma reglamentaria, y de acuerdo con la habilitación específica adoptada en la citada ley, se regulen las particularidades del procedimiento de selección y los principios de acceso al cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma, así como los sistemas de provisión y de ocupación de los puestos de trabajo adscritos a este organismo jurídico. Y todo ello, de acuerdo con las bases y las normas establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, y en la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Con este desarrollo reglamentario se pretende, además, en línea con las regulaciones vigentes para otros servicios jurídicos de comunidades autónomas, dotar a la Abogacía de la posición orgánica que le corresponde como servicio jurídico de mayor rango en la Administración de la Comunidad Autónoma y en su sector público instrumental. Este estatus no puede desligarse de la necesidad de conseguir una actuación más coordinada de los diversos servicios jurídicos que actúan en las consejerías y en los entes instrumentales, tanto en los aspectos relativos a la fijación de criterios comunes en las diversas manifestaciones de la función consultiva como en los asuntos judiciales en los que está en juego la mejor defensa de los intereses públicos ante todos los órdenes jurisdiccionales.

Por otra parte, el desarrollo reglamentario se ampara en lo previsto en los artículos 30.1, 31.3 y 79 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, en relación con los artículos 70 Vínculo a legislación, 71 Vínculo a legislación y 72 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y los títulos V y VI de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

II

Este texto reglamentario está integrado por treinta y nueve artículos -agrupados en cinco capítulos-, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En el capítulo I se contienen las disposiciones generales, incluyendo especialmente los principios que deben regir la actuación de los abogados que integran el cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma. Se considera imprescindible consolidar las reglas que garanticen que los miembros de la Abogacía actúen con la máxima independencia de criterio, rigor y excelencia profesionales.

El capítulo II está dedicado a la organización de la Abogacía con un conjunto de preceptos que, a partir de la experiencia de funcionamiento de los últimos lustros, persiguen el objetivo de incrementar la operatividad y asegurar el cumplimiento más eficaz de las tareas de asesoramiento jurídico y defensa judicial. La estructuración de la Abogacía en varios departamentos, áreas y secretarías, así como el fortalecimiento de su Dirección, responden a una delimitación real de cometidos y responsabilidades que, en los últimos tiempos, se ha visto confirmada en términos de una mayor funcionalidad.

En el capítulo III se desarrollan las dos competencias esenciales que conforman la actividad de la Abogacía, en los ámbitos judicial y administrativo, con el fin de dar soluciones a los diversos problemas que suscita el funcionamiento ordinario de los servicios jurídicos.

En el capítulo IV se establecen las reglas fundamentales para la coordinación de los servicios jurídicos de las consejerías y de los entes instrumentales, con la finalidad básica de fijar criterios jurídicos y pautas de actuación comunes al objeto de favorecer la unidad de actuación.

En el capítulo V se trata de los aspectos relativos al personal que forma parte de la Abogacía, así como del sistema de selección de los abogados y la provisión y ocupación de los puestos de trabajo. Se establece así un régimen que contiene variaciones respecto del modelo general de selección, provisión y ocupación de puestos de trabajo, por razón de las especificidades de capacitación y de ejercicio profesional que deben exigirse a los abogados de esta administración.

De las disposiciones, destaca el régimen transitorio y excepcional previsto para el acceso al cuerpo de abogacía por el sistema de promoción interna.

La regulación de este decreto de acuerdo con los principios de necesitad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, queda suficientemente justificada porque: recoge la regulación imprescindible para atender la necesidad que se ha de cubrir; es coherente con el resto del ordenamiento; se sometió a audiencia de las personas interesadas y a información pública, de modo que se facilitó la presentación de sugerencias de forma telemática; además, en la tramitación de este decreto han intervenido, entre otros, la Mesa Sectorial de Servicios Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Comisión de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; no supone crear una nueva organización; recoge en un solo decreto el funcionamiento de la Abogacía en relación con las diversas funciones que ejerce, tanto de carácter judicial como consultivo o de asesoramiento; no regula procedimientos con cargas administrativas, y da preferencia a las comunicaciones por vía telemática y medios electrónicos, simplificando los procedimientos.

Por todo lo anterior, a propuesta de la consejera de Presidencia y de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 23 de diciembre de 2016,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1. Este decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la organización y del funcionamiento de la Abogacía de la Comunidad Autónoma como órgano al que la ley encomienda el asesoramiento jurídico del presidente y del Gobierno, la coordinación de los servicios jurídicos de las consejerías y la representación y defensa judicial de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes dependientes.

2. Asimismo, este decreto regula el acceso al cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma y las formas de provisión y ocupación de los puestos de trabajo asignados a la Abogacía.

Artículo 2

Principios de actuación

1. Las funciones encomendadas a la Abogacía de la Comunidad Autónoma son ejercidas por los abogados que integran el cuerpo de abogacía, con el apoyo de las secretarías administrativas y de apoyo procesal y del resto de personal técnico y administrativo.

2. En el ejercicio de sus funciones, los abogados actuarán con criterios jurídicos en el marco de las directrices, instrucciones y órdenes que emita la Dirección de la Abogacía y de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad y defensa de los intereses generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Los abogados adecuarán su conducta a las normas éticas vigentes en la Administración de la Comunidad Autónoma y a las reglas deontológicas que regulan el ejercicio de la abogacía. Asimismo, cumplirán con las exigencias de los principios de buena fe, lealtad, confidencialidad y colaboración con la Administración de justicia.

Capítulo II

Organización

Artículo 3

Estructura

1. La Abogacía se estructura en las siguientes unidades administrativas:

Los departamentos.

Las áreas.

Las secretarías administrativas y de apoyo procesal.

El resto de unidades administrativas y de puestos de trabajo que la integran.

2. Los departamentos, de carácter transversal, son las unidades encargadas de coordinar, organizar, dirigir y supervisar las siguientes funciones: de representación y defensa en juicio; consultiva y de asesoramiento; de coordinación jurídica de las consejerías y de los entes instrumentales; de dirección técnica y coordinación del funcionamiento interno de la Abogacía; de organización del acceso al cuerpo de abogacía y de la provisión de los puestos de trabajo, y de implantación de medidas tecnológicas y relaciones telemáticas de la Abogacía con los órganos judiciales y con los entes instrumentales del sector público autonómico en lo que haga referencia a las relaciones con la Administración de justicia.

3. Las áreas se constituyen por razón de los diferentes ámbitos materiales que se les atribuyen y ejercen funciones de coordinación y supervisión de sectores homogéneos de actividad, en coordinación con los departamentos afectados, bajo la supervisión de estos y con vinculación a sus indicaciones, en lo que afecte a su ámbito.

4. Los puestos de jefe de departamento y de jefe de área tienen naturaleza directiva, de acuerdo con la legislación de función pública, y actúan bajo la dirección del director de la Abogacía.

5. Las secretarías administrativas y de apoyo procesal prestan asistencia técnica a los departamentos y a las áreas en las relaciones con la Administración de justicia y con los órganos de las consejerías y de las entidades instrumentales de la Administración de la Comunidad Autónoma, supervisan y gestionan la documentación dirigida a la Abogacía en relación con los diferentes órganos jurisdiccionales, gestionan la recepción de las notificaciones de los trámites relacionados con los procedimientos judiciales, coordinan y supervisan las tareas del personal auxiliar, administrativo y subalterno adscrito a la Abogacía, llevan a cabo funciones estadísticas y de análisis, de mantenimiento y de supervisión de las aplicaciones informáticas de la Abogacía y, en general, ejercen las funciones técnicas y de apoyo necesarias para el buen funcionamiento de la Abogacía.

Artículo 4

La Dirección de la Abogacía

1. La Dirección de la Abogacía se configura como un órgano directivo de los previstos en la legislación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma. Se asimila en rango a una dirección general y actúa como superior jerárquico de las unidades que integran la Abogacía.

2. El director de la Abogacía será nombrado entre los funcionarios del cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma o del cuerpo de abogacía del Estado. Está sometido al régimen de incompatibilidades de los cargos públicos, a las previsiones de este decreto y a las condiciones contenidas en la relación de puestos de trabajo. Tendrá dedicación exclusiva a esta función y, si procede, quedará en la situación administrativa de servicios especiales respecto del puesto de trabajo de origen.

3. El director de la Abogacía será nombrado de acuerdo con las reglas que establece la legislación en materia de función pública para el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. La designación atenderá a criterios de mérito, capacidad e idoneidad. Asimismo, corresponde al Consejo de Gobierno disponer su cese.

4. En caso de vacante de la Dirección de la Abogacía, el puesto puede ser ocupado mediante una comisión de servicios por un miembro del cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

5. Mientras no se ocupe mediante la comisión de servicios a la que hace referencia el apartado anterior, o en caso de ausencia o enfermedad, la Dirección de la Abogacía tiene que ser suplida en la forma que determine el consejero de Presidencia. En su defecto, será suplida por las personas titulares de los departamentos, de acuerdo con el orden de prelación determinado por la estructura de la Abogacía.

6. Corresponden al director de la Abogacía:

La dirección y la coordinación generales de las unidades administrativas en las que se estructura la Abogacía.

La emisión de las instrucciones, las directrices y las órdenes de servicio necesarias para conseguir la unidad de criterio, la organización eficaz del trabajo y la actuación coordinada de los miembros de la Abogacía.

Las actuaciones de coordinación de los servicios jurídicos de las consejerías y los entes instrumentales previstas en este decreto.

La representación y la defensa judicial, así como la emisión de informes jurídicos.

Cuando proceda, el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuya a los directores generales.

El ejercicio de cualquier otra función determinada por el ordenamiento jurídico.

Artículo 5

Los jefes de departamento y los jefes de área

1. En el marco de la organización general de la Abogacía y de acuerdo con las directrices de la Dirección, corresponden a las personas titulares de los departamentos y las áreas, además de las funciones propias del cuerpo de abogacía, la dirección, la coordinación y la supervisión inmediatas de las unidades y del personal que tengan adscritos.

2. Los puestos de trabajo de jefes de departamento y de jefes de área se cubren por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, a propuesta del consejero de Presidencia, previo informe de la Dirección de la Abogacía. La designación atenderá a criterios de mérito, capacidad e idoneidad para ejercer funciones directivas.

3. Los puestos de trabajo de jefe de departamento y de jefe de área están adscritos al cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Las funciones de los jefes de departamento y de los jefes de área requieren dedicación exclusiva de las personas que ocupan estos puestos, las cuales están sujetas al régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 6

Los abogados

1. En el marco de la organización general de la Abogacía y de acuerdo con las directrices de la Dirección, los abogados se adscriben funcionalmente, y con carácter preferente, a uno o más ámbitos de actuación. No obstante, todos los abogados pueden realizar las funciones de asesoramiento y de representación y defensa judiciales que determinen el director o los jefes de departamento.

2. Los abogados que integran la Abogacía están sometidos, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones, directrices y órdenes del director y de los jefes de departamento y de área.

3. Los puestos denominados abogados/as en las relaciones de puestos de trabajo solo pueden ser cubiertos por funcionarios del cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. La Dirección de la Abogacía, a petición de una consejería o de un ente instrumental del sector público autonómico, para incrementar su eficacia y mejorar la coordinación, puede, motivadamente y por razones objetivas o de especialización, destinar a uno o más abogados a prestar servicios en la sede del órgano o ente que lo solicite.

5. Los abogados desempeñarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva y están sujetos al régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Capítulo III

Funciones

Sección 1.ª

La representación y defensa judicial

Artículo 7

Régimen general

1. Corresponde a los abogados del cuerpo de abogacía la representación y defensa judicial de la Administración de la Comunidad Autónoma ante todos los órdenes y órganos jurisdiccionales.

2. Las funciones citadas en el apartado anterior también pueden ser ejercidas excepcionalmente por funcionarios del cuerpo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma con la licenciatura o el grado de derecho, y por abogados colegiados, que sean designados para casos o ámbitos materiales concretos.

3. En los supuestos a los que hace referencia el apartado anterior, las funciones de representación y defensa en juicio se ejercerán de acuerdo con las instrucciones determinadas a este efecto por el director o por el jefe de departamento competente.

4. La actuación de personal funcionario o de abogados colegiados en los términos de este artículo requiere la propuesta motivada del director de la Abogacía y la habilitación otorgada por el consejero de Presidencia.

Artículo 8

Representación y defensa en juicio de otros entes públicos

1. Corresponde a los abogados de la Abogacía la representación y defensa judicial de los entes instrumentales del sector público autonómico en los términos previstos en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Los abogados de la Abogacía pueden asumir la representación y defensa en juicio de las instituciones reguladas en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de que estas instituciones dispongan, para dicha finalidad, la adscripción de miembros del cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 9

Autorización para actuar

1. La interposición de acciones, la personación, el desistimiento y el asentimiento en todo tipo de procesos por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma requieren la autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta motivada del consejero competente en la materia o, en caso de urgencia, del presidente de las Illes Balears, que debe informar al Consejo de Gobierno en la primera reunión que se celebre.

No obstante, la mera personación en un proceso, cuando se dé una situación de urgencia, solo requiere la autorización del consejero de Presidencia.

2. Cuando se trate de entes instrumentales, la autorización a la que se refiere el apartado anterior debe ser otorgada por el órgano de gobierno del ente que determinen sus estatutos o las normas correspondientes, o, si no lo determinan, por su órgano superior colegiado. En casos de urgencia, la autorización puede ser otorgada por la persona titular del órgano ejecutivo unipersonal de mayor rango.

3. La autorización para interponer acciones implica la autorización para continuar el proceso en todas las instancias.

Artículo 10

Depósitos y cauciones

La Administración de la Comunidad Autónoma y los entes instrumentales del sector público autonómico, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal vigente, están excluidos de constituir los depósitos, las cauciones, las consignaciones, las tasas o cualquier otro tipo de garantía prevista en las leyes.

Artículo 11

Causas penales

1. En las causas penales originadas por hechos de los que se puedan derivar perjuicios para la Comunidad Autónoma, la Abogacía puede actuar como acusación particular ejerciendo las acciones penal y civil.

2. Los órganos competentes de las consejerías y de los entes instrumentales informarán a la Abogacía de los hechos que puedan ser constitutivos de delito en los que la Comunidad Autónoma resulte perjudicada, así como de los datos necesarios para la personación de la Abogacía en procedimientos penales ya abiertos que puedan afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma.

3. La Abogacía asume la representación y defensa judicial de las personas que son o han sido miembros del Gobierno, cargos y empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales en las causas penales iniciadas como consecuencia de actos u omisiones cometidos en el ejercicio legítimo de funciones públicas. En cualquier caso, la representación y defensa judicial no se puede ejercer si, valoradas las circunstancias del caso, los intereses de la persona afectada y los de la Administración pueden ser opuestos o contradictorios. Cuando los intereses de la persona afectada y los de la Administración puedan ser opuestos o contradictorios, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Dirección de la Abogacía, puede acordar, motivadamente, que la representación y defensa judicial no se ejercite por este órgano.

4. La Abogacía también se puede personar, como acusación popular, en las causas penales por violencia de género, si se trata de mujeres residentes en las Illes Balears y en los supuestos de interés social relevante, cuando se lo encargue el Consejo de Gobierno.

5. En los supuestos regulados en este artículo se exige la autorización prevista en el artículo 9 del presente decreto.

Artículo 12

Comunicaciones con los órganos judiciales

En los términos legalmente establecidos, las notificaciones, las citaciones y el resto de comunicaciones judiciales dirigidas a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, para que se consideren válidamente efectuadas, se practicarán por los medios electrónicos oficialmente establecidos o en la sede de la Abogacía de la Comunidad Autónoma y en la persona de uno de sus abogados.

Artículo 13

Propuestas de asentimiento, de desistimiento y otras formas de finalización del proceso

1. La propuesta de asentimiento o de desistimiento de acciones en todo tipo de procesos debe ser formulada por el director de la Abogacía y requiere la autorización prevista en el artículo 9 de este decreto. La propuesta irá precedida de la consulta a la consejería o al ente instrumental afectado.

2. Las consejerías y los entes instrumentales afectados por un proceso determinado pueden instar motivadamente a que la Abogacía proponga el asentimiento o el desistimiento de acciones.

3. Cuando razones de interés general lo aconsejen, la Dirección de la Abogacía puede promover la formalización de acuerdos o de otras medidas para finalizar anticipadamente los procedimientos.

Artículo 14

Interposición de recursos procesales

1. Contra las resoluciones jurisdiccionales desfavorables a los derechos e intereses de la Administración de la Comunidad Autónoma, los abogados interpondrán los recursos que correspondan.

2. No obstante, si el abogado responsable del caso, o su superior, considera que la interposición del recurso no está justificada, lo comunicará al director de la Abogacía, quien remitirá una propuesta razonada a la consejería o al ente instrumental afectado. El órgano competente dará una respuesta en el plazo que se fije, que no puede ser inferior a tres días.

3. La decisión de no interponer ningún recurso requiere la autorización del consejero de Presidencia.

Artículo 15

Ejecución de sentencias

La ejecución de las sentencias corresponde al órgano competente de la consejería o del ente instrumental al que afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución y se llevará a cabo en coordinación con la Abogacía.

Artículo 16

Costas procesales

1. De acuerdo con los criterios generales que establezca la Dirección de la Abogacía, los abogados solicitarán la tasación de las costas en todos los procesos en los que el litigante contrario sea condenado a pagarlas.

2. Una vez que la tasación de las costas sea firme, la secretaría administrativa o de apoyo procesal correspondiente llevará a cabo sin dilación las gestiones necesarias para que se haga efectivo su pago.

Sección 2.ª

Función consultiva o de asesoramiento

Artículo 17

Ámbito

1. La Abogacía es el órgano de asesoramiento jurídico del presidente, del Consejo de Gobierno, de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entes instrumentales dependientes, de conformidad con sus disposiciones reguladoras y en los términos del presente decreto.

2. De acuerdo con este decreto, la función consultiva o de asesoramiento se instrumenta mediante las siguientes actuaciones:

La emisión de informes jurídicos.

La respuesta a consultas verbales.

La intervención en juntas, comisiones o en cualquier órgano colegiado en los supuestos previstos en la normativa vigente.

La validación de poderes y avales.

Artículo 18

Solicitudes de informe

1. Las solicitudes de informe jurídico se dirigirán al director de la Abogacía y estarán firmadas por los consejeros o por los secretarios generales. Cuando se trate de entes instrumentales, las solicitudes se formularán a través de la secretaría general de la consejería a la que estén adscritos. No obstante, los organismos autónomos pueden solicitar el informe mediante su órgano unipersonal de dirección.

2. En las solicitudes se hará constar la cuestión sobre la que se solicita la opinión de la Abogacía, el precepto que lo exige o los fundamentos sobre la conveniencia de solicitarla y, en su caso, la urgencia de la consulta.

3. Cuando el informe se solicita con carácter urgente, se debe justificar esta circunstancia.

4. La solicitud debe ir acompañada de una copia del expediente o de los antecedentes necesarios a fin de que la Abogacía pueda emitir adecuadamente su opinión. Asimismo, las solicitudes se acompañarán de un informe previo de los servicios jurídicos de la consejería o de la entidad solicitante sobre la cuestión objeto de consulta.

Artículo 19

Emisión de informes

1. En el plazo de veinte días, se elaborarán los informes y se remitirán telemáticamente a los órganos que los solicitan. Motivadamente, este plazo se puede reducir cuando lo exija la urgencia del asunto o se puede ampliar cuando la complejidad del asunto u otras causas justificadas lo requieran.

2. En el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, los informes facultativos se emitirán inmediatamente antes del informe de la secretaría general, sin perjuicio de que la Abogacía pueda colaborar en el procedimiento de elaboración normativa.

Artículo 20

Carácter de los informes

1. Los informes emitidos por la Abogacía son facultativos y no tienen carácter vinculante, a menos que normativamente se establezca lo contrario.

2. Los informes se fundamentarán en derecho y versarán sobre los aspectos objeto de consulta. No obstante, cuando la naturaleza del asunto lo requiera, podrán contener las observaciones de carácter técnico o administrativo que se consideren adecuadas para la mejor defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma.

Artículo 21

Consultas verbales

El presidente, los miembros del Gobierno y los titulares de las secretarías generales y de las direcciones generales pueden formular consultas verbales a la Abogacía, que se responderán verbalmente o por escrito según la naturaleza del asunto.

Artículo 22

Comisión Consultiva

1. Cuando la naturaleza o la trascendencia del asunto lo aconseje, o cuando el abogado que se tenga que ocupar del asunto formule discrepancia por escrito respecto de la posición mantenida por la Abogacía en asuntos similares, la Dirección de la Abogacía puede convocar una comisión consultiva a efectos de fijar un criterio.

2. Integran la Comisión Consultiva el director, que la preside, los jefes de departamento y los abogados designados a este efecto por el mismo director, por razones de especialización.

3. En estos supuestos, en el informe se hará constar la intervención de la Comisión Consultiva.

Artículo 23

Participación en órganos colegiados y en reuniones de trabajo

1. Las solicitudes de asistencia de un abogado a reuniones de trabajo o a sesiones de órganos colegiados se formularán mediante una comunicación telemática en la que, además de hacer constar la materia de la reunión y, en su caso, la necesidad o conveniencia de que el abogado asista a ella, se deben indicar el lugar, la fecha y la hora. Si procede, a la solicitud también se adjuntará el orden del día y la documentación de la que se disponga.

2. La intervención de los abogados en juntas, comisiones, mesas de contratación o en sesiones de cualquier órgano colegiado en los supuestos previstos legalmente se limitará al asesoramiento y a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad vigente en la adopción de acuerdos, salvo que la pertenencia al órgano comporte otras funciones.

Artículo 24

Validaciones

1. Corresponde a la Abogacía la validación de los documentos justificativos de poderes y facultades de quien actúa en representación de otros ante la Administración de la Comunidad Autónoma. La solicitud de validación tiene que ser atendida por el abogado al que se encargue el conocimiento del documento y debe instrumentarse de acuerdo con los modelos que se determinen.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la validación de los poderes o de la documentación acreditativa de la personalidad jurídica, de la capacidad y de la representación de los licitadores para participar en procedimientos de contratación convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma o por sus entes instrumentales dependientes corresponde a los servicios jurídicos del órgano o ente correspondiente.

3. Los avales y los seguros de caución que se presenten ante la Administración de la Comunidad Autónoma y que tengan que producir efectos ante esta tienen que ser validados por la Abogacía.

4. Las facultades de validación asignadas a la Abogacía pueden ser delegadas, por razones de eficacia, en los servicios jurídicos de las consejerías o de los entes instrumentales del sector público autonómico.

Sección 3.ª

Otras disposiciones

Artículo 25

Distribución de asuntos

1. La distribución de asuntos entre los abogados corresponde, con carácter general, al jefe del departamento correspondiente, sin perjuicio de que el director de la Abogacía pueda asumir personalmente los asuntos que considere pertinentes.

2. No obstante, el director de la Abogacía puede atribuir la representación y la defensa de cualquier asunto, así como la emisión de informes y, en general, cualquier actuación propia del cuerpo, al jefe de departamento, al jefe de área o al abogado que designe expresamente.

Artículo 26

Otras funciones

Los miembros de la Abogacía, de acuerdo con la normativa vigente, o cuando lo decida el Consejo de Gobierno o el consejero de Presidencia, también ejercen las siguientes funciones:

La intervención en asuntos precontenciosos de la Comisión Europea y en asuntos relacionados con la intervención del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El arbitraje entre entes y órganos públicos.

La representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus entes instrumentales en procedimientos arbitrales.

La interposición de recursos administrativos y económico-administrativos y de requerimientos a otras administraciones públicas.

La representación y defensa del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma en cualquier asunto que no se incluya entre los que integran la función contenciosa.

La participación en órganos administrativos de carácter directivo, evaluador, decisorio o de asesoramiento en los que se traten cuestiones de índole jurídica.

La colaboración en las medidas de transparencia y de lucha contra el fraude y la corrupción.

Artículo 27

Colaboración

1. Los titulares de los órganos directivos y todos los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma deben prestar la máxima colaboración a la Abogacía para el ejercicio de sus funciones y, preferentemente, para la mejor defensa judicial de los intereses públicos.

2. A este efecto, las personas titulares de las secretarías generales de las consejerías y de los órganos equivalentes de los entes instrumentales del sector público autonómico están obligadas a facilitar con celeridad los expedientes y la documentación que les requiera la Abogacía.

3. Tanto los órganos como las personas a los que hace referencia este artículo, según corresponda, informarán a la Abogacía, con carácter inmediato, a través de los servicios jurídicos competentes, de las comunicaciones y las otras actuaciones judiciales de las que tengan noticia.

4. La colaboración a la que hace referencia este artículo se canalizará preferentemente por vía telemática y por medios electrónicos.

Capítulo IV

Coordinación de servicios jurídicos

Artículo 28

Coordinación de servicios jurídicos

1. Corresponde a la Abogacía de la Comunidad Autónoma coordinar la actuación de los servicios jurídicos de las consejerías y de los entes instrumentales en el ámbito de las funciones de representación y defensa judicial, así como en las funciones consultivas de trascendencia especial, para fijar criterios jurídicos y pautas de actuación comunes.

2. A tales efectos, la Dirección de la Abogacía puede dictar instrucciones y circulares, así como emitir las directrices y, cuando proceda, las órdenes necesarias para hacer efectivas la unidad de criterio y el funcionamiento eficaz de los servicios jurídicos de las consejerías y de los entes instrumentales. Asimismo, se pueden establecer otras fórmulas de coordinación entre la Abogacía y el resto de servicios jurídicos.

3. El departamento competente impulsará las actuaciones que se consideren pertinentes para reforzar la coordinación y la eficacia de los servicios jurídicos.

Capítulo V

Disposiciones en materia de personal

Sección 1.ª

De la selección de los abogados y de la provisión y la ocupación de los puestos de trabajo

Artículo 29

Regulación

1. En el marco de la Ley de Función Pública de la Comunidad Autónoma, el acceso al cuerpo de abogacía y el sistema de provisión y ocupación de puestos de trabajo en la Abogacía se rigen por lo dispuesto en este decreto.

2. En lo no previsto en este decreto, debe aplicarse lo dispuesto en la normativa reglamentaria de función pública para el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 30

Selección

1. El acceso al cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma se realizará mediante pruebas selectivas que garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia.

2. El sistema de selección para acceder al cuerpo de abogacía es la oposición, mediante el procedimiento de turno libre.

3. En el marco de la normativa presupuestaria y de función pública, las pruebas de selección se convocarán al menos cada dos años.

4. Para acceder al cuerpo de abogacía, se debe estar en posesión de la licenciatura o el grado de Derecho y cumplir los requisitos de carácter general que establece la legislación vigente para el acceso al subgrupo A1.

Artículo 31

Convocatoria

La convocatoria pública de selección incluirá el contenido previsto en la Ley de Función Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 32

Pruebas selectivas

1. El sistema de oposición consta de dos ejercicios teóricos, dos ejercicios prácticos y, eventualmente, una o más pruebas de lengua. Todos los ejercicios son públicos.

2. Los ejercicios teóricos y prácticos tienen carácter eliminatorio.

3. Los ejercicios teóricos consisten en la exposición oral de temas extraídos al azar de un temario que debe contener cuestiones relativas a las principales disciplinas jurídicas. Uno de los ejercicios se centrará preferentemente en materias de derecho privado y el otro, en materias de derecho público.

4. El temario se aprobará por resolución del consejero competente en materia de función pública, a propuesta del director de la Abogacía, y se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

5. El primer ejercicio práctico consiste en redactar un escrito de carácter procesal. El segundo ejercicio práctico consiste en elaborar un informe sobre cuestiones relativas a materias propias de la función consultiva o de asesoramiento de la Abogacía.

Artículo 33

Conocimientos de lengua catalana y de otras lenguas

1. Para acceder al cuerpo de abogacía debe acreditarse la posesión de conocimientos de lengua catalana en el nivel que se exija con carácter general para el acceso al cuerpo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Las convocatorias pueden prever, además, pruebas voluntarias de conocimientos de lenguas extranjeras, cuya superación solo puede influir en el orden final de prelación de los aspirantes.

Artículo 34

Órgano de selección

1. El tribunal calificador es el órgano encargado de evaluar la intervención de los aspirantes en las pruebas de acceso y de formular la propuesta de nombramiento de las personas que hayan obtenido una puntuación final más alta.

2. El tribunal está integrado por un presidente y cuatro vocales, uno de los cuales es designado secretario. Todos los miembros tienen voz y voto. La composición del tribunal se ajustará a los principios de imparcialidad, especialización y profesionalidad de sus miembros, con tendencia a la paridad de género.

3. Presidirá el tribunal un jurista de prestigio reconocido designado por el consejero competente en materia de función pública, a propuesta de la Dirección de la Abogacía.

4. Son vocales del tribunal calificador:

Un miembro del cuerpo de abogacía, designado por sorteo.

Un catedrático o profesor titular de universidad, de disciplinas jurídicas, designado por el rector de la Universidad de las Illes Balears.

Un magistrado designado por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, preferentemente del ámbito contencioso-administrativo.

Un letrado del Parlamento de las Illes Balears o un funcionario de carrera de un cuerpo, escala o subescala que tenga atribuidas funciones de representación y defensa de alguna administración o institución, a propuesta del máximo responsable del órgano al que pertenezca.

5. Para cada titular se designará a un suplente de la misma procedencia.

6. No pueden formar parte del tribunal calificador, además de las personas a las que hace referencia la legislación de función pública, el director de la Abogacía, las personas que ocupen cargos de naturaleza política y las personas que preparen o hayan preparado aspirantes al cuerpo de abogacía en los últimos cuatro años.

Artículo 35

Personal funcionario interino

1. El personal funcionario interino, para ocupar puestos de trabajo del cuerpo de abogacía, se seleccionará mediante el procedimiento ordinario de bolsas de aspirantes provenientes de haber superado alguna prueba o ejercicio en las convocatorias públicas de selección.

2. Una vez agotadas las bolsas, el personal funcionario interino para ocupar puestos de trabajo del cuerpo de abogacía se seleccionará mediante un procedimiento que garantice la idoneidad de los aspirantes y a través de un sistema que incluya la superación de un ejercicio teórico o práctico. El resultado de este procedimiento determinará la formación de una nueva bolsa.

3. Las bolsas posteriores son siempre preferentes a las anteriores. Las bolsas se gestionan de acuerdo con la normativa general establecida para las bolsas de personal funcionario interino de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, teniendo en cuenta las especificidades que se establecen en este decreto, excepto con respecto al plazo de vigencia, que será indefinida.

4. Si, en el momento del llamamiento para ocupar un puesto vacante, el aspirante que forma parte de una bolsa de personal funcionario interino es también funcionario de carrera del cuerpo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, puede optar a ocupar el puesto temporalmente en comisión de servicios.

Artículo 36

Provisión de los puestos de trabajo de abogados

1. La provisión de los puestos de trabajo de abogados se lleva a cabo por concurso de méritos específico o por libre designación, según determine la relación de puestos de trabajo correspondiente.

2. En todo caso, se configuran como puestos de libre designación los puestos de trabajo de naturaleza directiva, de acuerdo con la legislación de función pública.

3. Las convocatorias para proveer los puestos de trabajo de abogados, por concurso de méritos o por libre designación, se anunciarán al menos en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. Los procesos de provisión de puestos de trabajo se rigen por la normativa general de función pública y por las normas contenidas en las bases específicas de las convocatorias correspondientes.

Artículo 37

Ocupación temporal de los puestos de trabajo de abogados

No obstante lo dispuesto en el artículo 6.3 de este decreto, con carácter excepcional, cuando la provisión sea inaplazable y no haya personal funcionario de carrera del cuerpo de abogacía ni bolsas de aspirantes de personal funcionario interino, los puestos pueden ser ocupados temporalmente en comisión de servicios por funcionarios de carrera del cuerpo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que tengan la licenciatura o el grado de derecho, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y la normativa de función pública.

Sección 2.ª

Otras disposiciones en materia de personal

Artículo 38

Los servicios administrativos

La dirección y la coordinación inmediatas de las secretarías administrativas y de apoyo procesal, así como del personal administrativo y auxiliar que se integra en ellas, corresponde al departamento al que se atribuyan las funciones de dirección técnica y coordinación del funcionamiento interno de la Abogacía.

Artículo 39

Formación y perfeccionamiento

La Dirección de la Abogacía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y, si procede, con la colaboración de la Escuela Balear de Administración Pública, tiene que facilitar a los miembros de la Abogacía el acceso a actividades de actualización y perfeccionamiento de conocimientos jurídicos. Asimismo, tiene que impulsar planes de formación específicos para todo el personal de la Abogacía.

Disposición adicional primera

Estructura de la Abogacía

1. En el momento de la entrada en vigor de este decreto, la Dirección de la Abogacía se estructura en las siguientes unidades administrativas:

El Departamento de Asuntos Consultivos y Coordinación Jurídica.

El Departamento de Asuntos Judiciales.

El Departamento de Asuntos Generales y Coordinación Técnica.

El Área de Lucha contra el Fraude.

El Área Social y de Coordinación.

Las secretarías administrativas y de apoyo procesal.

El resto de unidades administrativas y de puestos de trabajo que se integran en ella.

2. El apartado anterior fija el orden de prelación de los departamentos, a efectos de la suplencia prevista en el artículo 4.5 de este decreto.

Disposición adicional segunda

Adscripciones excepcionales

Excepcionalmente y de manera motivada, alguno de los puestos de trabajo adscritos al cuerpo de abogacía se puede adscribir también a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas que tengan atribuidas funciones de representación y defensa en juicio.

Disposición adicional tercera

Denominaciones

En este decreto, las designaciones de órganos, cargos y funciones, cuando no se aplican a personas concretas, aparecen en la forma no marcada en cuanto al género, que coincide formalmente con la masculina, y se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.

Disposición transitoria primera

Promoción interna

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, se establece un régimen transitorio de dos años, como máximo, que se contarán a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, durante los que el acceso al cuerpo de abogacía se podrá realizar, además, por promoción interna y por el sistema de concurso-oposición, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria pública de selección y en los términos previstos en esta disposición.

2. El sistema excepcional de promoción interna al cuerpo de abogacía permite el acceso del personal funcionario del cuerpo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma con reducción de temario o exención del ejercicio correspondiente a los conocimientos ya acreditados para acceder al cuerpo superior, de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de función pública y de acuerdo con lo que prevea la convocatoria.

3. Cualquier otra modalidad de promoción interna, en este régimen transitorio y excepcional, requiere la superación íntegra de los temarios y de los ejercicios previstos para el turno libre.

4. El sistema de concurso-oposición consta, además de la fase de oposición en los términos establecidos en la convocatoria, de una fase de valoración de méritos, en la que únicamente pueden participar los opositores que hayan superado las pruebas teóricas y prácticas.

5. Cada convocatoria establecerá los méritos que se valorarán y la puntuación que se les otorgará en la fase de concurso, la cual no puede suponer más de un 20 % del total del proceso selectivo.

6. Los aspirantes que superen alguna prueba o ejercicio en las convocatorias de promoción interna conformarán una bolsa a la que se tiene que recurrir para ocupar temporalmente puestos de trabajo de abogados en comisión de servicios. Esta bolsa tendrá una vigencia de tres años.

7. Una vez agotada la bolsa a la que hace referencia el apartado anterior, solo se pueden ocupar en comisión de servicios los puestos denominados abogados/as en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes, en los términos establecidos en los artículos 35.4 y 37 de este decreto.

Disposición transitoria segunda

Bolsas de aspirantes

Las bolsas de aspirantes para personal funcionario interino y para la ocupación temporal de puestos de trabajo previstas en el artículo 35 y en el apartado 6 de la disposición transitoria primera se formarán también con el resultado de las convocatorias de acceso al cuerpo de abogacía iniciadas con anterioridad a la vigencia de este decreto.

Disposición transitoria tercera

Habilitaciones

Las habilitaciones para ejercer las funciones de representación y defensa en juicio otorgadas a favor de funcionarios públicos antes de la entrada en vigor de este decreto pueden seguir vigentes mientras la persona habilitada se mantenga en el puesto de trabajo ocupado en el momento de la habilitación.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

1. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este decreto.

2. En particular, se derogan:

a. El Decreto 55/2015, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura básica de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

b. La Orden del consejero de Presidencia de 11 de septiembre de 2007 sobre el procedimiento de solicitud de informes jurídicos a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sobre la ejecución de otros servicios de este órgano.

Disposición final primera

Insignias y distintivos

Las características de las insignias y los distintivos propios del cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sus usos deben regularse mediante una orden del consejero de Presidencia.

Hasta la entrada en vigor de esta orden, se aplicará lo previsto en la Resolución de la consejera de Presidencia por la que se aprueba la insignia propia del cuerpo de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 72, de 9 de junio de 2016.

Disposición final segunda

Desarrollo

El consejero de Presidencia y el consejero competente en materia de función pública adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final tercera

Vigencia

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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