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Requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques

27/12/2016
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Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques (BOE de 24 de diciembre de 2016). Texto completo.

REAL DECRETO 701/2016, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS EQUIPOS MARINOS DESTINADOS A SER EMBARCADOS EN LOS BUQUES.

La Directiva 96/98/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996 sobre equipos marinos, modificada por la Directiva 98/85/CE de la Comisión establecía unas reglas comunes para la aplicación de las normas internacionales existentes sobre equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques mediante una serie de requisitos prefijados y unas reglas de certificación uniformes, en aras a la preservación de la seguridad marítima. Las citadas directivas fueron incorporadas al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE Vínculo a legislación, modificada por la Directiva 98/85/CE.

La Directiva 96/98/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996, en su anexo A, precisaba para cada equipo marino las reglas de los Convenios internacionales y las normas de ensayo aplicables. Los cambios producidos en la normativa internacional obligaban a modificar periódicamente la dicha directiva, con la finalidad de sustituir el citado anexo para adaptar su contenido. Además, la experiencia obtenida como consecuencia de su aplicación ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer medidas que permitan mejorar los mecanismos de aplicación y cumplimiento de los requisitos establecidos en los instrumentos internacionales que son de aplicación.

Para solventar las deficiencias detectadas en la aplicación de la citada directiva comunitaria se aprobó la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio Vínculo a legislación de 2014, sobre equipos marinos y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo Vínculo a legislación. Esta directiva atribuye a la Comisión Europea la facultad de comunicar los requisitos de diseño construcción y rendimiento que sean aplicables a los equipos marinos, mediante actos de ejecución que adoptarán la forma de Reglamentos de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de examen que al efecto se establece. Cuando adopte dichos actos, la Comisión incluirá las fechas relevantes en cuanto a la comercialización e instalación a bordo de los equipos, junto con los criterios comunes y procedimientos detallados de su aplicación.

Por otra parte, la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio Vínculo a legislación de 2014 introduce otros cambios en la regulación de la materia, como la colocación de la marca rueda timón en el equipo que cumpla con las obligaciones y procedimientos de evaluación de conformidad establecidos en la citada norma, así como su posible sustitución por la etiqueta electrónica. También determina las actuaciones y obligaciones de los organismos notificados y, a la hora de garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para los equipos marinos, potencia las medidas de vigilancia del mercado y establece las responsabilidades de los agentes económicos (fabricantes, importadores y distribuidores) que se delimitan respecto de las que atañen al Estado del pabellón.

En este sentido la vigilancia del mercado de los equipos marinos se realizará dentro del marco establecido por el Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, y por el que se deroga el Reglamento de (CEE) n.º 339/93.

En lo que se refiere a la comercialización de los equipos, se utilizan parte de los principios y disposiciones aplicables de la Decisión número 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo.

En síntesis, el tiempo transcurrido y la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996 han puesto de manifiesto que es necesario establecer medidas adicionales para el logro de los objetivos que se pretendían en dicha norma comunitaria, así como simplificar el marco regulador y garantizar, al mismo tiempo, la aplicación uniforme y armonizada de los requisitos establecidos en los instrumentos jurídicos de la Organización Marítima Internacional (OMI) en el ámbito de la Unión Europea.

La Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio Vínculo a legislación de 2014, cuyos aspectos esenciales se han precisado en párrafos anteriores, tiene como novedad fundamental el establecimiento de requisitos uniformes y homologados en el cumplimiento por los equipos marinos de las reglas de seguridad fijadas en los instrumentos internacionales aplicables de tal manera que el equipo que cumpla tales requisitos pueda circular libremente en el mercado interior e instalarse a bordo de buques que enarbolen el pabellón de cualquier Estado miembro.

A tal efecto, los equipos marinos respecto de los cuales se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio Vínculo a legislación de 2014 mediante los procedimientos de evaluación de conformidad correspondientes, llevarán colocada la marca de la rueda de timón, a la que anteriormente se ha hecho referencia, que podrá complementarse y, en algunos casos, sustituirse mediante una etiqueta electrónica.

Todo ello implica que los fabricantes, al colocar la marca de la rueda de timón o la etiqueta electrónica, deben asumir la responsabilidad de garantizar que el equipo marino de que se trate ha sido diseñado y fabricado de conformidad con las reglas y especificaciones técnicas establecidas en los instrumentos jurídicos internacionales que resulten de aplicación.

Por otra parte, para garantizar que los procedimientos de evaluación de conformidad acrediten de modo fiable, uniforme y riguroso la idoneidad o falta de idoneidad de los equipos marinos, se obliga a cada uno de los Estados miembros a designar una autoridad notificante, que será responsable de articular los procedimientos pertinentes para designar a los organismos encargados de llevar a cabo la evaluación de conformidad de los equipos marinos.

Además, partiendo de la filosofía fundamental de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio Vínculo a legislación de 2014, cual es la de que los equipos marinos que hayan pasado los pertinentes controles circulen libremente por la Unión Europea y se instalen a bordo de los buques que enarbolen el pabellón de cualquier Estado miembro, se establece un sistema riguroso y exigente de vigilancia de mercado y retirada o recuperación de equipos defectuosos por parte de cada uno de los Estados miembros, para evitar posibles fraudes o abusos en esta materia.

Por último, se articula un procedimiento complementario de salvaguardia para aquellos supuestos en los que equipos marinos que hayan pasado positivamente la correspondiente evaluación de conformidad entrañen, no obstante, riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, de tal manera que cada Estado miembro pueda obligar a los agentes económicos implicados a reparar el producto, retirarlo o recuperarlo del mercado.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva el Estado en materia de marina mercante.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es incrementar la seguridad marítima y prevenir la contaminación marina mediante la aplicación uniforme de los instrumentos internacionales pertinentes relativos a los equipos marinos que se instalen a bordo de buques incluidos en su ámbito de aplicación, así como garantizar la libre circulación de dichos equipos dentro de la Unión Europea.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

1. “Equipos marinos”: los equipos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto de conformidad con el artículo 3.

2. “Buque de la UE”: todo buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté sujeto a los Convenios internacionales.

3. “Convenios internacionales”: los Convenios siguientes, junto con sus protocolos y códigos de aplicación obligatoria, adoptados bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), que hayan entrado en vigor y establezcan requisitos específicos para la aprobación por parte del Estado del pabellón de los equipos que vayan a ser instalados a bordo de los buques:

a) Convenio sobre reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar de 1972 (COLREG),

b) Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (MARPOL),

c) Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS);

4. “Normas de ensayo”: las normas de ensayo para equipos marinos establecidas por:

a) La Organización Marítima Internacional (OMI),

b) la Organización Internacional de Normalización (ISO),

c) la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),

d) el Comité Europeo de Normalización (CEN),

e) el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec),

f) la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),

g) el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI),

h) la Comisión, de conformidad con el artículo 8 y el artículo 27 Vínculo a legislación, apartado 6 Vínculo a legislación, de la Directiva 2014/90/UE,

i) las autoridades reguladoras reconocidas en los acuerdos de reconocimiento mutuo en los que la Unión Europea es parte.

5. “Instrumentos internacionales”: los Convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI que aplican dichos Convenios, en su versión actualizada, y las normas de ensayo.

6. “Marca de la rueda de timón”: el símbolo reproducido en el anexo I que se colocará exclusivamente en los equipos marinos en los que resulte acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes de acuerdo con el procedimiento de evaluación de conformidad que les sea de aplicación.

La marca de la rueda de timón podrá complementarse o sustituirse por un formato adecuado de etiqueta electrónica, tal como se establece en el artículo 10.

7. “Organismo notificado”: organismo designado por el Ministerio de Fomento para realizar las tareas de evaluación de la conformidad establecidas en este real decreto, que cumple con los requisitos establecidos en el mismo y que ha sido notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

8. “Organismo de evaluación de la conformidad”: un organismo de control, regulado en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en los artículos 41 Vínculo a legislación y siguientes del Real Decreto 2200/1995 de 28 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento para la Infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

9. “Comercialización”: el suministro, remunerado o gratuito, de equipos marinos en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial.

10. “Introducción en el mercado”: la primera comercialización de equipos marinos en el mercado de la Unión Europea.

11. “Fabricante”: toda persona física o jurídica que fabrique equipos marinos o se encargue de diseñar o fabricar equipos marinos y los comercialice con su nombre o marca.

12. “Representante autorizado”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas específicas.

13. “Importador”: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduzca equipos marinos de un tercer país en el mercado de la Unión Europea.

14. “Distribuidor”: toda persona física o jurídica que forme parte de la cadena de suministro, que no sea el fabricante o el importador, y que comercialice equipos marinos.

15. “Agentes económicos”: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor.

16. “Acreditación”: una acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.10) del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, y por el que se deroga el Reglamento de (CEE) n.º 339/93.

17. “Organismo nacional de acreditación”: un organismo nacional de acreditación con arreglo al artículo 2.11) del Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008.

18. “Evaluación de la conformidad”: el proceso llevado a cabo por los organismos notificados, de conformidad con el artículo 14, para acreditar si los equipos marinos cumplen los requisitos de este real decreto.

19. “Recuperación”: toda medida destinada a lograr la devolución de equipos marinos ya instalados a bordo de buques de la Unión Europea o que se hayan comprado con intención de instalarlos a bordo.

20. “Retirada”: toda medida destinada a impedir la comercialización de unos productos que se encuentren en la cadena de suministro.

21. “Declaración UE de conformidad”: una declaración expedida por el fabricante de conformidad con el artículo 15.

22. “Producto”: un equipo marino.

23. “Vigilancia del mercado”: actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los productos cumplan los requisitos legales establecidos por la legislación comunitaria de armonización pertinente o no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o para otros asuntos relacionados con la protección del interés público.

24. “Autoridades españolas de vigilancia del mercado”: el Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a los equipos instalados o que se vayan a instalar a bordo de buques españoles o de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que estos últimos se encuentren en territorio español o en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, y para los cuales los instrumentos internacionales exijan la aprobación por parte del Ministerio de Fomento.

2. Con independencia de que los equipos contemplados en el apartado anterior pudieran incluirse igualmente en el ámbito de aplicación de normativa de la Unión Europea que no sea la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio Vínculo a legislación de 2014, sobre equipos marinos y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo Vínculo a legislación, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de este real decreto, esos equipos solo estarán sujetos a lo establecido en el presente real decreto.

Artículo 4. Requisitos de los equipos marinos.

1. Los equipos marinos que se instalen a bordo de los buques especificados en el apartado 1 del artículo 3 deberán cumplir los requisitos de diseño, construcción y rendimiento establecidos en los instrumentos internacionales exigidos en el momento de la entrada en vigor de este real decreto.

2. El cumplimiento por parte de los equipos marinos de los requisitos mencionados en el apartado 1 se acreditará exclusivamente de conformidad con las normas de ensayo y por medio de los procedimientos de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de este real decreto.

3. Los instrumentos internacionales se aplicarán, sin perjuicio del procedimiento de control de la conformidad previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002 por el que se crea el Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación para los buques (COSS).

4. Los requisitos de diseño, construcción y rendimiento, así como las normas de ensayo establecidas en los instrumentos internacionales exigidos a los equipos marinos, serán los que hayan sido comunicados por la Comisión Europea mediante actos de ejecución.

5. El cumplimiento de los requisitos exigidos a los equipos marinos se acreditará mediante los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el anexo II de este real decreto.

Artículo 5. Garantía de cumplimiento.

1. Cuando el Ministerio de Fomento expida, refrende o renueve los certificados de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, tal como exijan los Convenios internacionales, velará por que los equipos marinos que se instalan a bordo cumplan las previsiones de este real decreto.

A tal efecto, los servicios de inspección marítima, de acuerdo con el Reglamento de Inspección y certificación de buques civiles, aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, en especial en su capítulo VIII, llevarán a cabo las actuaciones y determinaciones contenidas en dicha norma.

2. El Ministerio de Fomento garantizará, mediante los mecanismos y las previsiones establecidas en el apartado anterior, que los equipos marinos instalados a bordo de los buques incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto cumplan los requisitos de los instrumentos internacionales aplicables a los equipos ya instalados a bordo.

Artículo 6. Funcionamiento del mercado interior.

El Ministerio de Fomento no podrá prohibir la comercialización ni la instalación a bordo de buques de otros Estados miembros de la Unión Europea de equipos marinos que cumplan lo dispuesto en este real decreto, ni podrá denegar la expedición de los certificados correspondientes a los buques abanderados en España, ni la renovación de dichos certificados.

Artículo 7. Transferencia de buques extracomunitarios al pabellón español.

1. Cuando un buque de pabellón extracomunitario vaya a ser abanderado en España será inspeccionado por los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante para comprobar que las condiciones reales de sus equipos marinos se corresponden con lo expresado en los certificados de seguridad y cumplen las disposiciones de este real decreto y llevan la marca de la rueda de timón o bien equivalen, a criterio del citado centro directivo, a equipos marinos con evaluación de conformidad según lo dispuesto en este real decreto.

2. En los casos en que no se pueda establecer la fecha de instalación a bordo de equipos marinos, la Dirección General de la Marina Mercante podrá fijar requisitos de equivalencia que resulten admisibles, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables.

3. Los equipos marinos que no lleven la marca de la rueda timón o no hayan sido considerados que son equivalentes, de acuerdo con el apartado 1, deberán ser sustituidos por otros que cumplan con ello para ser abanderados en España.

4. Cuando un equipo marino haya sido considerado equivalente, según lo dispuesto en este artículo, la Dirección General de la Marina Mercante expedirá un certificado, que deberá acompañar siempre al equipo. En dicho certificado constará la autorización del citado centro directivo para que el equipo pueda conservarse a bordo, así como toda restricción o disposición relativa a la utilización del mismo.

Artículo 8. Marca de la rueda de timón.

1. La marca de la rueda de timón se colocará exclusivamente en los equipos marinos en los que resulte acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad que les sea de aplicación.

2. El modelo de la marca de la rueda de timón que se utilizará es el que figura en el anexo I.

3. El uso de la marca de la rueda de timón quedará sujeto a los principios generales establecidos en los apartados 1 y 3 a 6 del artículo 30 del Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento y del Consejo de 9 de julio, entendiendo que las referencias al marcado CE se sustituyen por la marca de la rueda de timón.

Artículo 9. Reglas y condiciones para la colocación de la marca de la rueda de timón.

1. La marca de la rueda de timón será colocada por el fabricante en el producto o en su placa de datos de manera visible, legible e indeleble y, en su caso, se incluirá en su programa informático. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos que se acompañan.

2. La marca de la rueda de timón deberá colocarse al final de la fase de producción e irá seguida del número de identificación del organismo notificado, cuando dicho organismo haya participado en la fase de control de la producción, y del año en que se coloque la marca.

3. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o el representante autorizado por este último.

Artículo 10. Etiqueta electrónica.

1. A fin de facilitar la vigilancia del mercado y prevenir la falsificación de elementos específicos de equipos marinos, los fabricantes podrán emplear un formato adecuado y fiable de etiqueta electrónica, en sustitución o complementariamente a la marca de la rueda de timón para aquellos elementos específicos de los equipos marinos en los que la Comisión Europea así lo determine, estableciendo los criterios técnicos adecuados a tal efecto. En tal caso, los artículos 8 y 9 se aplicarán únicamente en tanto en cuanto se utilice la marca de la rueda de timón.

2. Para los equipos identificados por la Comisión según lo establecido en el apartado 1, la marca de la rueda de timón podrá complementarse mediante un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en los tres años siguientes a la fecha de adopción de los criterios técnicos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 11 Vínculo a legislación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014.

3. Para los equipos identificados por la Comisión Europea según lo establecido en el apartado 1 anterior, la marca de la rueda de timón podrá sustituirse con un formato apropiado y fiable de etiqueta electrónica, en los cinco años siguientes a la fecha de adopción de los criterios técnicos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 11 Vínculo a legislación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014.

Artículo 11. Obligaciones de los fabricantes.

1. Al colocar la marca de la rueda de timón, los fabricantes asumirán la responsabilidad de garantizar que el equipo marino que lleve la marca haya sido diseñado y fabricado de conformidad con las especificaciones técnicas y normas aplicables de conformidad con el apartado 2 del artículo 33, de este real decreto, así como las obligaciones contempladas en los apartados 2 a 9 de este artículo.

2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica necesaria y llevarán a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

3. Cuando el cumplimiento de los requisitos aplicables a los equipos marinos se haya acreditado mediante el procedimiento de evaluación de la conformidad, los fabricantes redactarán una declaración UE según lo dispuesto en el artículo 15 y colocarán la marca de la rueda de timón de conformidad con los artículos 8 y 9.

4 Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad contemplada en el artículo 15 durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate.

5. Los fabricantes establecerán procedimientos para que la producción en serie de equipos marinos mantenga la conformidad. A tal efecto, deberán tenerse debidamente en cuenta los cambios en el diseño o las características de los equipos marinos y los cambios en los requisitos contemplados en los instrumentos internacionales mencionados en el artículo 4, en los que se base la declaración de conformidad de dichos equipos. Cuando sea necesario y con arreglo al anexo II, los fabricantes realizarán una nueva evaluación de la conformidad.

6. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información exigida se incluya en el embalaje o en un documento que acompañe al producto o, en su caso, en ambos.

7. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que lo acompañe o, en su caso, en ambos. En la dirección deberá indicarse un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.

8. Los fabricantes se asegurarán de que el producto vaya acompañado de instrucciones y toda la información necesaria para instalarlo a bordo y utilizarlo en condiciones de seguridad, incluidas las limitaciones de uso, en su caso, que puedan comprender fácilmente los usuarios, junto con el resto de la documentación exigida por los instrumentos internacionales o las normas de ensayo.

9. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto en el que han colocado la marca de la rueda de timón no es conforme con los requisitos aplicables de diseño, construcción y rendimiento y con las normas de ensayo implementadas de conformidad con el apartados 2 y 3 del artículo 33 adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado o pedir su devolución, si procede. Además, cuando el producto entrañe algún riesgo, informarán inmediatamente de ello la Dirección General de la Marina Mercante y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

10. Los fabricantes, previa solicitud motivada de la Dirección General de la Marina Mercante, le facilitarán, sin demora y en lengua española, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto y le permitirán acceder a sus instalaciones para realizar actividades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento y del Consejo de 9 de julio y le facilitarán muestras o acceso a las mismas de conformidad con el apartado 4 del artículo 24. Cooperarán también con la Dirección General de la Marina Mercante, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que entrañen los productos que han introducido en el mercado.

Artículo 12. Representante autorizado.

1. Los fabricantes no establecidos en el territorio de al menos un Estado miembro designarán, mediante mandato escrito, un representante autorizado para España e indicarán en dicho mandato el nombre del representante autorizado y la dirección en la que se le pueda localizar.

2. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 11 y la redacción de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

3. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) Conservar la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de la Dirección General de la Marina Mercante durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón, y en ningún caso inferior al de vida útil prevista del equipo marino de que se trate.

b) Facilitar a la Dirección General de la Marina Mercante, previa solicitud motivada de esta, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto.

c) Cooperar con la Dirección General de la Marina Mercante, a petición de esta, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los productos objeto de su mandato.

Artículo 13. Otros agentes económicos.

1. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que lo acompañe o, en su caso, en ambos.

2. Los importadores y distribuidores, previa solicitud motivada de la Dirección General de la Marina Mercante, le facilitarán, en lengua española, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto. Así mismo, cooperarán con el mencionado centro directivo, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que entrañen los productos que han introducido en el mercado.

3. A los efectos de este real decreto, se considerará fabricante y estará sujeto a las obligaciones establecidas en el artículo 11, a cualquier importador o distribuidor que introduzca un equipo marino en el mercado español o lo instale a bordo de un buque comprendido en el ámbito de aplicación de este real decreto con su nombre o marca o bien modifique un equipo marino que ya se haya introducido en el mercado español de forma que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos aplicables.

4. Durante un período de al menos diez años desde la colocación de la marca de la rueda de timón y en ningún caso inferior al de la vida útil prevista para el equipo marino de que se trate, los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante la Dirección General de la Marina Mercante a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto o al que hayan suministrado un producto.

Artículo 14. Procedimientos de evaluación de la conformidad.

1. Los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los equipos marinos figuran en el anexo II.

2. La Dirección General de la Marina Mercante, a través de los servicios de Inspección Marítima regulados en el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles y siguiendo las previsiones y determinaciones establecidas en el mismo, en especial, en su capítulo VIII, velará por que el fabricante o su representante autorizado realicen, a través de un organismo notificado, la evaluación de conformidad de un equipo marino específico utilizando para ello una de las opciones establecidas en los actos de ejecución adoptados por la Comisión Europea por medio de uno de los siguientes procedimientos:

a) Si se va a utilizar el examen de tipo CE (módulo B) todos los equipos marinos, antes de su introducción en el mercado, serán objeto de evaluación mediante aseguramiento de calidad de la producción (módulo D) o de aseguramiento de calidad del producto (módulo E) o por último, de verificación de los productos (módulo F);

b) Cuando se trate de equipos marinos fabricados individualmente o en pequeñas cantidades, y no en serie o a gran escala, el procedimiento de evaluación de la conformidad podrá ser la verificación CE por unidad (módulo G).

Artículo 15. Declaración UE de conformidad.

1. La declaración UE de conformidad será elaborada por el fabricante y en ella se hará constar que ha quedado acreditado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 de este real decreto.

2. La declaración UE de conformidad utilizará la estructura del modelo que se recoge en el anexo III de la Decisión número 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo. Dicha declaración incluirá los elementos indicados en los módulos correspondientes que figuran en el anexo II de este real decreto, los cuales se mantendrán actualizados.

3. Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad y las obligaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 11.

4. Cuando se instalen equipos marinos a bordo de un buque comprendido en el ámbito de aplicación de este real decreto, se entregará una copia de la declaración UE de conformidad correspondiente al equipo, que deberá conservarse a bordo hasta que dicho equipo se retire del buque. Será traducida por el fabricante al idioma o idiomas que exija el Ministerio de Fomento, incluido, al menos, un idioma de uso común en el sector del transporte marítimo.

5. El fabricante entregará una copia de la declaración UE de conformidad a los organismos notificados que hayan realizado los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes.

Artículo 16. Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad.

1. El Ministerio de Fomento, mediante el sistema de información facilitado por la Comisión Europea a tal efecto, notificará a esta y a los demás Estados miembros cuáles son los organismos autorizados para realizar tareas de evaluación de la conformidad según lo dispuesto en este real decreto.

2. Los organismos de evaluación de conformidad, por ser considerados como organismos notificados deberán cumplir los requisitos contemplados en el anexo III.

Artículo 17. Autoridades notificantes.

1. El Ministerio de Fomento, como autoridad notificante, será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, la evaluación consistirá en la comprobación de que los organismos de evaluación de la conformidad cumplan con los requisitos establecidos en el anexo III.

La notificación se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo IV.

En lo que atañe al seguimiento de los organismos notificados, la Dirección General de la Marina Mercante comprobará, cada dos años, el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto por los mismos.

2. El Ministerio de Fomento podrá decidir que la evaluación y el seguimiento mencionados en el apartado 1 deban ser realizados por un organismo nacional de acreditación.

3. Cuando el Ministerio de Fomento delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1, habrá de hacerlo en una persona jurídica, sea o no de naturaleza pública, que deberá cumplir, “mutatis mutandis”, los requisitos establecidos en el anexo V. Además, deberá haber adoptado acuerdos destinados a cubrir las responsabilidades civiles que se deriven de sus actividades.

4. El Ministerio de Fomento asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo nacional de acreditación.

5. El citado Departamento deberá cumplir los requisitos contemplados en el anexo V.

Artículo 18. Obligación de información de las autoridades notificantes.

El Ministerio de Fomento informará a la Comisión Europea de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de dichos organismos, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

Artículo 19. Filiales y subcontrataciones de los organismos notificados.

1. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el anexo III e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde estén establecidos.

3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial con el consentimiento del cliente.

4. El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que cualquiera de estos realice según lo dispuesto en este real decreto.

Artículo 20. Cambios en las notificaciones.

1. Si el Ministerio de Fomento comprueba o recibe información de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el anexo III o no está cumpliendo las obligaciones establecidas en este real decreto, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones, previa audiencia del citado organismo, e informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, a través del sistema de información facilitado por la Comisión a tal efecto.

2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Ministerio de Fomento adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado competentes cuando estas los soliciten.

Artículo 21. Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados.

1. Sobre la base de la información de que disponga o que le haya sido comunicada, la Comisión Europea investigará todos los casos en los que albergue dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que esté sujeto.

2. El Ministerio de Fomento facilitará a la Comisión Europea, a petición de esta, toda la información en que se base la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

Artículo 22. Obligaciones operativas de los organismos notificados.

1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad o, en su caso, exigirán que sean realizadas por los subcontratistas o por las filiales siguiendo los procedimientos establecidos en el anexo II.

2. Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple las obligaciones establecidas en el artículo 11, instará al fabricante a adoptar sin demora las medidas correctoras oportunas y no expedirá el certificado de conformidad.

3. Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad posterior a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar sin demora las medidas correctoras oportunas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto necesario, el organismo notificado, previa audiencia al fabricante, restringirá, suspenderá o retirará el certificado, según proceda.

Artículo 23. Obligación de los organismos notificados de facilitar información.

1. Los organismos notificados comunicarán al Ministerio de Fomento:

a) Toda denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de conformidad.

b) Toda circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación.

c) Toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado.

d) Todas las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito para el que han sido notificados y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas, previa solicitud, en este último supuesto, del Ministerio de Fomento.

2. Los organismos notificados proporcionarán a la Comisión Europea y al Ministerio de Fomento, a solicitud de los mismos, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y positivos de la evaluación de conformidad. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos que hayan sido notificados y que realicen actividades de evaluación de la conformidad sobre los mismos productos, información sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de conformidad.

Artículo 24. Marco de vigilancia del mercado de la Unión Europea.

1. La Dirección General de la Marina Mercante, a través de los servicios de Inspección Marítima regulados en el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, llevará a cabo la vigilancia del mercado de equipos marinos de conformidad con el marco de vigilancia del mercado de la UE, establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento europeo y del Consejo de 9 de julio y con arreglo a los apartados siguientes del presente artículo.

2. Los medios materiales y los programas españoles de vigilancia del mercado tendrán en cuenta las características específicas del sector de los equipos marinos, incluidos los diversos procedimientos llevados a cabo como parte de la evaluación de la conformidad, y, en particular, las responsabilidades que los Convenios internacionales imponen al Ministerio de Fomento.

3. La vigilancia del mercado podrá incluir inspecciones documentales, así como inspecciones de los equipos marinos que lleven la marca de la rueda de timón, independientemente de que hayan sido instalados o no a bordo de los buques.

4. Las inspecciones de equipos marinos ya instalados a bordo se limitarán al examen mientras los equipos sigan funcionando plenamente a bordo. Los servicios de Inspección Marítima adoptarán, en su caso, las medidas y previsiones contenidas en el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles para garantizar que el estado de funcionamiento de los citados equipos se ajusta a lo dispuesto en este real decreto.

5. Los Servicios de Inspección Marítima inspeccionaran los equipos marinos no instalados a bordo en fábricas, establecimientos mercantiles u otros similares y acordaran su precinto o retirada provisional cuando consideren que son defectuosos, por no cumplir los requisitos exigidos, o que entrañan riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente. El acuerdo se comunicará al interesado en los términos establecidos la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indicándole su derecho a formular alegaciones y a proponer prueba en el plazo improrrogable de tres días desde la notificación.

La apertura de un período de prueba podrá acordarse de oficio o a instancia parte y se practicará en un periodo máximo de diez días y en los términos que establece el artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El Director General de la Marina Mercante, si las actuaciones se hubieran iniciado por los servicios centrales de inspección, o el capitán marítimo, si se iniciaron por los servicios periféricos, dictaran resolución una vez concluido el período de prueba y la fase de alegaciones, en su caso, o si estas no se realizaron. En la resolución se acordará, según proceda, levantar el precintado o bien retirar el producto del mercado con carácter definitivo o provisionalmente, en tanto no sea subsanada la deficiencia o eliminado el riesgo que entrañe.

Contra la mencionada resolución se podrá interponer recurso de alzada, en los términos que señala la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

6. Si la Dirección General de la Marina Mercante tiene la intención de realizar una inspección por muestreo, podrá solicitar al fabricante que le facilite, en la medida en que sea razonable y factible, las muestras necesarias, o que le dé acceso a las mismas sobre el terreno, todo ello por cuenta del fabricante.

Artículo 25. Procedimiento en el caso de equipos marinos que entrañen riesgos a nivel nacional.

1. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante tenga motivos suficientes para considerar que un equipo marino incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto entraña riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, llevará a cabo una evaluación respecto de dicho equipo atendiendo a todos los requisitos establecidos en este real decreto. Los agentes económicos en cuestión cooperarán en todo lo necesario con el mencionado centro directivo.

2. Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante constate que el equipo marino no cumple los requisitos establecidos en este real decreto, instará sin demora al agente económico responsable para que adopte las medidas correctoras oportunas a fin de adaptar el equipo marino a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, según lo que el Ministerio de Fomento prescriba, siendo de aplicación a dichas medidas el artículo 21 del Reglamento (CE) número 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio.

El citado centro directivo informará en consecuencia al organismo notificado competente.

3. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante considere que el incumplimiento no se limita al territorio español o a los buques equipados en España, el Ministerio de Fomento informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, por medio del sistema de información facilitado por la Comisión a efectos de vigilancia del mercado, de los resultados de la evaluación llevada a cabo en virtud del apartado 1 y de las medidas que haya pedido al agente económico que adopte.

4. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los equipos afectados que haya comercializado en toda la Unión Europea o, en su caso, instalado o entregado para su instalación a bordo de buques españoles.

5. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo establecido por la Dirección General de la Marina Mercante de acuerdo con el apartado 1, párrafo segundo, o bien no cumple por cualquier otro motivo las obligaciones que le impone este real decreto, el citado centro directivo adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo en el mercado nacional o su instalación a bordo de buques comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, o para retirarlo del mercado o recuperarlo, informando sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

6. La información sobre las medidas a las que se refiere el apartado 4, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los equipos marinos no conformes, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo que entrañe, y la naturaleza y duración de las medidas adoptadas, así como los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular, la Dirección General de la Marina Mercante indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) El equipo marino no cumple los requisitos de diseño, construcción y rendimiento aplicables establecidos en el artículo 4.

b) No se cumplen las normas de ensayo mencionadas en el artículo 4 durante el procedimiento de evaluación de la conformidad.

c) Se observan deficiencias en las normas de ensayo.

7. En aquellos casos en los que la Dirección General de la Marina Mercante no sea quien inicia el procedimiento, Ministerio de Fomento informará sin demora a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de toda medida que adopte y de cualquier dato adicional de que disponga sobre la no conformidad del equipo marino en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentará sus objeciones al respecto.

8. Si, en el plazo de cuatro meses desde la recepción de la información sobre las medidas adoptadas de acuerdo con el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por el citado Centro Directivo, la medida se considerará justificada.

9. La Dirección General de la Marina Mercante velará por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo marino en cuestión, tales como la retirada del mercado del producto.

Artículo 26. Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea.

Si una vez concluido el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 25 se formulan objeciones contra una medida adoptada por y esta no se considerase justificada, la Dirección General de la Marina Mercante la retirará.

Artículo 27. Productos conformes que, no obstante, entrañen riesgos para la seguridad marítima, la salud o la protección del medio ambiente.

1. Si tras efectuar una evaluación según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25, la Dirección General de la Marina Mercante comprueba que un equipo marino que es conforme a lo dispuesto en este real decreto entraña, no obstante, riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente instará al agente económico implicado a que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que cuando el equipo se introduzca en el mercado hayan desaparecido dichos riesgos o para se hayan subsanado sus deficiencias, o bien instará a dicho agente para su recuperación o para su retirada del mercado. Todo ello en el plazo de tiempo razonable y proporcional a la naturaleza del riesgo que la Dirección General de la Marina Mercante considere.

2. El agente económico se asegurará de que se adoptan medidas correctoras en relación con todos los productos en cuestión que haya comercializado en toda la Unión Europea o instalado a bordo de buques de la Unión Europea.

3. El Ministerio de Fomento informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el equipo y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza de los riesgos de que se trate y la naturaleza y duración de las medidas adoptadas en España.

Artículo 28. Incumplimiento formal.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, si la Dirección General de la Marina Mercante constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la deficiencia en cuestión:

a) La colocación de la marca de la rueda de timón infringe el artículo 8 o el artículo 9.

b) No se ha colocado la marca de la rueda de timón.

c) No se ha redactado la declaración UE de conformidad.

d) No se ha redactado correctamente la declaración UE de conformidad.

e) La documentación técnica no está disponible o es incompleta.

f) No se ha enviado al buque la declaración UE de conformidad.

2. Si la deficiencia indicada en el apartado 1 persiste, la Dirección General de la Marina Mercante no permitirá la instalación o la utilización del equipo marino hasta que el mismo haya sido reparado o se haya subsanado la deficiencia, o bien restringirá o prohibirá su comercialización o lo retirará del mercado.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, se llevarán a cabo las previsiones y determinaciones contenidas en el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, en especial de su capítulo VIII, por parte de los servicios de Inspección Marítima regulados en dicho Reglamento en lo que atañe a los equipos instalados a bordo.

Para los equipos no instalados a bordo se actuará como se indica en el apartado 4 del artículo 24.

Artículo 29. Expedición de certificados especiales basados en innovaciones técnicas excepcionales.

1. En el caso de que se produjeran innovaciones técnicas excepcionales, el Ministerio de Fomento, cuando se trate de buques de otros Estados miembros de la Unión Europea, podrá autorizar que se instalen a bordo de los mismos equipos marinos que no cumplan los procedimientos de evaluación de la conformidad, si se comprueba mediante ensayos o de otro modo, a satisfacción del citado departamento, que los citados equipos cumplen los objetivos de este real decreto.

2. Los procedimientos de ensayo no introducirán discriminaciones de ningún tipo entre los equipos marinos fabricados en España y los equipos marinos fabricados en otros Estados.

3. El Ministerio de Fomento expedirá, para los equipos marinos a los que sea aplicable el presente artículo, un certificado que deberá acompañar siempre al equipo y en el que constará la autorización de dicho Ministerio para que el equipo pueda ser instalado a bordo, así como toda restricción o disposición relativa a su utilización.

4. En caso de que el Ministerio de Fomento autorice la instalación en un buque de otro Estado miembro de la Unión Europea de equipos marinos a los que sea aplicable el presente artículo, deberá comunicar inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los detalles de esa autorización, así como los informes de todos los ensayos, evaluaciones y procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes.

5. Si un buque con equipos marinos instalados a bordo en las condiciones mencionadas en el apartado 1 se abandera en otro Estado miembro, el Ministerio de Fomento podrá adoptar las medidas necesarias, que podrán incluir ensayos y demostraciones prácticas, para asegurarse de que los equipos marinos son al menos tan eficaces como otros equipos que cumplen los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 30. Expedición de certificados especiales por motivos de ensayo o evaluación.

Por motivos de ensayo o evaluación del equipo, el Ministerio de Fomento podrá autorizar la instalación a bordo de buques de otros Estados miembros de la Unión Europea de equipos marinos que no cumplan los procedimientos de evaluación de la conformidad o no entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 29 si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que el Ministerio de Fomento expida un certificado que deberá acompañar siempre al equipo marino y en el que constará la autorización para que el equipo pueda ser instalado a bordo de dichos buques, así como toda restricción o disposición relativa a la utilización del equipo en cuestión.

b) Que la autorización se limite al período considerado por el Ministerio de Fomento como necesario para completar los ensayos, período que deberá ser lo más corto posible.

c) Que el equipo marino no se utilice en lugar de un equipo que cumple los requisitos de este real decreto ni lo sustituya, debiendo permanecer este último a bordo de los citados buques en estado de funcionamiento y en condiciones de uso inmediato.

Artículo 31. Expedición de certificados de aprobación provisional.

1. Cuando deba sustituirse un equipo marino en un puerto situado fuera de la Unión Europea y en circunstancias excepcionales, que deberán ser debidamente justificadas ante el Ministerio de Fomento, en las que no sea posible por razones de tiempo, plazos o costes instalar a bordo un equipo que lleve la marca de la rueda de timón, se podrá instalar a bordo otro equipo marino según a lo dispuesto en los apartados 2 a 4.

2. El equipo marino instalado a bordo irá acompañado de la documentación expedida por un Estado miembro de la OMI, que sea parte en los Convenios aplicables, en la que se certifique la conformidad con los requisitos de la OMI.

3. Se informará inmediatamente al Ministerio de Fomento sobre la naturaleza y las características de dicho equipo marino.

4. El Ministerio de Fomento deberá cerciorarse lo antes posible de que el equipo marino al que se refiere el apartado 1, así como la correspondiente documentación relativa a los ensayos efectuados, cumple los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales y de este real decreto.

5. Cuando se demuestre que un determinado equipo marino con la marca de la rueda de timón no está disponible en el mercado, el Ministerio de Fomento podrá autorizar la instalación a bordo de otro equipo marino según lo dispuesto en los apartados 6 a 8.

6. El equipo marino autorizado cumplirá, en la medida de lo posible, los requisitos y normas de ensayo mencionados en el artículo 4.

7. El equipo marino instalado a bordo irá acompañado de un certificado de aprobación provisional expedido por el Ministerio de Fomento o por otro Estado miembro de la Unión Europea, en el que se indicará lo siguiente:

a) El equipo provisto de la marca de la rueda de timón que sustituye al equipo certificado;

b) las circunstancias precisas en las que se expidió el certificado de aprobación y, en particular, la inexistencia en el mercado de un equipo con la marca de la rueda de timón;

c) los requisitos exactos de diseño, construcción y rendimiento en relación con los cuales el equipo fue aprobado por el Ministerio de Fomento o por el otro Estado miembro de la Unión Europea que expidió el certificado;

d) las normas de ensayo utilizadas, en su caso, en los procedimientos de aprobación correspondientes.

8. El Ministerio de Fomento o bien el otro Estado miembro de la Unión Europea que expida el certificado de aprobación provisional informará de ello de inmediato a la Comisión Europea. Si ésta considera que no se han cumplido las condiciones contempladas en los apartados 6 y 7, podrá pedir al citado Ministerio o al otro Estado miembro de la Unión Europea, mediante actos de ejecución, que anule dicho certificado o adopte otras medidas adecuadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio.

Artículo 32. Coordinación de los organismos notificados.

El Ministerio de Fomento se asegurará de que los organismos notificados participan en el trabajo del grupo sectorial de organismos notificados que deberá promover la Comisión Europea, directamente o por medio de representantes designados.

Artículo 33. Notificaciones a la Comisión.

El Ministerio de Fomento notificará a la Comisión Europea, por medio del sistema de información facilitado por ella al efecto, el nombre y datos de contacto de los funcionarios encargados de la aplicación de este real decreto

Disposición adicional única. Régimen sancionador.

Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en este real decreto se sancionarán de conformidad con lo previsto en el título IV del Libro tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobada por el Real Decreto-Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, sin perjuicio de las competencias sancionadoras establecidas en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

El anexo A del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo Vínculo a legislación, en su versión aprobada por la Orden FOM/2258/2015, de 23 de octubre, permanecerá vigente hasta tanto la Comisión Europea comunique los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 2 del artículo 35 Vínculo a legislación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 809/1999 de 14 de mayo Vínculo a legislación por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE Vínculo a legislación, modificada por la Directiva 98/85/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio Vínculo a legislación de 2014 sobre equipos marinos, por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo Vínculo a legislación.

Disposición final tercera. Inspección de los equipos marinos.

Las referencias que en el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, se hacen al Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los requisitos que deban reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques deben entenderse hechas a este real decreto.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministerio de Fomento para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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