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Libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia

27/12/2016
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Orden Foral 535/2016, de 24 de noviembre, por la que se desarrolla la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia (BON de 23 de diciembre de 2016). Texto completo.

La Orden Foral 535/2016 tiene por objeto regular el procedimiento de reconocimiento de la condición de perro de asistencia, el de adecuación de la acreditación previsto en la Disposición transitoria primera de la Ley Foral para los perros guía y el de autorización singular para ejercicio del derecho de acceso por tercera persona y el Registro de Unidades de vinculación de personas usuarias y de perros de asistencia.

Asimismo concreta el alcance de alguna de las obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia y alguna de las obligaciones higiénicas y sanitarias que deben cumplir dichos perros.

ORDEN FORAL 535/2016, DE 24 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DESARROLLA LA LEY FORAL 3/2015, DE 2 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA LIBERTAD DE ACCESO AL ENTORNO, DE DEAMBULACIÓN Y PERMANENCIA EN ESPACIOS ABIERTOS Y OTROS DELIMITADOS, DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD ACOMPAÑADAS DE PERROS DE ASISTENCIA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La disposición final primera de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, facultaba al departamento competente en materia de servicios sociales para que dictara en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de dicha Ley Foral.

En concreto es preciso determinar el límite de cobertura de responsabilidad civil de las pólizas de seguro que las personas usuarias de los perros de asistencia deben suscribir y la periodicidad con que se deben desparasitar estos perros, conforme a los artículos 11.1 Vínculo a legislación b) y 16.1 Vínculo a legislación f) de la Ley Foral, a lo que se procede en el Capítulo I de esta Orden Foral.

Es necesario también determinar los órganos competentes para la tramitación y resolución de los distintos procedimientos previstos en la Ley Foral, así como completar y desarrollar la regulación del de reconocimiento de la condición de perro de asistencia, del de adecuación de la acreditación previsto en la Disposición transitoria primera de la Ley Foral y del de autorización singular del artículo 4.7 de la Ley Foral para ejercicio del derecho de acceso por tercera persona, dedicándose a ello el Capítulo II y la disposición adicional quinta de esta Orden Foral.

En cumplimiento del mandato del apartado 2 de la Disposición adicional segunda de la Ley Foral, en el Capítulo III de esta Orden Foral se establece reglamentariamente la regulación del Registro de Unidades de vinculación de personas usuarias y de perros de asistencia.

Por último, en las 3 primeras disposiciones adicionales se concreta lo relativo al carné que identifica a la unidad de vinculación, al distintivo de identificación para los perros y a la competencia para requerir documentación del Departamento de Derechos Sociales, en ejecución de las previsiones de los artículos 15.2 y 20 de la Ley Foral.

De conformidad con lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1 Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral regular el procedimiento de reconocimiento de la condición de perro de asistencia, el de adecuación de la acreditación previsto en la Disposición transitoria primera de la Ley Foral para los perros guía y el de autorización singular para ejercicio del derecho de acceso por tercera persona, el Registro de Unidades de vinculación de personas usuarias y de perros de asistencia y concretar el alcance de alguna de las obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia y alguna de las obligaciones higiénicas y sanitarias que deben cumplir dichos perros.

Artículo 2. Límite de cobertura de responsabilidad civil.

1. Las personas usuarias de perros de asistencia tienen la obligación de tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños ocasionados por el perro a terceras personas, con un límite mínimo de cobertura de 300.000 euros por siniestro.

2. El titular del Departamento de Derechos Sociales podrá actualizar el límite de cobertura de responsabilidad civil establecido en el apartado anterior.

Artículo 3. Periodicidad con que deben ser desparasitados los perros de asistencia.

1. Los perros de asistencia deben desparasitarse interna y externamente cada tres meses.

2. El titular del Departamento de Derechos Sociales podrá actualizar la frecuencia establecida en el apartado anterior con que se deben desparasitar los perros de asistencia.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS

Artículo 4. Procedimiento de reconocimiento de la condición de perro de asistencia.

1. La persona interesada en la acreditación de la condición de perro de asistencia deberá presentar debidamente cumplimentada la hoja de solicitud, de acuerdo con el modelo que se apruebe al efecto, en que se incluirán los datos establecidos en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, y en el artículo 7 de esta Orden Foral, acompañando a la misma la siguiente documentación:

a) Fotocopia del D.N.I. o, en su defecto, de cualquier otro documento legalmente acreditativo de la personalidad de la persona solicitante.

Aquellas personas a las que se les haya valorado en la Comunidad Foral de Navarra a efectos de reconocer su situación de discapacidad o que, por traslado de su expediente desde otra Comunidad Autónoma u otro motivo, ya obren sus datos en poder de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, no habrán de aportar tal documentación.

b) Certificado de tener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceras personas, con el límite de cobertura previsto en el artículo 2 de esta Orden Foral, o copia de póliza y de último recibo.

c) En el caso de solicitudes de personas usuarias, certificado de reconocimiento de grado de discapacidad o indicación de que obra en poder del Departamento de Derechos Sociales o, para el caso de epilepsia, diabetes, trastornos del espectro autista o cualquier otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero Vínculo a legislación, que no lleve aparejado el reconocimiento de la condición de discapacidad, certificado o informe médico oficial extendido por el órgano que corresponda de los servicios sanitarios públicos para acreditar que se padece la enfermedad de que se trate.

d) Certificado sanitario oficial, expedido por un veterinario colegiado en el ejercicio de la profesión, que acredite el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero Vínculo a legislación, y en esta Orden Foral, o fotocopia del pasaporte europeo para animales de compañía.

e) Certificado del centro de adiestramiento inscrito en el Registro de núcleos zoológicos conforme a la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, salvo para las solicitudes de quienes ostenten la titularidad del propio centro de adiestramiento, o certificado de la Fundación ONCE del Perro-Guía (FOPG) o de otra entidad reconocida por el Departamento de Derechos Sociales como de reconocida solvencia en el adiestramiento de perros de asistencia, acreditando que el perro a reconocer está destinado a prestar servicio como perro de asistencia a la persona usuaria final con quien debe formar la unidad de vinculación y que ha sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad de la persona usuaria en los términos establecidos en el apartado 2 i) de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero Vínculo a legislación.

2. Recibida la solicitud y comprobada la documentación, la Sección de Valoración de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, previo requerimiento de subsanación en los términos del artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si fuera necesario, propondrá el reconocimiento o denegación del reconocimiento de la condición de perro de asistencia que se haya solicitado acreditar, concediendo en el segundo caso un plazo para alegaciones de diez días.

3. A la vista de la propuesta y, en su caso, las alegaciones, corresponderá al o la titular de la Subdirección de Valoración y Servicios de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas dictar Resolución de denegación o de reconocimiento de la condición de perro de asistencia, que, en el segundo caso, servirá para acreditar la condición reconocida y ordenará la inscripción en el Registro de Unidades de vinculación de usuarios y de perros de asistencia y la expedición del distintivo oficial correspondiente para su identificación.

4. Las solicitudes deben resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.

Transcurrido el mencionado plazo sin haberse dictado y notificado la oportuna resolución, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.

5. Las personas que hayan obtenido la acreditación deberán aportar anualmente el correspondiente certificado sanitario oficial o la actualización del pasaporte europeo para animales de compañía.

Artículo 5. Procedimiento para la adecuación de la acreditación de los perros guía a los que se refiere la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, por la que se regula el régimen de libertad de acceso, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, correspondientes a personas con disfunción visual total o severa y ayudadas por perros guía.

1. Sin perjuicio de que se mantenga el reconocimiento automático de la condición de perro de asistencia que determina el número 1 de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero Vínculo a legislación, las personas usuarias de perros guía a los que se refiere el artículo 13 Vínculo a legislación a) de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, así como el artículo 2 de la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, a la fecha de entrada en vigor de la primera deberán adecuar su acreditación a los requisitos de reconocimiento e identificación establecidos en dicha Ley Foral y en la presente Orden Foral Vínculo a legislación. A tal efecto, se concede un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Orden Foral.

2. La persona usuaria del perro guía deberá presentar la solicitud a que se refiere el número 1 del artículo 4, acompañando a la misma la documentación referida en las letras a), b), y d).

3. Será de aplicación a la tramitación de estas solicitudes lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4, si bien no podrá dictarse resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de perro de asistencia. En caso de que el solicitante no aportase, previo requerimiento al efecto, la documentación acreditativa del seguro de responsabilidad civil o de las condiciones higiénicas y sanitarias, podrá incoarse procedimiento para la suspensión de la condición de perro de asistencia.

Artículo 6. Procedimiento de autorización singular para ejercicio de derecho de acceso por tercera persona.

1. Las personas a las que se haya reconocido la condición de usuario de perro de asistencia conforme a los artículos anteriores o que soliciten dicho reconocimiento por primera vez y en quienes concurra, por enfermedad o incapacidad, la imposibilidad temporal a que se refiere el artículo 4.7 Vínculo a legislación de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, para hacer uso de su derecho de acceso al entorno, deberán presentar debidamente cumplimentada la solicitud, de acuerdo con el modelo que se apruebe al efecto, en que detallen los motivos por los que precisan del auxilio o asistencia del perro en el lugar en el que se encuentran durante la situación de imposibilidad temporal y por los que se precisa que la persona designada necesite acceder a los lugares a que se extiende el derecho de acceso para prestar asistencia a la persona usuaria, acompañando a la misma la siguiente documentación:

a) Fotocopia del D.N.I. o, en su defecto, de cualquier otro documento legalmente acreditativo de la personalidad de la persona solicitante, si es su primera solicitud.

Aquellas personas a las que se les haya valorado en la Comunidad Foral de Navarra a efectos de reconocer su situación de discapacidad no habrán de aportar tal documentación.

b) Certificado de reconocimiento de grado de discapacidad o indicación de que obra en poder del Departamento de Derechos Sociales o, para el caso de imposibilidad temporal por razón de enfermedad que no haya conllevado el reconocimiento de una discapacidad, certificado o informe médico oficial extendido por el órgano que corresponda de los servicios sanitarios públicos para acreditar que se padece una enfermedad que origina la imposibilidad temporal de hacer uso por sí mismo del derecho de acceso al entorno.

c) Fotocopia del D.N.I. o, en su defecto, de cualquier otro documento legalmente acreditativo de la personalidad de la persona designada para ejercer el derecho de acceso para prestar asistencia a la persona usuaria.

Cuando se trate de solicitudes presentadas a la vez que la solicitud de reconocimiento, se deben acompañar también los documentos indicados en el artículo 4.1.

2. Recibida la solicitud y comprobada la documentación, la Sección de Valoración de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, previo requerimiento de subsanación en los términos del artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si fuera necesario, propondrá el otorgamiento de la autorización singular o la denegación de dicha autorización, concediendo en el segundo caso un plazo para alegaciones de diez días.

3. A la vista de la propuesta y, en su caso, las alegaciones, corresponderá al o la titular de la Subdirección de Valoración y Servicios de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas dictar Resolución de autorización singular para que la tercera persona designada puede ejercer el derecho de acceso que corresponde a la usuaria, que servirá para acreditar su derecho de acceso, y ordenará la inscripción en el Registro de Unidades de vinculación de usuarios y de perros de asistencia de los datos de la tercera persona.

4. Las solicitudes deben resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.

Transcurrido el mencionado plazo sin haberse dictado y notificado la oportuna resolución, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.

CAPÍTULO III

REGISTRO DE UNIDADES DE VINCULACIÓN DE PERSONAS USUARIAS

Y DE PERROS DE ASISTENCIA

Artículo 7. Naturaleza y adscripción.

1. El Registro de Unidades de vinculación de personas usuarias y de perros de asistencia creado por la Disposición adicional segunda de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero Vínculo a legislación, tiene carácter público y gratuito y constituye un instrumento de conocimiento de las personas usuarias de perros de asistencia reconocidas como tales existentes en la Comunidad Foral de Navarra y de los correspondientes perros de asistencia.

2. El Registro estará adscrito a la Sección de Valoración de la Subdirección de Valoración y Servicios de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.

Artículo 8. Estructura y contenido.

1. El Registro se organiza en dos Secciones, conectadas entre sí, una con los datos de las personas usuarias de perros de asistencia y otra con los datos de los perros de asistencia, que funcionará de forma coordinada con el censo canino adscrito al Instituto Navarro de Salud Pública, al que se dará traslado de las resoluciones de reconocimiento.

2. La Sección de personas usuarias contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y dos apellidos, domicilio y grado de discapacidad o enfermedad de las personas usuarias.

b) Nombre y dos apellidos, o denominación social, y domicilio del propietario o propietaria del perro de asistencia que no sea su usuario o usuaria.

c) Nombre y dos apellidos, domicilio y período de vigencia de la autorización singular de las personas designadas por las personas usuarias para ejercer el derecho de acceso que corresponde a la usuaria.

En todos estos asientos, se indicará expresamente el sexo de las correspondientes personas.

3. La Sección de perros de asistencia contendrá los siguientes datos:

a) Identificación y procedencia del perro.

b) Resumen de las capacidades o habilidades del perro que le permiten servir de asistencia a la persona usuaria.

c) Centro de adiestramiento.

d) Fecha de expedición o renovación del certificado sanitario oficial sobre condiciones higiénicas y sanitarias.

Artículo 9. Acceso.

1. Cualquier persona tiene derecho a acceder al Registro y a solicitar la expedición de certificaciones de los datos registrales.

2. Sólo las personas inscritas pueden instar, previa acreditación del error u omisión, que se rectifiquen o completen los datos incorrectos o incompletos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.-Acreditación de la persona usuaria.

1. Se establece el carné identificativo de la unidad de vinculación que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15.2 Vínculo a legislación b) de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, constituye el documento oficial que acreditará, junto con el distintivo regulado en la Disposición adicional segunda de esta Orden Foral Vínculo a legislación, el reconocimiento de la condición de perro de asistencia.

2. El carné será expedido de oficio, por la Sección de Valoración de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, una vez que se haya reconocido, mediante resolución del o de la titular de la Subdirección de Valoración y Servicios, la condición de perro de asistencia y se haya procedido a la inscripción en el Registro de Unidades de Vinculación regulado en el Capítulo III de esta Orden Foral. A continuación, será entregado a la persona usuaria que haya solicitado la acreditación o, en su caso, a su representante legal, dejando constancia en el expediente del recibí que acredite su entrega.

3. El carné identificativo de la unidad de vinculación incluirá los datos del perro de asistencia, de la persona usuaria y de su propietario o propietaria, según las previsiones que se detallan en el Anexo I.

4. El carné de identificación será retirado a la persona usuaria en los casos en que se acuerde la pérdida o suspensión de la condición de perro de asistencia, de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero Vínculo a legislación.

Disposición adicional segunda.-Identificación de los perros de asistencia.

1. El perro de asistencia que haya sido reconocido y acreditado con arreglo a las normas de esta Orden Foral deberá ir permanentemente identificado mediante la colocación, en el lugar más visible del collar del animal, del distintivo oficial expedido al efecto y la colocación de un peto o arnés. El distintivo será una placa metálica con los datos y formato que se especifican en el Anexo II.

En la Resolución de reconocimiento de perro de asistencia se podrá hacer constar, previa petición justificada de las personas solicitantes, la posibilidad de dispensa de utilizar peto o arnés, que deberá recogerse también en la plaza identificativa.

2. La Sección de Valoración de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas entregará a la persona usuaria o, en su caso, a su representante legal el distintivo de identificación una vez acordado el reconocimiento de la condición de perro de asistencia e inscrita la unidad de vinculación en el Registro a que se refiere el Capítulo III.

3. El distintivo oficial será retirado a la persona usuaria en los casos en que se acuerde la pérdida o suspensión de la condición de perro de asistencia, de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero Vínculo a legislación.

Disposición adicional tercera.-Inspección y requerimiento de documentación.

El Servicio de Calidad e Inspección del Departamento de Derechos Sociales está facultado para inspeccionar y para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero Vínculo a legislación, así como para requerir la documentación que acredita la condición de perro de asistencia, conforme al artículo 20.1 a) de la citada Ley Foral.

Disposición adicional cuarta.-Competencias en otros procedimientos.

Compete la tramitación y resolución de los procedimientos para la suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia a los mismos órganos a que se atribuye en los artículos 4, 5 y 6 de esta Orden Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Desarrollo normativo.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Orden Foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Anexos

Omitidos.

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