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Reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos

20/12/2016
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Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2016 relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35 /CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DOUE de 17 de diciembre de 2016). Texto completo.

La Directiva (UE) 2016/2284 establece los compromisos de reducción de emisiones de los Estados miembros para las emisiones atmosféricas antropogénicas de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM), amoníaco (NH3) y partículas finas (PM2,5).

Asimismo impone la elaboración, adopción y aplicación de programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y el seguimiento de las emisiones y sus efectos de esos y otros contaminantes, así como la presentación de información al respecto.

DIRECTIVA (UE) 2016/2284 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 14 DE DICIEMBRE DE 2016 RELATIVA A LA REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES NACIONALES DE DETERMINADOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2003/35 /CE Y SE DEROGA LA DIRECTIVA 2001/81/CE

Preámbulo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En los últimos veinte años se han logrado grandes avances en la Unión en relación con las emisiones atmosféricas antropogénicas y la calidad del aire, en particular gracias a una política de la Unión específica, dentro de la que se inscribe la Comunicación de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, titulada “Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica” (en lo sucesivo, “ETCA”). La Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido decisiva a este respecto al fijar límites máximos para las emisiones anuales totales de los Estados miembros a partir de 2010 correspondientes al dióxido de azufre (SO2), los óxidos de nitrógeno (NOx), los compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM) y el amoníaco (NH3). A causa de ello, entre 1990 y 2010 las emisiones de dióxido de azufre se redujeron en un 82 %, las de óxidos de nitrógeno en un 47 %, las de compuestos orgánicos volátiles no metánicos en un 56 % y las de amoníaco en un 28 % en la Unión. No obstante, como se indica en la Comunicación de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, titulada “Aire Puro para Europa” (en lo sucesivo, “ETCA revisada”), sigue habiendo importantes efectos negativos y riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

(2)

El Séptimo Programa de Medio Ambiente (5) confirma el objetivo a largo plazo de la Unión sobre calidad del aire de alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no haya importantes efectos negativos y riesgos para la salud humana o el medio ambiente y, a tal fin, insta a que se cumplan plenamente la legislación de la Unión vigente sobre calidad del aire y los objetivos y acciones estratégicos para después de 2020, a que se redoblen esfuerzos en las zonas en las que la población y los ecosistemas están expuestos a niveles elevados de contaminantes atmosféricos y a que se refuercen las sinergias entre la legislación sobre calidad del aire y los objetivos estratégicos que se ha marcado la Unión, en particular en materia de cambio climático y biodiversidad.

(3)

La ETCA revisada establece nuevos objetivos estratégicos para el período que concluye en 2030, con el fin de avanzar hacia el objetivo de la Unión a largo plazo sobre calidad del aire.

(4)

Los Estados miembros y la Unión están en proceso de ratificación del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Convenio de Minamata sobre el mercurio de 2013, que persigue proteger la salud humana y el medio ambiente mediante la reducción de las emisiones de mercurio procedentes de fuentes nuevas o ya existentes con el fin de que entre en vigor en 2017. Las emisiones comunicadas de ese contaminante deben seguir siendo objeto de examen por parte de la Comisión.

(5)

Los Estados miembros y la Unión son Partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (en lo sucesivo, “Convenio LRTAP”, por sus siglas en inglés de Long-Range Transboundary Air Pollution) y en varios de sus Protocolos, en particular el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012 (en lo sucesivo, “Protocolo de Gotemburgo revisado”).

(6)

Para 2020 y después, el Protocolo de Gotemburgo revisado establece para cada una de las Partes, tomando 2005 como año de referencia, nuevos compromisos de reducción de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos y partículas finas, promueve la reducción de las emisiones de carbono negro e insta a recoger y conservar información sobre los efectos nocivos de la concentración y deposición de contaminantes atmosféricos en la salud humana y el medio ambiente, así como a participar en programas en el marco del Convenio LRTAP centrados en los efectos.

(7)

El régimen de techos nacionales de emisión establecido por la Directiva 2001/81/CE debe por lo tanto revisarse para adaptarlo a los compromisos internacionales de la Unión y los Estados miembros. A tal efecto, en la presente Directiva los compromisos nacionales de reducción de emisiones para cualquier año, de 2020 a 2029, son idénticos a los del Protocolo de Gotemburgo revisado.

(8)

Los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva de manera que contribuya efectivamente a que se alcance el objetivo a largo plazo de la Unión en materia de calidad del aire, tal como se ve respaldado por las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud, así como los objetivos de la Unión sobre protección de la biodiversidad y de los ecosistemas, reduciéndose los niveles y la deposición y de contaminantes atmosféricos acidificantes y eutrofizantes, así como del ozono, por debajo de las cargas y niveles críticos fijados por el Convenio LRTAP.

(9)

La presente Directiva debe contribuir asimismo a la alcanzar, de modo eficiente en términos de costes, los objetivos de calidad del aire establecidos en la legislación de la Unión y a mitigar los efectos del cambio climático, además de a mejorar la calidad del aire a nivel mundial y a mejorar las sinergias con las políticas de la Unión en materia de clima y energía, a la vez que se evitan duplicidades en la legislación de la Unión vigente.

(10)

La presente Directiva también ha de contribuir a reducir los costes que la contaminación atmosférica en la Unión ocasiona en el ámbito de la salud, al mejorar el bienestar de los ciudadanos de la Unión, así como a favorecer la transición a una economía verde.

(11)

La presente Directiva debería contribuir a la reducción progresiva de la contaminación atmosférica al añadirse a las reducciones logradas mediante la legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente por emisiones de determinadas sustancias.

(12)

La legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente debe lograr de forma efectiva las reducciones de emisiones esperadas. Identificar y dar respuesta en una fase temprana a una legislación ineficaz de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente resulta fundamental para alcanzar objetivos de calidad del aire más amplios, como demuestra la discrepancia entre las emisiones reales y las emisiones en ensayos de óxidos de nitrógeno de los automóviles diésel EURO 6.

(13)

Los Estados miembros deben cumplir los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la presente Directiva desde 2020 a 2029 y a partir de 2030. Para garantizar avances demostrables hacia la consecución de los compromisos de 2030, los Estados miembros deben determinar en 2025 unos niveles indicativos de emisión que sean técnicamente viables y no supongan costes desproporcionados, y deben procurar cumplir esos niveles. En caso de que no puedan limitarse las emisiones de 2025 según la trayectoria de reducción determinada, los Estados miembros deben explicar las razones para apartarse de esta, así como las medidas que los devolverían a su trayectoria, en los siguientes informes que deban preparar con arreglo a la presente Directiva.

(14)

Los compromisos nacionales de reducción de emisiones que contempla la presente Directiva a partir de 2030 se basan en las posibilidades estimadas de reducción de cada Estado miembro contenidas en el informe ETCA n.o 16 de enero de 2015 (en lo sucesivo, “ETCA 16”), en el examen técnico de las diferencias existentes entre las estimaciones nacionales y las del ETCA 16, así como en el objetivo político de mantener la reducción general de los efectos en la salud para 2030, en comparación con 2005, lo más cerca posible de la propuesta original de la Comisión para la presente Directiva. Para mejorar la transparencia, la Comisión debe publicar los supuestos subyacentes empleados en la ETCA 16.

(15)

El cumplimiento de los compromisos nacionales de reducción de emisiones debe valorarse en referencia a la situación metodológica específica en el momento en que se haya contraído el compromiso.

(16)

Los requisitos relativos a los informes, así como los compromisos de reducción de emisiones, deben basarse en el consumo nacional de energía y en las ventas de combustibles. Con todo, algunos Estados miembros pueden optar, en virtud del Convenio LRTAP, por utilizar su total nacional de emisiones, calculado en función de los combustibles utilizados en el sector de los transportes por carretera como base para el cumplimiento. Esa opción debe mantenerse en la presente Directiva a fin de garantizar la coherencia entre el Derecho internacional y de la Unión.

(17)

Para paliar alguna de las incertidumbres inherentes a contraer compromisos nacionales de reducción de emisiones, el Protocolo de Gotemburgo revisado incluye mecanismos de flexibilidad que deben incorporarse a la presente Directiva. En particular, el Protocolo de Gotemburgo revisado establece un mecanismo para ajustar los inventarios nacionales de emisiones y promediar las emisiones nacionales anuales durante un período máximo de tres años cuando se cumplan determinadas condiciones. Además, deben establecerse mecanismos de flexibilidad en la presente Directiva cuando esta imponga un compromiso de reducción que supere la reducción de emisiones eficiente en términos de costes determinada en la ETCA 16 y también con objeto de ayudar a los Estados miembros en caso de acontecimientos súbitos y excepcionales relacionados con la generación o el suministro de energía, siempre que se cumplan determinadas condiciones. La Comisión debe hacer un seguimiento de la utilización de esos mecanismos de flexibilidad, teniendo en cuenta las orientaciones elaboradas en virtud del Convenio LRTAP. A efectos de evaluar las solicitudes de ajuste, debe considerarse que los compromisos de reducción de emisiones para el período entre 2020 y 2029 se han fijado a 4 de mayo de 2012, fecha en que se revisó el Protocolo de Gotemburgo.

(18)

Cada Estado miembro debe elaborar, adoptar y aplicar un programa nacional de control de la contaminación atmosférica con el fin de cumplir sus compromisos de reducción de emisiones y contribuir efectivamente a la consecución de los objetivos de calidad del aire. A tal fin, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de reducir las emisiones, en particular de óxidos de nitrógeno y partículas finas, en las zonas y aglomeraciones afectadas por concentraciones excesivas de contaminantes atmosféricos y/o en aquellas que contribuyen significativamente a la contaminación atmosférica de otras zonas y aglomeraciones, incluso en los países vecinos. Los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica deben, a tal fin, contribuir a la aplicación satisfactoria de los planes de calidad del aire establecidos en virtud del artículo 23 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(19)

Con el fin de reducir las emisiones procedentes de fuentes antropogénicas, los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica deben considerar las medidas aplicables a todos los sectores pertinentes, incluyéndose la agricultura, la energía, la industria, el transporte por carretera, el transporte por vías navegables, la calefacción doméstica y la utilización de máquinas móviles no de carretera y disolventes. No obstante, los Estados miembros deben poder decidir qué medidas adoptar para cumplir los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la presente Directiva.

(20)

Al elaborar los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, los Estados miembros deben tener en cuenta las mejores prácticas para ocuparse, entre otros, de los contaminantes más nocivos dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva con respecto a grupos de población vulnerables.

(21)

La agricultura contribuye de forma importante a las emisiones atmosféricas de amoníaco y partículas finas. Para reducir esas emisiones, los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica deben incluir medidas aplicables al sector agrícola. Esas medidas deben ser eficaces en términos de costes y basarse en información y datos concretos, teniendo en cuenta los progresos científicos y las medidas previas adoptadas por los Estados miembros. La política agrícola común ofrece a los Estados miembros la posibilidad de contribuir a la calidad del aire con medidas específicas. Una futura evaluación facilitará una mejor comprensión de los efectos de esas medidas.

(22)

Debe lograrse una mejora de la calidad del aire con medidas proporcionadas. Al tomar las medidas que se vayan a incluir en los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica aplicables al sector agrícola, los Estados miembros deben asegurarse de que se tengan plenamente en cuenta sus repercusiones en las explotaciones agrícolas pequeñas de modo que se limiten en la mayor medida posible los costes adicionales.

(23)

Cuando determinadas medidas adoptadas en el marco de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica dirigidas a evitar las emisiones en el sector agrícola puedan optar a una ayuda financiera, en particular las medidas en las explotaciones agrícolas que requieran cambios significativos de prácticas o inversiones importantes, la Comisión debe facilitar el acceso a dicha ayuda y a otros tipos de financiación disponible de la Unión.

(24)

Para reducir las emisiones, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de apoyar el desplazamiento de las inversiones hacia tecnologías limpias y eficientes. La innovación puede contribuir a mejorar la sostenibilidad y a resolver los problemas en origen, mediante la mejora de las respuestas sectoriales a los desafíos relacionados con la calidad del aire.

(25)

Deben actualizarse periódicamente los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, incluidos los análisis en los que se basa la elección de estrategias y medidas.

(26)

Para que los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y cualquier actualización importante estén bien fundados, los Estados miembros deben someter esos programas y actualizaciones a consulta del público y de las autoridades competentes en todos los niveles y en todo momento cuando todavía estén abiertas todas las opciones respecto a medidas y estrategias. Los Estados miembros deben entablar consultas transfronterizas en los casos en que la aplicación de sus programas pueda afectar a la calidad del aire en otro Estado miembro o en un tercer país, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Derecho internacional y de la Unión, incluidos la Convención de la CEPE/ONU sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo de 1991 (en lo sucesivo, “Convención de Espoo”) y su Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de 2003.

(27)

La presente Directiva tiene por objetivo, entre otros, proteger la salud humana. Como ha recordado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, resulta incompatible con el carácter vinculante que el artículo 288 Vínculo a legislación, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) reconoce a una directiva excluir, en principio, que la obligación que esta impone pueda ser invocada por las personas afectadas. Esa consideración es especialmente válida para una directiva cuyo objetivo es controlar y reducir la contaminación atmosférica y que pretende, en consecuencia, proteger la salud pública.

(28)

Los Estados miembros deben preparar y comunicar inventarios y proyecciones nacionales de emisiones, así como informes sobre los inventarios en relación con todos los contaminantes atmosféricos contemplados por la presente Directiva, lo cual debe permitir a la Unión cumplir las obligaciones en materia de presentación de información que le imponen el Convenio LRTAP y sus protocolos.

(29)

Para preservar una plena coherencia en el conjunto de la Unión, los Estados miembros deben velar por que los inventarios y proyecciones de emisiones nacionales, así como los informes sobre los inventarios que comuniquen a la Comisión concuerden totalmente con la información que presenten en el marco del Convenio LRTAP.

(30)

Con objeto de evaluar la efectividad de los compromisos nacionales de reducción de emisiones establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros deben, además, realizar un seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas terrestres y acuáticos, y comunicar tales efectos. Para garantizar un planteamiento eficiente en términos de costes, los Estados miembros deben poder utilizar los indicadores optativos de seguimiento a que se refiere la presente Directiva, y han de coordinarse con otros programas de seguimiento establecidos con arreglo a Directivas relacionadas y, en su caso, el Convenio LRTAP.

(31)

Debe establecerse un Foro Europeo “Aire Puro” que reúna a todas las partes implicadas, incluidas las autoridades competentes de los Estados miembros en todos los niveles pertinentes, para intercambiar experiencias y buenas prácticas, en particular para realizar aportaciones a efectos de orientación y facilitar la aplicación coordinada de la legislación y las políticas de la Unión relacionadas con la mejora de la calidad del aire.

(32)

En consonancia con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (7), los Estados miembros deben asegurar la difusión activa y sistemática de información por medios electrónicos.

(33)

Es necesario modificar la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (8) con objeto de garantizar la coherencia de dicha Directiva con el Convenio de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de 1998 (en lo sucesivo, “Convenio de Aarhus”).

(34)

A fin de tener en cuenta los avances técnicos e internacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE, por lo que respecta a la modificación del anexo I, del anexo III, parte 2, y del anexo IV, para adaptarlos a los avances en el marco del Convenio LRTAP, y por lo que respecta a la modificación del anexo V, para adaptarlo al progreso técnico y científico y a los avances en el marco del Convenio LRTAP. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(35)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los mecanismos de flexibilidad y de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(36)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas al amparo de la presente Directiva y garantizar su ejecución. Tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(37)

Habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las modificaciones que deben introducirse en la Directiva 2001/81/CE, esta debe ser sustituida para mejorar la seguridad jurídica, la claridad, la transparencia y la simplificación legislativa. Para garantizar la continuidad en la mejora de la calidad del aire, los Estados miembros deben cumplir los techos nacionales de emisión establecidos en la Directiva 2001/81/CE hasta que los nuevos compromisos nacionales de reducción de emisiones establecidos en la presente Directiva sean aplicables en 2020.

(38)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter transfronterizo de la contaminación atmosférica, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(39)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (11), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Finalidad y objeto

1. A fin de avanzar hacia el logro de unos niveles de calidad del aire que no supongan efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente, ni riesgos para los mismos, la presente Directiva establece los compromisos de reducción de emisiones de los Estados miembros para las emisiones atmosféricas antropogénicas de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM), amoníaco (NH3) y partículas finas (PM2,5) e impone la elaboración, adopción y aplicación de programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y el seguimiento de las emisiones y sus efectos de esos y otros contaminantes mencionados en el anexo I, así como la presentación de información al respecto.

2. La presente Directiva contribuye también a alcanzar los siguientes objetivos:

a)

los objetivos de calidad del aire establecidos en la legislación de la Unión, y los avances hacia el objetivo a largo plazo de la Unión consistente en alcanzar niveles de calidad del aire en consonancia con las orientaciones sobre la calidad del aire publicadas por la Organización Mundial de la salud;

b)

los objetivos en materia de biodiversidad y de ecosistemas de la Unión en consonancia con el 7.o Programa de Acción en materia de medio ambiente;

c)

la mejora de las sinergias entre la política de calidad del aire de la Unión y otras políticas pertinentes de la Unión, en particular las políticas climática y energética.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a las emisiones de los contaminantes indicados en el anexo I procedentes de todas las fuentes presentes en el territorio de los Estados miembros, sus zonas económicas exclusivas y las zonas de control de la contaminación.

2. La presente Directiva no será aplicable a las emisiones que se produzcan en las Islas Canarias, los Departamentos Franceses de ultramar, Madeira y Azores.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “emisión”: la liberación a la atmósfera de una sustancia procedente de una fuente puntual o difusa;

2) “emisiones antropogénicas”: las emisiones atmosféricas de contaminantes asociadas a actividades humanas;

3) “precursores del ozono”: los óxidos de nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles no metánicos, el metano y el monóxido de carbono;

4) “objetivos de calidad del aire”: los valores límite, los valores objetivo y las obligaciones en materia de concentración de la exposición establecidos en la Directiva 2008/50 Vínculo a legislación /CE y en la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

5) “dióxido de azufre” o “SO2”: todo compuesto de azufre expresado como dióxido de azufre (SO2), incluido el trióxido de azufre (SO3), el ácido sulfúrico (H2SO4) y los compuestos reducidos de azufre como el sulfuro de hidrógeno (H2S), los mercaptanos y los sulfuros de dimetilo;

6) “óxidos de nitrógeno” o “NOx”: el óxido nítrico y el dióxido de nitrógeno, expresados como dióxido de nitrógeno;

7) “compuestos orgánicos volátiles no metánicos” o “COVNM”: todos los compuestos orgánicos, distintos del metano, que pueden producir oxidantes fotoquímicos por reacción con los óxidos de nitrógeno en presencia de la luz solar;

8) “partículas finas” o “PM2,5”: las partículas con diámetro aerodinámico igual o inferior a 2,5 micrometros (μm);

9) “carbono negro” o “CN”: partículas carbonosas que absorben la luz;

10) “compromiso nacional de reducción de emisiones”: la obligación de los Estados miembros de reducir las emisiones de una sustancia; indica la reducción de emisiones que como mínimo debe lograrse en un determinado año natural, expresada como un porcentaje del total de las emisiones liberadas durante el año de referencia (2005);

11) “ciclo de aterrizaje y despegue”: el ciclo que incluye el rodaje de despegue y de llegada, el despegue, la subida, la aproximación y el aterrizaje y todas las demás operaciones de las aeronaves que se realizan a una altura de hasta 3 000 pies;

12) “tráfico marítimo internacional”: los viajes por mar y en aguas costeras en buques de cualquier pabellón, con excepción de los barcos de pesca, con salida desde el territorio de un país y llegada al territorio de otro país;

13) “zona de control de la contaminación”: una zona marina situada a no más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de las aguas territoriales, establecida por un Estado miembro a efectos de prevención, reducción y control de la contaminación por buques, de acuerdo con las normas internacionales aplicables;

14) “legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente”: la legislación de la Unión destinada a reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos contemplados en la presente Directiva aplicando medidas de mitigación en la fuente.

Artículo 4

Compromisos nacionales de reducción de emisiones

1. Los Estados miembros limitarán, al menos, sus emisiones antropogénicas anuales de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas, de acuerdo con sus compromisos nacionales de reducción de emisiones aplicables entre 2020 y 2029 y a partir de 2030, según se establece en el anexo II.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias destinadas a limitar en 2025 sus emisiones antropogénicas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas. Los niveles indicativos de esas emisiones se determinarán según una trayectoria lineal establecida entre sus niveles de emisión fijados por los compromisos de reducción de emisiones para 2020 y los niveles de emisión fijados por los compromisos de reducción de emisiones para 2030.

Los Estados miembros podrán seguir una trayectoria de reducción no lineal cuando ello resulte más eficiente desde el punto de vista económico o técnico, y siempre que a partir de 2025 converja progresivamente en la trayectoria de reducción lineal y que no afecte a ningún compromiso de reducción de emisiones para 2030. Los Estados miembros establecerán dicha trayectoria de reducción no lineal y los motivos para seguirla en sus programas nacionales de control de la contaminación atmosférica que deban presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

En caso de que las emisiones de 2025 no puedan limitarse de acuerdo con la trayectoria de reducción determinada, los Estados miembros explicarán las razones para apartarse de esta, así como las medidas que los devolverían a su trayectoria, en los siguientes informes que deban proporcionar a la Comisión de acuerdo con el artículo 10, apartado 2.

3. A los efectos del cumplimiento de los apartados 1 y 2, no se contabilizarán las emisiones siguientes:

a)

las emisiones de las aeronaves fuera del ciclo de aterrizaje y despegue;

b)

las emisiones del tráfico marítimo nacional desde y hacia los territorios mencionados en el artículo 2, apartado 2;

c)

las emisiones del tráfico marítimo internacional;

d)

las emisiones de óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles no metánicos de las actividades contempladas en las categorías 3B (gestión de estiércol) y 3D (suelos agrícolas) de la nomenclatura para informes de 2014 (en lo sucesivo, “NFR”, por sus siglas en inglés de Nomenclature for Reporting) establecida por el Convenio LRTAP.

Artículo 5

Mecanismos de flexibilidad

1. Los Estados miembros podrán establecer, con arreglo al anexo IV, parte 4, inventarios nacionales de emisiones anuales ajustados de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas cuando el incumplimiento de sus compromisos nacionales de reducción de emisiones se haya debido a la aplicación de métodos mejorados de inventariado de emisiones, actualizados según los conocimientos científicos.

A efectos de determinar si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo IV, parte 4, se considerará que los compromisos de reducción de emisiones para los años 2020 a 2029 se han fijado a 4 de mayo de 2012.

A partir de 2025, las siguientes condiciones adicionales se aplicarán a los ajustes en el supuesto de que se utilicen factores de emisión o metodologías para determinar las emisiones de categorías de fuente específicas que sean significativamente diferentes de los que se esperaba utilizar al aplicar una norma dada en virtud de la legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente, conforme al anexo IV, parte 4, punto 1, letra d), incisos ii) e iii):

a)

el Estado miembro afectado, tras haber tenido en cuenta las conclusiones de los programas nacionales de inspección y ejecución que examinan la eficacia de la legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente, demuestre que factores de emisión significativamente diferentes no se derivan de la aplicación o ejecución en el ámbito interno de dicha legislación;

b)

el Estado miembro afectado haya informado a la Comisión sobre la diferencia significativa en los factores de emisión, institución que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, investigará la necesidad de medidas adicionales.

2. Cuando en un año determinado un Estado miembro, debido a un invierno excepcionalmente frío o a un verano excepcionalmente seco, no pueda cumplir sus compromisos de reducción de emisiones, podrá cumplirlos determinando el promedio de sus emisiones nacionales anuales para el año en cuestión, el año anterior y el año siguiente a ese año, siempre que ese promedio no supere el nivel de emisiones nacionales anual determinado por el compromiso de reducción del Estado miembro de que se trate.

3. Cuando en un año determinado un Estado miembro, para el cual uno o más compromisos de reducción establecidos en el anexo II se hayan fijado en un nivel más estricto que la reducción eficiente en términos de costes determinada en la ETCA 16, concluya que, tras haber aplicado todas las medidas eficientes en términos de costes, no puede cumplir los compromisos de reducción de emisiones, se considerará que cumple el compromiso correspondiente de reducción de emisiones durante un período máximo de cinco años, siempre que para cada uno de dichos años compense su incumplimiento con una reducción equivalente de emisiones de otro contaminante que figure en el anexo II.

4. Se considerará que un Estado miembro cumple sus obligaciones en virtud del artículo 4 durante tres años como máximo cuando el incumplimiento de sus compromisos de reducción de emisiones para los contaminantes de que se trate se deba a una interrupción o pérdida de capacidad súbita y excepcional en el suministro de energía o de calor o en el sistema de producción que no pudiera haberse previsto razonablemente y siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)

el Estado miembro afectado haya demostrado que se han hecho todos los esfuerzos razonables, incluida la aplicación de nuevas medidas y políticas, para garantizar el cumplimiento, y que se seguirá haciéndolos para que el período de incumplimiento sea lo más breve posible, y

b)

el Estado miembro afectado haya demostrado que la aplicación de medidas y políticas adicionales a las mencionadas en la letra a) implicaría costes desproporcionados, comprometería seriamente la seguridad energética nacional o plantearía un riesgo importante de pobreza energética para una parte significativa de la población.

5. Los Estados miembros que tengan la intención de aplicar los apartados 1, 2, 3 o 4 informarán de ello a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año de información considerado. En particular, informarán sobre los contaminantes y sectores de que se trate y, en caso de que dispongan de esa información, sobre la magnitud de los efectos en los inventarios nacionales de emisión.

6. La Comisión, asistida por la Agencia Europea del Medio Ambiente, examinará y valorará si el recurso a cualquiera de los mecanismos de flexibilidad en un año concreto cumple las condiciones pertinentes establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en el anexo IV, parte 4, o en su caso, en los apartados 2, 3 o 4 del presente artículo.

En caso de que la Comisión considere que el recurso a un mecanismo de flexibilidad no cumple las condiciones pertinentes establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en el anexo IV, parte 4, o en los apartados 2, 3 o 4 del presente artículo, adoptará una decisión antes de que hayan transcurrido nueve meses a partir de la fecha de recepción del informe pertinente previsto en el artículo 8, apartado 4, comunicando al Estado miembro que no se puede aceptar el recurso a ese mecanismo de flexibilidad y motivando ese rechazo. Si la Comisión no formula ninguna objeción en el plazo de nueve meses a partir de la recepción del informe pertinente a que se refiere el artículo 8, apartado 4, el Estado miembro de que se trate considerará que el recurso a dicho mecanismo de flexibilidad es válido y ha sido aceptado para ese año.

7. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen normas detalladas sobre el recurso a los mecanismos de flexibilidad contemplados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17.

8. Al ejercer sus competencias en virtud de los apartados 6 y 7, la Comisión tendrá en cuenta los documentos de orientación pertinentes elaborados con arreglo al Convenio LRTAP.

Artículo 6

Programas nacionales de control de la contaminación atmosférica

1. Los Estados miembros elaborarán, adoptarán y aplicarán sus respectivos programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, de acuerdo con el anexo III, parte 1, con objeto de limitar sus emisiones antropogénicas anuales conforme al artículo 4 y de contribuir a alcanzar los objetivos de la presente Directiva con arreglo al artículo 1, apartado 1.

2. Al elaborar, adoptar y aplicar el programa a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros:

a)

valorarán en qué medida las fuentes de emisiones nacionales pueden tener un impacto sobre la calidad del aire en su territorio y en el de Estados miembros vecinos, en su caso, utilizando datos y metodologías elaborados por el Programa europeo de seguimiento y evaluación (en lo sucesivo, “EMEP”, por sus siglas en inglés de European Monitoring and Evaluation Programme) en virtud del Protocolo relativo a la financiación a largo plazo del Programa concertado de seguimiento continuo y evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa del Convenio LRTAP;

b)

tendrán en cuenta la necesidad de reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos para cumplir los objetivos de calidad del aire en su territorio y, en su caso, en el de los Estados miembros vecinos;

c)

darán prioridad a las medidas de reducción de las emisiones de carbono negro a la hora de adoptar medidas para cumplir sus compromisos nacionales de reducción de las partículas finas;

d)

garantizarán la coherencia con otros planes y programas pertinentes establecidos en virtud de requisitos indicados en la legislación nacional o de la Unión.

Con el fin de cumplir los correspondientes compromisos nacionales de reducción de emisiones, los Estados miembros incluirán en sus programas nacionales de control de la contaminación las medidas de reducción de emisiones establecidas como obligatorias en el anexo III, parte 2, y podrán incluir en dichos programas las medidas de reducción de emisiones previstas como facultativas en el anexo III, parte 2, o medidas que tengan un efecto de mitigación equivalente.

3. Los Estados miembros actualizarán sus programas nacionales de control de la contaminación atmosférica como mínimo cada cuatro años.

4. Sin perjuicio del apartado 3, las políticas y medidas de reducción de emisiones previstas en los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica se actualizarán en un plazo de 18 meses a partir de la presentación del último inventario nacional de emisiones o de las últimas proyecciones nacionales de emisiones si, según los datos presentados, no se cumplen o existe un riesgo de que no se cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 4.

5. Los Estados miembros consultarán al público, conforme a la Directiva 2003/35/CE Vínculo a legislación, y a las autoridades competentes que, por razón de sus responsabilidades medioambientales específicas en el ámbito de la contaminación atmosférica, de la calidad del aire y de la gestión de la calidad del aire a todos los niveles, puedan verse afectadas por la aplicación de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, sobre sus proyectos de tales programas y sobre toda actualización significativa, antes de la finalización de dichos programas.

6. Cuando sea indicado, se organizarán consultas transfronterizas.

7. La Comisión facilitará la elaboración y aplicación de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica, en su caso, por medio de un intercambio de buenas prácticas.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar la presente Directiva en lo referente a la adaptación del anexo III, parte 2, a los avances realizados en el marco del Convenio LRTAP, incluidos los avances técnicos.

9. La Comisión podrá formular orientaciones sobre la elaboración y aplicación de los programas nacionales de control de la contaminación.

10. La Comisión también especificará, mediante actos de ejecución, el formato de los programas nacionales de control de la contaminación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17.

Artículo 7

Ayuda financiera

La Comisión procurará facilitar el acceso a los fondos de la Unión, de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen esos fondos, con el fin de apoyar las medidas que habrán de adoptarse para cumplir los objetivos de la presente Directiva.

Dichos fondos de la Unión incluyen financiación presente y futura en el marco, entre otros, de los siguientes instrumentos:

a)

el programa marco de investigación e innovación;

b)

los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, incluida la correspondiente financiación en el marco de la política agrícola común;

c)

instrumentos de financiación para el medio ambiente y la acción por el clima, como el programa LIFE.

La Comisión valorará la posibilidad de crear una ventanilla única en la que cualquier interesado pueda comprobar fácilmente la disponibilidad de fondos de la Unión, así como los procedimientos de acceso conexos, en relación con proyectos que abordan problemas en materia de contaminación atmosférica.

Artículo 8

Inventarios y proyecciones nacionales de emisiones e informes sobre los inventarios

1. Los Estados miembros prepararán y actualizarán cada año inventarios nacionales de emisiones de los contaminantes que figuran en el cuadro A del anexo I, de conformidad con los requisitos que este establece.

Los Estados miembros podrán preparar y actualizar cada año inventarios nacionales de emisiones de los contaminantes que figuran en el cuadro B del anexo I, de conformidad con los requisitos que este establece.

2. Los Estados miembros prepararán y actualizarán cada cuatro años inventarios nacionales de emisiones desglosadas espacialmente e inventarios nacionales de grandes fuentes puntuales y, cada dos años, proyecciones nacionales de emisiones de los contaminantes que figuran en el cuadro C del anexo I, de conformidad con los requisitos que este establece.

3. Los Estados miembros elaborarán un informe sobre los inventarios que acompañará a los inventarios y proyecciones nacionales de emisiones a que se refieren los apartados 1 y 2, de conformidad con los requisitos establecidos en el cuadro D del anexo I.

4. Los Estados miembros que opten por un mecanismo de flexibilidad en virtud del artículo 5 incluirán en el informe sobre los inventarios del año considerado la información que demuestre que el recurso a ese mecanismo de flexibilidad cumple las condiciones pertinentes establecidas en el artículo 5, apartado 1, y en el anexo IV, parte 4, o en el artículo 5, apartados 2, 3 o 4, según corresponda.

5. Los Estados miembros prepararán y actualizarán los inventarios nacionales de emisiones, incluidos en su caso inventarios nacionales de emisiones ajustados, las proyecciones nacionales de emisiones, los inventarios nacionales de emisiones desglosadas espacialmente, los inventarios nacionales de grandes fuentes puntuales y el informe sobre los inventarios que los acompaña, conforme a lo dispuesto en el anexo IV.

6. La Comisión, asistida por la Agencia Europea del Medio Ambiente, preparará y actualizará cada año inventarios de emisiones a escala de la Unión y un informe sobre los inventarios, así como, cada dos años, proyecciones a escala de la Unión de emisiones y, cada cuatro años, inventarios a escala de la Unión de emisiones desglosadas espacialmente e inventarios a escala de la Unión de grandes fuentes puntuales, con respecto a los contaminantes indicados en el anexo I, sobre la base de la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar la presente Directiva en lo referente a la adaptación del anexo I y el anexo IV a los avances realizados en el marco del Convenio LRTAP, incluidos los avances técnicos y científicos.

Artículo 9

Seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica

1. Los Estados miembros garantizarán el seguimiento de los efectos negativos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas, basándose en una red de lugares de seguimiento que sea representativa de sus hábitats de agua dulce, naturales y semi-naturales y tipos de ecosistemas forestales, adoptando un planteamiento eficiente en términos de costes y basado en los riesgos.

A tal fin, los Estados miembros se coordinarán con otros programas de seguimiento creados en virtud de la legislación de la Unión, incluida la Directiva 2008/50/CE Vínculo a legislación, la Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo Vínculo a legislación (14) y, en su caso, el Convenio LRTAP y, cuando sea indicado, utilizarán los datos recabados con arreglo a esos programas.

Para cumplir los requisitos previstos en el presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar los indicadores de seguimiento optativos enumerados en el anexo V.

2. Cuando recojan y comuniquen la información indicada en el anexo V, los Estados miembros podrán utilizar los métodos del Convenio LRTAP y sus manuales para los programas de cooperación internacional.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar la presente Directiva en lo referente a la adaptación del anexo V a los avances técnicos y científicos y a los realizados en el marco del Convenio LRTAP.

Artículo 10

Presentación de información por los Estados miembros

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su primer programa nacional de control de la contaminación atmosférica a más tardar el 1 de abril de 2019.

En caso de que se actualice un programa nacional de control de la contaminación atmosférica en virtud del artículo 6, apartado 4, el Estado miembro de que se trate dispondrá de dos meses para proporcionar el programa actualizado a la Comisión.

La Comisión examinará los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y sus actualizaciones a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6.

2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a la Agencia Europea del Medio Ambiente sus inventarios y proyecciones nacionales de emisiones, sus inventarios nacionales de emisiones desglosadas espacialmente, sus inventarios de grandes fuentes puntuales y los informes sobre los inventarios a que se refiere el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, y, en su caso, el artículo 8, apartado 4, conforme a las fechas de información previstas en el anexo I.

Esa información será coherente con la presentada a la Secretaría del Convenio LRTAP.

3. La Comisión, asistida por la Agencia Europea del Medio Ambiente y en consulta con los Estados miembros afectados, examinará los datos del inventario nacional de emisiones durante el primer año de información y periódicamente a continuación. Ese examen consistirá en lo siguiente:

a)

controles para comprobar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada;

b)

controles para detectar aquellos casos en que los datos de los inventarios se hayan preparado de una forma incompatible con los requisitos establecidos en virtud del Derecho internacional, en particular el Convenio LRTAP;

c)

cuando sea indicado, un cálculo de las consiguientes correcciones técnicas necesarias, en consulta con los Estados miembros de que se trate.

Cuando el Estado miembro de que se trate y la Comisión no puedan llegar a un acuerdo sobre la necesidad o el contenido de las correcciones técnicas previstas en la letra c), la Comisión adoptará una Decisión que establezca las correcciones técnicas que deba aplicar el Estado miembro de que se trate.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Agencia Europea del Medio Ambiente la siguiente información mencionada en el artículo 9:

a)

a más tardar el 1 de julio de 2018 y a continuación cada cuatro años, la ubicación de los lugares de seguimiento y los indicadores asociados utilizados para el seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica, y

b)

a más tardar el 1 de julio de 2019 y a continuación cada cuatro años, los datos de seguimiento indicados en el artículo 9.

Artículo 11

Informes de la Comisión

1. La Comisión, a más tardar el 1 de abril de 2020 y cada cuatro años posteriormente, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances realizados en la aplicación de la presente Directiva, incluida una evaluación de su contribución a la realización de los objetivos señalados en el artículo 1, en la que se incluya lo siguiente:

a)

los avances para alcanzar:

i)

los compromisos sobre los niveles indicativos de emisiones y sobre la reducción de emisiones a que se refiere el artículo 4 y, en su caso, las razones de cualquier incumplimiento,

ii)

niveles de calidad del aire ambiente que estén en consonancia con las orientaciones sobre la calidad del aire publicadas por la Organización Mundial de la Salud,

iii)

los objetivos en materia de biodiversidad y de ecosistemas de la Unión en consonancia con el 7.o Programa de Acción en materia de medio ambiente;

b)

la determinación de las medidas adicionales necesarias a escala de la Unión y de los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en la letra a);

c)

la utilización de los fondos de la Unión para respaldar las medidas adoptadas con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva;

d)

los resultados del examen de la Comisión de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y sus actualizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero;

e)

una evaluación de los impactos sanitarios, ambientales y socioeconómicos de la presente Directiva.

2. Cuando en el informe se indique que el incumplimiento de los niveles de emisiones indicativos y de los compromisos de reducción de las emisiones contemplados en el artículo 4 podría ser el resultado de la falta de eficacia de la legislación de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente, incluida su aplicación en los Estados miembros, la Comisión investigará, en su caso, la necesidad de medidas adicionales, también teniendo en cuenta los impactos sectoriales de su aplicación. En su caso, la Comisión presentará propuestas legislativas, incluidas las de legislación dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente, de forma que se garantice el cumplimiento de los compromisos de la presente Directiva.

Artículo 12

Foro Europeo “Aire Puro”

La Comisión creará un Foro Europeo “Aire Puro” para realizar aportaciones a efectos de orientación y facilitar la aplicación coordinada de la legislación y las políticas de la Unión relacionadas con la mejora de la calidad del aire, que reúna periódicamente a todas las partes implicadas, incluidas las autoridades competentes de los Estados miembros en todos los niveles pertinentes, la Comisión, la industria, la sociedad civil y la comunidad científica. El Foro Europeo “Aire Puro” intercambiará experiencias y buenas prácticas, en particular sobre las reducciones de emisiones procedentes de la calefacción doméstica y del transporte por carretera, que puedan inspirar y potenciar los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y su aplicación.

Artículo 13

Revisión

1. Sobre la base de los informes indicados en el artículo 11, apartado 1, la Comisión revisará la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2025, con vistas a salvaguardar los avances realizados hacia la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en particular teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos y la aplicación de las políticas de la Unión en materia de clima y energía.

En su caso, la Comisión presentará propuestas legislativas relativas a los compromisos de reducción de emisiones para el período posterior a 2030.

2. Por lo que se refiere al amoníaco, la Comisión, en el marco de su revisión, evaluará en particular lo siguiente:

a)

los últimos datos científicos;

b)

las actualizaciones del documento orientativo de la CEPE/ONU para la prevención y reducción de las emisiones de amoníaco procedentes de fuentes agrícolas de 2014 [en lo sucesivo, “documento orientativo sobre el amoníaco” (15)], el Código marco de buenas prácticas agrarias de la CEPE/ONU para reducir las emisiones de amoníaco (16), en su versión revisada en 2014;

c)

las actualizaciones de las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3 Vínculo a legislación, punto 10 Vínculo a legislación, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

d)

las medidas agroambientales en el marco de la política agrícola común.

3. Sobre la base de las emisiones nacionales de mercurio notificadas, la Comisión evaluará su impacto en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1, apartado 2, y considerará la adopción de medidas para reducir esas emisiones y, en su caso, presentará una propuesta legislativa.

Artículo 14

Acceso a la información

1. De conformidad con la Directiva 2003/4/CE Vínculo a legislación, los Estados miembros garantizarán la difusión activa y sistemática al público de la siguiente información, publicándola en un sitio web accesible al público:

a)

los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y sus eventuales actualizaciones;

b)

los inventarios nacionales de emisiones (incluidos, cuando sea aplicable, los inventarios nacionales de emisiones ajustados), las proyecciones nacionales de emisiones, los informes sobre los inventarios y los demás informes y datos proporcionados a la Comisión con arreglo al artículo 10.

2. De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), la Comisión garantizará la difusión activa y sistemática al público de los inventarios y proyecciones de emisiones y de los informes sobre los inventarios relativos a toda la Unión mediante un sitio web accesible al público.

3. La Comisión publicará en su sitio web:

a)

los supuestos subyacentes que haya tenido en cuenta para cada Estado miembro en la definición de sus posibilidades nacionales de reducción de emisiones utilizados para preparar el Informe ETCA;

b)

la lista de la legislación pertinente de la Unión dirigida a controlar la contaminación atmosférica en la fuente, y

c)

los resultados del examen mencionado en el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero.

Artículo 15

Cooperación con terceros países y coordinación en el seno de organizaciones internacionales

La Unión y los Estados miembros, según corresponda y sin perjuicio del artículo 218 Vínculo a legislación del TFUE, promoverán la cooperación bilateral y multilateral con terceros países y la coordinación con las organizaciones internacionales pertinentes, como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la CEPE/ONU, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), incluso mediante el intercambio de información en materia de investigación y desarrollo científicos y técnicos, con objeto de mejorar las bases destinadas a facilitar la reducción de emisiones.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 8, el artículo 8, apartado 7, y el artículo 9, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 31 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 8, en el artículo 8, apartado 7, y en el artículo 9, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (19).

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 8, del artículo 8, apartado 7, y del artículo 9, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Calidad del Aire Ambiente establecido en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/50/CE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 19

Modificación de la Directiva 2003/35 Vínculo a legislación /CE

En el anexo I de la Directiva 2003/35/CE Vínculo a legislación, se añade la letra siguiente:

“g)

artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35 Vínculo a legislación /CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (*1).

Artículo 20

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 1 de julio de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10, apartado 2, a más tardar el 15 de febrero de 2017.

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

Derogación y disposiciones transitorias

1. Queda derogada la Directiva 2001/81/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2018.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:

a)

los artículos 1 y 4 y el anexo I de la Directiva 2001/81/CE seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2019;

b)

los artículos 7 y 8 y el anexo III de la Directiva 2001/81/CE quedarán derogados el 31 de diciembre de 2016.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva en relación con los techos establecidos en el artículo 4 y el anexo I de la Directiva 2001/81/CE.

Artículo 22

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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