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Actividades de extracción de flora o fauna marinas

20/12/2016
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Decreto 71/2016, de 16 de diciembre, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas en la Reserva Marina del Llevant de Mallorca (BOCAIB de 17 de diciembre de 2016) Texto completo.

DECRETO 71/2016, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE EXTRACCIÓN DE FLORA O FAUNA MARINAS Y LAS ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS EN LA RESERVA MARINA DEL LLEVANT DE MALLORCA

PREÁMBULO

I

Las reservas marinas son áreas marinas donde se limita la explotación de los recursos marinos vivos para incrementar la repoblación de alevines y fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación o proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas. De acuerdo con el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, en el seno de las reservas marinas puede ser objeto de regulación cualquier actividad que pueda afectar a los recursos marinos vivos, y necesariamente lo tienen que ser todas las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas.

Mediante el Decreto 21/2007, de 23 de marzo, por el que se establece la Reserva Marina del Llevant de Mallorca, el Gobierno de las Illes Balears estableció esta reserva y definió su delimitación, las zonas y los usos permitidos. Esta reserva ha demostrado ser un instrumento eficaz para conservar los hábitats naturales marinos y para recuperar las poblaciones de peces comerciales, aunque esta recuperación ha sido más notable en la Reserva Marina de Aguas Exteriores, regulada por la Orden estatal ARM/3535/2008, de 24 de noviembre, por la que se regula la Reserva Marina de Interés Pesquero del Llevant de Mallorca-Cala Rajada, y se definen su delimitación, las zonas y los usos permitidos.

II

No obstante, mediante el Decreto 41/2015, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, se fijaron unos principios comunes en materia de reservas marinas en el ámbito de las Illes Balears, y se establecieron los requisitos mínimos que tiene que cumplir cualquier área marina que se declare reserva. El artículo 2 de este decreto indica expresamente que su ámbito de aplicación es, entre otros, la Reserva Marina del Llevant de Mallorca. Por ello, se tiene que adaptar la normativa de esta reserva marina a las condiciones del Decreto 41/2015.

Asimismo, debido a la arcaica delimitación de las líneas de base recta, los límites geográficos de la Reserva Marina del Llevant de Mallorca que establece el artículo 1 del Decreto 21/2007 no coinciden con los de la Orden estatal ARM/3535/2008. Por ello, conviene reajustar los límites de la Reserva Marina y fijar exactamente los mismos que los de la Orden ARM/3535/2008.

Por otra parte, en la cuarta reunión de la Comisión de Seguimiento de la Reserva Marina, el 12 de noviembre de 2015, se presentaron y debatieron una serie de propuestas de la Federación Balear de Cofradías de Pescadores relativas a la modificación de los usos permitidos en las aguas interiores de la Reserva para igualarlos a los de aguas exteriores, ocho de las cuales se aprobaron por unanimidad. La aplicación de estos usos obliga a modificar el Decreto 21/2007.

Finalmente, el paso del tiempo y la experiencia en la gestión han puesto de relieve la necesidad de completar, modificar o ajustar con más precisión determinados aspectos relativos a la regulación de los usos de la Reserva Marina.

III

Con respecto al ámbito competencial, el artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores. En el uso de estas atribuciones, se aprobó la Ley 6/2013, que en su artículo 8 regula la figura de las reservas marinas. En concreto, el artículo 8.1 indica que las reservas marinas solo pueden ser creadas, modificadas o revocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, la nueva regulación de la Reserva prevé un marco jurídico homogéneo que, para todas las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y con respecto a las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas, se aprobó mediante el Decreto 41/2015.

El Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su artículo 2.8.b establece que la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca ejerce, entre otras, la competencia en materia de recursos marinos y pesca marítima en aguas interiores.

Durante el trámite de elaboración de esta norma se han consultado la Secretaría General de Pesca, el resto de administraciones públicas afectadas, las entidades representativas de los sectores afectados y el Consejo Pesquero.

Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 16 de diciembre de 2016,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de esta norma es regular las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas en la Reserva Marina del Llevant de Mallorca.

2. El ámbito de aplicación son las aguas interiores definidas por la línea de base recta entre Cap des Freu y Cap de Formentor de conformidad con el Real Decreto 2510/77, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, y las líneas de base recta para su delimitación, incluidas dentro de la zona delimitada por las coordenadas siguientes, referidas al sistema geodésico ETRS89, sistema de coordenadas geográficas en grados y minutos:

a. Intersección del meridiano 003.º 19,200’ E con la línea de costa (en cala Mata).

b. Intersección del meridiano 003.º 19,200’ E con la línea que delimita las aguas exteriores.

c. Intersección de la línea de costa con la línea de base recta entre aguas interiores y exteriores (en las proximidades de la Punta des Freus).

d. Línea de costa en dirección oeste hasta la intersección con el meridiano 003.º 19,200’ E (en cala Mata).

Artículo 2

Área de reserva integral

1. Dentro de la zona de la Reserva Marina se declara un área de reserva integral, definida por los puntos geográficos (posiciones referidas al sistema geodésico ETRS89) que se indican a continuación:

a. Intersección del meridiano 003.º 21,00’ E con la línea de costa (Cap de Ferrutx).

b. 39.º 49,00’ N / 003.º 21,00’ E.

c. Intersección del paralelo 39.º 49,00’ N con la línea de base recta de delimitación de aguas interiores que une el Cap des Freu con el Cap de Formentor.

d. Intersección del meridiano 003.º 23,85’ E con la línea de base recta de delimitación de aguas interiores que une el Cap des Freu con el Cap de Formentor.

e. Intersección del meridiano 003.º 23,85’ E con la línea de costa (al este de la Penya des Llamp).

2. En esta zona se prohíbe cualquier tipo de pesca marítima, la extracción de flora y de fauna marinas, el anclaje de embarcaciones sobre posidonia y el buceo con escafandra autónoma. No obstante, la Dirección General de Pesca y Medio Marino puede autorizar la inmersión y la toma de muestras de flora y fauna con finalidades científicas o divulgativas.

Artículo 3

Prohibiciones

1. Dentro del área de la Reserva Marina se prohíbe toda clase de pesca marítima y de extracción de flora y fauna marinas, con las siguientes excepciones:

a. El ejercicio de la pesca marítima profesional de la modalidad de artes menores, con las características que se establecen en el artículo 4.

b. El ejercicio de la pesca marítima recreativa desde tierra o embarcación, con las características que se establecen en el artículo 5.

c. La toma de muestras de flora y fauna marinas con finalidades científicas o divulgativas, que requiere la autorización expresa de la Dirección General de Pesca y Medio Marino.

2. Queda absolutamente prohibida la captura y la retención a bordo de las especies incluidas en el anexo 1 del Decreto 41/2015, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears. En caso de que se capture accidentalmente algún ejemplar, se tiene que lanzar al mar inmediatamente, tanto si está vivo como si está muerto.

Artículo 4

Pesca profesional de artes menores

1. Para el ejercicio de la pesca de artes menores se tiene que establecer un censo. Para estar incluido en el censo es necesario pertenecer a las cofradías de pescadores de Cala Rajada o de Alcúdia, o tener el puerto base en el ámbito territorial de estas cofradías a pesar de no ser miembro, o tener el puerto base a menos de 24 millas de la reserva y demostrar habitualidad de pesca en la zona, de acuerdo con el artículo 3.1 del Decreto 41/2015.

2. Las embarcaciones inscritas en este censo que acrediten profesionalidad de acuerdo con la Orden de 21 de junio de 2000 pueden solicitar la licencia para la pesca profesional de artes menores en la Reserva Marina a la Dirección General de Pesca y Medio Marino, la cual la tiene que entregar o renovar anualmente. A efectos del seguimiento de la actividad pesquera y de la evolución de los recursos marinos en la Reserva, los responsables de las embarcaciones autorizadas tienen que llevar un registro de las capturas obtenidas, formalizando los documentos que les suministre la Dirección General de Pesca y Medio Marino junto con la licencia. No presentar el registro de capturas comporta la pérdida de la licencia.

3. Los aparejos permitidos para la pesca profesional de artes menores en la Reserva Marina son los siguientes:

Artes de enmalle:

Trasmallos y boleros: exclusivamente entre el 1 de abril y el 31 de agosto; la malla mínima es de 100 mm (4 pasadas), y se permite calar hasta 1.500 m por embarcación y día. El tiempo máximo de calada de las redes es de dieciséis horas, entre las 18.00 y las 10.00 h.

Trasmallos de langosta: exclusivamente entre el 1 de junio y el 31 de agosto; la malla mínima es de 133 mm (3 pasadas), y se permite calar hasta 1.500 m por embarcación y día. El tiempo máximo de calada de las redes es de dieciséis horas, entre las 18.00 y las 10.00 h.

Trasmallos para la sepia: exclusivamente entre el 20 de enero y el 30 de abril; la malla mínima es de 80 mm (5 pasadas), y se permite calar hasta 1.500 m por embarcación y día. El tiempo máximo de calada de las redes es de dieciséis horas, entre las 17.00 y las 9.00 h.

Redes para el salmonete: exclusivamente entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre; la malla mínima es de 50 mm (8 pasadas), y se permite calar hasta 1.000 m por embarcación y día durante un tiempo máximo de tres horas, haciendo primas o albas. Se excluyen los trasmallos.

Redes para el juvenil de seriola: exclusivamente entre el 1 de enero y el 30 de abril; la malla mínima es de 80 mm (5 pasadas), y se permite calar hasta 1.500 m por embarcación y día durante un tiempo máximo de tres horas, haciendo primas o albas. Se excluyen los trasmallos.

Artes de parada:

Solta

Almadrabilla

Moruna

Llampuguera

Jonquillera

Aparejos de anzuelo:

Volantín

Potera

Curricán de fondo y superficie en las modalidades tradicionales de las Illes Balears

Lienza

Palangrillo; exclusivamente los lunes, miércoles y viernes entre el 1 de septiembre y el 29 de febrero, y siempre a profundidades superiores a 30 m; se permiten como máximo 500 anzuelos por embarcación.

Trampas:

Nasas para invertebrados; se permiten como máximo 300 por embarcación.

4. No se puede autorizar ningún arte o aparejo diferente a los que recoge el artículo 4.1 del Decreto 41/2015, a menos que sean variedades más selectivas de estos. Mediante una orden, el consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca puede modificar la lista de artes y aparejos autorizados para el ejercicio de la pesca de artes menores en la Reserva Marina, con la longitud máxima y las características técnicas, y los periodos hábiles de cala.

Artículo 5

Pesca recreativa desde tierra o embarcación y marisqueo recreativo

1. La pesca recreativa y el marisqueo recreativo, tanto desde tierra como desde embarcación, se tienen que practicar con las condiciones que establece el artículo 5 del Decreto 41/2015 y con la limitación de días hábiles que prevé el artículo 5.2 de este decreto. El director general de Pesca y Medio Marino tiene que establecer los dos días laborables hábiles semanales mediante una resolución.

2. Los aparejos y las modalidades permitidos para la pesca recreativa desde tierra y desde embarcación y para el marisqueo recreativo en la Reserva Marina son los siguientes:

Curricán de fondo y superficie en las modalidades tradicionales de las Illes Balears

Potera para cefalópodos entre la salida y la puesta del sol

Volantín

Caña desde tierra

Esparavel

Salabardo

Cuerda, bou y baveró para la recogida de puu

3. Se establece un máximo de dos líneas por embarcación para la pesca de curricán de fondo y de curricán en las modalidades tradicionales de las Illes Balears.

4. Para la práctica de la pesca recreativa desde embarcación, se tiene que solicitar una licencia específica, que la Dirección General de Pesca y Medio Marino tiene que entregar o renovar anualmente. No obstante, la autorización que prevé el artículo 8 de la Orden ARM/3535/2008, de 23 de noviembre, de regulación de la zona estatal de la Reserva Marina del Llevant de Mallorca-Cala Rajada, también es válida para pescar en las aguas interiores de la Reserva.

5. A efectos del seguimiento de la actividad pesquera y de la evolución de los recursos marinos en la Reserva, los armadores de las embarcaciones autorizadas tienen que llevar un registro de las capturas obtenidas, formalizando los documentos que les suministre la Dirección General de Pesca y Medio Marino junto con la licencia. No presentar el registro de capturas comporta la pérdida de la licencia.

6. Mediante una orden, el consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca puede modificar la lista de artes y aparejos autorizados para el ejercicio de la pesca recreativa y el marisqueo recreativo en la Reserva Marina, sus características y las condiciones de uso, incluidas las vedas temporales o zonales. No se puede autorizar ningún arte o aparejo diferente de los que recoge el artículo 5.1 del Decreto 41/2015, a menos que sean variedades más selectivas de estos.

Artículo 6

Pesca deportiva

Quedan expresamente prohibidas las competiciones de pesca deportiva en todo el ámbito de la Reserva Marina.

Artículo 7

Actividades subacuáticas

1. Las actividades subacuáticas, tanto en apnea como con escafandra autónoma, se tienen que practicar de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Decreto 41/2015.

2. Para bucear en las zonas de la Reserva Marina coincidentes con el ámbito del LIC Bahías de Pollença y Alcúdia (ES5310005) o del LIC y ZEPA Montañas de Artà (ES0000227), se tiene que cumplir la normativa de los planes de gestión de estos espacios.

3. El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, mediante una orden, puede fijar un número máximo de licencias para la Reserva o para zonas de la Reserva, y crear zonas especiales para el buceo y puntos para el buceo con boyas, donde esta actividad será prioritaria y en las que se limitará la actividad pesquera.

4. La Dirección General de Pesca y Medio Marino tiene que denegar los permisos a las personas, los clubs o los centros de buceo con sanciones de inhabilitación vigentes por incumplimiento de la normativa.

Artículo 8

Medidas de control y de regulación

1. De acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley 6/2013, para garantizar la conservación de los recursos marinos, la Dirección General de Pesca y Medio Marino, según los resultados del seguimiento científico de la zona y con el informe técnico previo del Servicio de Recursos Marinos, puede establecer medidas de regulación más restrictivas para la pesca profesional y la recreativa, y zonas o periodos de veda. También puede fijar limitaciones para el buceo y otras actividades, extractivas o no, para preservar los recursos marinos y pesqueros.

2. Al amparo del artículo 98.1 de la Ley 6/2013, los guardas de la Reserva Marina, que se encargan de las tareas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades en la zona, están habilitados para interponer las denuncias que correspondan en caso de que se incumpla la normativa.

Artículo 9

Infracciones y sanciones

El régimen sancionador de lo que se dispone en este decreto es el que se establece en los capítulos I, II, III e IV del título XII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, y en las disposiciones concordantes.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Se deroga el Decreto 21/2007, de 23 de marzo, por el que se establece la Reserva Marina del Llevant de Mallorca.

Disposición final primera

Desarrollo

Se autoriza al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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