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Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil

02/12/2016
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Decreto 71/2016, de 23 de noviembre, de primera modificación del Decreto 22/1991, de 20 de febrero, por el que se regulan las Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil (BOPA de 1 de diciembre de 2016). Texto completo.

DECRETO 71/2016, DE 23 DE NOVIEMBRE, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 22/1991, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ESCUELAS DE ANIMACIÓN Y EDUCACIÓN EN EL TIEMPO LIBRE INFANTIL Y JUVENIL.

PREÁMBULO

Mediante el Real Decreto 2542/1982, de 12 de agosto, han sido transferidas al Principado de Asturias las competencias en materia de política juvenil, considerando de gran interés la actualización y formación de especialistas en materia de juventud.

Por Decreto 22/1991, de 20 de febrero, se regulan las Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, entendiendo por tales, las promovidas por la iniciativa pública o privada, debidamente legalizadas, cuya finalidad consiste en la formación, preparación y perfeccionamiento de monitores y directores o coordinadores de actividades de tiempo libre, con sede en el Principado de Asturias.

La evolución del sector en los últimos tiempos junto con las obligaciones impuestas por normas posteriores, suponen la necesidad de modificar el Decreto 22/1991, de 20 de febrero. Dicha modificación versa sobre aspectos relacionados con la titulación del director/a de la escuela y del profesorado que imparta los diferentes cursos, así como sobre los criterios a adoptar para acreditar la experiencia o conocimientos suficientes en el ejercicio de la educación en el tiempo libre, en caso de acceso a los cursos de director/a de actividades de tiempo libre sin hallarse previamente en posesión del título de monitor/a.

Por otro lado, se modifica el artículo séptimo de la norma de referencia, concretándose la documentación que debe constar en el expediente de cada alumno/a. Este expediente podrá ser requerido por la Dirección General competente en materia de juventud, a efectos de realizar las comprobaciones oportunas.

Asimismo, se modifica el artículo décimo para ampliar la documentación que ha de ser remitida con carácter previo al inicio de cada curso a la citada Dirección General, a efectos de garantizar el correcto desarrollo del mismo.

Por último, conviene destacar la previsión del artículo 13.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, según el cual será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales. Puesto que el personal directivo y el profesorado de las Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil tienen contacto habitual con menores, así como quienes se inscriban en los cursos, dado que accederán a una profesión en la que igualmente lo tendrán, tanto el personal directivo y profesorado como el alumnado deberán aportar certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Participación Ciudadana y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno Vínculo a legislación, en su reunión de 23 de noviembre de 2016,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto 22/1991, de 20 de febrero, por el que se regulan las Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.

El Decreto 22/1991, de 20 de febrero, por el que se regulan las Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, queda modificado como sigue:

Uno. Las letras B) y D) del artículo tercero quedan redactadas del siguiente modo:

“B) El proyecto educativo de la escuela, con especificación del programa de formación a impartir en los diferentes niveles y cualificación del profesorado encargado de su impartición, que deberá hallarse en posesión de formación específica relacionada con la educación en el tiempo libre infantil y juvenil (diploma de Director/a de actividades de tiempo libre, Técnico Superior en Animación Sociocultural o certificado de profesionalidad de Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil)”.

“D) Acreditación de que quien dirija la escuela esté en posesión de titulación universitaria, además de formación específica relacionada con la educación en el tiempo libre infantil y juvenil (diploma de Director/a de actividades de tiempo libre, Técnico Superior en Animación Sociocultural o certificado de profesionalidad de Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil).”

Dos. La letra B) del artículo sexto queda redactada en los siguientes términos:

“B) Para los de Director/a, tener como mínimo 18 años y estar en posesión del Diploma de Monitor/a de Actividades de Tiempo Libre Infantil y Juvenil, o acreditar una experiencia o conocimientos suficientes en el ejercicio de la educación en el tiempo libre. A estos efectos, únicamente serán tomadas en consideración las certificaciones emitidas por personas de acreditada formación y experiencia en la docencia o gestión de actividades de tiempo libre infantil y juvenil respecto a trabajos desarrollados a satisfacción por la persona interesada en campamentos, colonias, acampadas itinerantes o campos de trabajo. Los certificados habrán de acreditar como mínimo un total de trescientas horas en los tres últimos ejercicios.”

Tres. El artículo séptimo queda redactado como sigue:

“Art. séptimo.1. Las Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil recogerán en un expediente personal el proceso de formación de cada alumno/a y extenderán las actas de cada uno de los cursos, en las cuales constará, además de la relación del alumnado, el resultado de las evaluaciones de cada una de las etapas del curso y de la evaluación final. Las actas para la emisión de títulos no se remitirán a la Dirección General competente en materia de juventud hasta que la totalidad del alumnado haya concluido la fase de prácticas.

2. El expediente personal que custodie cada escuela respecto al proceso de formación del alumnado comprenderá la siguiente documentación:

A) Inscripción al curso.

B) Certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.

C) Diploma de Monitor/a, en el supuesto de acceso al diploma de Director/a, o documentación acreditativa de experiencia suficiente para realizar el curso y conformidad de la Dirección General competente en materia de juventud para iniciarlo.

D) Proyecto y memoria de la actividad desarrollada durante las prácticas.

E) Evaluaciones de cada etapa y final del curso, conservándose los ejercicios realizados durante dos años.

3. La Dirección General competente en materia de juventud podrá requerir el expediente completo de un máximo de tres alumnos/as por curso, que deberá ser remitido en el plazo de diez días y devuelto a la escuela en el mismo plazo de diez días, una vez verificadas las oportunas comprobaciones sobre su contenido.”

Cuatro. El artículo décimo se modifica en los términos siguientes:

“Art. décimo. 1. Las Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil enviarán cada año, en el mes de septiembre, a la Dirección General competente en materia de juventud la memoria del curso anterior, la relación del profesorado y la programación del curso académico que comienza, siendo esta última publicada en la página web corporativa.

2. Asimismo, con una antelación mínima de diez días naturales al inicio de cada curso, deberán trasladar a esa Dirección la siguiente documentación:

A) Relación del personal docente que vaya a impartir el curso.

B) Relación del alumnado participante.

C) Lugar donde vaya a impartirse el curso.

D) Cronograma de la fase teórico-práctica.

E) Certificación negativa o autorización para que la Dirección General competente en materia de juventud consulte el Registro Central de delincuentes sexuales en relación con el personal docente y alumnado del curso.

F) Acreditación de méritos sustitutivos en el supuesto de alumnado inscrito en cursos de Director/a sin poseer el título de Monitor/a.

3. La remisión de esta documentación será condición imprescindible para que sean emitidos los títulos correspondientes, asumiendo la escuela la responsabilidad de devolver las cuotas abonadas y/o indemnizar al alumnado que no haya obtenido el título por causa imputable a aquélla.

4. Cualquier modificación posterior a esta remisión, que afecte a la documentación enviada o a los requisitos exigidos en esta norma, incluido todo cambio de personal directivo, será comunicada por escrito a la Dirección General competente en materia de juventud en el plazo de cinco días naturales desde el momento en que se tenga conocimiento de la misma para su toma en consideración.”

Disposición adicional única. Referencias a la Consejería de Juventud.

Las referencias a la Consejería de Juventud previstas en el Decreto 22/1991, de 20 de febrero, por el que se regulan las Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, se entenderán realizadas a la Dirección General competente en materia de juventud.

Disposición transitoria única. Sustitución de directores/as en Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.

La persona designada para la sustitución de director/a en Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma habrá de hallarse en posesión de titulación tanto universitaria como en formación específica relacionada con la educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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