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Parque Cultural de la Valltorta-Gassulla

01/12/2016
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Decreto 168/2016, de 11 de noviembre, del Consell, por el que se declara bien de interés cultural, con la categoría de parque cultural, a favor del Parque Cultural de la Valltorta-Gassulla, situado en los términos municipales de Ares del Maestrat, Morella, Catí, Tirig, Les Coves de Vinromà, Albocàsser, Vilar de Canes y Benassal (Castellón) (DOCV de 30 de noviembre de 2016). Texto completo.

DECRETO 168/2016, DE 11 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARA BIEN DE INTERÉS CULTURAL, CON LA CATEGORÍA DE PARQUE CULTURAL, A FAVOR DEL PARQUE CULTURAL DE LA VALLTORTA-GASSULLA, SITUADO EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE ARES DEL MAESTRAT, MORELLA, CATÍ, TIRIG, LES COVES DE VINROMÀ, ALBOCÀSSER, VILAR DE CANES Y BENASSAL (CASTELLÓN).

El artículo 49.1.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de “Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española”. El artículo 26.2 Vínculo a legislación de Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano dispone que la declaración de un bien de interés cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español reserva a la Administración General del Estado.

Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2015, de la Conselleria de Educación, cultura y Deporte (DOCV 7486, 16.03.2015), de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, se acordó incoar expediente para la declaración de bien de interés cultural con la categoría de parque cultural, a favor del Parque Cultural de la Valltorta-Gassulla, situado en los términos municipales de Ares del Maestrat, Morella, Catí, Tirig, Les Coves de Vinromà, Albocàsser, Vilar de Canes y Benassal (Castellón), delimitándo dicho Parque literal y gráficamente; relacionando y describiendo los elementos y espacios que constituyen referentes identitarios del mismo, tanto los declarados por sí mismos bienes de interés cultural como los que se señalaban como bienes de relevancia local en este decreto; estableciendo las normas de protección tanto del parque cultural en general como de los bienes de interés cultural radicados en el mismo y sus entornos; y sometiendo el expediente incoado a trámite de información pública.

Se han cumplido todos los trámites legalmente preceptivos de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Consta en el expediente el informe favorable a la declaración de Bien de Interés Cultural del Consell Valencià de Cultura y de la Universidad Jaume I de Castellón de la Plana, que han prestado su conformidad a la propuesta declarativa que se les ha elevado, de conformidad con lo que establece el artículo 27.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Asimismo se han recabado de las Consellerias afectadas los informes exigidos por el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, habíéndose formulado por las mismas sugerencias y observaciones en este trámite a la propuesta declarativa que se les ha elevado y que han recibido una respuesta razonada.

Por acuerdo de 21 de octubre de 2016, del Consell, (DOGV 25.10.2016) se amplió el plazo legalmente establecido de 20 meses para resolver la declaración, que expiraba el 25 de octubre de 2016, en 10 meses adicionales, que se computarían desde esta última fecha, prosiguiéndose las actuaciones hasta culminar en su caso el proceso declarativo.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el artículo 28.c Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, y previa deliberación del Consell en la reunión del 11 de noviembre de 2016, DECRETO

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto declarar bien de interés cultural, con la categoría de parque cultural, a favor del Parque Cultural de la Valltorta-Gassulla, situado en los términos municipales de Ares del Maestrat, Morella, Catí, Tirig, Les Coves de Vinromà, Albocàsser, Vilar de Canes y Benassal (Castellón).

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación de esta normativa lo constituye el espacio incluido por la línea delimitadora del Parque Cultural Valltorta-Gassulla, que acompaña a este decreto.

2. Este ámbito está dividido en dos áreas diferenciadas: las áreas que corresponden a los bienes que singularmente gozan de la consideración de bienes de interés cultural, así como sus entornos de protección, que se denominarán áreas de entorno, y el resto del parque cultural donde estos se localizan, que recibirán la denominación de área del parque.

Artículo 3. Obligatoriedad de redactar el plan especial de protección

1. Esta normativa de protección regirá transitoriamente hasta que se provea el preceptivo plan especial de protección o documento asimilable, y este obtenga validación patrimonial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34.2 Vínculo a legislación y 39.4 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

2. La conselleria competente en materia de cultura procederá en el plazo de un año a la redacción del Plan Especial del Parque Cultural Valltorta-Gassulla. En este documento podrá preverse la asignación de competencias a los órganos de gestión del parque.

Artículo 4. Órganos competentes

1. Hasta la aprobación del mencionado plan especial de protección, corresponde a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de cultura autorizar las intervenciones en el área del parque.

En este ámbito, los ayuntamientos, mediante informe técnico municipal, podrán derivar la no necesidad de autorización previa en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones que, sin afectar a su percepción exterior, vayan dirigidas a la correcta conservación, buen uso y habitabilidad interior de elementos que no estén expresamente protegidos por el presente decreto.

En estos inmuebles también quedarían exceptuadas las actuaciones en su envolvente exterior que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes de carácter propio, que no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta normativa. En estas actuaciones, los ayuntamientos comunicarán a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de cultura, en el plazo de 10 días, la concesión de licencia o aprobación municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plan de ubicación, y el soporte fotográfico en que se acredita la situación de partida, y la mencionada falta de trascendencia patrimonial.

2. Corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio la autorización de las actuaciones arqueológicas que se realicen en el ámbito del parque cultural, y cuantas intervenciones se lleven a cabo con respecto a los bienes de interés cultural y a las áreas de entorno.

3. Todas las intervenciones requerirán, para su autorización patrimonial, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación y el soporte fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo 5. Régimen del suelo del parque cultural

1. En tanto no se apruebe el plan especial de protección, la totalidad del suelo de las áreas de entorno del parque cultural que, en estos momentos, figura como suelo no urbanizable en el planeamiento de los distintos municipios, se considerará suelo no urbanizable de especial protección.

2. Si se da el caso de que se superponen varios tipo de suelo no urbanizable, prevalecerán las condiciones más restrictivas.

3. El plan especial podrá prever excepcionalmente la implantación de suelo industrial dentro del ámbito del parque. En cualquier caso, nunca podrá implantarse dentro de los entornos del bien de interés cultural, se deberá ajustar al criterio de menor impacto visual y acústico, y su desarrollo requerirá el informe previo y vinculante de la conselleria competente en materia de cultura.

Artículo 6. Usos permitidos en el área del parque

1. En el interior del parque cultural se permitirán los usos tradicionales del suelo, y las formas económicas tradicionales de explotación económica agrícola, forestal, ganadera, así como las actividades artesanales y aquellas actividades industriales relacionadas con los sectores agropecuario y alimentario.

2. Se permitirán también los usos terciarios relacionados con la hostelería y alojamientos rurales, siempre que se adecuen al resto de normas específicas de protección, desarrolladas en este decreto, y al resto de la normativa sectorial. Asimismo, se permitirán los edificios e instalaciones de utilidad pública e interés social, siempre que, por su naturaleza, sea necesario instalarlos en el medio rural.

3. Las actividades lúdicas y recreativas que suponen un contacto respetuoso con la naturaleza y el medio ambiente también son compatibles con el parque. El plan especial regulará el uso de vehículos de dos ruedas por las sendas del parque cultural.

4. Se permite también la caza, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial, y siempre que no implique una excesiva presión cinegética sobre las especies del parque cultural, o afecte a los bienes protegidos. En ningún caso se podrán disparar armas de fuego contra los abrigos.

5. Las instalaciones fotovoltaicas y los aerogeneradores para el uso familiar, turismo rural, o en explotaciones agropecuarias.

6. Sin perjuicio de la tramitación medioambiental que sea procedente, se permitirá la apertura de viales y la mejora de los ya existentes para facilitar el acceso a las masías, granjas y demás infraestructuras mencionadas en los puntos 1, 2 y 3 de este artículo.

7. Las investigaciones científicas relacionadas con el patrimonio cultural y natural del parque.

8. Las instalaciones fotovoltaicas no superarán las 5 hectáreas de superficie.

Artículo 7. Actividades y usos no permitidos en el área del parque

1. No podrán construirse parques eólicos, líneas eléctricas de alta o muy alta tensión, ni nuevas carreteras en el ámbito del parque cultural.

2. No se permiten las explotaciones mineras, a excepción de aquellas a cielo abierto que ya están consolidadas y que solo afectan al cauce de la rambla Carbonera. Tampoco están permitidos los vertederos, movimientos del suelo ni las excavaciones con incidencia paisajística.

Se exceptúan de esta norma los desmontes y terraplenados que haya que llevar a cabo para el mantenimiento de los viales públicos y privados que ya existen, que en todo caso requerirán un informe previo vinculante del órgano competente en materia de patrimonio cultural.

No se considera movimiento de tierras con incidencia paisajística la roturación de campos, la construcción de balsas o cualquier otro tipo de actividad agropecuaria, siempre que cuenten con las autorizaciones sectoriales pertinentes.

3. No se permitirá el almacenamiento al aire libre, ni el vertido de residuos en suelo no urbanizable, salvo el que se derive de las actividades agrícolas y ganaderas, que estarán sujetos a lo que determine la legislación sectorial competente.

Asimismo, se evitará la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles y vallas publicitarias, excepto los que tengan carácter institucional o indicativo, y los que cuenten con la expresa autorización demanial, y no generen impacto paisajístico. El plan especial establecerá las características a las que deberán ajustarse.

4. El acceso con vehículos de motor por zonas o viales que en la actualidad no estén pavimentados queda restringido únicamente a los usos agrícolas, ganaderos, forestales, mantenimiento y servicios, investigación o guardería del parque. Si es imprescindible el uso de estos viales para otros usos, se deberá obtener la autorización de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de cultura.

5. Aquellas actividades y usos no prohibidos expresamente, pero que tampoco figuran como permitidos en el artículo 6, requerirán expresamente el informe favorable y vinculante de la conselleria competente en materia de cultura. Con carácter general, no son aceptables aquellas actividades y usos que lesionen los valores culturales del parque, dificulten su contemplación o impacten agresivamente en el entorno y el paisaje cultural.

Artículo 8. Actividad agropecuaria en el área del parque

1. En los espacios de uso agrícola se deberá mantener el conjunto de parcelas existente con sus elementos anexos, como caminos, bancales, corrales para el ganado y otros bienes etnológicos y de la arquitectura de piedra seca. Si su sustitución resulta inevitable, deberá documentarse antes, de acuerdo con el protocolo que se desarrollará en el futuro plan especial.

2. Se permitirán y fomentarán los usos agropecuarios tradicionales, incluido el regadío en huertas pequeñas, o cuando no impliquen un impacto visual importante. El regadío de cítricos queda expresamente prohibido.

Artículo 9. Sobre la actividad forestal en el área del parque 1. La tala de árboles deberá contar con la autorización expresa del órgano competente en materia de medio ambiente. Las repoblaciones forestales deberán hacerse con especies autóctonas, propias de los espacios que se protegen.

2. En tanto no se apruebe el plan especial, las actividades de roturación del suelo para repoblaciones forestales deberán contar con la autorización de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de cultura.

Artículo 10. Construcciones en el área del parque. Normas generales

1. Las construcciones deberán adaptarse al ambiente en que se ubican y armonizar con el paisaje y con su entorno rural. A tal fin, se ajustarán al concepto de arquitectura tradicional. Cuando estas se emplacen en los alrededores de bienes inmuebles de carácter histórico, arqueológico, típico o tradicional, deberán armonizar con estos bienes. En instalaciones agropecuarias se podrán utilizar técnicas y materiales constructivos prefabricados, los cuales deberán respetar la integración paisajística del entorno, de acuerdo con la estética actual propia del territorio.

2. Sin perjuicio de lo expresado en el punto anterior, la situación y dimensiones de los edificios, muros, vallas, instalaciones, depósitos o plantaciones vegetales no podrán romper la armonía del paisaje rural o urbano, ni desfigurar su contemplación. Las actividades que se desarrollen en estas áreas deberán ser compatibles con los valores protegidos y con el mantenimiento y sostenibilidad del medio rural.

3. Se fomentará la rehabilitación frente a la nueva construcción de edificios.

Artículo 11. Restauración y rehabilitación de bienes etnológicos inventariados en el área del parque

1. Los bienes etnológicos inventariados y, con carácter general, todas aquellas construcciones con más de cien años de antigüedad, forman parte de la estructura histórica y tradicional del parque. Para preservar esta riqueza, se permitirá intervenir sobre estos bienes con el fin de recuperarlos para el uso residencial, agropecuario, terciario, de equipamiento o relacionado con cualquier actividad sostenible, que los reutilice y los ponga en valor. El derribo total o parcial de estos bienes tendrá carácter excepcional, y deberá ser justificado de manera detallada, y autorizado por la dirección territorial de la conselleria competente en materia de cultura, previo informe favorable del técnico municipal.

2. La implantación y los diferentes usos permitidos, tanto si requieren declaración de interés comunitario como si no, no están sujetos a limitaciones de parcela mínima, distancias mínimas a suelos urbanos o urbanizables. Se podrán implantar los diversos usos sin restricciones en este sentido, para cualquier parcela existente, sea cual sea su dimensión o ubicación con respecto a los suelos urbanos o urbanizables.

3. Se permitirá la ampliación de la construcción o del asentamiento protegido preexistente, siempre que las obras de reforma o ampliación no superen el 20 por ciento de su superficie en planta. La consolidación, y en su caso, edificación, deberá mantener la parcelación tradicional propia del asentamiento originario, respetando los elementos etnológicos y el arbolado existente.

4. Las obras no podrán aumentar el número total de plantas de la vivienda original protegida, y solo se permitirá aumentar la altura de los forjados de cara a la mejora de la habitabilidad. La volumetría de la vivienda se mantendrá desde el punto de vista de su percepción arquitectónica, y se podrán permitir variaciones que no deformen la estética de la composición original del edificio, pero que puedan permitir nuevos volúmenes integrados en la composición.

5. La tipología de los edificios se integrará en el ambiente tradicional de la construcción o asentamiento, de manera que se deberán utilizar, reproducir o imitar, en la medida en que sea posible, los métodos constructivos originales, los materiales, la composición de huecos y el tamaño, su disposición en los muros y la relación huecos-macizos originales.

6. La tipología de las infraestructuras y servicios asociados a las construcciones o asentamientos será compatible con su carácter rústico, y estará totalmente prohibido hacer obras que propicien un desarrollo urbano o urbanizable convencional.

7. Se permitirán las obras de consolidación y mejora de los caminos, siempre que se mantenga su carácter rural. La iluminación será la imprescindible para garantizar una correcta integración, evitando cualquier tipo de contaminación lumínica del ámbito.

8. Las instalaciones de los servicios de agua potable, luz eléctrica y otros deberán integrarse y evitar, en la medida de lo posible, impactos visuales, adecuándose al entorno rural en que se encuentran. La red de luz eléctrica no necesariamente deberá estar bajo tierra. La red del alcantarillado se realizará mediante sistemas que aseguren que no se producirán vertidos contaminantes al subsuelo.

9. Los propietarios deberán hacerse cargo de la gestión de los residuos generados, y es obligación de ellos su transporte a los lugares de recogida que tenga asignados el ayuntamiento dentro del término municipal.

10. Deberá garantizarse el tratamiento correcto de los vertidos de aguas residuales, conexión a la red de suministro y autogestión de cualquier tipo de residuo que se pueda producir. La licencia estará condicionada a la garantía y la justificación de que se produce un tratamiento correcto de todos los residuos generados.

Artículo 12. Construcción de nuevas viviendas en el área del parque

El plan especial establecerá las características tipológicas, constructivas y urbanísticas a las que deberán ajustarse las viviendas que se construyan en el interior del parque en suelo no urbanizable. Con carácter transitorio, en tanto no se apruebe el mencionado plan especial, las nuevas viviendas tendrán una altura máxima de 8 metros, que corresponden a bajo más dos plantas. La separación mínima a caminos e hitos será de 10 metros, las nuevas construcciones deberán garantizar la depuración de los vertidos, y utilizar técnicas y materiales tradicionales que armonicen con el entorno, tal como establece el artículo 10.

Artículo 13. Granjas y edificios dedicados a la ganadería en el área del parque

1. Las instalaciones de uso ganadero intensivo deberán mantener una distancia con respecto a los edificios declarados bien de relevancia local a que se refiere el artículo 11, de manera que se asegure su armonización con la construcción protegida. Podrán ser anexas si se rehabilitan las antiguas construcciones ganaderas para este uso.

2. Las explotaciones ganaderas situadas en antiguas viviendas tradicionales deberán guardar las mismas condiciones de estética exterior y volumetría que estas. Los añadidos impropios con respecto a la arquitectura tradicional de la comarca deberán adecuarse a los criterios de estética establecidos en estas normas, y al uso de técnicas y materiales tradicionales.

3. Las explotaciones ganaderas de nueva construcción deberán adecuarse a criterios estéticos compatibles con los valores que se pretenden preservar con esta normativa, y en todo caso, minimizar el impacto paisajístico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana.

Artículo 14. Régimen de las áreas del entorno

Todos los bienes de interés cultural incluidos dentro del parque y que tengan entorno declarado y normativa específica, los mantendrán en los términos en que fueran aprobados. En caso de conflicto, prevalecerá la normativa más proteccionista. En el caso de bienes de interés cultural de carácter urbano, habrá que ajustarse a lo que se disponga en su declaración.

Artículo 15. Usos y actuaciones permitidas en las áreas del entorno

1. Se permitirán las tareas agrícolas tradicionales y la ganadería, siempre que no afecten a la integridad, conservación y difusión de las cuevas y abrigos con arte rupestre. También se permitirá el vallado de las parcelas empleando elementos naturales y tradicionales, y siempre que no se provoque un impacto visual directo sobre el bien de interés cultural.

2. Se permite la limpieza controlada de la mala hierba y la podadura del arbolado para garantizar la salud del bosque y evitar incendios.

Estas actuaciones se podrán llevar a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

3. Se permiten las obras de vallado de cuevas y abrigos, así como la mejora de los accesos, y aquellas actuaciones imprescindibles para garantizar la seguridad de las personas. Estas intervenciones se regirán por el criterio del menor impacto visual, y se llevarán a cabo sin emplear técnicas agresivas con el entorno.

4. La conservación y restauración de las construcciones y bienes etnológicos existentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de cultura.

5. El estudio, valoración, conservación y difusión de las cuevas y abrigos con arte rupestre, o las acciones semejantes que se pudieran desarrollar en bienes de interés cultural de cualquier otra naturaleza.

Artículo 16. Usos y actuaciones no permitidos en las áreas del entorno

1. Dentro del entorno de protección de las cuevas, abrigos y otros lugares con arte rupestre, así como dentro del entorno de otros tipos de bienes de interés cultural, no se podrán colocar vallas ni rótulos publicitarios, excepto los que sean necesarios para proteger el bien o señalizarlo.

Se excluyen de esta norma las vallas ganaderas y la señalización de viales que pudieran atravesar el área de protección, siempre que no impliquen un impacto visual importante o minusvalúen gravemente los valores del bien.

2. Para preservar la integridad del paisaje histórico de las zonas arqueológicas no se autorizará ningún edificio de nueva planta. Está expresamente prohibido el incremento de la edificabilidad, a excepción de las construcciones preexistentes, que podrán adaptarse a la normativa actual.

3. No son admisibles los movimientos del suelo con incidencia paisajística, incluidos los que se exceptúan en el artículo 6.

4. Se prohíbe el acceso de vehículos de dos ruedas por las senda incluidas dentro del entorno de los bienes culturales, excepto para tareas de vigilancia.

5. Se prohíbe la práctica de la escalada y, con carácter general, cualquier tipo de actividad que pueda afectar a la integridad y los valores de los bienes de interés cultural.

6. Las explotaciones ganaderas existentes, construidas con criterios estéticos antagónicos con los de la presente normativa, podrán continuar con su actividad económica, pero deberán tomar medidas para minimizar el impacto visual que provocan, mediante el uso de pantallas vegetales o camuflaje cromático. No se admitirá la abertura de nuevas instalaciones ganaderas de tipo intensivo, pero sí su ampliación, siempre que no impliquen un impacto visual importante o minusvalúen gravemente los valores del bien.

Artículo 17. Normativa de protección arqueológica

1. Todos los yacimientos arqueológicos incluidos dentro del parque cultural, cuyo inventario va adjunto, se regirán por lo dispuesto en el título tercero de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Valenciano.

2. Para la realización de intervenciones arqueológicas en los yacimientos declarados bien de interés cultural, se requerirá la presentación de un plan director que contendrá: descripción detallada de los objetivos del plan, fases de ejecución y duración de la intervención, así como una propuesta motivada del área de reserva arqueológica del yacimiento, según lo dispuesto en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

3. El plan director deberá ser aprobado por el órgano competente en materia de cultura.

4. El plan director no será necesario para las siguientes intervenciones arqueológicas:

a) Las que se manifiestan como de urgente realización, tanto por motivos de conservación como por otros motivos, siempre que así se justifique, y el carácter de urgencia sea corroborado por el órgano competente en materia de cultura.

b) La documentación gráfica que no implique técnicas analíticas de las manifestaciones rupestres.

Artículo 18. Actuaciones ilegales

La contravención de lo contemplado en la presente normativa determinará la ilegalidad de la actuación, con la consiguiente restitución de los valores afectados, en su caso, y la responsabilidad de sus causantes en los términos establecidos en la Ley 4/1998 Vínculo a legislación, d’11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano y, en su caso, en la legislación urbanística y territorial.

Artículo 19 Delimitación del Parque Cultural de la Valltorta-Gassulla y de los bienes de interés cultural de su ámbito, y asignación de entornos de protección.

1. El Parque Cultural de la Valltorta-Gassulla queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos del presente decreto, constituidos por:

Anexo I. Descripción general del bien y valores que justifican su declaración.

Anexo II. Delimitación literal del Parque Cultural.

Anexo III. Bienes y espacios que se integran en el Parque Cultural.

Anexo IV. Zonas arqueológicas y sus entornos de protección.

Anexo V. Documentación gráfica.

2. Los entornos de protección de los Bienes de Interés Cultural radicados en el ámbito delimitado del Parque Cultural, que se establecen, en la mayoría de los casos, con carácter común para varios de ellos, en atención a su proximidad y a otros accidentes físicos relevantes, quedan definidos tanto literal como gráficamente en los anexos del presente decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

La presente declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Parque Cultural, del Parque Cultural de La Valltorta-Gassulla, situado en los términos municipales de Ares del Maestrat, Morella, Catí, Tirig, Les Coves de Vinromà, Albocàsser, Vilar de Canes y Benassal (Castellón) se inscribirá en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración General del Estado.

También se inscribirán en la Sección que corresponda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano en atención a su naturaleza los bienes y espacios integrados en el parque cultural y que se relacionan en este decreto declarativo bien como bienes de interés cultural con la categoría de zonas arqueológicas, bien como bienes de relevancia local.

Segunda. Incidencia presupuestaria

La implementación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignada a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

Este decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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