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  • EDICIÓN DE 28/11/2016
 
 

Obligaciones de información de carácter económico de las mutualidades de previsión social y otras entidades aseguradoras

28/11/2016
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Decreto 321/2016, de 22 de noviembre, de obligaciones de información de carácter económico de las mutualidades de previsión social y otras entidades aseguradoras supervisadas por la Generalidad de Cataluña (DOGC de 25 de noviembre de 2016). Texto completo.

El Decreto 321/2016 tiene por objeto establecer las obligaciones de información de carácter económico de las mutualidades de previsión social y otras entidades aseguradoras con el órgano supervisor competente de la Generalidad de Cataluña, así como otras obligaciones de información pública que tienen las entidades mencionadas.

Las entidades afectadas son las mutualidades de previsión social inscritas en el Registro de Mutualidades de Previsión Social de Cataluña y las otras entidades aseguradoras inscritas en los registros administrativos que estén a cargo del órgano competente de la Generalidad de Cataluña.

DECRETO 321/2016, DE 22 DE NOVIEMBRE, DE OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER ECONÓMICO DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTRAS ENTIDADES ASEGURADORAS SUPERVISADAS POR LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

Según determina el artículo 126 del Estatuto de autonomía de Cataluña, la Generalidad tiene la competencia exclusiva sobre la estructura, organización y el funcionamiento de las mutualidades de previsión social, y competencias compartidas sobre la actividad desarrollada por las mutualidades de previsión social y por otras entidades aseguradoras que, con domicilio social en Cataluña, reúnen los requisitos previstos en la normativa básica de aplicación.

Las mutualidades de previsión social son entidades sin ánimo de lucro que desarrollan actividad aseguradora. Su marco normativo abarca, por una parte, la regulación catalana conformada por la Ley 10/2003, de 13 de junio Vínculo a legislación, sobre mutualidades de previsión social, el Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 10/2003, de 13 de junio Vínculo a legislación, sobre mutualidades de previsión social y el Decreto 20/2008, de 29 de enero Vínculo a legislación, por el que se establecen las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social de Cataluña, de sus agrupaciones y de sus federaciones, y se especifica la documentación que deben aportar y, por otra parte, la normativa estatal reguladora de las bases de ordenación aseguradora, ámbito en el que destacan la reciente Ley 20/2015, de 14 de julio Vínculo a legislación, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR) y el Real decreto 1060/2015, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, textos con los que se transpone la Directiva 2009/138/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (en adelante, Directiva solvencia II Vínculo a legislación ).

La Directiva solvencia II supone un cambio fundamental en la visión de los requerimientos de solvencia exigidos a las entidades aseguradoras. Se introducen unos nuevos conceptos de capital mínimo obligatorio y de capital de solvencia obligatorio, este último cuantificado atendiendo a los riesgos asumidos por la entidad. La LOSSEAR y el Real decreto 1060/2015, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, establecen la fórmula estándar para su cálculo, así como la posibilidad de que las entidades utilicen, con la autorización administrativa previa, modelos internos, totales o parciales. Además, las normas mencionadas configuran un régimen especial de solvencia para las entidades que no superan unos determinados umbrales, previendo para estas un cálculo simplificado de los capitales de solvencia. Estos requerimientos de solvencia sustituyen los vigentes hasta ahora, definidos como margen de solvencia y fondo de garantía.

Este nuevo enfoque lleva, consiguientemente, a redefinir los requisitos de información de carácter económico de las mutualidades de previsión social con respecto al supervisor, a los efectos de que este disponga de los datos necesarios para una supervisión de calidad en el nuevo contexto de solvencia II.

Hasta ahora, las obligaciones de rendición de información de carácter económico estaban reguladas por el Decreto 20/2008, de 29 de enero Vínculo a legislación. A la vista de los cambios profundos que ha habido en la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, es imprescindible disponer de una nueva reglamentación. Así, las disposiciones contenidas en el texto de este nuevo Decreto establecen la tipología de la información de carácter económico que deben rendir las mutualidades de previsión social y otras entidades aseguradoras en este nuevo contexto de solvencia II, así como la forma y los plazos en que deben aportarla, tanto con respecto a la documentación a enviar al órgano supervisor como los documentos de obligada información pública, todo en línea con los nuevos requerimientos de transparencia informativa establecidos por la normativa europea de aplicación directa, y de forma particular por el artículo 301 del Reglamento delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva solvencia II Vínculo a legislación.

Por otra parte, en este nuevo contexto normativo, y dado que se han redefinido los requerimientos de solvencia, es necesario sustituir las referencias que en el Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, se hacen al margen de solvencia y al fondo de garantía, por los nuevos conceptos de capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio, así como eliminar las remisiones a la cobertura de las provisiones técnicas, concepto que ha decaído en el nuevo marco.

Teniendo presente el artículo 126 del Estatuto de autonomía de Cataluña, la disposición final segunda de la Ley 10/2003, de 13 de junio Vínculo a legislación, sobre mutualidades de previsión social, el artículo 31.2 de la misma Ley, que establece la obligación de las mutualidades de previsión social de rendir cuentas a la autoridad de supervisión, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, y la disposición adicional tercera, también de la misma Ley, que, en su apartado 1, determina que las garantías financieras y las obligaciones de envío de información a la autoridad de supervisión que deben cumplir las entidades sometidas a esta Ley se tienen que determinar por reglamento, el Gobierno debe desarrollar esta facultad.

Por todo lo que se acaba de exponer, vistas las competencias que la Generalidad de Cataluña ejerce sobre las mutualidades de previsión social y otras entidades aseguradoras, y con la finalidad de salvaguardar los intereses de las personas tomadoras de los contratos de seguro, de las personas aseguradas, beneficiarias y terceras interesadas, se hace necesario actualizar las obligaciones de rendición de información de carácter económico a las que se encuentran sometidas estas entidades.

Vistos los artículos 3.2 Vínculo a legislación y 26.e) Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

A propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es establecer las obligaciones de información de carácter económico de las mutualidades de previsión social y otras entidades aseguradoras con el órgano supervisor competente de la Generalidad de Cataluña, así como otras obligaciones de información pública que tienen las entidades mencionadas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las entidades afectadas son las mutualidades de previsión social inscritas en el Registro de Mutualidades de Previsión Social de Cataluña y las otras entidades aseguradoras inscritas en los registros administrativos que estén a cargo del órgano competente de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 3

Envío trimestral de información al supervisor

En el plazo máximo de cinco semanas, a contar desde la finalización de cada trimestre natural, las entidades deben enviar:

Información cuantitativa de solvencia (IQS-T).

Se trata de un archivo de datos en soporte informático, según el modelo establecido por el órgano supervisor, donde se deben recoger los datos sobre actividad aseguradora, riesgos, solvencia y de carácter contable trimestral que se especifiquen.

Artículo 4

Envío anual de información al supervisor

4.1 En el plazo máximo de catorce semanas, a contar desde la finalización del ejercicio correspondiente, las entidades deben enviar:

a) Información cuantitativa de solvencia (IQS-A).

Se trata de un archivo de datos en soporte informático según el modelo establecido por el órgano supervisor, donde se deben recoger los datos sobre actividad aseguradora, riesgos, solvencia y de carácter contable anual que se especifiquen.

b) Informe sobre la situación financiera y de solvencia (ISFS).

Este documento se elaborará de acuerdo con la estructura establecida en la normativa básica estatal y, si procede, conforme a las prescripciones de la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

c) Informe especial de revisión de la situación financiera y de solvencia (IERSFS).

Con este informe se somete a revisión el informe sobre la situación financiera y de solvencia (ISFS). Su contenido y el responsable de su elaboración se determinan a través de una circular del órgano supervisor.

4.2 Las entidades deben enviar, antes del 10 de julio del año siguiente al ejercicio cerrado, la siguiente documentación:

a) Cuentas anuales e informe de gestión.

b) Informe de auditoría de las cuentas anuales.

c) En caso de que la entidad esté obligada a formular cuentas consolidadas: cuentas anuales consolidadas e informe de gestión, junto con el informe de auditoría.

Artículo 5

Envío trienal al supervisor

En el plazo máximo de catorce semanas, a contar desde la finalización del ejercicio correspondiente, las entidades deben enviar, en soporte informático, el siguiente documento:

Informe regular de supervisión.

Este documento se elaborará conforme a las prescripciones de la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, cuando proceda. De lo contrario, se elaborará de acuerdo con las directrices dadas por el órgano supervisor.

Artículo 6

Envío del informe sobre la evaluación interna de riesgos y solvencia.

Periódicamente, de acuerdo con lo que se determine por circular del órgano supervisor, así como inmediatamente después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo, las entidades deben realizar una evaluación interna de los riesgos y solvencia, que se reflejará en un informe. Este informe se enviará en el plazo de dos semanas desde la finalización de la evaluación.

Artículo 7

Divulgación de información

7.1 Plazo:

En el plazo máximo de catorce semanas, a contar desde el cierre de cada ejercicio, las entidades deben divulgar:

a) El informe sobre la situación financiera y de solvencia (ISFS).

b) El informe especial de revisión de la situación financiera y de solvencia (IERSFS).

7.2 Formas de divulgación:

Cuando la entidad tenga y mantenga un sitio web, estos informes se divulgarán en este sitio web.

Cuando la entidad no disponga de sitio web, pero sea miembro de un ente de tipo asociativo que tenga y mantenga un sitio web, y siempre que este ente lo permita, estos informes se divulgarán en su sitio web.

Artículo 8

Envío de otra información

Además de la documentación indicada en los artículos anteriores, el órgano supervisor competente puede requerir a las entidades que aporten documentación adicional en relación con la evaluación de riesgos, valoración de activos y pasivos, cálculo de provisiones técnicas y activos asignados a estas provisiones, cuando la situación de solvencia u otras circunstancias lo hagan conveniente, que deberá enviarse en los plazos que se indiquen al efecto.

Artículo 9

Modelos de envío

Los modelos de documentos a que se ha hecho referencia en los artículos precedentes se publicarán en la página web de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 10

Envío telemático

Conforme a la normativa de Administración electrónica vigente en Cataluña, la remisión al órgano supervisor competente de toda la información indicada en los artículos anteriores se deben llevar a cabo por medios electrónicos, a través de los procedimientos telemáticos que a este efecto se establezcan, accesibles desde la página web de la Generalidad de Cataluña.

Disposición adicional única

Plazos de presentación

1. El plazo para que las entidades presenten la información cuantitativa de solvencia trimestral (IQS-T) prevista en el artículo 3 es, durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, de ocho, siete y seis semanas, respectivamente.

2. El plazo para que las entidades presenten la información cuantitativa de solvencia anual (IQS-A), el informe sobre la situación financiera y de solvencia (ISFS), así como el informe especial de revisión de la situación financiera y de solvencia (IERSFS), previsto en el artículo 4.1 es, para los ejercicios económicos que finalicen el 31 de diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, de veinte, dieciocho y dieciséis semanas, respectivamente.

3. El plazo para que las entidades divulguen el informe sobre la situación financiera y de solvencia (ISFS) y el informe especial de revisión de la situación financiera y de solvencia (IERSFS), previsto en el artículo 4.1 es, para los ejercicios económicos que finalicen el 31 de diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, de veinte, dieciocho y dieciséis semanas, respectivamente.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

El Decreto 20/2008, de 29 de enero Vínculo a legislación, por el que se establecen las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social de Cataluña, de sus agrupaciones y de sus federaciones, y se especifica la documentación que tendrán que aportar.

La Orden de 28 de marzo de 1988, sobre inspección administrativa a las mutualidades de previsión social.

Disposiciones finales

Primera

Modificación del Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 10/2003, de 13 de junio Vínculo a legislación, sobre mutualidades de previsión social.

1. Se modifica el artículo 6 del Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado de la siguiente manera:

“Indelegabilidad de funciones de la junta directiva al director general

“El director o la directora general ejerce, bajo el control de la junta directiva, las facultades y los poderes que esta le delega, con las excepciones que prevé la Ley. Asimismo, son indelegables las decisiones referidas a la compra y venta de activos patrimoniales de la mutualidad en que estén invertidas las provisiones técnicas, cuando se trate de bienes inmuebles sea cual sea su importe, o activos financieros cuyo valor contable represente más del 35% de las mencionadas provisiones técnicas. A los efectos de lo que establece este artículo, se entiende por decisiones de la junta directiva la política de inversiones inmobiliarias o financieras establecida, cuya ejecución puede delegarse al director o directora general. En el caso de inversiones financieras, no están sujetas al límite mencionado las reinversiones en la misma cartera como resultado de la amortización de los activos correspondientes, siempre que esta reinversión no signifique un cambio de la política de inversiones que ha acordado la junta”.

2. Se modifica el artículo 8.1 del Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Por razones de solvencia justificadas técnicamente, tales como falta de cobertura del capital de solvencia obligatorio, del capital mínimo obligatorio o de las provisiones técnicas acreditadas por los mecanismos previstos en la normativa vigente, se pueden acordar modificaciones de prestaciones que impliquen una reducción de los derechos económicos de los socios, asegurados o beneficiarios, que deberán aprobar la asamblea, en cuyo orden del día han de figurar expresamente”.

3. Se modifica el artículo 9.4.1.e) del Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado de la siguiente manera:

“e) Balance consolidado y estimación del capital de solvencia obligatorio de la absorbente o de la nueva entidad, previsto para el caso que se lleve a efecto la fusión.

4. Se modifica el artículo 10.2.1.f) del Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado de la siguiente manera:

“f) Estimación del capital de solvencia obligatorio previsto de la entidad una vez se haya transformado”.

5. Se modifica el artículo 11.3.3. e) y f) del Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado de la siguiente manera:

“e) Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias, así como el estado de cálculo de provisiones técnicas y del capital de solvencia obligatorio de la entidad en escisión a la fecha del acuerdo, adjuntando el informe emitido, si procede, por los auditores de cuentas.

“f) Estimación del capital de solvencia obligatorio previsto para el caso de que se lleve a cabo la escisión, tanto de la entidad escindida como de las nuevas que se creen”.

6. Se corrige el orden correlativo de las letras del artículo 13.3.1 del texto catalán del Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, que debe quedar a), b), c), d) y e).

7. Se modifica el artículo 13.3.1.e) del Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado de la siguiente manera:

“e) Estado del capital de solvencia obligatorio de la entidad cesionaria previsto en el caso de que se lleve a cabo la cesión, así como de la entidad cedente en el supuesto de continuar su actividad aseguradora”.

8. Se suprime el artículo 15 del Decreto 279/2003, de 4 de noviembre.

9. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, que quedan redactados de la manera siguiente:

“Artículo 16.

“Capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio

“1. Las mutualidades de previsión social deben disponer, como capital de solvencia obligatorio y como capital mínimo obligatorio, de unos fondos propios suficientes, cuantificados de acuerdo con la normativa vigente.

“2. El sistema de cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio son los que prevé la normativa vigente, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse al amparo de lo que prevé la disposición adicional tercera de la Ley.”

Segunda

Comisión de Control

Las mutualidades no afectadas por el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 10/2003, de 13 de junio, así como otras entidades aseguradoras supervisadas por la Generalidad de Cataluña, mantienen la facultad de constituir una Comisión de Control que recoja las funciones previstas en el artículo 21.3, de manera que resulten equivalentes a las de la Comisión de Auditoría prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2015, de 20 de julio Vínculo a legislación, de Auditoría de Cuentas.

Tercera

Modelos de documentación

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro, del departamento competente en materia de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, para aprobar los modelos de documentación que correspondan. La resolución que los apruebe se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Cuarta

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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