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Aplicación Provisional del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo

25/11/2016
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Aplicación Provisional del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía, hecho en Bruselas el 18 de junio de 2015 (BOE de 25 de noviembre de 2016). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL PROTOCOLO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA LIBANESA, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN A LA UNIÓN EUROPEA DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y DE RUMANÍA, HECHO EN BRUSELAS EL 18 DE JUNIO DE 2015.

PROTOCOLO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA LIBANESA, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN A LA UNIÓN EUROPEA DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y DE RUMANÍA

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

en lo sucesivo denominados “los Estados miembros de la Unión”, representados por el Consejo de la Unión Europea, y la Unión Europea en lo sucesivo denominada “la Unión”, representada por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión Europea, por una parte, y

La República Libanesa, en lo sucesivo denominada “Líbano”, por otra,

Considerando que el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (1), (en lo sucesivo denominado “el Acuerdo Euromediterráneo”), se firmó en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y entró en vigor el 1 de abril de 2006;

(1) DO UE L 143, de 30.5.2006, p. 2.

Considerando que el Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y el Acta del mismo se firmó en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y entró en vigor el 1 de enero de 2007;

Considerando que un Acuerdo interino sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra (2), entró en vigor el 1 de marzo de 2003;

(2) DO UE L 262, de 30.9.2002, p. 2.

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión, la adhesión de las nuevas Partes Contratantes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo de dicho Acuerdo;

Considerando que, con arreglo a lo establecido en el artículo 22 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas para asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses comunes de la Unión y del Líbano,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

La República de Bulgaria y Rumanía se convierten en Partes Contratantes en el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, y adoptan y toman nota de, respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Unión, los textos del Acuerdo, las Declaraciones comunes, las Declaraciones y los Canjes de Notas.

CAPÍTULO I

Modificaciones del texto del acuerdo euromediterráneo, incluidos sus anexos y protocolos

ARTÍCULO 2

Normas de origen

El Protocolo n.º 4 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 18, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

Omitido.

2. En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

Omitido.

3. El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

Omitido.

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 3

Pruebas de origen y cooperación administrativa

1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por Líbano o por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos celebrados entre ellos serán aceptadas en los países respectivos al amparo del presente Protocolo, siempre que:

a) La adquisición de dicho origen confiera un tratamiento arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales previstas bien en el Acuerdo Euromediterráneo, bien en el sistema comunitario de preferencias generalizadas la Unión;

b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hubieran declarado para la importación en Líbano o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre Líbano y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen que se expida a posteriori en virtud de dichos acuerdos o regímenes autónomos podrá ser aceptada también a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2. Se autoriza a Líbano y a los nuevos Estados a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de “exportador autorizado” en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos celebrados entre ellos, siempre que:

a) Dicha disposición haya sido también prevista en el acuerdo celebrado entre Líbano y la Unión antes de la fecha de adhesión; así como

b) el exportador autorizado aplique las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en ese Acuerdo.

3. Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas de conformidad con los acuerdos preferenciales o regímenes autónomos mencionados en lo apartados 1 y 2 podrán ser presentadas por las autoridades aduaneras competentes de Líbano o de los nuevos Estados miembros y serán aceptadas por éstas durante los tres años que siguen a la expedición de la prueba de origen en cuestión.

ARTÍCULO 4

Mercancías en tránsito

1. Las disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Líbano a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de estos últimos hacia Líbano, que se ajusten a las disposiciones del Protocolo n.º 4 y que en la fecha de la adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal, en depósito aduanero o en una zona franca en Líbano o en dicho nuevo Estado miembro.

2. En estos casos podrá concederse el trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida retroactivamente por las autoridades aduaneras del país exportador.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTÍCULO 5

Líbano se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Unión.

ARTÍCULO 6

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo.

ARTÍCULO 7

1. El presente Protocolo será aprobado por la Unión, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por el Líbano con arreglo a sus propios procedimientos.

2. Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

ARTÍCULO 8

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2. El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007.

ARTÍCULO 9

El presente Protocolo se redactará, en doble ejemplar, en cada una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ARTÍCULO 10

El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella, se redactarán en las lenguas búlgara y rumana, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación deberá aprobar esos textos.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de junio de dos mil quince.

* * *

El presente Protocolo se aplica provisionalmente de forma general para la Unión Europea, sus Estados miembros y la República Libanesa desde el 1 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de su artículo 8.

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