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  • EDICIÓN DE 23/11/2016
 
 

La aportación de una sentencia posterior a aquella cuya revisión se postula no constituye documento a efectos de revisión

23/11/2016
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La Sala desestima la demanda de revisión formulada frente a la sentencia sobre expulsión del actor del territorio nacional, fundándose la revisión en que el recurrente fue absuelto del delito de robo con violencia originador del expediente de expulsión.

Iustel

Señala el Tribunal que la sentencia penal que se aporta no puede ser considerada como documento recobrado porque la misma fue dictada con posterioridad a la sentencia cuya revisión se postula. Además, siendo posterior a la fecha de la resolución impugnada no pudo haber estado retenida por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. En consecuencia, los motivos aducidos para la revisión no tienen encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 102.1 de la LJCA.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 64/2014

N.º de Resolución: 1023/2016

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2016 Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 64/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Carolina Cedillo Izquierdo, en nombre y representación de D. Humberto, contra la Sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación1366/2013, sobre expulsión del territorio nacional. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Humberto interpuso Recurso contencioso-administrativo 354/2012 contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de caducidad del expediente sancionador incoado por la Delegación del Gobierno de Madrid en fecha de 7 de octubre de 2011.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 23 de los de Madrid (PA 354/2012), que dictó Sentencia el 23 de junio de 2013 desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso Recurso de apelación 1366/2013 por la representación procesal de D. Humberto, que fue desestimado por Sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.

Rosalía Jarabo Sancho, en representación de Don Humberto, contra la sentencia de 23 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de los de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 354/12, promovido por la recurrente contra el acuerdo que decretó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante 4 años, por ser ajustada a Derecho la sentencia apelada. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente y apelante. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo advertencia que no cabe recurso algunoa los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

TERCERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2014 se recibe en el Registro General de este Tribunal Resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 17 de noviembre de 2014, por la que se reconoce a D. Humberto el derecho a la asistencia jurídica gratuita para procedimiento de revisión contencioso-administrativo.

Y, con el 19 de enero de 2015 se presenta demanda de revisión por D. Humberto, contra la Sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación 1366/2013, alegando, en síntesis, que por sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 472/2012, se le ha absuelto del delito de robo con violencia del que venía acusado, por lo que la sentencia objeto de revisión "... debe decaer y anularse, ya que se fundamentó en la detención y presunto delito de robo con violencia como hecho negativo en función del cual ordenó la expulsión del recurrente".

CUARTO.- Por Providencia de esta Sección de 24 de febrero de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO.- Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, quien se opone a la demanda, al considerar que no existe motivo legal de revisión.

SEXTO.- Por Diligencia de ordenación de 1 de junio de 2015 se acordó dar traslado al MINISTERIO FISCAL para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 15 de junio de 2015, en el que considera que la demanda debe de desestimarse, al no ampararse en ninguno de los motivos previstos en el artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

SÉPTIMO.- Por Diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 5 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de apelación 1366/2013, sobre expulsión del territorio nacional, fundándose la revisión en que el recurrente ha sido absuelto del delito de robo con violencia originador de su expediente de expulsión.

SEGUNDO.- La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.

Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el demandante de revisión no indica en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la LRJCA funda su demanda, y la lectura de la misma revela que no se imputa a la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la misma se hubiera dictado en virtud de (1) documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado, o (2) en virtud de documentos falsos, o (3) en virtud de prueba testifical en la que los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia, o (4), en fin, en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta, pues, lo que realmente que se imputa a la sentencia es un error en la apreciación de los hechos y en la aplicación del Derecho, sino que el recurrente funda su demanda en la Sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 472/2012 que, a su juicio, hace que decaiga y que deba anularse la sentencia objeto de revisión, por lo que podría entenderse que la demanda se funda en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA.

Pues bien, considerando que esta es la vía utilizada para fundamentar la demanda de revisión --- apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---, debe recordarse que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

B) Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) de la LRJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, RR 10/2005 ).

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la STS de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA, declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, RR 354/1995 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia que se aporta como documento, de fecha 26 de mayo de 2014, no puede ser admitida como tal documento recobrado porque la misma fue dictada por el Juzgado de lo Penal con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión. Además, siendo posterior a la fecha de la sentencia impugnada, obvio es que no pudo haber estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, y ello por la sencilla razón de que no existía el pretendido documento al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Si no existía, mal podía haber sido retenido por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma.

En definitiva, ni se invoca el motivo de revisión concreto en que se basaba la demanda, ni ésta tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados por al artículo 102.1 de la LRJCA, y, en realidad, lo que se pretende es convertir el proceso de revisión planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda presentada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LRJCA), procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA, procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 64/2014 interpuesto por D. Humberto contra la Sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación 1366/2013 . 2.º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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