Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/11/2016
 
 

El adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente

22/11/2016
Compartir: 

En cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia que entregada inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar al subadquirente su copia de salvaguardia del programa sin autorización del titular de los derechos de autor.

En Letonia, se imputan a los Sres. Ranks y Vasilevics, en particular, los delitos de venta ilegal mediante asociación ilícita de objetos protegidos por derechos de autor y de uso ilegal intencionado de una marca de un tercero. En efecto, en 2004 vendieron en un mercado electrónico copias de salvaguardia de distintos programas de ordenador editados por Microsoft Corp. y protegidos por derechos de autor (concretamente, versiones del software de Microsoft Windows y del paquete informático Microsoft Office). El número de copias de los programas de ordenador vendidas se estima en más de 3 000, y el importe del daño patrimonial causado a Microsoft por las actividades de los Sres. Ranks y Vasilevics se evalúa en 265 514 euros.

En este marco, la Rigas apgabaltiesas Kriminallietu tiesu kolegija (formación especial de la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga, Letonia), que conoce del asunto, solicita al Tribunal de Justicia que aclare si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el adquirente de la copia de salvaguardia de un programa de ordenador, grabada en un soporte físico que no es el original, puede, en virtud de la regla del agotamiento del derecho de distribución del titular de los derechos, prevista en una Directiva de la Unión, revender esta copia cuando, por un lado, el soporte físico original de dicho programa, entregado al adquirente inicial, está dañado y cuando, por otro lado, el adquirente inicial ha borrado su ejemplar de dicha copia o ha dejado de usarlo.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia considera que se deduce de la regla del agotamiento del derecho de distribución que el titular de los derechos de autor de un programa de ordenador (en el caso de autos, Microsoft) que ha vendido en territorio de la Unión la copia de ese programa en un soporte físico (como un CD o un DVD) acompañada de una licencia de uso ilimitado ya no puede oponerse a las reventas posteriores de dicha copia por parte del adquirente inicial o los adquirentes sucesivos, a pesar de la existencia de disposiciones contractuales que prohíben cualquier cesión posterior.

Sin embargo, la cuestión prejudicial planteada tiene por objeto el supuesto de la reventa de una copia usada de un programa de ordenador, grabada en un soporte físico que no es el original (“copia de salvaguardia”), por una persona que lo ha adquirido al adquirente original o a un adquirente posterior.

El Tribunal de Justicia señala que la Directiva concede al titular de los derechos de autor de un programa de ordenador el derecho exclusivo de realizar y autorizar la reproducción permanente o provisional de este programa total o parcialmente, por cualquier medio y en cualquier forma, sin perjuicio de las excepciones específicas previstas en la Directiva. En consecuencia, el adquirente legítimo de la copia de un programa de ordenador, comercializado por el titular de los derechos o con su consentimiento, puede revender dicha copia, siempre que esta cesión no menoscabe el derecho exclusivo de reproducción garantizado a ese titular y que cualquier acto de reproducción del programa esté autorizado por el antedicho titular o esté incluido en las excepciones previstas en la Directiva.

A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva dispone que la realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar un programa de ordenador no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

Cualquier disposición contractual contraria a esa regla se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.

Por consiguiente, la realización de una copia de salvaguardia de un programa de ordenador está sujeta a dos requisitos. Por un lado, esta copia debe ser realizada por una persona que tenga derecho a utilizar dicho programa y, por otro lado, ha de ser necesaria para dicha utilización.

Según el Tribunal de Justicia, dicha regla, que establece una excepción al derecho exclusivo de reproducción del titular de los derechos de autor de un programa de ordenador, debe ser objeto de interpretación estricta.

De ello se desprende que una copia de salvaguardia de un programa de ordenador sólo puede realizarse y utilizarse para responder a las necesidades de la persona que tiene derecho a utilizar dicho programa y, por lo tanto, que esta persona no puede, aun cuando haya dañado, destruido, o incluso extraviado el soporte físico original de dicho programa, usar esa copia a efectos de la reventa del programa de ordenador usado a un tercero.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, aunque el adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente, en cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del titular de los derechos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de octubre de 2016 (*)

“Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Directiva 91/250/CEE - Artículo 4, letras a) y c) - Artículo 5, apartados 1 y 2 - Directiva 2009/24/CE - Artículo 4, apartados 1 y 2 - Artículo 5, apartados 1 y 2 - Protección jurídica de programas de ordenador - Reventa de copias “usadas” de programas de ordenador objeto de licencia en soportes físicos que no son los originales - Agotamiento del derecho de distribución - Derecho exclusivo de reproducción”

En el asunto C-166/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Rigas apgabaltiesas Kriminallietu tiesu kolegija (formación especial de la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga, Letonia), mediante resolución de 18 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2015, en el procedimiento penal contra

Aleksandrs Ranks,

Jurijs Vasilevics,

con intervención de:

Finanu un ekonomisko noziegumu izmekleanas prokuratura,

Microsoft Corp.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras (Ponente), J. Malenovský, M. Safjan y D. váby, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe,

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de los Sres. Ranks y Vasilevics, por el Sr. M. Krumin, advokats;

- en nombre de Microsoft Corp., por las Sras. I. Veika, I. Krodere y N. Tuominen, advokates;

- en nombre del Gobierno letón, por los Sres. I. Kalnin y J. Treijs-Gigulis, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. F. Varrone, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. A. Sauka, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, formalmente, la interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO 2009, L 111, p. 16).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de procedimientos penales incoados por la Finanu un ekonomisko noziegumu izmekleanas prokuratura (Fiscalía especializada en la represión de los delitos financieros y económicos, Letonia) contra los Sres. Aleksandrs Ranks y Jurijs Vasilevics, acusados de delitos de venta ilegal mediante asociación ilícita de objetos protegidos por derechos de autor, de uso ilegal intencionado de una marca de un tercero menoscabando gravemente derechos e intereses personales protegidos por la ley y de ejercicio de actividades económicas no registradas, por haber comercializado, en un mercado electrónico, copias de programas de ordenador usadas grabadas en soportes que no son los originales.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2009/24

3 El artículo 4, apartados 1, letra a), y 2, de la Directiva 2009/24 dispone lo siguiente:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular en el sentido del artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a) la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa de ordenador necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;

[...]

2. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.”

4 El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva establece lo siguiente:

“1. Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.

2. La realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.”

Directiva 91/250/CEE

5 El artículo 4 de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO 1991, L 122, p. 42), disponía:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular con arreglo al artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a) la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;

[...]

c) cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.”

6 El artículo 5, apartados 1 y 2, de la mencionada Directiva tenía el siguiente tenor:

“1. Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en las letras a) y b) del artículo 4 cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.

2. La realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.”

7 El artículo 7, apartado 1, de la antedicha Directiva estaba redactado del siguiente modo:

“Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales, deberán adoptar medidas adecuadas contra las personas que cometan cualquiera de los actos mencionados en las letras siguientes:

a) la puesta en circulación de una copia de un programa de ordenador conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima;

b) la tenencia con fines comerciales de una copia de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima;

[...]”

8 La Directiva 91/250 fue derogada por la Directiva 2009/24.

Derecho letón

9 El artículo 32 del Autortiesibu likums (Ley sobre los derechos de autor), titulado “Agotamiento de los derechos de distribución”, establece que el derecho a distribuir una obra se agota en el momento en el que esa obra se vende o de otro modo se enajena por primera vez en la Unión Europea, si lo hace el propio autor o se hace con su consentimiento. Esta disposición se aplica únicamente a las obras materiales o a sus copias.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10 Los Sres. Ranks y Vasilevics están procesados por haber vendido en un mercado electrónico, entre el 28 de diciembre de 2001 y el 22 de diciembre de 2004, distintos programas de ordenador editados por Microsoft Corp., tales como versiones del software de Microsoft Windows y del paquete informático Microsoft Office, protegidos por derechos de autor.

11 El número de ejemplares de los programas de ordenador vendidos, estimado en más de 3 000, no se pudo determinar con precisión durante la instrucción, ni tampoco el importe exacto del producto de estas ventas. Sin embargo, el importe del daño patrimonial causado a Microsoft por la actividades de los Sres. Ranks y Vasilevics fue evaluado, sobre la base de los importes ingresados en su cuenta de Paypal, en 293 548,40 dólares estadounidenses (USD) (alrededor de 265 514 euros).

12 Se imputa a los Sres. Ranks y Vasilevics varias infracciones tipificadas en el Código Penal letón y, más concretamente, los delitos, en primer lugar, de venta ilegal mediante asociación ilícita de objetos protegidos por derechos de autor, en segundo lugar, de uso ilegal intencionado de una marca de un tercero y, en tercer lugar, de ejercicio de actividades económicas no registradas.

13 Mediante sentencia de 3 de enero de 2012, fueron declarados culpables, en primera instancia, de los delitos de venta ilegal mediante asociación ilícita de objetos protegidos por derechos de autor, uso ilegal intencionado de una marca de un tercero y ejercicio de actividades económicas no registradas, infracciones tipificadas y penadas en los artículos 149, apartado 3, y 206, apartado 2, del Código Penal letón, respectivamente, y condenados a indemnizar parcialmente el daño causado a Microsoft y a cargar con las costas del procedimiento.

14 Tanto la Fiscalía como los Sres. Ranks y Vasilevics, así como Microsoft, interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Rigas apgabaltiesas Kriminallietu tiesu kolegija (formación especial de la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga, Letonia), la cual, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, en la medida en que declaró a los Sres. Ranks y Vasilevics culpables del delito de venta ilegal mediante asociación ilícita de objetos protegidos por derechos de autor y les impuso una pena.

15 La Fiscalía y los Sres. Ranks y Vasilevics interpusieron sendos recursos de casación ante el Augstakas tiesas Senats (Senado del Tribunal Supremo, Letonia), que, mediante auto de 13 de octubre de 2013, anuló en su integridad la sentencia de la Rigas apgabaltiesas Kriminallietu tiesu kolegija (formación especial de la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga) y devolvió el asunto al tribunal de apelación para que lo examinara de nuevo.

16 Durante el nuevo examen del asunto, los Sres. Ranks y Vasilevics solicitaron a la Rigas apgabaltiesas Kriminallietu tiesu kolegija (formación especial de la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga) que planteara al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/24.

17 En estas circunstancias, la Rigas apgabaltiesas Kriminallietu tiesu kolegija (formación especial de la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga) decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Una persona que ha adquirido un programa de ordenador con licencia “usado” [grabado] en un disco que no es original, que funciona y que ningún otro usuario utiliza, puede, con arreglo a los artículos 5, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE, invocar el agotamiento del derecho a distribuir un ejemplar (copia) de ese programa de ordenador, cuyo primer comprador lo adquirió al titular de los derechos con el disco original, [cuando] el disco [original] se ha deteriorado, y si el primer adquirente ha borrado su ejemplar (copia) o ya no lo utiliza?

2) Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, entonces, ¿una persona que puede invocar el agotamiento del derecho a distribuir un ejemplar (copia) del programa de ordenador tiene derecho a revender este programa de ordenador en un disco que no es el original a una tercera persona, en el sentido de los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

18 Con carácter previo, debe recordarse que, como señaló el Abogado General en el punto 4 de sus conclusiones, la Directiva 2009/24, cuyo artículo 10 deroga la Directiva 91/250, entró en vigor el 25 de mayo de 2009, en virtud de su artículo 11. Ahora bien, se desprende de la resolución de remisión que a los Sres. Ranks y Vasilevics se les imputan hechos cometidos entre el 28 de diciembre de 2001 y el 22 de diciembre de 2004. De ello se desprende que el litigio principal se rige por la Directiva 91/250 y no por la Directiva 2009/24.

19 En consecuencia, las dos cuestiones prejudiciales, que versan sobre la interpretación del artículo 4, apartado 2, de esta última Directiva, la cual establece la regla del agotamiento del derecho de distribución del titular de los derechos de autor, y del artículo 5, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, que instauran excepciones al derecho exclusivo de reproducción del antedicho titular, deben interpretarse en el sentido de que se refieren a las disposiciones equivalentes de la Directiva 91/250, a saber, su artículo 4, letra c), por un lado, y sus artículos 4, letra a), y 5, apartados 1 y 2, por otro.

Sobre la admisibilidad

20 El Gobierno letón alberga dudas sobra la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, alegando que el tribunal remitente parece considerar que los Sres. Ranks y Vasilevics adquirieron legalmente prestaciones protegidas por derechos de autor, mientras que, como se desprende de la resolución de remisión, los programas de ordenador controvertidos son falsificaciones.

21 A este respecto, procede recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt, C-45/09, EU:C:2010:601, apartado 32 y jurisprudencia citada).

22 Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder útilmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt, C-45/09, EU:C:2010:601, apartado 33 y jurisprudencia citada).

23 En el caso de autos, el litigio principal versa sobre si la reventa de copias usadas de programas de ordenador que llevaron a cabo los Sres. Ranks y Vasilevics es legal a la luz de las disposiciones de la Directiva 91/250. Por tanto, la respuesta que ha de darse depende directamente de la interpretación del artículo 4, letra c), de dicha Directiva, que establece la regla del agotamiento del derecho de distribución del titular de los derechos de autor, y de los artículos 4, letra a), y 5, apartados 1 y 2, de la mencionada Directiva, que otorgan a ese titular un derecho exclusivo de reproducción y establecen excepciones a dicho derecho.

24 De ello se deduce la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas.

Sobre el fondo

25 Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 4, letras a) y c), y 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/250 deben interpretarse en el sentido de que el adquirente de una copia usada de un programa de ordenador, grabada en un soporte físico que no es original, puede, en virtud de la regla del agotamiento del derecho de distribución del titular de los derechos, revender esta copia cuando, por un lado, el soporte físico original de dicho programa, entregado al adquirente inicial, está dañado y cuando, por otro lado, el adquirente inicial ha borrado su ejemplar de dicha copia o ha dejado de usarlo.

26 A este respecto, ha de recordarse ante todo que, a tenor del artículo 4, letra c), de esta Directiva, la primera venta en la Unión de una copia de un programa por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento agotará el derecho de distribución en la Unión de dicha copia.

27 Se desprende de esta disposición que el agotamiento del derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador está supeditado al doble requisito de que ésta haya sido comercializada, más concretamente que haya sido vendida por el titular del derecho o con su consentimiento, y que esta comercialización se haya producido en la Unión [véanse, por analogía, en relación con el artículo 4 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), las sentencias de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken, C-479/04, EU:C:2006:549, apartado 21, y de 22 de enero de 2015, Art & Allposters International, C-419/13, EU:C:2015:27, apartado 31].

28 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el término de “venta” recogido en dicha disposición, que debe interpretarse ampliamente, engloba todas las formas de comercialización de la copia de un programa de ordenador que se caracterizan por la concesión de un derecho de uso de dicha copia, por una duración ilimitada, mediante el pago de un precio destinado a permitir al titular de los derechos de autor sobre dicho programa obtener una remuneración correspondiente al valor económico de dicha copia (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2012, UsedSoft, C-128/11, EU:C:2012:407, apartado 49).

29 Consta que la primera comercialización en la Unión por parte del titular de los derechos de autor de una copia de su programa de ordenador grabada en un soporte físico, como disquetes, CD o DVD, constituye una primera venta de dicha copia, en el sentido del artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250. Por otro lado, cabe considerar que, a falta de cualquier indicación en sentido opuesto en la resolución de remisión, tal venta está acompañada de una licencia de uso ilimitado de dicha copia.

30 Se desprende de lo anterior que, en virtud del artículo 4, letra c), de dicha Directiva, el titular de los derechos de autor de un programa de ordenador que ha vendido en territorio de la Unión la copia de ese programa en un soporte físico, como un CD o un DVD, acompañada de una licencia de uso ilimitado de dicho programa, ya no puede oponerse a las reventas posteriores por parte del adquirente inicial o los adquirentes sucesivos de dicha copia, a pesar de la existencia de disposiciones contractuales que prohíben cualquier cesión posterior (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2012, UsedSoft, C-128/11, EU:C:2012:407, apartado 77).

31 Sin embargo, las cuestiones prejudiciales planteadas no tienen por objeto el supuesto de la reventa de la copia usada de un programa de ordenador, grabada en el soporte físico original, por su adquirente inicial, sino el de la reventa de una copia usada de un programa de ordenador, grabada en un soporte físico que no es el original, por una persona que lo ha adquirido al adquirente original o a un adquirente posterior.

32 Microsoft, los Gobiernos italiano y polaco y la Comisión Europea alegan a este respecto en sus observaciones que la regla del agotamiento del derecho de distribución prevista en el artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250 sólo se aplica al soporte físico de origen (disquete, CD o DVD), vendido al primer adquirente, sobre el que se graba la copia del programa de ordenador comercializada por el titular de los derechos o con el consentimiento de éste, y no al soporte físico de dicha copia que no sea el original.

33 Esta alegación no se puede aceptar tal y como está formulada.

34 En efecto, el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250 se refiere a la propia copia del programa de ordenador y la licencia de uso que la acompaña, y no al soporte físico en el que, en su caso, esta copia ha sido comercializada por primera vez en la Unión por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento.

35 A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, que retoma el contenido del artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250, se refiere sin más precisiones a la “venta [...] de una copia de un programa” y, por lo tanto, no realiza ninguna distinción en función de la forma material o inmaterial de la copia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2012, UsedSoft, C-128/11, EU:C:2012:407, apartado 55).

36 El Tribunal de Justicia ha deducido de ello, en particular, que el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 surte efecto tras la primera venta de una copia de un programa de ordenador en la Unión por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento, al margen de si se trata de la venta de una copia material o inmaterial del programa (sentencia de 3 de julio de 2012, UsedSoft, C-128/11, EU:C:2012:407, apartados 55 y 61).

37 Sin embargo, el artículo 4, letra a), de la Directiva 91/250 concede igualmente al titular de los derechos de autor de un programa de ordenador el derecho exclusivo de realizar y autorizar la reproducción permanente o provisional de este programa total o parcialmente, por cualquier medio y en cualquier forma, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6 de dicha Directiva.

38 En consecuencia, el adquirente legítimo de la copia de un programa de ordenador, comercializado por el titular de los derechos o con su consentimiento, puede revender el programa usado, conforme a la regla del agotamiento del derecho de distribución prevista en el artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250, siempre que esta cesión no menoscabe el derecho exclusivo de reproducción garantizado a ese titular por el artículo 4, letra a), de la mencionada Directiva y, por tanto, siempre que cualquier acto de reproducción del programa esté autorizado por el antedicho titular o esté incluido en las excepciones previstas en los artículos 5 y 6 de dicha Directiva.

39 Los Sres. Ranks y Vasilevics, así como la Comisión, sostienen en sus observaciones que la regla del agotamiento del derecho de distribución permite la reventa de una copia de un programa de ordenador, grabado en un soporte físico que no es el original, en el supuesto de que el soporte físico original esté dañado, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos formulados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de julio de 2012, Usedsoft (C-128/11, EU:C:2012:407). Según estos requisitos, el adquirente inicial de la copia de un programa grabada en un soporte físico original debe disponer de una licencia de uso ilimitada de este programa e inutilizar cualquier copia de dicho programa que siga estando en su posesión en el momento de la reventa de ésta. Afirman que, en tal caso, la realización de una copia de un programa de ordenador en un soporte físico que no es el original está autorizada en virtud de las excepciones al derecho exclusivo de reproducción recogidas en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la misma Directiva.

40 A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/250 dispone que la realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización. El artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva precisa que cualquier disposición contractual contraria a dicho artículo 5, apartado 2, se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.

41 Por consiguiente, como se desprende del artículo 5, apartado 2, de la mencionada Directiva, la realización de una copia de salvaguardia de un programa de ordenador está sujeta a dos requisitos. Por un lado, esta copia debe ser realizada por una persona que tenga derecho a utilizar dicho programa y, por otro lado, ha de ser necesaria para dicha utilización.

42 Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición, que establece una excepción al derecho exclusivo de reproducción del titular de los derechos de autor de un programa de ordenador, debe ser objeto de interpretación estricta (véase, por analogía, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C-145/10, EU:C:2011:798, apartado 109).

43 De ello se deduce que una copia de salvaguardia de un programa de ordenador sólo puede realizarse y utilizarse para responder a las necesidades de la persona que tiene derecho a utilizar dicho programa y, por lo tanto, que esta persona no puede, aun cuando haya dañado, destruido, o incluso extraviado el soporte físico original de dicho programa, usar la copia a efectos de la reventa de dicho programa de ordenador usado a un tercero.

44 En consecuencia, como alegan Microsoft y los Gobiernos italiano y polaco en sus observaciones, el adquirente legítimo de una copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitada, que desea revenderla, tras agotar los derechos de distribución del titular de los derechos de autor en virtud del artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250, no puede, a falta de autorización de dicho titular, ceder al subadquirente la copia de salvaguardia de dicho programa realizada en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, debido a que ha dañado, destruido o extraviado el soporte físico original que le ha sido vendido por el titular o con su consentimiento.

45 En el caso de autos, si bien se desprende de la resolución de remisión que los Sres. Ranks y Vasilevics revendieron copias de programas de ordenador grabadas en soportes físicos que no son los originales, no se ha precisado si, siendo los adquirentes originales de estos programas, realizaron ellos mismos las copias revendidas o si éstas fueron realizadas por las personas a quienes las adquirieron, sean éstos los adquirentes legítimos iniciales o no.

46 No obstante, debe señalarse que, fueran cuales fueren las condiciones en las que los Sres. Ranks y Vasilevics adquirieron las copias de programas de ordenador que revendieron, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/250, si se demuestra que comercializaron y poseyeron con fines comerciales copias ilícitas de programas de ordenador.

47 Sin embargo, incumbe únicamente al tribunal remitente determinar, a la luz de los elementos de hecho que ha identificado, para cada copia de programa de ordenador revendida por los Sres. Ranks y Vasilevics, si ésta es una copia ilícita en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la mencionada Directiva y, en su caso, extraer las consecuencias de ello.

48 En segundo lugar, es preciso recordar que, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, cuando el acto de reproducción es necesario para permitir al adquirente legítimo utilizar el programa de manera conforme a su destino, no está sometido a autorización del titular del derecho, salvo disposiciones contractuales específicas.

49 A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el hecho de que el adquirente de una copia de un programa de ordenador adquiera y descargue esta copia que se halla en el sitio de Internet del titular del derecho constituye una reproducción autorizada en virtud del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, en la medida en que es necesaria para permitirle utilizar dicho programa de modo conforme a su destino (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2012, Usedsoft, C-128/11, EU:C:2012:407, apartado 75).

50 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en caso de reventa de la copia del programa de ordenador comprado y descargado por el primer adquirente en el sitio de Internet del titular del derecho, el subadquirente de esta copia, que es un adquirente legítimo en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250, también tiene derecho, conforme a dicha disposición, a descargar en su ordenador la mencionada copia, ya que esta descarga constituye una reproducción necesaria de dicho programa que debe permitirle utilizarlo de manera conforme a su destino (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2012, Usedsoft, C-128/11, EU:C:2012:407, apartados 80 y 81).

51 Sin embargo, debe señalarse que las circunstancias del litigio principal difieren de las controvertidas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 3 de julio de 2012, Usedsoft (C-128/11, EU:C:2012:407). En efecto, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los Sres. Ranks y Vasilevics comercializaron en Internet copias de programas de ordenador en soportes físicos que no son los originales y nada permite presumir que hayan sido compradas y descargadas inicialmente en el sitio de Internet del titular de los derechos.

52 No cabe negar que la situación del adquirente legítimo de la copia de un programa de ordenador que se vende grabada en un soporte físico que haya sido dañado, destruido o extraviado y la del adquirente legítimo de la copia de un programa de ordenador comprada y descargada en Internet son comparables a la luz de la regla del agotamiento del derecho de distribución y del derecho exclusivo de reproducción reconocido al titular de los derechos de autor.

53 El adquirente legítimo de la copia de un programa de ordenador, que tiene una licencia de uso ilimitado de dicho programa pero que ya no dispone del soporte físico de origen en el que esta copia le fue entregada inicialmente porque la ha destruido, dañado o extraviado no puede, por este mero hecho, ser privado de toda posibilidad de vender de segunda mano dicha copia a un tercero, a menos que se prive de efecto útil al agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2012, Usedsoft, C-128/11, EU:C:2012:407, apartado 83).

54 De este modo, como reconoció Microsoft en su respuesta escrita a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el adquirente legítimo de la licencia de uso ilimitado de la copia usada de un programa de ordenador debe poder descargar este programa a partir del sitio de Internet del titular de los derechos de autor, ya que dicha descarga es una reproducción necesaria de un programa de ordenador que le permite usarlo de un modo conforme a su destino, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de julio de 2012, Usedsoft, (C-128/11, EU:C:2012:407, apartado 85).

55 No obstante, es necesario recordar que el comprador inicial de la copia del programa de ordenador, para la que se ha agotado el derecho de distribución del titular de los derechos de autor con arreglo al artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250, que la revende de segunda mano, debe, para evitar violar el derecho exclusivo de dicho titular a la reproducción de su programa de ordenador, previsto en el artículo 4, letra a), de esta Directiva, inutilizar toda copia en su posesión en el momento de la reventa (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2012, Usedsoft, C-128/11, EU:C:2012:407, apartados 70 y 78).

56 Asimismo, cabe precisar que incumbe al adquirente de la licencia de uso ilimitado de la copia usada de un programa de ordenador que, haciendo uso de la regla de agotamiento del derecho de distribución, descarga una copia de este programa en su ordenador a partir del sitio de Internet del titular de los derechos demostrar, mediante cualquier tipo de prueba, que ha adquirido legalmente la licencia.

57 De las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 4, letras a) y c), y 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/250 deben interpretarse en el sentido de que, aunque el adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente, en cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del titular de los derechos.

Costas

58 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 4, letras a) y c), y 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, deben interpretarse en el sentido de que, aunque el adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente, en cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del titular de los derechos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana