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  • EDICIÓN DE 21/11/2016
 
 

TC

El Constitucional defiende que las Cortes no pueden ejercer un control político sobre el CGPJ

21/11/2016
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Se hace pública la sentencia de carácter interpretativo que rechaza el recurso del PSOE contra la última reforma del órgano

MADRID, 18 (EUROPA PRESS)

El Tribunal Constitucional (TC) establece que el Congreso y el Senado no pueden ejercer un control político sobre el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) pues ello pondría en riesgo su independencia, pero este límite no implica que los miembros del órgano de gobierno de los jueces estén exentos de la obligación de colaborar con las Cámaras cuando éstas lo requieran.

Este es uno de los argumentos de la sentencia por la que el tribunal de garantías ha rechazado, de forma unánime, el recurso presentado por el PSOE contra la reforma aprobada en 2013 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) referidos al órgano de gobierno de los jueces.

La sentencia afirma, entre otras cuestiones, que limitar el deber de comparecencia del presidente y los vocales del CGPJ ante las Cámaras a la explicación de la Memoria, como hace el nuevo artículo 564 de la LOPJ no vulnera la Constitución.

La sentencia, de la que ha sido ponente de la sentencia el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, realiza una interpretación de la norma por la cual se rechaza que la limitación del contenido de las comparecencias parlamentarias vulnere el artículo 72.1 de la Constitución, que atribuye a las Cámaras la potestad de elaborar sus reglamentos.

La "autonomía reglamentaria tiene una 'dimensión interna'", por lo que no corresponde a estas normas regular el "sistema de relaciones" entre las Cámaras y los demás "órganos constitucionales", como es el CGPJ, según establece el Constitucional en su sentencia, de la que este viernes se ha conocido su contenido.

Tampoco hay vulneración del artículo 76.2 de la Constitución (obligación de comparecer ante las comisiones de investigación cuando la Cámara lo requiera), pues debe entenderse que la finalidad del artículo impugnado es "regular un concreto aspecto de relaciones institucionales ordinarias", limitado a la Memoria del CGPJ, sin que contenga ninguna mención respecto del deber de responder ante las comisiones de investigación de las Cámaras, que obliga a todos los ciudadanos, sean o no autoridades públicas, y, por tanto, también a los miembros del Consejo..

RENDICIÓN DE CUENTAS

Los demandantes alegaban en su recurso que la reforma debió prever "un sistema de responsabilidad política" del CGPJ porque éste no está exento de rendir cuentas ante las Cortes Generales y la ciudadanía.

Sobre esta cuestión, la sentencia del TC dice que la Constitución "descarta, sin sombra de duda, semejantes pretensiones de 'responsabilidad' y 'control' políticos sobre un órgano constitucional al que ha confiado, en garantía de la independencia de jueces y magistrados, unas funciones que no pueden quedar, sin amenaza o daño para esa independencia, sujetas a fiscalización por el poder político, incluido, claro está, el que se expresa en las Cámaras representativas".

El artículo 564 de la reforma tampoco vulnera el artículo 109 de la Constitución, pues debe entenderse que no afecta al deber de prestar "información y ayuda" a las Cámaras, deber que incumbe a todas las autoridades y que la constitución establece en el citado artículo.

El deber de información a la Cámaras también incumbe, por tanto, al CGPJ, "siempre que la solicitud al efecto se corresponda con el ámbito de atribuciones del propio Consejo y no menoscabe el ejercicio independiente de las mismas".

CONSTITUCIÓN FUERA DE PLAZO

La demanda cuestiona que el CGPJ pueda constituirse, tras su renovación, aún en el caso de que una de las Cámaras a las que corresponde la elección de los vocales no haya cumplido con ese deber dentro del plazo establecido; y que el eventual retraso en la designación de los vocales por una de las Cámaras se traduzca en la reducción de la duración de su mandato, fijado en cinco años para todos los miembros del órgano de gobierno de los jueces.

En este punto, el TC explica que el objetivo de esta regulación es evitar que el retraso de una de las Cámaras "imposibilite la renovación íntegra del órgano", "prevención" para una situación "excepcional" que el Legislador puede plasmar en la norma sin vulnerar por ello la Constitución. Por otro lado, la sentencia explica que la norma según la cual el nombramiento fuera de plazo de una parte de los vocales provoca el acortamiento de su mandato es la única que "garantiza que el CGPJ se renueve, para lo sucesivo, en su integridad". Lo contrario supondría que una parte de los vocales disfrutarían de un mandato superior al del órgano.

EXCLUSIVIDAD DE ALGUNOS VOCALES

El Pleno rechaza también la inconstitucionalidad del artículo que establece diferencias entre los vocales que forman la Comisión Permanente y el resto, al determinar que los primeros ejercerán el cargo en régimen de exclusividad, mientras que lo segundos lo harán compatible con el ejercicio de sus respectivas profesiones.

La sentencia señala que esta previsión no vulnera el artículo 127.1 de la Carta Magna, que prohíbe a los jueces y magistrados que estén en activo desempeñar otros cargos públicos.

Esta prohibición, explica el TC, "no alcanza a los cargos y funciones que se integran y se ejercen en el ámbito judicial y, especialmente, en el de su gobierno".

La demanda cuestionaba que el vicepresidente del Supremo, que no es miembro del CGPJ, pueda ejercer en funciones el cargo de presidente (tanto del Supremo como del órgano de gobierno de los jueces) en casos excepcionales. El Tribunal explica que, en Derecho público, la sustitución no sólo implica el ejercicio de unas determinadas competencias por otra persona, "sino que el titular de cierto órgano pase a serlo también, por llamamiento legal, de otro órgano distinto".

Por tanto, quien viene por ley llamado a sustituir (en este caso el vicepresidente del Supremo), es, mientras dure la sustitución, "titular en funciones del órgano cuyas competencias ejerce temporal o circunstancialmente" (en este caso, la presidencia del Supremo y del CGPJ).

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Si sigue en vigor el Principio General de Derecho que establece que "donde la ley no distingue no se debe distinguir" y si los PGD siguen siendo fundamento un fundamento del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CC) ¿cómo se puede distinguir que la finalidad del artículo impugnado es "regular un concreto aspecto de relaciones institucionales ordinarias", limitado a la Memoria del CGPJ, sin que contenga ninguna mención respecto del deber de responder ante las comisiones de investigación de las Cámaras, que obliga a todos los ciudadanos, sean o no autoridades públicas, y, por tanto, también a los miembros del Consejo? en el art. 76.2 CE78 no se cita para nada la Memoria del CGPJ ni se limita a ella la obligacion que es universal ¡además! porque así lo exigen el art. 9.1 CE78 y el art. 14 CE78.
Lo dicho es bajo el buen entendido de que no sea aplique el art. 7 de la constitución de los cerdos de Rebelión en la Granja" de Orwell. "Todos los animales son iguales ante la ley pero algunos animales son más iguales que otros". Parece que los miembros de CGPJ son más iguales que otros con esta interpretación orwelliana que es donde está cayendo ¡ya en caída libre! la CE78 desde el mismo día de su aprobación.
¿Podría llevarse eso ante el TJUE? Es la única opción de que UNA VEZ MÁS vuelva a desautorizar al TC cuya autoridad ya está en franco entredicho con todas las veces que lo ha desautorizado.

Escrito el 22/11/2016 16:07:45 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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