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Establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular

18/11/2016
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Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y por el que se deroga la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (DOUE de 17 de noviembre de 2016) Texto completo.

El Reglamento (UE) 2016/1953 establece un documento de viaje europeo uniforme para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

En particular establece su formato, características de seguridad y especificaciones técnicas.

REGLAMENTO (UE) 2016/1953 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 26 DE OCTUBRE DE 2016, RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN DOCUMENTO DE VIAJE EUROPEO PARA EL RETORNO DE LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES EN SITUACIÓN IRREGULAR Y POR EL QUE SE DEROGA LA RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1994

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 79, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El retorno de aquellos nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para entrar, permanecer o residir en los Estados miembros, en el pleno respeto de sus derechos fundamentales, en particular el principio de no devolución, y de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (2), es una parte esencial de los esfuerzos generales para garantizar la credibilidad y el funcionamiento adecuado y eficaz de la política de migración de la Unión y reducir y prevenir la migración irregular.

(2)

Las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen dificultades para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que no poseen documentos de viaje válidos.

(3)

La mejora de la cooperación en materia de retorno y readmisión con los principales países de origen y tránsito de los nacionales de terceros países en situación irregular es esencial para aumentar las tasas de retorno, que no son satisfactorias. Un documento de viaje europeo mejorado para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular es pertinente a este respecto.

(4)

El actual documento de viaje normalizado para el retorno de nacionales de terceros países, establecido por la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (3), no es ampliamente aceptado por las autoridades de terceros países, entre otras razones por sus normas de seguridad inadecuadas.

(5)

Es necesario, por tanto, promover la aceptación, por parte de los terceros países, de un documento de viaje europeo mejorado y uniforme para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular como documento de referencia a efectos de retorno.

(6)

Debe establecerse un documento de viaje europeo más seguro y uniforme para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (en lo sucesivo, “documento de viaje europeo para el retorno”) a fin de facilitar el retorno y la readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de los Estados miembros. Las características de seguridad mejoradas y las especificaciones técnicas del documento de viaje europeo para el retorno deben facilitar su reconocimiento por parte de terceros países. Tal documento debe, por tanto, facilitar los retornos en el contexto de los acuerdos de readmisión u otros acuerdos celebrados por la Unión o los Estados miembros con terceros países, así como en el contexto de la cooperación con terceros países en materia de retorno no cubierta por un acuerdo formal.

(7)

La readmisión de sus propios nacionales es una obligación con arreglo al Derecho internacional consuetudinario que todos los Estados han de respetar. La identificación de nacionales de terceros países en situación irregular y la expedición de documentos, incluido el documento de viaje europeo para el retorno, deben, en su caso, ser objeto de una cooperación con las representaciones diplomáticas y negociaciones con terceros países que han suscrito acuerdos de readmisión, ya sea con la Unión o con los Estados miembros.

(8)

Los acuerdos de readmisión celebrados por la Unión con terceros países deben prever el reconocimiento del documento de viaje europeo para el retorno. Los Estados miembros deben incluir el reconocimiento del documento de viaje europeo para el retorno en los acuerdos bilaterales y otros convenios, así como en el contexto de la cooperación con terceros países en materia de retorno no cubierta por un acuerdo formal. Los Estados miembros deben esforzarse por garantizar la utilización efectiva del documento de viaje europeo para el retorno.

(9)

El documento de viaje europeo para el retorno debe contribuir a aligerar la carga administrativa y burocrática de las administraciones de los Estados miembros y de terceros países, incluyendo los servicios consulares, y a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países en situación irregular.

(10)

El presente Reglamento debe armonizar únicamente el formato, las características de seguridad y las especificaciones técnicas del documento de viaje europeo para el retorno, sin armonizar las normas relativas a su expedición.

(11)

El contenido y las especificaciones técnicas del documento de viaje europeo para el retorno deben armonizarse para garantizar unas normas técnicas y de seguridad elevadas, en particular en lo que se refiere a la protección contra la imitación y la falsificación. El documento de viaje europeo para el retorno debe tener características de seguridad armonizadas reconocibles. Las características de seguridad y las especificaciones técnicas fijadas en el Reglamento (CE) n.º 333/2002 del Consejo (4) deben aplicarse por tanto al documento de viaje europeo para el retorno.

(12)

A fin de modificar determinados elementos no esenciales del modelo de documento de viaje europeo para el retorno, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular a nivel de expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016, sobre la mejora de la legislación (5). A fin de garantizar, en particular, una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.

(13)

En relación con el tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento, las autoridades competentes ejercerán sus funciones para dar cumplimiento al presente Reglamento de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (6).

(14)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE Vínculo a legislación, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho interno.

(15)

En la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (8); por lo que el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación. Además, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(16)

En la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (9); así pues, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Además, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(17)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye Vínculo a legislación, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución Vínculo a legislación, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (11).

(18)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye Vínculo a legislación, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (13).

(19)

Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (15).

(20)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a los efectos de la acción prevista, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(21)

Con el fin de establecer condiciones uniformes y garantizar la claridad de los conceptos, es conveniente adoptar el presente acto en forma de un reglamento.

(22)

Los Estados miembros deben respetar sus obligaciones respectivas en virtud del Derecho internacional y del Derecho de la Unión, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, más concretamente, la protección en caso de devolución, expulsión o extradición previsto en el artículo 19, y la obligación a que hace referencia el artículo 24, apartado 2.

(23)

Debe derogarse por consiguiente la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un documento de viaje europeo uniforme para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (en lo sucesivo, “documento de viaje europeo para el retorno”), en particular su formato, características de seguridad y especificaciones técnicas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “nacional de un tercer país”: los nacionales de terceros países definidos en el artículo 3 Vínculo a legislación, punto 1, de la Directiva 2008/115/CE;

2) “retorno”: el retorno definido en el artículo 3 Vínculo a legislación, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;

3) “decisión de retorno”: la decisión de retorno definida en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115/CE

Artículo 3

Documento de viaje europeo para el retorno

1. El formato del documento de viaje europeo para el retorno se ajustará al modelo que figura en el anexo. El documento de viaje europeo para el retorno contendrá la información siguiente:

a) nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, marcas distintivas y, cuando se conozca, su dirección en el tercer país de retorno del nacional de un tercer país;

b) una fotografía del nacional de un tercer país;

c) autoridad expedidora, fecha y lugar de expedición y período de validez;

d) información sobre la salida y la llegada del nacional de un tercer país.

2. El documento de viaje europeo para el retorno se expedirá en una o más lenguas oficiales del Estado miembro que emita la decisión de retorno y, en su caso, también en inglés y francés.

3. El documento de viaje europeo para el retorno será válido para un solo viaje que finalice con la hora de llegada al tercer país de retorno del nacional de un tercer país sujeto a una decisión de retorno emitida por un Estado miembro.

4. En su caso, los documentos adicionales necesarios para el retorno de los nacionales de terceros países podrán adjuntarse al documento de viaje europeo para el retorno.

5. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 6 a fin de modificar el formato del documento de viaje europeo para el retorno.

Artículo 4

Especificaciones técnicas

1. Las características de seguridad y las especificaciones técnicas del documento de viaje europeo para el retorno serán las establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 333/2002.

2. Los Estados miembros entregarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un espécimen del documento de viaje europeo para el retorno elaborado de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 5

Tasas de expedición

El documento de viaje europeo para el retorno se expedirá gratuitamente al nacional de un tercer país.

Artículo 6

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 3, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del 7 de diciembre de 2016.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 7

Derogaciones

Queda derogada la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994.

Artículo 8

Revisión e informe

A más tardar el 8 de diciembre de 2018, la Comisión revisará la aplicación efectiva del presente Reglamento y presentará un informe al respecto. La revisión del presente Reglamento se incorporará a la evaluación prevista en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/115/CE.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de abril de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

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