Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 15/11/2016
 
 

Técnico Deportivo Superior en Salvamento y Socorrismo en la Comunidad de Castilla y León

15/11/2016
Compartir: 

Decreto 43/2016, de 10 de noviembre, por el que se establece el currículo del ciclo de grado superior correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Salvamento y Socorrismo en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 14 de noviembre de 2016). Texto completo.

DECRETO 43/2016, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL CICLO DE GRADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE AL TÍTULO DE TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN SALVAMENTO Y SOCORRISMO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Española reserva Vínculo a legislación al Estado en el artículo 149.1.30.ª la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 73.1, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en el artículo 3.6, atribuye a las enseñanzas deportivas la consideración de enseñanzas de régimen especial regulándolas en el título I capítulo VIII.

Según establece el artículo 6.bis.1.e) de la citada Ley Orgánica de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, corresponde al gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta ley orgánica. De igual forma, el apartado 3 de dicho artículo dispone que para las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por ciento para aquellas que no la tengan.

Por su parte, el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en su artículo 16 determina que las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.

Mediante Real Decreto 879/2011, de 24 de junio, se establece el título de Técnico Deportivo Superior en Salvamento y Socorrismo y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, en cuyo artículo 13 dispone que las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

En atención a lo anteriormente indicado corresponde a la Comunidad de Castilla y León establecer el currículo correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Salvamento y Socorrismo del que han de formar parte las enseñanzas mínimas contenidas en el Real Decreto 879/2011, de 24 de junio.

Con el currículo que ahora se establece en este decreto se pretende dotar al alumnado de los conocimientos suficientes para permitirles el ejercicio competente de sus funciones.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2016

DISPONE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo del ciclo de grado superior correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Salvamento y Socorrismo en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Currículo.

El currículo del ciclo de grado superior correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Salvamento y Socorrismo es el establecido en el Anexo I.

Artículo 3. Organización, distribución horaria, equivalencia en créditos ECTS y movilidad del alumnado.

1. La organización de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo Superior en Salvamento y Socorrismo se recoge en el artículo 3 del Real Decreto 879/2011, de 24 de junio, por el que se establece el citado título y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.

2. Los módulos del ciclo de grado superior en salvamento y socorrismo cuando se oferten en régimen presencial, se ajustarán a la distribución horaria determinada en el Anexo II.

3. El número de créditos ECTS atribuido a cada uno de los módulos de enseñanza deportiva de este ciclo son los establecidos en el artículo 20.3 del Real Decreto 879/2011, de 24 de junio, y que se recogen en el Anexo II de este decreto.

4. De conformidad con el artículo 35.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y con objeto de garantizar el derecho de movilidad del alumnado, quienes hayan superado algún módulo deportivo en otra comunidad autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido podrán matricularse parcialmente en aquellos módulos que tengan pendientes bien en régimen presencial o a distancia.

Artículo 4. Módulo de formación práctica.

1. El acceso al módulo de formación práctica del ciclo de grado superior en salvamento y socorrismo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 879/2011, de 24 de junio.

2. Las prácticas se llevarán a cabo en centros de salvamento y socorrismo, asociaciones deportivas o entidades que incluyan la modalidad de salvamento y socorrismo y que estén inscritas en el registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla y León y se encuentren dadas de alta e integradas en la Real Federación Española de Salvamento y Socorrismo.

3. Los centros donde se desarrollen dichas prácticas deberán estar dotados de los medios y recursos humanos y materiales necesarios para poder llevar a cabo el desarrollo de las actividades correspondientes al técnico deportivo superior en salvamento y socorrismo.

4. Las actividades que se deben realizar en el módulo de formación práctica se ajustará a la secuenciación y temporalización que se establece en el Anexo I.

5. El módulo de formación práctica podrá ser objeto de exención total o parcial, en función de su correspondencia con la experiencia en el ámbito deportivo o laboral, de conformidad con lo establecido en el Anexo X del Real Decreto 879/2011, de 24 de junio.

Artículo 5. Acceso.

1. De conformidad con el artículo 64.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, para acceder al grado superior en salvamento y socorrismo será necesario tener el título de Técnico Deportivo en dicha especialidad y además, al menos, uno de los siguientes títulos o certificado:

a) Título de Bachiller.

b) Título de Técnico Superior.

c) Título universitario.

d) Certificado acreditativo de haber superado todas las materias del bachillerato.

Asimismo se podrá acceder con el título equivalente a efectos académicos al de Bachiller de conformidad con el artículo 29.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. El acceso al ciclo de grado superior en salvamento y socorrismo sin el requisito de titulación o del certificado, así como el de personas que acrediten discapacidades se ajustará a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 879/2011, de 24 de junio respectivamente.

Artículo 6. Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas del ciclo de grado superior en salvamento y socorrismo se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 879/2011, de 24 de junio.

Artículo 7. Requisitos del profesorado.

Los requisitos de titulación del profesorado para impartir el ciclo de grado superior en salvamento y socorrismo serán los establecidos en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 879/2011, de 24 de junio.

Artículo 8. Evaluación.

La evaluación del alumnado que curse estas enseñanzas se regirá por lo dispuesto en los artículos 13 Vínculo a legislación a 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 9. Titulación.

Corresponderá al centro educativo, en el que se hayan cursado y superado las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Salvamento y Socorrismo realizar la propuesta para la expedición de dicho título.

Artículo 10. Autonomía de los centros.

1. Los centros educativos dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, de organización y de gestión económica, para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.

2. Los centros autorizados para impartir el título concretarán y desarrollaran el currículo mediante las programaciones didácticas de cada uno de los módulos en los términos establecidos en el Real Decreto 879/2011, de 24 de junio, en este decreto, en el marco general del proyecto educativo del centro y en función de las características del entorno.

3. Las programaciones didácticas incluirán:

a) Los objetivos y contenidos de enseñanza adecuados para las necesidades del alumnado en todos los aspectos docentes, incluida su distribución.

b) La determinación de los criterios pedagógicos y didácticos y la utilización de materiales curriculares que aseguren la continuidad de la tarea de los diferentes profesores del centro.

c) Los procedimientos para evaluar la progresión en el aprendizaje del alumnado y los criterios de promoción y los de titulación.

d) El desarrollo de los diversos bloques o módulos.

e) Los criterios para elaborar la programación de las actividades complementarias y extraescolares.

f) Los mecanismos de evaluación de las propias programaciones didácticas.

g) Los criterios para evaluar y, en su caso, elaborar las correspondientes propuestas de mejora en los procesos de enseñanza y de la práctica docente del profesorado.

4. Deberán hacerse públicos, al inicio de curso, los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados por el alumnado.

5. La inspección educativa supervisará el proyecto educativo para comprobar su adecuación a lo establecido en la normativa vigente y comunicará al centro las correcciones que procedan.

Artículo 11. Evaluación del proceso de enseñanza.

1. El profesorado, además de la evaluación del desarrollo de las capacidades del alumnado de acuerdo con los objetivos generales y específicos del ciclo de grado superior en salvamento y socorrismo, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Evaluará, igualmente, el proyecto educativo que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.

2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados, se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren inadecuados.

Artículo 12. Centros y requisitos.

1. Las enseñanzas del ciclo de grado superior en salvamento y socorrismo se impartirán en los centros relacionados en el artículo 45 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de educación autorizar la impartición de estas enseñanzas a los centros a los que se refiere el apartado 1, dentro del territorio de la comunidad autónoma, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 879/2011, de 24 de junio.

Artículo 13. Oferta a distancia.

1. Los módulos susceptibles de ser ofertados a distancia parcialmente o en su totalidad, son de conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto 879/2011, de 24 de junio, los establecidos en su Anexo XII y recogidos en el Anexo III de este decreto, y se impartirán conforme a las orientaciones generales previstas en el Anexo III y las específicas que para el módulo profesional de “Gestión del centro de salvamento y socorrismo” se establece en el Anexo I, del presente decreto.

2. La consejería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias y dictará las instrucciones precisas a los centros que estén autorizados para impartir estos ciclos en régimen presencial, para la puesta en marcha y funcionamiento de su oferta a distancia.

3. Los centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas a distancia contarán con materiales curriculares adecuados que se adaptarán a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la interpretación, aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana