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  • EDICIÓN DE 02/11/2016
 
 

La venta de apartamentos turísticos ha de tributar al tipo general y no al reducido del IVA, al no poder calificarse como vivienda

02/11/2016
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El TS acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la liquidación girada por el IVA en la que se aplicó el tipo general, y no el reducido, por la venta de apartamentos turísticos por la recurrente.

La venta de apartamentos turísticos ha de tributar al tipo general y no al reducido del IVA, al no poder calificarse como vivienda

El TS acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la liquidación girada por el IVA en la que se aplicó el tipo general, y no el reducido, por la venta de apartamentos turísticos por la recurrente.

Iustel

En el recurso se postula la aplicación del tipo reducido, a lo que la Sala responde que para su aplicación, en relación con los edificios aptos para su utilización como vivienda, es necesario que concurran determinados requisitos que en el presente caso no se cumplen. Y ello por cuanto no es suficiente con que concurra la aptitud para el destino a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica, en función de las características objetivas de diseño y construcción del edificio, sino que ha de tenerse en cuenta el destino legal posible. Así, la venta de apartamentos turísticos ha de tributar al tipo general y no al reducido, al no poder calificarse como vivienda, porque su destino, en ningún caso puede ser la residencia habitual de una familia o persona física.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 25 de abril de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2870/2014

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2870/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Sánchez García, en nombre y representación de "COGEIN, S.L.", contra la sentencia, de fecha 3 de junio de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 487/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 20 de septiembre de 2012 (R.G.1355/2011) por la que se desestima reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria por Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 2005 y 2006. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 487/2012, seguido ante la Sección 487/2012 de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 3 de junio de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COGEIN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de septiembre de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "COGEIN, S.L." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de septiembre de 2014, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso- administrativo, así como la anulación de todos los actos administrativos confirmados por dicha sentencia.

CUARTO.- Por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 27 de abril de 2015, se declaró la admisión del recurso de casación en relación con las liquidaciones por IVA correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y julio, septiembre y octubre de 2006, y la inadmisión del recurso en relación con las restantes liquidaciones, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estas últimas.

QUINTO.- El Abogado del Estado formalizó, con fecha 10 de julio de 2015, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

SEXTO.- Por providencia de 20 de enero de 2016, se señaló para votación y fallo el 12 de abril de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada señala que la cuestión a resolver ha venido girando, ya desde la vía económico-administrativa previa, sobre la determinación del tipo impositivo aplicable a la transmisión de los apartamentos turísticos correspondientes a las promociones Campezo R-1 y R-2, Campezo R-3 y Hormigoneras, situados todos ellos en la Comunidad de Madrid.

Y es que en los ejercicios 2005 y 2006 la entidad recurrente había realizado la venta de apartamentos turísticos correspondientes a dichas promociones y se trataba de determinar si a dichas operaciones era aplicable por IVA el tipo 7%, correspondiente a viviendas o el tipo general del 16%.

La Administración, en la liquidación practicada, y la sentencia de instancia consideran que es este último el aplicable, y frente a tal criterio se interpone recurso casación fundamentado en dos motivos.

El primero, al amparo del artículo 91.Uno.1.7.º de la Ley 37/1992 del IVA, en relación con el artículo 14 Ley General Tributaria (LGT ) y artículo 4.3 del Código Civil, "al reducir la sentencia [impugnada] el ámbito del tipo reducido más allá de sus términos estrictos" (sic).

Y el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, por infracción de los artículos 33 y 67 LJCA por incongruencia "ex silentio" por no resolver las cuestiones planteadas por la recurrente.

Un orden procesal lógico que atienda a la naturaleza de dichos motivos aconseja comenzar por el análisis del que se formula en segundo lugar, ya que, de prosperar, habría de casarse la sentencia de instancia y resolver lo procedente en los términos en que resulta planteado el debate.

SEGUNDO.- La recurrente razona la incongruencia omisiva en la que, a su parecer, incurre la sentencia impugnada señalando que la Sala de instancia "somete la aplicación del tipo al 7% a las exigencias urbanísticas de las distintas Comunidades Autónomas de tal modo que la Comunidad de Madrid no entrega cédula de habitabilidad, a juicio de la Sala [de instancia] requisito necesario para la aplicación del tipo reducido, a diferencia de la Comunidad de Andalucía que sí otorga dicha Licencia (sic) a los promotores de estos apartamentos [turísticos]. De la interpretación de la sentencia [de instancia] a un mismo apartamento turístico, se le debe repercutir un tipo impositivo en una Comunidad (la de Madrid) y otro tipo diferente, el reducido en la Comunidad de Andalucía que sí otorga esta licencia a pesar de estar interpretando una Ley de carácter estatal, cuestión planteada y no resuelta en la sentencia".

En la demanda formulada ante la Audiencia Nacional la recurrente expuso que en edificios de uso terciario, como residencias de ancianos o de discapacitados, no existe cédula de habitabilidad y la doctrina administrativa considera que, a efectos de este mismo impuesto (IVA), son viviendas.

"También se expuso y la sentencia no dio respuesta a la siguiente cuestión: a los efectos de otros tributos de carácter estatal como la deducción por compra de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay criterios administrativos reiterados de que los apartamentos turísticos son aptos para este beneficio tributario y es posible practicar la deducción de su adquisición siempre que se cumplan los requisitos de titularidad, plazo de ocupación en los doce meses posteriores a su adquisición y residencia efectiva [...]. Tampoco responde la Sala a la incongruencia de la Administración Tributaria que publica Resoluciones indicando expresamente que vivienda es toda edificación acondicionada o susceptible de acondicionarse como vivienda aun cuando no cumpla con la normativa urbanística [...]. Es decir por una parte es fundamental según la Sala las condiciones objetivas de una edificación para aplicar el tipo reducido o general en el IVA y omite fundamentar que a efectos del IRPF para el acceso a la desgravación para vivienda las condiciones objetivas no son relevantes. La Ley del IRPF forma parte del ordenamiento tributario estatal según el artículo 7.1.d ) y la interpretación reiterada del concepto de vivienda habitual en el IRPF debería servir igualmente para la interpretación del concepto en el IVA de edificio apto para vivienda" (sic).

El motivo de casación, descrito en los términos expuestos, no puede ser acogido porque no es incongruente una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas en la demanda y sobre lo que son motivos o "causa petendi" sustentadora de aquellas, aunque para ello no sigua estrictamente la línea argumental de la parte. Y a esto se reduce el reproche de incongruencia que en el presente caso se formula respecto de la sentencia de instancia.

En efecto, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia omisiva en las sentencias. Su jurisprudencia, como la doctrina del Tribunal Constitucional, proclama que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencia, contenidas en la LJCA, LEC y LOPJ, y que, incluso, tiene trascendencia constitucional en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Ahora bien, como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre; 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).

La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias, como el art. 33.1, que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan, realmente, motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos. Por consiguiente, para determinar el sentido y alcance de la congruencia, es necesario tener en cuenta que: "en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

En todo caso, el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a seguir el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas).

La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial.

La motivación de las sentencias no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a las decisiones que incorporan, pues la motivación que la Ley y la Jurisprudencia exigen, se entiende cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución a fin de poder cuestionarlas en el oportuno recurso. Lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando declara que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes y cuando, incluso, permite la argumentación por referencias o "in aliunde".

No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso determina que haya de desestimarse el motivo de casación que se formula con el ordinal segundo. En efecto, la pretensión de anulación formulada en la demanda es que se anulara la resolución del TEAC recurrida y la sentencia de instancia decide, por el contrario, la desestimación de dicha pretensión y la confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

La causa petendi de la pretensión era que el artículo 91.Uno.1.7.º de la Ley 37/1992 del IVA permitía a los compradores de vivienda beneficiarse de los tipos inferiores en las entregas inmobiliarias. A la fecha de la liquidación cuestionada el tipo reducido era del 7% respecto de las entregas de edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. "Sobre este artículo se centra la cuestión litigiosa, es decir si a tenor del art. 91.Uno 1.7.ª LIVA la entrega de apartamentos turísticos puede acogerse al tipo reducido del impuesto" (sic). Y sobre dicha cuestión o causa de pedir se pronuncia la sentencia de instancia considerando que no era aplicable el artículo invocado y sí, en cambio, el artículo 90 de la Ley relativo al tipo general del 16%.

La parte demandante esgrimió diversos argumentos para sostener la aplicabilidad del mencionado artículo 91.Uno 1.7.º LIVA, entre ellos los anteriormente mencionados. Y, sin embargo, la sentencia, sin atenerse estrictamente a su desarrollo argumental, rechaza la aplicación del precepto, fundamentalmente, por dos razones: de una parte, porque comparte la conclusión a la que llega el TEAC al señalar que teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, los apartamentos construidos en la Comunidad Autónoma de Madrid han deben ser destinados por sus propietarios al "alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente"; y de otra, porque explícitamente rechaza la "tesis propugnada por la actora cuando alega que el artículo 91 de la Ley del Impuesto no exige que el adquirente destine el inmueble a vivienda, bastando con que aquél sea susceptible de ser utilizado como tal [...]".

En definitiva, lo que hace la sentencia de instancia es no contemplar explícitamente determinados argumentos de la demandante encaminados a sostener una concreta interpretación del artículo 91.Uno.1.7.º LIVA. Pero no puede negarse que se pronuncia, en sentido desestimatorio, sobre la pretensión actora, y lo hace sobre la base del motivo esgrimido por dicha parte: la aplicación del referido precepto a las ventas realizadas de apartamentos turísticos situados en la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- El otro motivo de casación, aducido por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA, que lleva el ordinal primero es por vulneración del reiterado artículo 91.Uno.1.7.º LIVA, que la recurrente considera inadecuadamente interpretado por la sentencia de instancia, así como por infracción de los preceptos relativos a la analogía ( artículos 4.3 CC y 14 LGT ).

Para argumentar su motivo, la recurrente afirma que la Sala de instancia considera que la entrega de apartamentos turísticos aun aptos para su utilización como viviendas desde el punto de vista material, al no disponer de cédula de habitabilidad, no tienen la condición objetiva para ser considerados viviendas. Y, a estos efectos, reproduce el fundamento 4 de dicha sentencia.

La parte sostiene que ello supone una incorrecta interpretación del artículo 91.Uno.1.7.º LIVA, precepto legal de carácter estatal porque la Sala de instancia no ha utilizado los criterios hermenéuticos aplicables.

Contrariamente, entiende que, según dicho precepto, el tipo reducido del IVA del 7% es aplicable a "las entregas de edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, sin señalar si son para primera, segunda o ulterior vivienda o si el destino es residencia habitual u ocasional". Lo relevante, a los efectos del IVA, según sostiene la recurrente, es la aptitud del inmueble para su destino como sede de la vida doméstica (sic).

Considera errónea la interpretación del Tribunal a quo porque invoca una interpretación restrictiva de la norma, establecida para las exenciones cuando de lo que se trata es de aplicar el tipo normal del IVA, 16%, o el tipo reducido del 7% que no constituye, realmente, ninguna exención.

Asimismo, entiende improcedente que dicho Tribunal utilice como criterio de interpretación la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid y el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre de Ordenación de Apartamentos y Viviendas Vacacionales porque son normas autonómicas. Y, además reprocha a la sentencia de instancia que no atendiera a la apreciación conjunta de los requisitos mencionados en la norma fiscal.

Frente a la argumentación contenido en el mencionado fundamento jurídico 4, considera la parte que nada se dice sobre la utilización directa por los propietarios que sean personas físicas para un alojamiento ocasional o permanente, ya que la única restricción se refiere al alojamiento de terceros como residencia permanente.

En definitiva, según la recurrente, la consideración del apartamento como vivienda es un elemento directamente determinante de la cuantía de la deuda tributaria, y por tanto, solo puede regularse por la ley tributaria, sin que sea posible considerar la regulación autonómica de apartamentos turísticos como ley tributaria.

Este motivo en los términos expuestos debe ser también rechazado.

A pesar de la neutralidad que caracteriza al IVA, coexisten en él varios tipos impositivos (general, reducido y superreducido), cuya existencia obedece a razones de política social y a la ayuda al consumo de los productos y artículos básicos, circunstancia que contribuye, en alguna medida, a favorecer el principio de redistribución a través de la imposición indirecta.

En efecto, dichos tipos impositivos responden a un doble fundamento. Por una parte, a la necesidad de acomodarse a las exigencias contenidas en las Directivas sobre armonización de tipos impositivos; y por otra, a la finalidad de introducir una cierta progresividad. Y es que los Estados miembros no gozan de libertad para aplicar en el IVA los tipos reducidos. Por el contrario solo pueden establecerlos en relación con las entregas de bienes y prestaciones de servicios, tradicionalmente incluidos en el Anexo H de la antigua Directiva 77/388/CEE y posteriores Directivas, en materia de armonización de las legislaciones de dichos Estados relativas al Impuesto.

El texto literal de la norma, artículo 91.Uno. 1.7.º LIVA prevé la aplicación del tipo reducido -en el momento al que se contrae el presente recurso, del 7%- para las entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

El propio texto legal hace dos precisiones: no tienen la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a vivienda; y que no se consideran edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de la propia Ley.

Los Estados solo pueden preveer los tipos reducidos para dichas entregas y prestaciones, aunque no tienen obligación de hacerlo.

En consecuencia, aunque no cabe invocar el criterio restrictivo que se predica de la interpretación de las normas sobre exenciones tributarias, si ha de afirmarse que los tipos reducidos en el IVA presentan un carácter excepcional, mientras que el tipo general u ordinario se aplica a todas las operaciones para las que no se prevea expresamente la aplicación de aquellos.

Y, además, conforme a los artículos 12 LGT y 3.1 CC, los términos que no se definan por la norma tributaria, han de entenderse de acuerdo con su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Así, pues, para la aplicación del tipo reducido en relación con los "edificios aptos para la su utilización como vivienda" es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.º) Ha de tratarse de vivienda terminada, ya que la entrega de la edificación, en tanto no esté concluida, sigue el régimen del suelo sobre el que se asienta.

2.º) El tipo se aplica a todas las operaciones que, conforme al artículo 8 LIVA, tengan la consideración de entrega de vivienda, y no a las operaciones relativas a vivienda que tengan la consideración de prestación de servicios.

3.º) Conforme a la noción usual del término es preciso que se trate de aptitud para el destino "a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica".

4.º) No es suficiente que concurra dicha aptitud en función de las características objetivas de diseño y construcción del edificio, sino que ha de tenerse en cuenta el destino legal posible. Y, así, la venta de apartamentos turísticos ha de tributar al 16%, no al tipo reducido del 7%, cuando no pueden calificarse como vivienda porque su destino, en ningún caso, puede ser la residencia habitual de una familia o persona física. Y esto es lo que ocurre en el presente caso en que, por disposición legal, los apartamentos turísticos construidos en la Comunidad de Madrid han de ser destinados por sus propietarios al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente.

En el presente caso, según resulta de la licencia de primera ocupación y funcionamiento se trata de "construcción de un conjunto edificatorio para uso de Servicio Terciario, en su clase Hospedaje, integrado por una planta sótano, destinado a garaje-aparcamiento, y dos edificios aislados, sobre rasante, para albergar 207 unidades de alojamiento turístico ocasional, sin carácter de residencia permanente, en la modalidad de apartamento turístico y 14 locales de uso terciario".

CUARTO.- Los razonamientos expuestos justifican que, al rechazarse los dos motivos de casación, se haya de desestimar el recurso, en aquello en que se declaró admisible.

Procede, conforme al artículo 139 LJCA, la imposición de las costas a la parte recurrente, aunque la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto, limita la cuantía máxima por dicho concepto a 8.000 €.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido

Que, rechazando los dos motivos de casación, debemos desestimar y desestimamos, en cuanto a las liquidaciones respecto de las que se declaró admisible, el recurso interpuesto por la representación de "COGEIN, S.L.", contra la sentencia, de fecha 3 de junio de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 487/2012. Sentencia que confirmamos, al tiempo que imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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