Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/10/2016
 
 

Procede la devolución de la ayuda concedida en el marco del PLAN AVANZA por incumplimiento de las condiciones impuestas para la recepción de la subvención

28/10/2016
Compartir: 

Se confirman las resoluciones de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, que acordaron el reintegro total de las ayudas concedidas a la entidad recurrente para realizar proyectos y actuaciones para la sociedad de la información con destino a PYMES, en el marco del PLAN AVANZA.

Iustel

Señala la Sala que se aprecia un incumplimiento evidente de las condiciones impuestas para el otorgamiento de la subvención, al no haberse realizado ninguna inversión técnica para implantar la solución tecnológica objetivo del proyecto subvencionado, incumpliendo las condiciones de cofinanciar los gastos de las PYMES, con vulneración de la regla de mínimos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de abril de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2663/2013

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 2663/2013, interpuesto por Desarrollos y Recursos, S.L., representada por la Procuradora D.ª Fuencisla Gozalo Sanmillán y bajo la dirección letrada de D. Avelino Casas Lorden, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de junio de 2013 en los recursos contenciosos-administrativos acumulados números 1085 y 1087/2010. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso promovido por Desarrollos y Recursos, S.L. contra dos resoluciones de la Dirección General para el desarrollo de la sociedad de la información, de 3 de febrero y de 29 de enero de 2010, por las que se determinaba la procedencia del reintegro por parte de la demandante de las ayudas concedidas, más los correspondientes intereses de demora, por las anualidades de 2007 y 2008, respectivamente, en el expediente PAV-090200-2007-77, así como contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones de fecha 22 de octubre de 2010 por la que se resolvían los recursos administrativos interpuestos contra las anteriores resoluciones.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 26 de julio de 2013, ordenando igualmente emplazar a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Desarrollos y Recursos, S.L. ha comparecido en forma en fecha 8 de octubre de 2013 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, articulando los siguientes motivos:

- 1.º, por infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y de la jurisprudencia;

- 2.º, por infracción del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia;

- 3.º, por infracción del apartado decimoquinto de la resolución de 16 de marzo de 2007 de la Secretaría de Estado de telecomunicaciones y para la sociedad de la información por la que se efectuó la convocatoria de ayudas, y por infracción de la jurisprudencia;

- 4.º, por infracción del artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de Subvenciones y de los artículos 72 a 75 del Real Decreto 887&2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de Subvenciones;

- 5.º, por infracción del artículo 164 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, y

- 6.º, por infracción del artículo 2 del Reglamento (CE ) 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis.

Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de enero de 2014.

CUARTO.- Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

QUINTO.- En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Desarrollos y Recursos, S.L., impugna en casación la Sentencia de 12 de junio de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de subvenciones. La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo previo que la citada sociedad había entablado contra las resoluciones de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información de 29 de enero y 3 de febrero de 2010, confirmadas en reposición, que ordenaban el reintegro total por incumplimiento de las ayudas concedidas para realizar proyectos y actuaciones para la sociedad de la información con destino a PYMES relativas a las anualidades de 2008 y 2007 respectivamente.

El recurso se formula mediante seis motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la jurisdicción, por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primer motivo se aduce la vulneración del artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por no haber sido notificada la versión de la resolución de concesión de ayuda en la que se incorporaban condiciones técnico-económicas que no estaban incluidas en la versión inicial.

El segundo motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 54.2 de la citada Ley 30/1002 por falta de motivación de las resoluciones de reintegro.

El tercer motivo se funda en la infracción del apartado 15 de la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se efectuó la convocatoria de ayudas, así como de la jurisprudencia, dado que la empresa recurrente justificó debidamente la realización del proyecto, de conformidad con los términos del citado apartado de la resolución de convocatoria.

En el cuarto motivo se aduce la infracción del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones ( Ley 38/2003, de 17 de noviembre) y de los artículos 72 a 75 del Reglamento de dicha Ley (Real Decreto 887/2006, de 21 de julio), por la errónea valoración de la prueba documental aportada.

El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 164 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), por deficiencias en la formación del expediente.

Finalmente, el sexto motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 2 del Reglamento comunitario 1998/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre, relativo a la no aplicación de los artículos 87 y 88 a las ayudas de minimis.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad de los motivos primero, segundo y quinto.

Los motivos primero, segundo y quinto son inadmisibles, pues no se dirigen contra la Sentencia recurrida sino contra la actuación de la Administración y la resolución administrativa impugnada en la instancia. En efecto, la parte parece ignorar que el objeto de un recurso de casación lo constituye la Sentencia de instancia, no la resolución impugnada en el previo recurso contencioso administrativo, cual si se tratase de un recurso de apelación. Por ello, resultan incorrectamente formulados aquéllos motivos en los que no se combate las respuestas que da la Sentencia recurrida a las alegaciones del recurso a quo, sino directamente las supuestas irregularidades y causas de nulidad o anulabilidad en que incurrió la Administración al dictar los actos recurridos. Y aunque esta Sala es sumamente flexible al respecto en una posición pro actione, tratando de referir en la medida de lo posible las alegaciones de la parte en los motivos de casación a los razonamientos de la Sala sentenciadora, ello no resulta posible en casos en los que manifiestamente la parte recurrente hace caso omiso de la Sentencia contra la que recurre y se refiere de manera expresa y exclusiva a la resolución administrativa.

Tal ocurre en el presente caso en los citados tres motivos, en los que la argumentación de la parte va referida directa y exclusivamente a la actuación de la Administración y a las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, reiterando las alegaciones formuladas en la demanda contencioso administrativa ante la Sala de instancia y que la Sentencia desestima en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto en los siguientes términos:

" CUARTO - El tema de fondo objeto del recurso se centra en definitiva en las resoluciones que acuerdan el reintegro de las ayudas.

Es preciso partir de la Orden ITC/524/2007 de 27 de febrero que regula las bases para concesión de las ayudas para realizar proyectos y actuaciones para el desarrollo de la sociedad de la información con destino a las pequeñas y medianas empresas en el marco del PLAN AVANZA ( PROGRAMA AVANZA PYME) y la Resolución de 16 de marzo de 2006 efectúa la convocatoria para 2007,de modo que en fecha 30 de noviembre se concedió a la EMPRESA NACIONAL MERCANODS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO, MERCASA una subvención de 696.960.oo ara 2007 y otra de 120.000 para 2008 para realizar un proyecto denominado FACTURA ELECTRONICA CON DATOS DE TRAZABILIDAD EN LA DISTRIBUCION MAYORISTA DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS PERECEDEROS E-FACMERCA.

La ayuda se otorga de acuerdo con el Reglamento CE 1998/2006, de 15 de diciembre y tiene carácter de mínimos, de modo que no puede superar la ayuda concedida a las empresas el importe máximo total actualmente establecido en 200.000 euros en un periodo de tres ejercicios fiscales para una misma empresa, ni individualmente, ni como resultado de otras ayudas de mínimos concedidas a la misma.

Se había autorizado la cesión de la subvención a favor de DESARROLLO Y RECURSOS SL, y en la tramitación de justificación de gastos se amplió el plazo para tal actuación.

En la demanda alega el recurrente que el acto es nulo de pleno Derecho y se invoca el art. 62.1 de la LRJ-PAC, puesto que en el expediente hay dos versiones de la ayuda, y una de ellas tiene condiciones técnicas y otra no contiene las mismas, y no se han tenido en cuenta las alegaciones presentadas.

Por lo que se refiere a las alegaciones presentadas se han tomado en consideración pero el resultado de las resoluciones es contrario a los intereses de la parte actora, de modo que una cuestión es que se hayan obviado las alegaciones, sin trámite adecuado o sin consideración alguna hacia las mismas y otra cuestión distinta es que, formuladas las que interesa la parte, no se resuelva en el sentido que la misma pretende y desea con ellas. Esta segunda cuestión, en modo alguno da lugar a la nulidad de actuaciones puesto que el hecho de formular alegaciones en sí mismo no puede dar lugar a que se estime lo pretendido con las mismas. Por otro lado, consta el pleno conocimiento del contenido de la subvención y las condiciones exigidas y ello, además de que consta la comunicación a la actora, se desprende de sus propios actos y alegaciones en el curso de los procedimientos.

En intima relación con este punto, se alega falta de motivación del acto impugnado, cada una de las resoluciones que acuerdan el reintegro de la subvención, por importe de 696.960 y 120.000 euros respectivamente. Sin embargo, analizando las mismas, se observa que se acompaña de una fundamentación concreta, constándose que la ayuda total de mínimos concedida a una empresa no será superior a 200.000 euros para cualquier periodo de tres ejercicios fiscales, y se recoge que la entidad beneficiara, no ha trasferido a las pymes ayuda alguna para sus inversiones. Y se imputa exclusivamente a los gastos de D y R, que por tanto se ha excedido en los límites de la ayuda de mínimos, no habiendo presentado documentación que acredite qué ayudas de mínimos son inferiores a los limites. Se recogen las condiciones concretas: de modo que la cantidad subvencionada se destinará íntegramente a cofinanciar los gastos financiables en que incurrieran exclusivamente las Pymes del proyecto, y las partidas subvencionables deben justificarse mediante facturas a nombre de dichas PYMES, sin que conste la aportación de factura que acredite haber cumplido dichas condiciones. No consta que se haya transferido cantidad alguna y no se aportan partidas subvencionables.

Con estos datos se acuerda el reintegro de la ayuda, de modo que la motivación es absolutamente suficiente, sin que pueda acogerse el argumento de nulidad por el motivo planteado. Alega en este mismo sentido, que la Administración ha actuado contra sus propios actos, puesto que se ha librado el pago de acuerdo con un Informe Técnico del Subdirector para la Economía Digital que considera que reúne todos los requisitos, sin embargo este argumento tampoco puede acogerse toda vez que el hecho de que el informe fuera favorable dio lugar precisamente a que se concediera la ayuda, pero al no haber cumplido los requisitos exigidos, se acordó el reintegro de las cantidades. Son dos cuestiones totalmente diferentes de modo que la concesión de la ayuda se ha dado por el cumplimiento de unos requisitos previos, pero es preciso acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en concreto para la recepción de la ayuda en cuestión, ya que el incumplimiento de las mismas daría lugar al reintegro de las cantidades, como aquí ha sucedido.

En siguiente lugar, considera el recurrente que ha cumplido el proyecto, y se refiere a que la resolución de 16 de marzo de 2007 contiene un apartado decimoquinto, y entiende que de la debida interpretación del mismo se desprende que los documentos aportados son suficientes para justificar el proyecto. Este apartado se refiere a los convenios de colaboración que formalizara el órgano concedente con las entidades, y a su contenido. No se motiva el por qué de la alegación de la parte, en referencia a este punto, del que no se desprende dato alguno que permita fundamentar la conclusión alegada de que de su contenido se desprende la justificación del proyecto.

QUINTO - Cabe añadir que la tramitación del procedimiento ha sido correcta, puesto que constan alegaciones de las partes, aportación de documentación y cuantos datos se consideraron relevantes, lo que por lo demás, ha de valorarse por la Administración que es quien ha de controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la subvención, no pudiendo olvidar el carácter público de las cantidades subvencionadas.

En cuanto al reintegro de las ayudas, las condiciones técnico-económicas se contenían en el anexo de la propuesta de resolución aceptada y que en definitiva se conoce sobradamente por el recurrente. Esta subvención iba destinada a cofinanciar los gastos financiables en que incurrieran las PYMES del proyecto y en tal caso, el beneficiario actuaba como solicitante, de modo que debía justificar hasta 200.000 euros y trasladar el resto a las PYMES o bien como organismo intermediario, trasladando la totalidad de ayudas a las PYMES, y eran estas quienes prestarían la declaración de mínimos para acreditar que no reciben otras ayudas [...]" (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

Así pues, al ser reiteradas las alegaciones de la demanda contencioso-administrativa sin responder a lo que la Sala dice al respecto en los fundamentos transcritos, los motivos deben ser inadmitidos.

El error de la parte recurrente respecto a la naturaleza del recurso de casación se hace más patente debido a su solicitud de que esta Sala adopte la medida cautelar de suspensión de la Sentencia recurrida en casación, petición manifiestamente improcedente y propia de un recurso contencioso administrativo ordinario, no de un recurso extraordinario de casación. Dictada una Sentencia y no siendo firme -como lo es la recurrida hasta tanto no se resuelve este recurso de casación-, la ejecución depende de la solicitud de su ejecución inmediata por la parte vencedora -en el caso de autos, la Administración-, solicitud a la que se podrá oponer la parte vencida y que corresponde resolver a la Sala de instancia, no a esta Sala.

TERCERO.- Sobre los motivos tercero y cuarto, relativos a la valoración de la prueba.

Aunque en los motivos tercero y cuarto tampoco menciona la parte recurrente a la Sentencia impugnada, podríamos entender que discute la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en el fundamento de derecho quinto:

" QUINTO - Cabe añadir que la tramitación del procedimiento ha sido correcta, puesto que constan alegaciones de las partes, aportación de documentación y cuantos datos se consideraron relevantes, lo que por lo demás, ha de valorarse por la Administración que es quien ha de controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la subvención, no pudiendo olvidar el carácter público de las cantidades subvencionadas.

En cuanto al reintegro de las ayudas, las condiciones técnico-económicas se contenían en el anexo de la propuesta de resolución aceptada y que en definitiva se conoce sobradamente por el recurrente. Esta subvención iba destinada a cofinanciar los gastos financiables en que incurrieran las PYMES del proyecto y en tal caso, el beneficiario actuaba como solicitante, de modo que debía justificar hasta 200.000 euros y trasladar el resto a las PYMES o bien como organismo intermediario, trasladando la totalidad de ayudas a las PYMES, y eran estas quienes prestarían la declaración de mínimos para acreditar que no reciben otras ayudas

En el ejercicio de 2007, no consta traspaso alguno a las Pymes, y en 2008, presenta cuenta justificativa por importe de 120.000 euros, aportando modelo de declaración de mínimos de las PYMES pero justifica el traspaso con facturas a nombre de las PYMES por importe de 0,00 euros, incumpliendo condiciones de destinar la subvención a cofinanciar los gastos financiables.

La prueba practicada en este recurso a instancia de la parte actora ha puesto de relieve la concreta situación, y así consta en las respuestas de la Subdirección General de fomento de la Sociedad de la Información, que se había notificado a la inicial concesionaria MERCASA todas las resoluciones, y que se había aceptado la notificación por vía digital, y la subvención iba destinada a cofinanciar las inversiones del proyecto de modo que actuaba como Organismo Intermediario de Innovación. En las preguntas formuladas, se explica la documentación que se le requirió, y no se aportaron los modelos M 2 y M 3, ni se acreditó mediante facturas válidas ninguno de los gastos realizados.

Se reconoce que se presentaron documentos pero no se acredita que se haya transferido a las PYMES cantidad alguna para cofinanciar sus inversiones. No consta declaración de mínimos de ninguna PYME y los 284 documentos no se consideran facturas a efectos de justificación de los datos, al no reunir el contenido del art. 6 del RD 1496/2003.

En concreto se menciona que en la documentación justificativa del proyecto aportado por la recurrente no figura documento que acredite que alguna de las PYMES de referencia haya realizado inversión económica alguna para implantar la solución tecnológica del proyecto

Por tanto, con estos datos, no rebatidos por elementos de prueba suficientes, ha de concluirse que no se acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios. Las alegaciones formuladas en trámite de conclusiones no modifican los criterios de las resoluciones. El objeto de la subvención es cofinanciar gastos financiables en que incurran las PYMES, y deberá acreditarse que el importe ha sido aplicado a las PYMES del proyecto. Por tanto, los argumentos del recurrente en este trámite no pueden acogerse. Los argumentos recogidos en la resolución que desestima los recursos de reposición resultan evidentes, en la medida en que consta que el beneficiario se ha autoimputado una subvención de 696.960 euros en el ejercicio de 2007 lo que contraviene las normativa.

Finalmente, la ley de Subvenciones en su art. 30 refiere "1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones. "

Este precepto se alega por el recurrente en su apoyo, pero en modo alguno modifica las conclusiones recogidas en las resoluciones impugnadas. Finalmente, cabe recordar que el TS viene entendiendo, por ejm., en Sentencia de 16 de marzo de 2012 ( rec. 1680/2010, sec. 3.ª ) que: " (...) Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materialesy formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

El art. 37 dispone: " 1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

Y en tal sentido continúa la Sentencia antes citada: " el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.

En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos... "

En este caso, se aprecia un incumplimiento evidente de las condiciones, y la prueba practicada a instancia de la actora resulta determinante, cuando se recoge textualmente que "en la documentación justificativa del proyecto no figura ningún documento que acredite que alguna de las PYMES de referencia haya realizado alguna inversión técnica para implantar la solución tecnológica objetivo del proyecto. En consecuencia, la totalidad de la ayuda ha ido destinada a Desarrollo y Recursos S.L. que incumple las condiciones de la ayuda de cofinanciar los gastos de las PYMES, y si se considerase que D y R actuaba como Pyme beneficiara, ha vulnerando la regla de mínimos.

Por tanto, constado el incumplimiento de las condiciones, la conclusión ha de ser la desestimación del recurso." (fundamento de derecho quinto)

Pues bien, en numerosas ocasiones hemos debido reiterar que el recurso de casación está legalmente configurado para la revisión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia, no para la revisión de la valoración de la prueba y, en general, de los elementos de hecho que se debaten en la instancia. Tales opiniones fácticas son irrevisables en casación, fuera de supuestos de error patente, manifiesta arbitrariedad o infracción de normas que regulan pruebas tasadas, supuestos que no concurren en el presenta caso. Deben pues desestimarse ambos recursos.

CUARTO.- Sobre el motivo sexto, relativo a la aplicación de la regla de minimis.

Sostiene en este último motivo la mercantil recurrente que se debía haber aplicado la regla de mínimos establecida en el artículo 2 del Reglamento CE 1998/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre, que establece que una determinada empresa no recibirá ayudas superiores a 200.000 euros por un período de tres ejercicios fiscales.

Sin perjuicio de que, en puridad, la parte no se refiere tampoco en este motivo a las citadas afirmaciones de la Sentencia, sino que sigue argumentando respecto a las resoluciones administrativas, el caso es que la Sentencia rebate dicha alegación señalando que la parte no ha acreditado transferencia alguna a las empresas cuyos proyectos se financiaba ni que tales proyectos hubiesen sido puestos en marcha (fundamento quinto ya transcrito) por lo que el total de la ayuda ha de imputarse a la sociedad que recibió la subvención y cuyo reintegro se acuerda por la Administración. A partir de tales afirmaciones sobre hechos declarados probados y que, como ya hemos afirmado, no es posible revisar en casación, hay que rechazar las alegaciones formuladas sobre la regla de minimis y, por tanto, el presente motivo.

QUINTO.- Conclusión y costas.

En razón de los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores, hemos de inadmitir los motivos primero, segundo y quinto y desestimar los motivos tercero, cuarto y sexto. No ha lugar, por tanto, al recurso de casación.

En lo que respecta a las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley jurisdiccional, se imponen a la sociedad recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Desarrollos y Recursos, S.L. contra la sentencia de 12 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contenciosos-administrativos acumulados 1085 y 1087/2010.

2. Confirmar la sentencia objeto del recurso.

3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana