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Cláusulas sociales, de perspectiva de género y medioambientales en la contratación del sector público regional

27/10/2016
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Resolución de 19/10/2016, de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se dispone la publicación de la Instrucción del Consejo de Gobierno de 18/10/2016, sobre la inclusión de cláusulas sociales, de perspectiva de género y medioambientales en la contratación del sector público regional (DOCM de 26 de octubre de 2016). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 19/10/2016, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE 18/10/2016, SOBRE LA INCLUSIÓN DE CLÁUSULAS SOCIALES, DE PERSPECTIVA DE GÉNERO Y MEDIOAMBIENTALES EN LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO REGIONAL.

El Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 18 de octubre de 2016, ha aprobado una Instrucción sobre la inclusión de cláusulas sociales, de perspectiva de género y medioambientales en la contratación del sector público regional.

Con el fin de favorecer su conocimiento y aplicación por los órganos de contratación, se dispone su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha como Anexo a esta resolución tal y como establece el citado Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Anexo Instrucción de 18/10/2016, del Consejo de Gobierno, sobre la inclusión de cláusulas sociales, de perspectiva de género y medioambientales en la contratación del sector público regional.

La inclusión de consideraciones de índole social en la contratación pública ya se contemplaba en la Comunicación Interpretativa de la Comisión de las Comunidades Europeas de 15 de octubre de 2001 sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos. Dicha comunicación, que viene a completar la Comunicación sobre la contratación pública del 11 de marzo de 1998, determinó las posibilidades que ofrecía la normativa comunitaria aplicable a la contratación pública vigente a esa fecha con vistas a una integración óptima de los aspectos sociales en la contratación pública. Dicha Comunicación, que sigue las distintas fases de un procedimiento de contratación pública, señala, en cada una de ellas, si es posible tomar en consideración ciertos aspectos sociales y en qué medida.

Tanto antes como después de la publicación de la citada comunicación, el TJUE clarificó aún más dichas posibilidades, y las incorporó en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y que vinieron a consolidar el marco legal en la materia. Las citadas Directivas ya mencionan de manera específica formas de incorporar aspectos sociales en las especificaciones técnicas, los criterios de selección y adjudicación y las cláusulas de cumplimiento de los contratos.

Por su parte, el libro verde de la Comisión sobre la modernización de la política de contratación pública de la Unión Europea, de 27 de enero de 2011, manifiesta que las autoridades públicas pueden hacer una contribución importante a la realización de los objetivos estratégicos de Europa 2020 utilizando su poder adquisitivo para comprar bienes y servicios con un alto valor “social” en términos de promoción de la innovación, respeto del medio ambiente y lucha contra el cambio climático, reducción del consumo energético, mejora del empleo, la salud pública y las condiciones sociales, y promoción de la igualdad mejorando la inclusión de los grupos desfavorecidos, si bien respetando en todo caso el marco jurídico de contratación pública de la Unión Europea, en el que el vínculo con el objeto del contrato es la condición fundamental que debe tenerse en cuenta cuando se introducen en el proceso de contratación pública consideraciones relacionadas con otras políticas. Esto es aplicable a lo largo de las fases sucesivas del proceso de contratación y para sus diferentes aspectos (especificaciones técnicas, criterios de selección y criterios de adjudicación). En el caso de las cláusulas de ejecución del contrato, lo que se exige es que exista un vínculo con la ejecución de las tareas necesarias para la producción de los bienes o la prestación de los servicios que se presentan a licitación.

Del carácter voluntario de la inclusión de consideraciones sociales en la contratación del sector público, se están dando pasos hacia la obligatoriedad de tener en cuenta aspectos de tipo social en todos los contratos públicos, salvo que se acredite la incompatibilidad con el objeto del contrato de que se trate.

Así, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero Vínculo a legislación de 2014 sobre contratación pública, requiere a los Estados adoptar medidas efectivas para garantizar en la ejecución de los contratos el cumplimiento de los compromisos sociales legal y convencionalmente establecidas, en su artículo 18.2, regula los principios básicos de la contratación pública, lo que denota la importancia que se confiere al tema. Además de este mandato general imperativo, se alude expresamente a los aspectos sociales en la definición del objeto de los contratos (art. 62); en los motivos de exclusión de contratistas (art. 57); como criterios de adjudicación (art. 67); y como condición de ejecución (art. 70).

En nuestro país, la inclusión de consideraciones sociales en la contratación pública ya se contemplaba en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995 (art. 20.d, DA 18.ª) y se acentúa en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que propugna en su exposición de motivos (IV.3) “acoger pautas de adecuación de los contratos a nuevos requerimientos éticos y sociales”. Por su parte, el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, contempla varias posibilidades para tener en cuenta aspectos sociales en la contratación: como condiciones especiales de ejecución del contrato (art. 118); como criterio de valoración de las ofertas (at 150.1); preferencia en la adjudicación en igualdad de ofertas a empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro y a entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo (DA 4.ª); reserva de contratos para Centros Especiales de Empleo (DA 5.ª).

En este contexto, se hace necesario que los órganos de contratación de esta Comunidad Autónoma avancen en la inclusión de cláusulas sociales en los contratos que celebren, para lo que resulta conveniente dictar la presente instrucción con la finalidad, por una parte, de establecer criterios homogéneos de actuación entre todos ellos y, por otra, de servir de guía sobre los requisitos legales que deben cumplirse para su inclusión en aquellos contratos respecto de los cuales no se establece la obligatoriedad de hacerlo pero que, por su objeto, sean susceptibles de incorporar este tipo de cláusulas.

Según lo dispuesto en el artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 82/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, corresponde a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas la coordinación en materia de contratación administrativa del sector público regional.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, previa deliberación en su reunión de 11 de octubre de 2016, acuerda aprobar la presente:

Instrucción sobre la inclusión de cláusulas sociales, de perspectiva de género y medioambientales en la contratación del sector público regional.

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Instrucción se aprueba como instrumento para garantizar la incorporación efectiva de cláusulas sociales en los expedientes de contratación incluidos dentro del ámbito de aplicación de la misma, considerando, a efectos de su interpretación y aplicación, que son cláusulas sociales todas aquellas que se incorporen referentes a materias de política social, ética o ambiental como son: la promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el fomento del empleo de personas en situación o riesgo de exclusión social, el fomento de la estabilidad en el empleo, la inserción laboral de personas con discapacidad, la accesibilidad, la seguridad y salud laboral, la formación profesional, el impulso de medidas de conciliación de la vida familiar y laboral en las empresas y la inclusión de requerimientos medioambientales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Instrucción será de aplicación a los contratos que celebre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus Organismos Autónomos y resto de entes y entidades que integran el sector público regional.

Los órganos de contratación aplicarán la presente Instrucción a sus expedientes de contratación de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente, siempre que resulten compatibles con su objeto, finalidad y régimen jurídico.

Se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de ésta Instrucción la contratación de bienes y servicios realizada a través de la adhesión a los sistemas de contratación centralizada de otras Administraciones Públicas, la contratación derivada de acuerdos marco suscritos por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y los contratos menores.

Artículo 3. Criterios de aplicación de la Instrucción.

Corresponde a cada órgano de contratación la determinación de la procedencia de la inclusión de las diferentes cláusulas sociales en los procedimientos de contratación, en función del objeto, la necesidad y la finalidad perseguida, siendo éstos los elementos que determinarán la fase del procedimiento en la que se aplicarán las mismas. Así, éstas podrán incorporarse en la fase de preparación, en la fase de adjudicación y en la de ejecución del contrato, todo ello de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de contratos del sector público y en la presente instrucción.

La presente Instrucción debe servir como marco de referencia por lo que los órganos de contratación podrán incluir cualesquiera otras cláusulas sociales no contempladas en la misma, siempre que su inclusión se efectúe de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de contratos del sector público y en la presente instrucción.

Artículo 4. Principios de aplicación.

La incorporación de cláusulas sociales en los contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente instrucción debe cumplir con los principios fundamentales de la normativa de la Unión Europea sobre contratación pública (principios de concurrencia, libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre licitadores) debiendo existir, en todo caso, vinculación entre la cláusula social y el objeto del contrato, por lo que su incorporación debe estar referida en todo caso a las prestaciones objeto del mismo o al personal adscrito a su ejecución. Dicha vinculación puede darse en cualquiera de las fases del expediente de contratación, si bien la vinculación con el objeto del contrato se referirá a las condiciones de ejecución del mismo y nunca a requisitos relativos a la política general de la empresa licitadora.

Artículo 5. Seguimiento.

La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas solicitará periódicamente información a los distintos Órganos de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus Organismos Autónomos y resto de entes y entidades que integran el sector público regional, relativa a la incorporación en sus expedientes de contratación de cláusulas sociales al amparo de la presente Instrucción.

Capítulo II. Inclusión de criterios sociales en la fase de preparación de los contratos

Artículo 6. Definición del Objeto.

1. Los órganos de contratación, en el momento de definir el objeto del contrato y siempre que su naturaleza lo permita, podrán incluir de forma expresa la perspectiva de género, el valor social o medioambiental de la obras, los productos o los servicios que necesiten contratar.

Los contratos de obras y servicios, que contienen prestaciones de personal relevantes y que ofrecen concretamente la posibilidad de establecer un determinado modo de ejecución, son los que mejor permiten tener en cuenta intereses de tipo social relacionados con el empleo o las condiciones de trabajo, siendo en los contratos de suministro la consideración de aspectos sociales más limitada, si bien el órgano de contratación puede decidir la adquisición de bienes destinados a satisfacer las necesidades de colectivos más desfavorecidos.

2. El Anexo I.a) recoge modelos de cláusulas sociales susceptibles de ser incluidas en la definición del objeto del contrato. No obstante, los órganos de contratación podrán incluir cualesquiera otras cláusulas sociales en la definición del objeto del contrato atendiendo a su naturaleza y a la finalidad que con el mismo se persigue.

Artículo 7. Cláusulas sociales de obligatoria inclusión.

1. Los órganos de contratación establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la obligación de la empresa adjudicataria de no tributar en paraísos fiscales, debiendo ejecutar el contrato con criterios de equidad y transparencia fiscal, por lo que los ingresos o beneficios procedentes del mismo serán íntegramente declarados y tributados conforme a la legislación fiscal vigente, no pudiendo utilizar domicilios y por consiguiente tributar en algún país de la lista de paraísos fiscales recogida en el Real Decreto 1080/1991, de 15 de julio, bien sea de forma directa o a través de empresas filiales.

2. Los órganos de contratación definirán las prescripciones técnicas, en la medida de lo posible y salvo casos debidamente justificados, teniendo en cuenta la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con diversidad funcional, así como los criterios de accesibilidad universal y de diseño universal o de diseño para todas las personas, tal como son definidos estos términos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social. En estos supuestos, deberán indicar expresamente dicha circunstancia en los pliegos de prescripciones técnicas.

3. Los órganos de contratación utilizarán un lenguaje no sexista en la redacción de toda la documentación que forme parte de sus expedientes de contratación.

4. En los supuestos de adquisición de productos y servicios tecnológicos de información y comunicación, los pliegos de prescripciones técnicas incluirán los aspectos necesarios que garanticen el hecho de que los productos o servicios son accesibles también para las personas con discapacidad.

5. Tal y como establece el artículo 87.1 Vínculo a legislación del TRLCSP, los órganos de contratación, cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación. Por tanto, en aquellos contratos en los que el componente económico fundamental sea el coste de la mano de obra, deberá especificarse expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares que en la determinación del presupuesto máximo de licitación del contrato se han tenido en cuenta las cotizaciones, honorarios y salarios del personal, según el convenio colectivo que resulte de aplicación.

6. Los órganos de contratación, atendiendo al objeto del contrato y su calificación, recogerán expresamente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en los pliegos de prescripciones técnicas que rijan los contratos que celebren, según proceda, las siguientes cláusulas sociales:

a) La obligación de que los bienes y servicios objeto del contrato hayan sido producidos o se desarrollen respetando las normas socio laborales vigentes en España y en la Unión Europea o de la Organización Internacional del Trabajo.

b) La obligación de la empresa adjudicataria de cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social, de seguridad y salud en el trabajo y de integración laboral, y en particular:

- Cuando las prestaciones que deben desarrollarse estén sujetas a convenio colectivo, está obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en dicho convenio.

- La empresa deberá, a lo largo de toda la ejecución del contrato, abonar el salario recogido en el convenio colectivo de aplicación según la categoría profesional que le corresponda a la persona trabajadora, sin que en ningún caso el salario a abonar pueda ser inferior a aquel.

- La empresa tiene que adoptar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que sean obligatorias o necesarias para prevenir de manera rigurosa los riesgos que pueden afectar la vida, integridad y salud de los trabajadores y trabajadoras.

La empresa adjudicataria está obligada asimismo a cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales establecidas por la normativa vigente, debiendo acreditar ante el órgano de contratación el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

- La evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva correspondiente a la actividad contratada.

- La formación e información en materia preventiva a las personas trabajadoras adscritas a la ejecución del contrato.

- La entrega de equipos de protección individual que, en su caso, sean necesarios.

Si la empresa subcontrata parte de la prestación, la empresa subcontratista deberá cumplir igualmente las obligaciones anteriormente citadas.

Al inicio de la ejecución del contrato, la empresa adjudicataria deberá presentar al órgano de contratación una declaración responsable relativa al cumplimiento de las obligaciones citadas en los párrafos anteriores. En caso de que subcontrate parte de la prestación, deberá presentar dicha declaración responsable suscrita por la empresa subcontratista.

c) La obligación de la empresa adjudicataria de garantizar a las personas trabajadoras adscritas a la ejecución de este contrato la aplicación estricta de las condiciones laborales en materia de formación continuada para desarrollar las tareas propias de su puesto de trabajo que establezca el convenio laboral que les resulte de aplicación.

d) La obligación de la empresa adjudicataria de acreditar mediante declaración responsable, al inicio de la ejecución del contrato, la afiliación y el alta en la seguridad social de las personas trabajadoras destinadas a la ejecución del mismo. En caso de subcontratación deberá presentarse igualmente dicha declaración responsable suscrita por la empresa subcontratista.

e) La obligación de la empresa adjudicataria de respetar el reconocimiento de la interlocución sindical y restantes normas relativas a la libertad sindical respecto del personal adscrito a la ejecución del contrato.

f) Cuando se produzca un cambio de empresa adjudicataria y el centro de trabajo o la unidad productiva conserve su autonomía, dicho cambio no extinguirá por sí mismo el mandato de la representación legal de los trabajadores, estando obligada la nueva empresa adjudicataria a respetar dicho mandato, que seguirá ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

g) La obligación de la empresa adjudicataria de acreditar mediante declaración responsable, que las personas trabajadoras adscritas a la ejecución de ese contrato cumplen con lo establecido en el artículo 13.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, el cual dispone que: “Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos.

A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales”.

h) La obligación de la empresa adjudicataria de garantizar durante la vigencia del contrato, respecto al personal adscrito al mismo, la igualdad entre mujeres y hombres en el trato, en el acceso al empleo, clasificación profesional, promoción, permanencia, formación, extinción, retribuciones, calidad y estabilidad laboral, duración y ordenación de la jornada laboral.

i) La obligación de la empresa adjudicataria de acreditar al órgano de contratación al inicio de la ejecución del contrato la existencia y aplicación de un Plan de Igualdad cuando por Ley estén obligadas a ello de acuerdo con el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

j) La obligación de la empresa adjudicataria de mantener, durante la ejecución del contrato, medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas adscritas a su ejecución.

k) La obligación de la empresa adjudicataria de adoptar medidas para prevenir, evitar y erradicar el acoso sexual y el acoso por razón de género entre las personas adscritas a la ejecución del contrato.

l) La obligación de la empresa adjudicataria de cumplir durante la vigencia del contrato y respecto del personal adscrito a su ejecución, del principio de igualdad de oportunidad de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, en razón de discapacidad.

m) La obligación de la empresa de cumplir la normativa en materia de empleo que establece como colectivos prioritarios en el acceso al empleo, las personas con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, especialmente jóvenes, mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, personas con responsabilidades familiares, personas con discapacidad o en situación de exclusión social e inmigrantes, tal y como establece el Real Decreto Legislativo 3/2015 de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.

n) La obligación de la empresa adjudicataria de cumplir la normativa en materia de la accesibilidad e inclusión social de personas con diversidad funcional, en especial el Real Decreto 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con diversidad funcional y de su inclusión social.

o) La obligación de la empresa adjudicataria de atender, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad en los vehículos que se integren en el servicio objeto del contrato.

p) La obligación de la empresa adjudicataria de cumplir la normativa sobre accesibilidad universal y diseño para todos contenida, fundamentalmente, en el Código Técnico de la Edificación, en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones; y demás normativa estatal, autonómica y local que resulte de aplicación (Específicamente para contratos de servicios de redacción de proyectos de obras).

7. El Anexo I.b) recoge ejemplos de especificaciones técnicas de posible inclusión en los pliegos de prescripciones técnicas.

Artículo 8. Capacidad y solvencia técnica o profesional.

1. Al amparo de lo previsto en la disposición adicional cuarta del TRLCSP Vínculo a legislación, los órganos de contratación establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que aprueben la obligación de las empresas licitadoras de presentar, entre la documentación general acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, una declaración responsable, cuando sea exigible en cumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de que al día de presentación de proposiciones cuentan en su plantilla con un número de personas con discapacidad igual o superior al dos por ciento de la misma.

La acreditación del cumplimiento de la referida obligación, en el caso de resultar adjudicatarios, se efectuará mediante la presentación, ante el órgano de contratación, de un certificado de la empresa en el que conste el número de trabajadores de plantilla y cuántos de éstos son trabajadores discapacitados.

En el caso de que las empresas estuvieran exentas de la citada obligación, la acreditación del cumplimiento se realizará mediante la presentación del certificado de excepcionalidad en vigor expedido por el Servicio Público de Empleo competente y declaración responsable sobre del cumplimiento de las medidas alternativas realizadas durante la vigencia del mencionado certificado.

2. La incorporación de cláusulas sociales como requisito de solvencia de los licitadores requiere la inclusión en el objeto del contrato de un fin institucional de carácter específicamente social, ya que, para su correcta ejecución, se requiere que la empresa adjudicataria tenga aptitudes específicas o experiencia acreditada en relación con la materia social recogida en el objeto del contrato y conocimientos técnicos concretos.

En todo caso, los criterios, requisitos y medios de acreditación del requisito de solvencia relativo a la experiencia acreditada en materia social deberán ajustarse a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

3. El Anexo I.c) recoge ejemplos de cláusulas sociales susceptibles de ser incluidas como requisito de solvencia, en función del aspecto social a considerar.

Capítulo III. Inclusión de criterios sociales en la fase de adjudicación

Artículo 9. Criterios de adjudicación.

1. Para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa los órganos de contratación podrán atender a criterios relacionados con características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones técnicas del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, siempre que dichos criterios se encuentren directamente vinculados con el objeto del contrato (Artículo 150 Vínculo a legislación TRLCSP).

2. Se considera que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud del mismo, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en el proceso de producción, prestación o comercialización de las obras suministros o servicios, o en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material (Artículo 67.3 Vínculo a legislación de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública).

Así, la incorporación de criterios sociales de adjudicación procede principalmente en aquellos contratos cuyo objeto haya sido definido teniendo en cuenta la perspectiva de género, el valor social o medioambiental de las obras, los productos o los servicios que necesiten contratar.

3. La inclusión de criterios de adjudicación de perspectiva de género, sociales o medioambientales, como cualquier otro criterio, debe efectuarse garantizando el respecto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, cual es la oferta económicamente más ventajosa. Así, es posible la inclusión de criterios que integren aspectos sociales cuando éstos comporten para el órgano de contratación una ventaja o mejora ligada al producto o servicio objeto del contrato.

4. Siempre que se respete lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en aquellos contratos que tengan por objeto obras, suministros o servicios públicos de especial relevancia para la ciudadanía y cuyos destinatarios sean personas físicas, el órgano de contratación podrá incluir entre los criterios de adjudicación de los mismos la realización por la entidad adjudicataria de campañas de sensibilización y difusión a la ciudadanía en relación con dichos contratos. Dichas campañas deberán ser supervisadas y aprobadas con carácter previo a su ejecución por el órgano de contratación correspondiente.

Artículo 10. Criterios de desempate.

1. Siempre que las proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación, los órganos de contratación podrán establecer, a su elección y en función del objeto del contrato, la preferencia en su adjudicación para las proposiciones presentadas por algunas de las siguientes empresas:

a) Aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100.

Si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al 2 por 100, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.

b) Empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración.

c) En los contratos relativos a prestaciones de carácter social y asistencial, podrá atribuirse preferencia a las ofertas presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial.

2. En el mismo supuesto previsto en el apartado anterior, los órganos de contratación, podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares cualquier otra cláusula que establezca la preferencia en la adjudicación de contratos a favor de determinadas empresas o entidades, siempre que esta posibilidad esté contemplada en la normativa sectorial que resulte de aplicación (A título de ejemplo puede citarse la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (artículo 34)).

Artículo 11. Criterio para apreciar la existencia de valores anormales o desproporcionados.

En aquellos contratos en los que el componente económico fundamental sea el coste de la mano de obra, los órganos de contratación incluirán entre los parámetros objetivos en función de los cuales apreciarán, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la circunstancia de que las ofertas presentadas sean inferiores a los costes salariales mínimos por categoría profesional, según el convenio laboral que resulte de aplicación.

Capítulo IV. Inclusión de criterios sociales en la fase ejecución

Artículo 12. Condiciones especiales de ejecución.

1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (Artículo 118 Vínculo a legislación del TRLCSP).

2. El propósito de las condiciones especiales de ejecución de un contrato es establecer requisitos específicos y obligaciones a cumplir por la empresa adjudicataria durante la fase de ejecución del contrato. Las mismas no podrán consistir en especificaciones técnicas, no podrán referirse a la comprobación de la aptitud de los licitadores o a los criterios de adjudicación o al mero cumplimiento de obligaciones impuestas por la legislación vigente.

3. Los órganos de contratación, atendiendo al objeto del contrato y su calificación, recogerán expresamente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en los pliegos de prescripciones técnicas que rijan los contratos que celebren, según proceda, las siguientes condiciones especiales de ejecución:

a) La empresa contratista en la elaboración y presentación de todos los informes, escritos, recogida de datos, estadísticas, etc. que se deriven de la ejecución del contrato, tiene que incorporar la perspectiva de género, emplear un lenguaje no sexista y utilizar imágenes igualitarias y no estereotipada de mujeres y hombres en cualquier folleto, guía, cartel o contenido de difusión.

b) Con independencia de lo previsto al respecto en el convenio colectivo que resulte de aplicación, en aquellos contratos de servicios o gestión de servicios públicos cuyo objeto consista en la prestación de servicios sustancialmente iguales a los que desarrollaba la anterior empresa adjudicataria y en los que, de acuerdo con el estudio económico, el componente de mano de obra sea esencial, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deben contemplar la obligación de la nueva empresa que resulte adjudicataria de subrogarse en los contratos de las personas trabajadoras que la empresa que cesa en la prestación del servicio hubiera adscrito a la realización del mismo, debiendo respetar los derechos económicos y laborales que las mismas tuviesen reconocidos.

En el supuesto de que el convenio colectivo de aplicación no contemple la subrogación como obligatoria, la subrogación contractual no puede ser impuesta a los trabajadores adscritos a la ejecución de los servicios objeto del contrato, por lo que el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá establecer expresamente que ésta tendrá lugar siempre que dichos trabajadores manifiesten de manera voluntaria y unilateral su conformidad a la subrogación.

c) Para las nuevas contrataciones de personal que pudieran resultar necesarias durante la vigencia del contrato, deberá establecerse la prohibición a la empresa adjudicataria de celebrar contratos por una duración inferior a 20 horas semanales. Esta prohibición no alcanzará a aquellos supuestos en los que las necesidades a satisfacer con la contratación de nuevo personal no alcance dicho número de horas.

d) La empresa adjudicataria estará obligada a facilitar al órgano de contratación durante la ejecución del contrato cuanta información éste le requiera sobre las condiciones de trabajo que se apliquen efectivamente a las personas trabajadoras adscritas a su ejecución.

4. Los órganos de contratación podrán incluir cualesquiera otras condiciones especiales de ejecución, atendiendo a la naturaleza y objeto del contrato. El Anexo II de la presente instrucción recoge posibles cláusulas a incluir en los pliegos reguladores de la licitación como condiciones especiales de ejecución.

Artículo 13. Causas específicas de resolución.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 223.h) Vínculo a legislación del TRLCSP, los órganos de contratación incluirán en los contratos que celebren las siguientes causas específicas de resolución, cuando así proceda en atención a la naturaleza y objeto del contrato:

a) Abonar a cualquiera de los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato salarios y/o cantidades inferiores a los que correspondan según el convenio colectivo que resulte de aplicación, durante los siguientes periodos de tiempo, graduados en función de los importes dejados de percibir:

- Seis meses continuados cuando dicho importe sea igual o inferior al 25 por ciento del salario o cantidad que corresponda.

- Cinco meses continuados cuando dicho importe sea superior al 25 por ciento e igual o inferior al 50 por ciento del salario o cantidad que corresponda.

- Cuatro meses continuados cuando dicho importe sea superior al 50 por ciento e igual o inferior al 75 por ciento del salario o cantidad que corresponda.

- Tres meses continuados cuando dicho importe sea superior al 75 por ciento del salario o cantidad que corresponda.

b) El impago a cualquiera de los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato de la totalidad los salarios y cantidades adeudadas por la empresa contratista, cuando dicho impago sea por tiempo igual o superior a dos meses.

c) El incumplimiento del deber de afiliación y alta en la Seguridad Social de los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato.

d) El impago de las cuotas que corresponda abonar por la empresa contratista a la Seguridad Social.

e) El incumplimiento de las cláusulas sociales previstas en el artículo 7.6, apartados b), c) y d) de la presente instrucción.

Capítulo V. Control de la ejecución de las cláusulas sociales y consecuencias de su incumplimiento por las empresas adjudicatarias

Artículo 14. Control de la ejecución de las cláusulas sociales.

1. Los órganos de contratación deberán hacer constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en los pliegos de prescripciones técnicas, según proceda, la forma de acreditación por la empresa contratista y/o los mecanismos de control por parte de la Administración del cumplimiento de las cláusulas sociales que se hayan incluido. Las condiciones para su acreditación así como dichos mecanismos deberán ser adecuados a la naturaleza y características de las cláusulas sociales cuyo control se pretende.

2. La persona responsable de cada contrato supervisará, con la periodicidad que así se establezca en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos que celebren, que deberá ser al menos con carácter trimestral, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa adjudicataria en virtud de las cláusulas sociales incluidas en el mismo. De ésta supervisión deberá dejarse constancia en el expediente mediante la emisión de un informe sobre el grado de cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 15. Consecuencias del incumplimiento de las cláusulas sociales.

1. Los órganos de contratación atribuirán al cumplimiento de las condiciones especiales de ejecución contempladas en el artículo 12.3.b) y c), el carácter de obligación contractual esencial a los efectos previstos en el artículo 223.f) Vínculo a legislación del TRLCSP, por lo que su incumplimiento constituirá causa de resolución contractual.

2. Igualmente, deberán determinar en el pliego de cláusulas administrativas particulares las consecuencias en caso de incumplimiento por el adjudicatario del resto de cláusulas sociales que hayan incluido:

- Las cláusulas sociales que tengan la consideración de condiciones especiales de ejecución podrán ser calificadas como obligaciones contractuales esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f) Vínculo a legislación del TRLCSP, o bien establecer penalidades para el caso de su incumplimiento, pudiendo atribuir al mismo la consideración de infracción grave a los efectos previstos en el artículo 60.2.c) Vínculo a legislación del TRLCSP.

- El incumplimiento del resto de cláusulas sociales que hayan sido incluidas podrá ser calificado como causa específica de resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 223.h) Vínculo a legislación TRLCSP, o bien establecer penalidades para el caso de su incumplimiento.

Artículo 16. Habilitación a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

Se habilita a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas a aprobar nuevos modelos de cláusulas sociales que podrán ser incorporadas por los órganos de contratación incluidos en el ámbito de aplicación de la presente instrucción, en los expedientes de contratación que tramiten. Asimismo, se habilita a dicha Consejería a modificar y suprimir los modelos de cláusulas sociales que figuran relacionados en los Anexos I y II de la presente instrucción.

Capítulo VI. Reserva de contratos a centros especiales de empleo y empresas de inserción

Artículo 17. Reserva de contratos a centros especiales de empleo y empresas de inserción.

La Disposición adicional decimoctava de la Ley 1/2016, de 22 de abril Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2016 establece la obligación de los órganos de contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos de reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, suministros y gestión de servicios públicos, o de determinados lotes de los mismos, a centros especiales de empleo y a empresas de inserción reguladas en la citada Ley 44/2007 Vínculo a legislación, o reservar la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 por ciento de los empleados de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sean trabajadores con discapacidad o en riesgo de exclusión social. Asimismo establece que el importe anual de los contratos reservados será como mínimo del 6 por ciento del presupuesto total adjudicado en el ejercicio inmediatamente anterior en las áreas de actividad que se determinen.

De conformidad con lo establecido en dicha disposición adicional, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, se concretarán las áreas de actividad susceptibles de esta reserva y las condiciones mínimas para garantizar su cumplimiento.

Disposición final única. Efectos.

La presente Instrucción surtirá efectos a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, siendo de aplicación a los expedientes de contratación que se aprueben con posterioridad a la citada fecha. No obstante lo anterior, esta instrucción no será aplicable a aquellos expedientes de contratación que a la indicada fecha ya hubieran sido fiscalizados favorablemente por la intervención correspondiente o, en el supuesto de expedientes de contratación no sujetos a función interventora previa, se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato.

Anexos

Omitidos.

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