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  • EDICIÓN DE 26/10/2016
 
 

No accede el Tribunal Supremo a la conversión de la pena impuesta en Estados Unidos a un condenado que solicitó su traslado a España para continuar su cumplimiento

26/10/2016
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Declara el TS que procede desestimar el recurso interpuesto contra el auto que no accedió a la modificación de la condena impuesta al recurrente por las autoridades de los Estados Unidos por la comisión de un delito de tráfico de drogas, superior a la que hubiera correspondido de haberse cometido el delito en España.

Iustel

Argumenta la Sala, entre otras cuestiones, que, de accederse a la solicitud del condenado, de adaptación al ordenamiento español de la pena impuesta en Estados Unidos para continuar su cumplimiento en España, ello supondría su alteración drástica e implicaría un incumplimiento de un compromiso internacional, prescindiendo de los términos del Convenio europeo sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983, en relación a la vinculación a la duración de la pena; a la vez que una intromisión en las declaraciones judiciales del Estado de condena. Por otro lado, fue el propio condenado quien solicitó el resto de cumplimiento de la condena en España, y por acuerdo del Consejo de Ministros se autorizó el traslado a España del recurrente, para el cumplimiento de la condena impuesta por las Autoridades Judiciales de Estados Unidos. Añade, que no puede entenderse que cualquier diferencia en el exceso de la pena privativa de libertad impuesta en un país extranjero en comparación con la que se establece en el ordenamiento español determina una modificación de “quantum punitivo”.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 365/2016, de 28 de abril de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10952/2015

Ponente Excmo. Sr. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D. Romulo, contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que declaró no modificar la condena impuesta por las autoridades de los Estados Unidos a indicado acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Zabala Falcó.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- En el Expediente Judicial Internacional n.º 65/2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Auto con fecha 3 de noviembre de 2015 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- En el presente Expediente Judicial Internacional se solicitó por la representación procesal del condenado Romulo la adaptación al ordenamiento español de la pena impuesta por las Autoridades de Estados Unidos. Segundo.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emite informe en el sentido de oponerse a lo solicitado.

SEGUNDO.- El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: No cabe modificar la condena impuesta por las autoridades de los Estados Unidos a Romulo debiendo proseguir su ejecución. Notifíquese a las partes la presente resolución, que no es firme y contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley, que deberá interponerse antes de transcurridos cinco días contados a partir de la fecha de la notificación.

TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Romulo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Romulo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero y Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 L.E.Cr., por entender que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal, por entender infringido el art. 10.2 en relación con el art. 9.1 a ) y art. 17.3 del Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, el Instrumento de Ratificación de dicho Convenio firmado por España en fecha 18 de febrero de 1985 publicado en el BOE en fecha 10 de junio de 1985 así como los arts. 368 y 369 del C.P.; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto por el art. 849.2 L.E.Cr., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios; Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 L.E.Cr., por infracción del art. 24.1 C.E., en cuanto a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, así como el 24.2 C.E. en cuanto al proceso con las debidas garantías y la presunción de inocencia; Quinto.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 L.E.Cr., por infracción de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 de la C.E., respecto al principio de proporcionalidad.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 20 de abril de 2016, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Antes de dar respuesta a los cinco motivos casacionales planteados (el 1.º y el 3.º se formulan conjuntamente), conviene establecer los presupuestos fácticos en los que se asientan argumentalmente los referidos motivos, así como las razones judiciales sobre denegación del auto impugnado de 3 de noviembre de 2015 de la Sección 1.ª de la Audiencia Nacional.

Los hitos fundamentales de la presente causa se integran por los siguientes puntos:

a) El recurrente, Romulo, solicita adaptación al ordenamiento español de la pena impuesta en Estados Unidos, para continuar su cumplimiento en España. Ello lo apoya en el Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983, suscrito por España y por los Estados Unidos. Cita a su vez en favor de tal pretensión la reciente Ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

b) Al acusado se le impuso en Estados Unidos una pena de 168 meses (14 años) de prisión por un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, que el recurrente considera excesiva y desproporcionada e incompatible por su duración, en relación a la pena prevista en el Código Penal español, que oscilaría entre los 4 años y 6 meses a 6 años y 9 meses, por lo que de conformidad a la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2013 (n.º 820), procedería declarar incompatible la condena impuesta en estados Unidos por su duración, ya que el parámetro aproximativo del doble de pena que la que correspondería en España se supera y rebasa.

c) El Convenio de Estrasburgo, por su parte, en el art. 9 establece dos sistemas para llevar a cabo el traslado y cumplimiento de pena.

- prosecución del cumplimiento, que consiste en hacer que continúe el cumplimiento de la pena impuesta.

- conversión de la condena, en la que se produce una sustitución de la pena impuesta en el Estado de condena por la que correspondería en el Estado de cumplimiento.

Sin embargo, España en el momento de ratificar el Convenio formuló una reserva para excluir en sus relaciones con otras partes la aplicación del procedimiento de conversión de la condena (BOE 10-6-1985).

d) Sin embargo, incluso en el sistema de prosecución del cumplimiento aceptado por España cabe una particular y limitada adaptación de las condenas en los supuestos excepcionales previstos en el art. 10 de la Ley.

Este precepto establece:

1. En el caso de prosecución del cumplimiento, el Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como resulten de la condena.

2. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento o si la legislación de dicho estado lo exigiere, el Estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el Estado de condena ni exceder del máximo previsto por la ley del estado de cumplimiento.

e) Sobre el alcance interpretativo de lo que debe entenderse por incompatibilidad por la duración con la legislación del Estado de cumplimiento, se cita la sentencia antes referenciada 820/2013 de 17 de octubre, que a título de ejemplo declara que podrían entenderse incompatibles las condenas que superen el doble de la prevista en nuestro Código Penal.

f) El Fiscal de la Audiencia Nacional se opone a esta particular adaptación dentro de la prosecución del cumplimiento por estar España vinculada por la duración de la pena (art. 10.1.º del Convenio), que no puede entenderse incompatible con la legislación española, ni por su naturaleza ni por su duración.

g) La Audiencia Nacional, por su parte, en el auto recurrido, estima improcedente la interpretación hecha por el penado, y rechaza la reducción de la pena en los términos interesados, más propia de la conversión y ello lo sustenta, en esencia, en los siguientes argumentos:

1) No es aplicable la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, cuyo ámbito de eficacia se circunscribe a la Unión Europea, por su propia naturaleza, en tanto constituye la implementación de la correspondiente Decisión Marzo de la Unión.

2) De los términos de la condena se desprende que dicha condena se impuso por el delito de asociación delictiva para importar más de 1.000 Kgrs. de marihuana. En la descripción del delito consta que: " entre agosto del año 2005 y mediados de 2009, el Sr. Romulo estuvo muy involucrado en una asociación delictiva dedicada al contrabando, transporte y distribución de miles de libras de marihuana desde Canadá a los Estados Unidos. Esto se llevaba a cabo utilizando helicópteros para transportar la marihuana a través de la frontera ".

3) Que a tales hechos, en España, le serían susceptibles de ser aplicados los arts. 368, 369.5.º, 370.3 (extrema gravedad, por la utilización de un helicóptero: aeronave) y el art. 369 bis de asociación delictiva.

4) La descripción fáctica realizada por el recurrente omite la existencia de una organización, ya que el término "conspiracy to import more than 1.000 kilogrames of marihuana", no significa conspiración sino "asociación" y así consta en la traducción que se llevó a cabo en este expediente.

PRIMERO.- Antes de analizar los cinco motivos conviene realizar las siguientes precisiones:

a) Parece más conforme con una adecuada técnica casacional analizar en primer término el motivo articulado por error facti ( art. 849.2 L.E.Cr.): que es el número SEGUNDO.

b) Los motivos PRIMERO Y TERCERO los aduce el recurrente de modo conjunto y así deberán ser analizados.

c) Pero además los motivos CUARTO y QUINTO, nada añaden al 1.º y 3.º. En el motivo 4.º, en su primer párrafo se dice textualmente: "Esta parte desarrolla el presente motivo del recurso que supone, en realidad, una ampliación del primero y del tercero".

A su vez el motivo 5.º, invocando infracción de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución, reitera la infracción del principio de proporcionalidad, implícito en los motivos 1.º y 3.º, y cuyo contenido se limita a reseñar el contenido de las resoluciones ya mentadas S. 820/2013 de 17 de octubre de esta Sala y del auto 239/2004 de 7 de junio del Tribunal Constitucional.

Conforme, pues, a tal sistema resolutivo, corresponde acometer el análisis del motivo segundo, que se formula con sede procesal en el art. 849.2 L.E.Cr. (error facti), por existir -según el recurrente- error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otras pruebas.

1. Los documentos que el recurrente califica de "auténticos" a efectos del acreditamiento del error del Tribunal, los reduce a los siguientes:

a) Oficio del Ministerio de Justicia de fecha 17 de abril de 2015, firmado por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional, en la cual se comunica el Acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de abril de 2015.

b) Propuesta del Ministerio de Justicia, adjunta al oficio anteriormente mencionado, en la que se acuerda elevar al Consejo de Ministros el acuerdo de autorizar el traslado a España de Don Romulo para el cumplimiento de la condena impuesta por las autoridades de los EE.UU.

c) La totalidad del expediente de dicho traslado adjunta, igualmente, al oficio del Ministerio de Justicia de fecha 17 de abril de 2015, firmado por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional.

d) Sentencia aportada por los EE.EE. en relación a Don Romulo, en su versión original en idioma inglés, así como su traducción al idioma español aportada adjunta al oficio de 21 de septiembre de 2015 en el expediente de Ejecución Internacional 65/2015, firmado por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional, traducción remitida por el Departamento de Justicia de EE.UU. en fecha 25 de marzo de 2015.

e) Certificación en idioma inglés de los textos legales por los que fue condenado en los EE.UU., firmados por Dña. Asunción, así como su traducción al idioma español aportada adjunta al oficio de 21 de septiembre de 2015 en el expediente de Ejecución Internacional 65/2015, firmado por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional, traducción remitida por el Departamento de Justicia de EE.UU. en fecha 25 de marzo de 2015.

f) Resumen certificado del caso estadounidense de un ciudadano español, así como apéndice de dicho resumen, aportado por el Departamento de Justicia de los EE.UU. en su versión original en idioma inglés y su traducción al idioma español, firmados por R. French Case Manager, aportada adjunta al oficio de 21 de septiembre de 2015 en el expediente de Ejecución Internacional 65/2015, firmado por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional, traducción remitida por el departamento de Justicia de EE.UU. en fecha 25 de marzo de 2015.

En realidad el conjunto documental abarca a la totalidad del expediente de ejecución Internacional sobre el traslado de penados para el cumplimiento de la pena en España.

2. Sobre esa relación de documentos el recurrente quiere poner de manifiesto que la Sala de la Audiencia Nacional que dictó el auto ha valorado una traducción privada, no realizada por traductor jurado, omitiendo la valoración de un documento auténtico, constituido por la única traducción oficial remitida en su día por la Dirección penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Reprocha el recurrente que el auto recurrido se haya basado en una traducción efectuada por un traductor del idioma inglés adscrito a la Audiencia Nacional. Tampoco resulta clara la identidad de tal traductor, y desde luego no se demuestra que tenga la cualidad de traductor jurado. Esa condición la exige el Real- Decreto 2555/1977 de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de interpretación de Lenguas del M.º de Asuntos Exteriores.

Ello produciría el efecto de carecer de valor (no sería valuable), al no corresponderse con un documento auténtico la traducción del perito adscrito oficialmente a la Audiencia Nacional.

Si nos atenemos a la traducción del M.º de Asuntos Exteriores de Estados Unidos (Perito jurado) el delito lo califica de conspiración ("Conspiracy"), para importar más de 1.000 kgr. de marihuana, y en dicho documento no aparece ningún dato referido a que el acusado ostente alguna jefatura o fuera encargado de administrar la organización. Ello hace que la única prueba válida se obtenga de los documentos aportados por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Se debe partir, por tanto -según el recurrente- de que el delito cometido es el de conspiración para importar droga, sin que aflore dato alguno que permita afirmar que ostentara la jefatura de ninguna organización. Su consecuencia inmediata es que los 14 años de prisión impuestos es incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento, ya que resulta desmesurado, conforme a las previsiones punitivas de nuestro Código Penal.

3. Antes de dar respuesta al motivo debemos recoger unas certeras y oportunas consideraciones sobre la naturaleza de este motivo, cuando se proyectan a un auto, como es, la resolución impugnada.

Si a los autos recurridos, conforme al art. 848 L.E.Cr. le son de aplicación inobjetable los motivos por corriente infracción de ley ( art. 849.1.º L.E.Cr.) resulta difícilmente justificada la aplicación del n.º 2 de dicho artículo. Las razones serían las siguientes:

a) En primer término porque en el expediente de justicia internacional y en su resolución no hay un periodo de prueba, al menos tal y como se entiende en el proceso penal, sino el examen de una serie de antecedentes que deben ser estudiados y analizados por la Sala competente para adoptar una decisión conforme a derecho. Por ello no tiene sentido alegar como prueba concluyente (documental) la que se impone por no existir otra contradictoria y poseer carácter autárquico o literosuficiente, al objeto de modificar el entendimiento de la base fáctica de la resolución.

b) En segundo lugar porque la finalidad del motivo casacional del n.º 2 del art. 849 L.E.Cr. consiste, bien en anular una aserción del relato histórico de la resolución, bien en integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico. En el presente caso no hay una declaración de hechos probados que sea susceptible de ser modificada en virtud de los documentos aludidos.

c) Y en tercer lugar porque los documentos invocados por el recurrente son prácticamente la totalidad del expediente y lo que está solicitando aquél es una nueva valoración de todo el conjunto documental, lo cual no tiene cabida en el n.º 2 del art. 849 L.E.Cr.

Lo expuesto no significa -como apunta el Fiscal- que deba desecharse sin más la argumentación del recurrente; los documentos citados deben ser tenidos en cuenta para comprobar si han sido debidamente valorados en la aplicación de las normas jurídicas que llevaron a la Sala de instancia a la resolución recurrida, pero ello es objeto de examen en los restantes motivos. No se trata, en definitiva, de examinar un error de hecho, sino si la aplicación del derecho a los antecedentes expuestos en los documentos, se ha realizado por la Sala de instancia de forma correcta, a la luz de los principios constitucionales y del Derecho aplicable.

4. Por lo demás debemos poner de manifiesto algunas observaciones sobre el contenido del motivo. En efecto, el recurrente habla una y otra vez de documentos "auténticos" cuando tal calificativo hace bastantes años que fue derogado y suprimido del n.º 2 del art. 849 L.E.Cr.

En segundo término, que aunque a nivel hipotético tratáramos de concretar el alcance o interpretación de una expresión en idioma inglés, la Sala de instancia, respetuosa con el tenor del art. 849.2 L.E.Cr. advertiría que junto a la traducción jurada el Tribunal ha dispuesto de otra realizada por un "perito oficial", en cuanto se hallaba adscrito a la Audiencia Nacional, y ante la existencia de dos elementos documentales para dilucidar la cuestión, el Tribunal goza de libertad apreciativa ( art. 741 L.E.Cr.) para conforme a su conciencia y a los datos de que dispone decida con buen criterio y conforme a las normas de la lógica, ciencia y experiencia, las cuestiones que le han sido sometidas por el recurrente.

Por lo demás, en las normas administrativas de carácter internacional se podrán establecer las formas de comunicación entre los Estados y los instrumentos que deben utilizarse para ello, pero ante los Tribunales de justicia son admisibles todas las pruebas que reúnan las condiciones legales para ser valoradas por el órgano jurisdiccional y en este punto ningún Tribunal está obligado a prescindir de las que conforme a ley son admisibles y válidas, sin perjuicio de la valoración que le merezcan.

Como en su momento veremos, es plenamente razonable que la Audiencia Nacional haya interpretado el término "conspiracy" como organización. Incluso el término conspiración en España hace referencia a la intervención de dos o más personas en la planificación o ejecución de los hechos.

En nuestro caso, existía un dato contundente, cual eran la proclamación de que la droga se introducía de forma real y efectiva a través de helicópteros procedentes de Canadá, y que cruzaba la frontera a Estados Unidos. Esa conducta no es de conspiración, sino de consumación, conforme al art. 368 C.P. español.

Pero a mayor abundamiento, no podemos pasar por alto, que conforme a la traducción oficial del intérprete jurado, aportado por los Estados Unidos (M.º de Asuntos Exteriores) al reseñar la normativa estadounidense la condena en calidad de conspirador es igual a la del autor o se equipara a ella. Así lo establece la Sección 963 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos.

Hemos de señalar que el perito traductor adscrito a la Audiencia Nacional, aunque no figura su nombre expreso se halla identificado con una clave alfamunérica, sin que sea posible confundir su autoría.

Por otro lado, y en ello le asiste razón el recurrente, resultaría difícil reputar al penado jefe, encargado o administrador de la organización deducido exclusivamente de la expresión, según la cual, "el Sr. Romulo estuvo muy involucrado en la asociación delictiva dedicada al contrabando, transporte y distribución de miles de libras de marihuana....".

Por lo expuesto el motivo debe declinar, teniendo en cuenta la aclaración que en último lugar acabamos de realizar.

SEGUNDO.- El resto de los motivos, especialmente el 1.º y el 3.º, ya que el 4.º y 5.º, son complementarios de los anteriores, el recurrente alega infracción de ley sustantiva en base al art. 849.1.º L.E.Cr., considerando que los preceptos vulnerados son el art. 10.2.º, en relación al 9.1.a) y 17.3 del Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, ratificado por España el 18 de febrero de 1985, así como la infracción de los arts. 368 y 369 del C. Penal.

1. Los presupuestos argumentales expuestos por el recurrente pueden resumirse en los siguientes:

a) El Gobierno de los Estados Unidos aceptó la petición del Gobierno español de trasladar al recurrente a España para el cumplimiento del resto de la pena impuesta por las autoridades judiciales de EE.UU.

b) El Convenio que ampara el traslado para cumplimiento en el país de origen del acusado (Convenio suscrito en Estrasburgo de 21 de marzo de 1.983), establece dos sistemas para llevar a cabo el traslado:

- Prosecución del cumplimiento.

- Conversión de la condena.

España al ratificar el Convenio introdujo una reserva para excluir el procedimiento de conversión (BOE 10-6-1985), manteniendo como único aplicable el sistema de prosecución del cumplimiento.

c) Sin embargo dentro del sistema de prosecución señala el art. 10.2.º, la posibilidad de efectuar una excepcional acomodación de la condena ("adaptación"), cuando la naturaleza o duración de la sanción a cumplir fuera incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento.

d) Ante las dudas interpretativas sobre la expresión " duración incompatible con la legislación del estado de cumplimiento ", el recurrente acude a la sentencia de esta Sala 820/2013 de 17 de octubre, la que con el valor de simple orientación, cifra tal incompatibilidad, en la "doble duración" de la pena impuesta a la que correspondería en España, y solicita la reducción de la misma a la mayor que pudiera imponerse en aquel momento en España.

e) A efectos de determinar la duración de la pena en nuestra legislación, discrepa abiertamente con el auto recurrido, no estimando aplicable el art. 368, 369.5.º, 369 bis y la cualificación de jefe, encargado o administrador de la organización.

f) También entiende que debe estarse a la traducción hecha por Estados Unidos, acerca del significado del término inglés "conspiracy" que la entiende como conspiración, aunque acepta y reconoce que en Estados Unidos las penas de la conspiración y del delito consumado son equiparables (Sección 963 del Título 21 del C. Penal de los EE.UU.). En cualquier caso la tipificación vinculante sería la que estableció el M.º de Justicia, mencionando los arts. 368 y 369.

g) Teniendo en cuenta la ley penal aplicable el recurrente acepta la aplicación de los arts. 368, 369.2, 369.6.º del C. Penal, considerando que la pena mayor susceptible de imponer sería la de 6 años y 9 meses, lo que hace que conforme a la doctrina de la S.T.S. 820/2013, antes mencionada, 14 años que se le imponen al recurrente son superiores al doble de la condena que correspondería en nuestro país, que alcanzaría a 13 años y 6 meses, según el recurrente.

h) Excluye la aplicación del art. 370.3.º, haciendo referencia únicamente a la extrema gravedad por la cantidad de droga, que según la jurisprudencia de esta Sala, será de 1.000 veces superior a la que corresponde a la notoria importancia del n.º 5 del art. 369 C.P.

2. Los argumentos aducidos no son determinantes para la estimación de la pretensión formulada.

Resultan altamente ilustrativas las razones aducidas por el M.º Fiscal, que en su mayor parte son asumibles por esta Sala y que reseñamos los más destacadas a continuación:

a) Alterar la pena reduciéndola drásticamente supondría un incumplimiento de un compromiso internacional, prescindiendo de los términos del Convenio (art. 10.1.º del Convenio: vinculación a la duración de la pena ), a la vez que una intromisión en las decisiones judiciales del Estado de condena.

b) La condena que se impuso debe determinarse con arreglo a las normas sustantivas del Estado de comisión y enjuiciamiento, según la valoración de los hechos y acordes con las exigencias de política criminal, exclusivas de ese Estado.

c) La modificación de la pena podía entrañar en la práctica, entre otras consecuencias, que en un futuro esas autorizaciones de ejecución de la pena en el país de origen otorgadas por el Estado que dictó la condena acabaran limitándose en términos claramente perjudiciales para futuros penados.

d) Fue el propio condenado, hoy recurrente, quien solicitó el cumplimiento del resto de la condena en España y, ante la negativa de las autoridades estadounidenses promovió diversas gestiones, entre ellas la expresada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S. de 17 de noviembre de 2014, en donde se describe (folio 13, último párrafo, del documento) que tras un escrito del Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, remitido a su vez por el Ministerio de Justicia al de Asuntos Exteriores y de Ccooperación, "con el ruego de que fuera trasladado a la Embajada de los Estados Unidos, al objeto de lograr finalmente el cumplimiento de la resolución judicial en sus exactos términos, evitando así que las futuras relaciones con los Estados Unidos en materia de extradición pudieran verse afectadas....". Si no hubiera existido el compromiso de que el cumplimiento se realizaría en sus exactos términos, difícilmente se habría conseguido el traslado del ahora recurrente hasta España.

e) Asimismo en el acuerdo del Consejo de Ministros de 17/04/2015, comunicado al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional (ambos documentos son citados por el recurrente para basar su pretendido error en la valoración de la prueba) se acuerda "autorizar el traslado a España de Romulo, para el cumplimiento del resto de la condena impuesta por las Autoridades Judiciales de los Estados Unidos".

3. Partiendo de esos argumentos generales el Fiscal destaca las circunstancias particulares que implican la excepción del art. 10.2 del Convenio, que permite la adaptación.

Queda excluido en virtud de la reserva hecha por España al suscribir el Convenio, el apartado b) del art. 9 del mismo, el sistema de conversión. Se acepta exclusivamente el de prosecución de cumplimiento, en cuyo particular surge el alcance interpretativo de la expresión " duración de la pena ", ya que no ofrecen dudas las discrepancias entre la naturaleza de las penas (v.g. pena de muerte, cadena perpetua, hoy equiparable a la prisión permanente revisable, etc.) que se rechazarían porque la Constitución no consiente las penas inhumanas o degradantes ( art. 15 C.E.).

Es indudable que no puede entenderse que cualquier diferencia en el exceso de la pena privativa de libertad impuesta en un país extranjero en comparación con la que se establece en el nuestro determine una modificación automática de "quantum punitivo". De no entenderlo así asimilaríamos el sistema de prosecución al de conversión y equipararíamos la ejecución de una sentencia extranjera a las adaptaciones de penas que se hacen habitualmente en nuestros tribunales cuando entra en vigor una reforma legislativa favorable al reo y se revisan las sentencias ya firmes. En este punto debe regir el principio de proporcionalidad en los términos en que lo establece nuestro Tribunal Constitucional (S.T.C. 55/1996 ).

Ha de estarse en definitiva al caso concreto para ponderar si el cumplimiento de una pena sobrepasa de forma muy desmesurada el marco punitivo señalado en nuestro Código.

4. Una de las cuestiones que plantea el recurso es la determinación de cuál fue el delito por el que fue condenado el recurrente por el Tribunal de Estados Unidos y cuál sería la duración aplicable al mismo conforme a la legislación española.

El recurrente hace referencia a la calificación del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015, que refiere los arts. 368 y 369 C.P. español.

Sin embargo, como bien afirma el Fiscal, dicha calificación hecha por un órgano político-administrativo en nada vincula a los Tribunales, puesto que no está haciendo un juicio de valor ni a dicho Órgano le compete tal función. A su vez, ello no impide que esa esencial calificación pueda ser completada por agravaciones especificas de otros preceptos (v.g. art. 370 y ss. C.P.).

Acudiendo a los términos de la sentencia dictada en Estados Unidos, se cuenta con la transcripción, hecha por traductor de aquel país y la realizada por un traductor oficial del idioma inglés, adscrito a la Audiencia Nacional, debiendo prevalecer, a juicio de esta Sala, la que el Tribunal sentenciador de instancia ha considerado más correcta y coherente.

Ya dijimos que la calificación de "conspiración" de la traducción americana no se ajustaba al relato fáctico, que hablaba de transporte efectivo de marihuana a través de helicóptero desde Canadá a Estados Unidos (delito consumado).

La descripción del hecho delictivo, según la traducción considerada más fiel y acorde con los demás datos establecidos " Entre agosto de 2005 y mediados de 2009, el Sr. Romulo estuvo muy involucrado en una asociación delictiva dedicada al contrabando, transporte y distribución de miles de libras de marihuana de Canadá a Estados Unidos. Esto se lograba usando helicópteros para transportar la marihuana por la frontera ".

5. Conforme a los argumentos del M.º Fiscal, que esta Sala en esencia asume, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

a) No es correcto remitirse escuetamente a la regulación del hecho delictivo en nuestra legislación en el momento de cometer el delito, para trasladar la pena automáticamente a la duración de la impuesta en Estados Unidos. Ello supondría acogerse al sistema de conversión que resulta excluido en la ratificación española del Convenio, al haber formulado la oportuna reserva.

b) Para establecer la proporcionalidad, además del derecho vigente en España en el momento de cometer los hechos, debe tenerse en cuenta el vigente a la hora del enjuiciamiento, y también debe resultar determinante el vigente en el momento del traslado. De no aplicar el art. 369 bis (organización criminal) C.P., se produciría el contrasentido, de que desde su vigencia hace 6 años (23-diciembre-2010), cualquier sujeto que incurriera en el delito cualificado por organización delictiva sería condenado en España a una pena hasta 10 años, y sin embargo condenado con esa agravación, antes de 2010, precisamente porque estaba vigente en Estados Unidos, no se aplicara la misma o quedara desactivada por su tardía previsión en nuestro derecho. Por otra parte, en el mentado art. 369 bis C.P. se señala como pena máxima para los hechos que nos ocupan 10 años de prisión. El doble serían 20 años, superior a los 14 años que debe cumplir el recurrente.

c) No obstante antes de 2010, que no estaba vigente el art. 369 bis, existían cualificaciones en nuestro derecho punitivo, que aunque no exasperaran la pena tanto como la organización delictiva, eran dignas de ser consideradas a efectos de ponderar la justificación de la proporcionalidad de la pena.

En este sentido podemos citar las cualificaciones del art. 369.2.º ( organización ), 6.º ( notoria importancia ) o 10.º ( introducción en territorio nacional de las drogas ).

Igualmente, tanto antes como después de la reforma de 2010 ( L.O. 5/2010 de 22 de junio) podía resultar aplicable el art. 370.3.º, por el uso específico de aeronaves para el transporte (helicóptero).

No resulta de forma clara la cuantía de la droga, pues solo cuenta con la traducción del perito adscrito a la Audiencia, según la cual, el objeto del delito alcanzaba a "miles de libras de marihuana".

6. Conforme a lo argumentado es patente que no existe desproporción penológica, por lo que ante la obligación asumida por el recurrente de continuar el cumplimiento íntegro de la condena, es obligado atenerse a los condicionamientos penológicos y exigencias de política criminal reinantes en el país de comisión, con las consecuencias punitivas que le asignan, y que en nuestro país, solo operarían para individualizar la pena, como por ejemplo, el tiempo en que se desarrolló la actividad delictiva, pues en Estados Unidos no es lo mismo introducir 1.000 kgrs. de marihuana una o dos veces, que estar cuatro años realizando esa actividad en abundantes ocasiones.

En suma la pena impuesta por las autoridades judiciales estadounidenses se acomoda al principio de proporcionalidad, entendido en la forma en que lo hace la sentencia de esta sala de 17 de octubre de 2013. En el mismo sentido 774/2014 de 11 de noviembre y 315/2015 de 28 de mayo.

Tal proporcionalidad resulta evidente si se repara en las circunstancias que rodearon al delito enjuiciado y que debieron tomarse en cuenta para justificar la pena de 14 años. Entre éstas:

- Se comete a lo largo del tiempo, entre agosto de 2005 y mediados de 2009, como ya anticipamos.

- Supone el tráfico efectivo de miles de libras de marihuana.

- Cometido atravesando fronteras.

- Mediante el uso de helicópteros (aeronave, según el art. 11 a) de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea ).

- Por persona intrincadamente involucrada en una conspiración o, muy involucrada en una asociación delictiva para la comisión del delito.

- Con antecedentes por hechos similares: St. de 16/11/1989, con libertad condicional revocada; St. de 16/07/1993, condenado a 70 meses de reclusión, con libertad supervisada que se cancela en 1997).

Por todo ello los motivos, que agrupa el 1.º, 3.º, 4.º y 5.º, deben declinar.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas procesales de conformidad al art. 901 L.E.Cr.

III. FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado D. Romulo, contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de noviembre de 2015 que declaró no modificar la condena impuesta por las autoridades de los Estados Unidos al indicado acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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